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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2331 DE 2001
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
13
Título
Texto
Artículo 13.
Terminación de la Importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de servicios.
La importación temporal puede terminar con:
a) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;
b) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, durante la vigencia del programa, previa autorización de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces;
c) La reexportación de bienes de capital y repuestos, por terminación anticipada del programa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
d) La importación ordinaria de los bienes de capital y sus repuestos;
e) La aprehensión y decomiso de los bienes de capital y sus repuestos por parte de la autoridad aduanera;
f) La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior, a través de la importación ordinaria;
g) El abandono voluntario del bien de capital y sus repuestos, o
h) La destrucción de los bienes de capital y sus repuestos por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces;
i) La reexportación forzosa cuando la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal d) del presente artículo.
Parágrafo. Para la importación ordinaria de que trata el literal d) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulado simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación
correspondientes y no se requerirá documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.
Concordancias Legales
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 312-3
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 312-6
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION - EXPORTACION PARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS