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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0006 DE 1992
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - CONGRESO DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosCOMPILACION ADUANERA. TOMO I 550 P 25-28. BOGOTA DIAN 1995
NotasSOLO LOS ARTICULOS 106-109 Y 140, SON PERTINENTES PARA EL BANCO DE DATOS DE ADUANAS
Ley 06 de junio 30 de 1992

Por la cual se expiden normas en materia tributaria se
otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública
interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector
público nacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

TITULO II

ESTATUTO ANTIEVASION Y PROCEDIMIENTO DE COBRO

CAPITULO VI

MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACION ADUANERA

Artículo 106.- La Dirección de Aduanas Nacionales. Transfórmase la actual Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una entidad de carácter técnico con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales tendrá las mismas competencias que en materia de administración, nominación y manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la Ley para la Dirección de Impuestos Nacionales.

El retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se regirá por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización, en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Los funcionarios aduaneros, tendrán derecho a horas extras, independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas correspondan a la prestación de servicios extraordinarios, siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente.

El sistema de contratación administrativa, así como la representación legal de la Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto 1643 de 1991. Créase para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas Nacionales, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene dicho comité en la Dirección de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la contratación administrativa. Dicho comité determinará adicionalmente el auditor externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados.

Adiciónanse las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en el artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata este artículo.

Se exceptúa de lo previsto en el inciso 5o. de este artículo, la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo las acciones especiales de represión al contrabando, así como el manejo, almacenamiento, enajenación, destrucción y demás operaciones relacionadas con mercancías o bienes abandonados o aprehendidos por violación a la legislación aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas actuará y contratará sin limitación de cuantía y con las facultades y régimen del sector privado, debiendo presentar periódicamente informes de dichas actuaciones ante el Comité de Contratación y Presupuesto.

Artículo 107.- ELIMINACION DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS
Elimínase el Fondo Rotatorio de Aduanas: los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales. La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes.

La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá consignar a favor de la Tesorería General de la República el valor neto de las operaciones de venta y enajenación de bienes y servicios, previa deducción de los gastos causados en la realización de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y reparación de mercancías para la venta, honorarios, servicios y demás gastos de administración. El valor neto así obtenido será el que se registre como ingreso a favor de la Nación para efectos presupuestales.

Las anteriores operaciones se podrán adelantar directamente o a través de fiducia o administración delegada. Sobre estas operaciones deberá existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comité de Contratación y Presupuesto.

Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Dichas participaciones serán destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la aprehensión conforme a la distribución que realice la Dirección General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Dirección de Aduanas Nacionales será destinado al fondo de gestión.

PARAGRAFO. - Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán presentar personalmente ante el Jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión, derecho, reclamo, acción o participación, así como la cuantía de las indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.

Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán instaurar nuevos procesos.

Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presentaron en la forma prevista en este artículo, se entenderán caducados, desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se podrá proseguir o iniciar proceso alguno.

Artículo 108.- INVESTIGACION ADUANERA

Sin perjuicio de las facultades vigentes, la Dirección de Aduanas Nacionales, tendrá adicionalmente las facultades de investigación, control y fiscalización que tiene la Dirección de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinación de tributos, aplicación de sanciones y presunciones que tiene tal entidad.

Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podrán adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendrá el mismo valor probatorio en la otra entidad para la determinación, sanción y cobro de los gravámenes a su cargo. Para tal efecto, se podrá realizar, el intercambio de información que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el carácter de reservada continuará manteniendo dicha condición en la otra entidad.

La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para el cobro directo de los impuestos, tarifas, gravámenes y derechos administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y demás Créditos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguirán el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro judicial de los mismos se podrán contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidarán conforme a lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago de los valores adeudado se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867 - 1 del mismo Estatuto.

Artículo 109.- INCORPORACION DE FUNCIONARIOS Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Crédito Público realizará la incorporación de funcionarios en la misma.

Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.

Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991.

Artículo 140. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes:

Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión "y carrera" de la posición arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472, 520, 535, 580 literal (e), 607, 608, 609 y 610, literal (a) del artículo 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario,
la frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de
1990; la expresión: "o comunicados" del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o. de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal c) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, artículo 63 de la ley 75 de 1968, artículo 5 de la Ley 27 de 1974
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Documento creado el 01/08/1998