D.R. 2321/95, Art. 31.- Identificación Del Contribuyente. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones, reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria" NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.
Para los NITS expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1 de enero de 1996.
Parágrafo 2. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.
Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.
Parágrafo 3. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de pasaporte o números del documento que acredite la misión.