El descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión, en consecuencia los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en períodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.
Concordancias Legales ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0259. LEY 0383 DE 1997 ART. 23 LEY 788 DE 2002 ART. 104 DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.24.5. Documentos que Afecta Documentos que lo afectan Concordancias Jurisprudenciales Descriptores DESCUENTOS TRIBUTARIOS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS