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Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
488
Título
Texto
CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes
y Transitorias
Artículo 488.
Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables.
Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:
1. GRAVÍSIMAS:
1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca.
1.2. Simular operaciones de Comercio Exterior
La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización.
1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
1.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
1.5. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.6. No declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 393-27 de este Decreto.
1.7. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente Decreto.
1.8. No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoria externa en los términos y condiciones establecidos.
1.9. Calificar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los mismos.
1.10. Permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados.
1.11. No remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente Decreto, copia del acto de calificación de los usuarios.
1.12. No remitir en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la relación de los usuarios calificados.
1.13. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.
La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.
1.14. No mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador.
1.15. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.
1.16. Permitir que en el área declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona.
1.17. Permitir que en el área asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la calificada o más de una razón social.
1.18. Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores.
La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.18 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(Modificado el numeral 1 por el Decreto 4051 de 2007)
2.
Graves:
2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición re stringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados po r la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.10. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
3.
Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
(Modificado por el Decreto 383 de 2007 art. 3)
Parágrafo.
La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.
(Adicionado este parágrafo por el artículo 6 del Decreto 780 de 2008)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 406
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 407
RESOLUCION 5170 DE 2001 ART. 27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-17
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 503
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-23
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 647
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 918 DE 2001 ART. 19
MODIFICADO POR EL DECRETO 383 DE 2007 ART. 3
MODIFICADO EL NUMERAL 1) POR EL DECRETO 4051 DE 2007 ART. 28
ADICIONADO EL PARAGRAFO POR EL DECRETO 0780 DE 2008 ART. 6
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
USUARIOS OPERADORES DE ZONAS FRANCAS - SANCIONES
USUARIOS OPERADORES DE ZONAS FRANCAS - INFRACCIONES