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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 836 DE 1991
MARZO 26
Por el cual se reglamenta la ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los numerales 3o. y 11o. del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 19.- Ajustes contables por corrección a la declaración. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.
ARTICULO 20.- Corrección por diferencias de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiera a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.
En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberá liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.
En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.
ARTICULO 25.- Facilidades para el pago. Para los efectos del artículo 818 del Estatuto Tributario, también se consideran prórrogas o facilidades para el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, correspondientes a los conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, las facilidades administrativas de pago, concedidas mediante actas de compromiso que celebre la administración tributaria con el contribuyente, retenedor, responsable o declarante, hasta por un plazo máximo de doce meses.
Cuando se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso anterior, la deuda objeto del compromiso, generará intereses durante el tiempo del mismo, en los términos señalados en el inciso 2 del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Lo consagrado en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de la administración de impuestos, para continuar el proceso de cobro coactivo, en forma inmediata, cuando el contribuyente, retenedor, responsable o declarante, incumpla en alguna forma el compromiso adquirido.
ARTICULO 28.- Trabajadores independientes no obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los trabajadores independientes que cumplan las exigencias previstas en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando los ingresos provenientes de honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se haya efectuado retención en la fuente representen el 80% o más del total de sus ingresos.
ARTICULO 29.- Certificado de ingresos para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la administración de impuestos.
ARTICULO 30.- Determinación del limite de ingresos para establecer la calidad de no declarante. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80 % del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
ARTICULO 42.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.