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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA -
Datos BibliográficosAZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 44.037 DE JUNIO 9 DE 2000

MODIFICADOS LOS SIGUIENTES ARTICULOS POR LA RESOLUCION 7002 DE 2001: ART. 1 INCISO 3., ART. 10. LIT. b), ART. 11., ART. 13., ART. 15., ART. 16., ART. 20., ART. 21., ART. 39., ART. 40. INCISO 1., ART. 45 LIT. e) Y ADICIONO EL LIT. k), ART. 47 LIT. e) Y ADICIONO EL LIT. r), ART. 73, ART. 78 LIT. c), ART. 81 INCISO 2°., ART. 92., ART. 93 INCISO 2°., ART. 95., ART. 97., ART., 98., ART. 99., ART. 101., 108., ART. 119., ART. 120., ART. 121., ART. 122., ART. 132., ART. 133., ART. 134., ART. 141., ART. 145., ART. 151 LITERAL c)., ART. 153., ART. 155., ART. 156., ART. 157., ART. 165., ART. 169., ART. 172., ART. 186., ART. 202., ART. 205 INCISO 3°., ART. 211., ART. 212., ART. 216 NUMERALES 1 Y 4., ART. 228., ART. 229., ART. 233., ART. 235 LIT. c)., ART. 237., ART. 238., ART. 239 INCISO 2°., ART. 251 INCISO 3°., ART. 254 INCISO 3°., ART. 256., ART. 260., ART. 262., ART. 290., ART. 326., ART. 366., ART. 368., ART. 370., ART. 441., ART. 451 INCISO 4°., ART. 453., ART. 470 PARAGRAFO., ART. 503., ART. 506., ART. 507., ART. 508., ART. 516., ART. 528., ART. 533., ART. 534., ART. 535., ART. 536.

ADICIONADOS LOS SIGUIENTES ARTICULOS, PARAGRAFOS, INCISOS Y LITERALES POR LA RESOLUCION 7002 DE 2001: ART. 38-1 , ART. 50-1, INCISO DEL ART. 61, INCISO DEL ART. 75, ART. 93-1, ART. 93-2, LITERALES u) Y v) DEL ART. 94 ., ART. 100-1., INCISO DEL ART. 103., PARAGRAFO DEL ART. 125., LITERAL i) DEL ARTICULO 130., LITERALES h) E i) DEL ART. 131., ART. 135-1., PARAGRAFO DEL ART. 278., ART. 278-1., ART. 278-2., ART. 280-1., PARAGRAFO DEL ART. 281., PARAGRAFO DEL ART. 298., ART. 370-1., PARAGRAFO DEL ART. 397., PARAGRAFO DEL ARTICULO 466., INCISO DEL ART. 495., PARAGRAFO DEL ART. 511., ART. 528-1., ART. 535-1.

DEROGADOS EL PARAGRAFO DEL ART. 9., EL LITERAL d) DEL ART. 25., EL LITERAL g) DEL ART. 78., EL INCISO 2° DEL ART. 79., EL ART. 369 Y EL ART. 537 POR LA RESOLUCION 7002 DE 2001

MODIFICADO EL ART. 365 POR RESOLUCION 7336 DE AGOSTO 21 DE 2001

MODIFICADO EL ART. 365 POR RESOLUCION 7650 DE AGOSTO 31 DE 2001

MODIFICADO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 39 POR RESOLUCION 10429 DE 2001

ADICIONADO INCISO AL ART. 171 POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 1

MODIFICADO EL ART. 172 POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 2

ADICIONADO ART 431-1 POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 3

ADICIONADO ART. 431-2 POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 4

ADICIONADO INCISIO DEL ART. 523 POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 5

MODIFICADO POR RESOLUCION 5973 DE JUNIO 25 DE 2002 ART. 6

MODIFICADO ART. 73 POR RESOLUCION 9842 DE 2002 ART. 1

ADICIONADO INCISO AL PARAGRAFO DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 2060 DE MARZO 19 DE 2003

MODIFICADO EL ART. 92 POR LA RESOLUCION 5041 DE JUNIO 17 DE 2003 ART. 1

MODIFICADOS LOS ART. 227, 233, 236, 239, 240, 241, 245, 247, 248, 260, 262, 300, 301, 302, 304, 370, 370-1 POR LA RESOLUCION 8657 DE OCTUBRE 17 DE 2003

ADICIONADO EL ART 78-1 POR LA RESOLUCION 10873 DE DICIEMBRE 30 DE 2003

MODIFICADO EL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 39 POR LA RESOLUCION 00364 DE ENERO 23 DE 2004

MODIFICADO EL INCISO 4 DEL PARAGRAFO POR RESOLUCION 00763 DE 2004 ART. 1

MODIFICADO EL PRIMER INCISO ART 39 POR RESOLUCION 2406 DE 2004 ART. 1

MODIFICADO EL ART. 497 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 1

MODIFICADO EL ART. 501 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 2

ADICIONO PARAGRAFO AL ART 503 POR LA RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 3

MODIFICADO EL ART. 506 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 4

MODIFICADO EL ART. 507 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 5

MODIFICADO EL ART. 508 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 6

ADICIONADO EL ART. 509-1 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 7

ADICIONADO EL ART. 509-2 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 8

ADICIONADO PARAGRAFO AL ART. 512 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 9

MODIFICADO EL INCISO DEL ART. 523 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 10

ADICIONADO EL ART. 531-1 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 11

MODIFICADO EL ART. 532 POR RESOLUCION 00904 DE FEBRERO 9 DE 2004 ART 12

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 281, 284, 285, 286 Y EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 283 Y DEROGADOS LOS ARTICULOS 282, 287 A 297 POR LA RESOLUCION 2654 DE ABRIL 2 DE 2004

MODIFICADO EL INCISO PRIMERO DEL ART. 6 POR LA RESOLUCION 2795 DE ABRIL 7 DE 2004

ADICIONADO EL ART. 76-1 POR LA RESOLUCION 2795 DE ABRIL 7 DE 2004 ART 2

MODIFICADO EL INCISO CUARTO DEL ART 501 POR LA RESOLUCION 2795 DE ABRIL 7 DE 2004 ART 3

ADICIONADO PARAGRAFO AL ART 505 POR LA RESOLUCION 2795 DE ABRIL 7 DE 2004 ART 4

ADICIONADO ART 422-1 POR LA RESOLUCION 4398 DE MAYO 28 DE 2004 ART. 1

MODIFICADO ART. 115 POR LA RESOLUCION 4653 DE JUNIO 3 DE 2004 ART 1

MODIFICADO EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 93 POR LA RESOLUCION 4652 DE JUNIO 3 DE 2004 ART. 1

MODIFICADO EL ARTICULO 97 POR LA RESOLUCION 6464 DE JULIO 27 DE 2004

ADICIONADO EL PARAGRAFO 1 AL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 7926 DE SEPTIEMBRE 08 DE 2004. QUEDO SIN EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 8210 DE SEPTIEMBRE 14 DE 2004.

MODIFICADO EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 6, EL INCISO PRIMERO DEL ART. 125, EL ARTICULO 129, EL ART. 133, EL ART. 368, EL ART. 509-2 POR LA RESOLUCION 9098 DE OCTUBRE DE 2004

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 333, UN PARAGRAFO AL ARTI. 521 Y
ADICIONADOS LOS ARTICULOS 347-1, 348-1 POR LA RESOLUCION 9098 DE OCTUBRE DE 2004

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 522, , 432, 433, 434, , 345, 436, 437 Y ADICIONA LOS ARTICULOS 522-1, 434-1, 434-2, 437-1 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000 POR LA RESOLUCION 1249 DE FEBRERO 17 DE 2005

MODIFICADO EL ARTICULO 243 POR LA RESOLUCION 1382 DE FEBRERO 23 DE 2005

ADICIONADO EL PARAGRAFO 2 AL ARTICULO 365 POR LA RESOLUCION 1513 DE FEBRERO 28 DE 2005.

MODIFICADO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 5034 DE 2005 ART. 1

MODIFICADO EL INCISO 2° DEL ARTICULO 95 Y EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 97 POR LA RESOLUCION 5370 DE JUNIO 27 DE 2005

MODIFICADO EL INCISO 3° DEL ARTICULO 171, EL ARTICULO 172, LOS INCISOS 1 y 2 DEL ARTICULO 431-1 Y EL ARTICULO 431-2 POR LA RESOLUCION 5660 DE JULIO DE 2005.

ADICIONADO EL PARAGRAFO No. 2 POR LA RESOLUCION 5796 DE JULIO DE 2005 ART. 1

ADICIONADO UN INCISO AL PARAGRAFO No. 2 POR LA RESOLUCION 6683 DE 2005 ART. 1

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 200, 201 Y 208 POR LA RESOLUCION 6456 DE JULIO DE 2005

ADICIONADOS DOS INCISOS AL ARTICULO 153 POR RESOLUCION 8038 DE SEPTIEMBRE DE 2005

MODIFICADO EL ARTICULO 488 POR LA RESOLUCION 8648 DE SEPTIEMBRE DE 2005 ART. 1

ADICIONADO UN INCISO AL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 9887 DE OCTUBRE 21 DE 2005 ART. 1

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 188 POR LA RESOLUCION 10118 DE OCTUBRE 27 DE 2005 ART. 1

MODIFICADO EL ARTICULO 242 Y LOS INCISOS 1 Y 5 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTICUL0 241 POR LA RESOLUCION 10219 DE OCTUBRE 31 DE 2005

ADICIONADO EL PARAGRAFO 3 AL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 10668 DE NOVIEMBRE 11 DE 2005 ART. 1

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 278 Y 278-1 POR LA RESOLUCION 10801 DE NOVIEMBRE 15 DE 2005

ADICIONADO EL ARTICULO 242-1 POR LA RESOLUCION 11079 DE NOVIEMBRE 21 DE 2005

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 195, 197 Y 198 POR LA RESOLUCION 12467 DE DICIEMBRE 21 DE 2005
NotasMODIFICADO EL ARTICULO 124, ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 5 Y UN INCISO AL ARTICULO 11 POR LA RESOLUCION 12802 DE DICIEMBRE 28 DE 2005

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ART. 39 POR LA RESOLUCION 1580 DE FEBRERO 21 DE 2006

ADICIONADO EL LITERAL w) EN EL ARTICULO 94 POR LA RESOLUCION 1610 DE FEBRERO 22 DE 2006

MODIFICADO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 511 POR LA RESOLUCION 1612 DE FEBRERO 22 DE 2006

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 350, 351, 355 Y 356 , ADICIONADOS LOS ARTICULOS. 351-1, 355-1 Y UN INCISO AL ARTICULO 352 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000 Y DEROGADO EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 349 POR LA RESOLUCION 1613 DE FEBRERO 22 DE 2006

MODIFICADO EL ARTICULO 270 POR LA RESOLUCION 1827 DE MARZO 02 DE 2006

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 93 POR LA RESOLUCION 2193 DE MARZO 13 DE 2006.

MODIFICADO EL LITERAL a) EN SU NUMERAL 1 DEL ART. 466 POR LA RESOLUCION 2399 DE 2006

MODIFICADO EL ART. 103, EL LITERAL b) DEL ART. 304 Y ADICIONADOS LOS ARTICULOS 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-6, 103-7, 103-8 Y UN PARAGRAFO AL ARTICULO 304 POR LA RESOLUCION 2409 DE MARZO 15 DE 2006

MODIFICADOS LOS ARTÍCULOS 103, 103-2, 103-4, 103-5, 103-7 Y 103-8, ADICIONADO EL ARTICULO 103-9 Y DEROGADO EL ARTICULO 103-1 POR LA RESOLUCION 3431 DE ABRIL DE 2006

MODIFICADO EL ARTICULO 103-4 POR LA RESOLUCION 9269 DE AGOSTO 15 DE 2006

MODIFICADO EL ARTICULO 523 POR LA RESOLUCION 11346 DE SEPTIEMBRE 25 DE 2006

MODIFICADO PARCIALMENTE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 54, LOS LITERALES d) Y m) DEL ART. 94, EL LITERAL f) DEL ART. 338 Y EL LITERAL f) DEL ART. 343 POR LA RESOLUCION 14629 DE DICIEMBRE 05 DE 2006

MODIFICADOS LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 POR LA RESOLUCIÓN 14828 DE DICIEMBRE 11 DE 2006..

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 103-7, 103-8, 103-9, EL LITERAL b) AL ART. 304 Y ADICIONADOS LOS ARTICULOS: 103-10, 103-11, 103-12, EL NUMERAL 7 AL ART. 216, POR LA RESOLUCION 15536 DE DICIEMBRE 26 DE 2006.

ADICIONADO EL NUMERAL 7 AL ARTICULO 469 POR LA RESOLUCION 1247 DE 2007.

ADICIONADO EL ARTICULO 105-1 Y UN PARAGRAFO AL ARTICULO 115 POR LA RESOLUCION 3531 DE MARZO 27 DE 2007.

ADICIONADOS LOS ARTICULOS 431-3 Y 431-4 POR LA RESOLUCION 5063 DE MAYO 07 DE 2007

MODIFICADO EL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 5064 DE MAYO 07 DE 2007

MODIFICADOS LOS PARAGRAFOS DE LOS ARTICULOS 105-1 Y 365 POR LA RESOLUCION 5932 DE MAYO 22 DE 2007.

ADICIONADO UN PARAGRAFO TRANSITORIA AL ARTICULO 39 Y DOS INCISOS AL ARTICULO 153 POR LA RESOLUCION 7373 DE 2007.

MODIFICADO EL LITERAL m) DEL ARTICULO 94, EL LITERAL f) DEL ARTICULO 131 Y ADICIONADO UN INCISO AL ARTICULO 513 POR LA RESOLUCION 7382 DE JUNIO 22 DE 2007

SUPRIMIDO EL PARAGRAFO 4 DEL ARTICULO 172 POR LA RESOLUCION 7530 DE 2007

MODIFICADO EL PARAGRAFO TRANSITORIO DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 7637 DEL 28 DE JUNIO DE 2007

MODIFICADO EL ARTICULO 103-2 POR LA RESOLUCION 7719 DEL 29 DE JUNIO DE 2007

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 155 Y 156 POR LA RESOLUCION 7813 DE JULIO 04 DE 2007

ADICIONADO EL PARAGRAFO 4º AL ARTICULO 172 POR LA RESOLUCION 12227 DE OCTUBRE 19 DE 2007.

MODIFICADO EL ARTICULO 103-4 POR LA RESOLUCION 14936 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2007

ADICIONADO UN INCISO AL ARTICULO 497, UNOS INCISOS Y UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 501 POR LA RESOLUCION 00096 DE ENERO 16 DE 2008

ADICIONADOS LOS ARTICULOS 45-1, 47-1, 228-1, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 74 Y MODIFICADO EL PARÁGRAFO 2º DEL ARTICULO 437-1 POR LA RESOLUCION 00422 DE ENERO 16 DE 2008.

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 82, LOS ARTICULOS 82-1, 82-2 POR LA RESOLUCION 5261 DE JUNIO 17 DE 2008.

MODIFICADA LA DENOMINACION DEL TITULO II Y ADICIONO EL CAPITULO IX A LA RESOLUCION 4240 DE 2000. POR EL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCION 5532 DE JUNIO 24 DE 2008.

MODIFICADO EL TÍTULO IV DE ESTA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 POR EL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN 5532 DEL 24 DE JUNIO DE 2008.

MODIFICADO EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII DE ESTA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 POR EL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN 5532 DEL 24 DE JUNIO DE 2008.

MODIFICADO EL TÍTULO IX DE ESTA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 POR EL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN 5532 DEL 24 DE JUNIO DE 2000.

ADICIONADA LA SECCIÓN I, DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO XVII DE ESTA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 POR EL ARTÍCULO 5º DE LA RESOLUCIÓN 5532 DEL 24 DE JUNIO DE 2008.

DEROGADO EL ARTÍCULO 514 DE ESTA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 POR EL ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN 5532 DEL 24 DE JUNIO DE 2008.

ADICIONADOS LOS ARTICULOS 38-2, 38-3, 38-4, 38-5, 38-6, 38-7, 38-8, 38-9, 38-10, 38-11, 38-12, 59-1, 59-2, 59-3, 59-4, 59-5, 59-6, 59-7, 59-8, 59-9, 59-10, 59-11, 59-12, 59-13, 59-14, 59-15, 59-16, 59-17, 59-18, 59-19, 59-20, 59-21, 59-22, 59-23, 59-24, 59-25, 59-26, 59-27, 367-1, 373-1, 373-2, 381-1, 389-1, 389-2, 508-1 Y MODIFICADOS LOS ARTICULOS 57, 58, 59, 333, 334, 335, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, POR LA RESOLUCION 5532 DE JUNIO 24 DE 2008

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 172 Y MODIFICADO EL ARTICULO 523 POR LA RESOLUCION 6175 DE JULIO 11 DE 2008

ADICIONADO UN INCISO AL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 7114 DE AGOSTO 05 DE 2008

MODIFICADO UN INCISO AL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 39 POR LA RESOLUCION 7710 DEL 20 DE AGOSTO DE 2008.

MODIFICADO EL ARTICULO 32 POR LA RESOLUCIÓN 7784 DEL 22 DE AGOSTO DE 2008

MODIFICADOS LOS ARTICULOS 1, 27, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 76-1, 77, 79, 117, 118, 119, 121, 218, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 245, 246, 247, 248, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 267, 268, 270, 271, 272, 276, 277, 278, 278-1, 278-2, 279, 280, 281, 284, 286, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 349, 350, 351, 351-1, 352, 353, 354, 355, 355-1, 356, 368, 369, EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 76, LOS LITERALES a) Y e) DEL ARTICULO 78, EL LITERAL b) DEL ARTICULO 367. ADICIONO LOS ARTICULOS 1-1, 5-1, 29-1, 61-1, 62-1, 66-1, 74-1, 228-1, 236-1, 236-2, 236-3, 237-1, 240-1, 240-2, 264-1, 270-1, 312-1, 356-1 Y LA DENOMINACION DEL CAPITULO XVI DEL TITUTLO VII POR LA RESOLUCIÓN 7941 DEL 26 DE AGOSTO DE 2008.

DEROGADOS A PARTIR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2008 LOS ARTICULOS 226, 242, 242-1, 249 AL 255 Y 301 Y A PARTIR DEL 1º DE OCTUBRE LOS ARTICULOS 28, 63, 64, 68, 69 Y 71 Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS POR LA RESOLUCION 7941 DEL 26 DE AGOSTO DE 2008.

MODIFICADO EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO II DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN POR LA RESOLUCIÓN 08274 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 22008.

ADICIONADOS LOS ARTICULOS 8-1, 9-1, 9-2, 13-1, 13-2, 14-1, 14-2, 14-3 Y MODIFICADOS LOS ARTICULOS 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 506 POR LA RESOLUCION 8274 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

TODA MENCION EN LA RESOLUCION 4240 DE 2000, REFERENTE A LOS TERMINOS "INTERMEDIACION ADUANERA", "SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA" Y "REPRESENTANTE ADUANERO DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA" DEBERÁ SUSTITUIRSE POR LAS EXPRESIONES "AGENCIAMIENTO ADUANERO", "AGENCIA DE ADUANAS" Y "AGENTE DE ADUANAS". RESOLUCION 8274 DEL 4 DE SETIEMBRE DE 2008.

ADICIONADO EL PARAGRAFO 2 AL ARTICULO 38-2 Y UN PARAGRAFO AL ARTICULO 38-11 POR LA RESOLUCION 9254 DEL 25 DE SEPT. DE 2008.

ADICIONADOS LOS ARTICULOS 14-4,14-5, UN INCISO AL PARAGRAFO DEL ARTICULO 9-2 Y EL PARAGRAFO 2 AL ARTICULO 15 POR LA RESOLUCION 9255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

ADICIONADO EL CAPITULO X AL TITULO II CON LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 38-13, 38-14, 38-15, 38-16, 38-17, 38-18, 38-19, 38-20, 38-21, 38-22, 38-23, 38-24, 38-25, 38-26, 38-27,38-28, 38-29. LA SECCION II, CAPITULO IX DEL TITULO V, CON LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 103-13, 103-14,103-15. EL CAPITULO XX AL TITULO VII CON LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 312-1, 312-2, 312-3, 312-4, 312-5, 312-6. EL CAPITULO I DEL TITULO XIII CON EL SIGUIENTE ARTICULO: 431-5 Y EL CAPITULO IV DEL TITULO XIII CON LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 442-1, 442-2, POR LA RESOLUCION 9406 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2008.

ADICIONADOS LOS LITERALES d) Y f) Y DOS PARAGRAFOS AL ARTICULO 24, DOS PARAGRAFOS AL ARTICULO 61-1, UN INCISO AL ARTICULO 62-1, Y EL ARTICULO 88-1 POR LA RESOLUCION 9990 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008.

MODIFICADOS LOS LITERALES a) Y b) DEL ARTICULO 26, LOS ARTICULOS 119, 120, 122, 123, 124 Y EL PARAGRAFO 2º DEL ARTICULO 241 POR LA RESOLUCION 9990 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008.

MODIFICADO EL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO 38-4 POR LA RESOLUCION 00830 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ADICIONADO EL PARAGRAFO 3 AL ARTICULO 59-2 POR LA RESOLUCION 1867 DEL 19 DE FEBRERO DE 2009.

MODIFICADO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 47, EL PARAGRAFO 2 DE ARTICULO 61-1, LOS PARAGRAFOS 2 Y 4 DEL ARTICULO 62, EL INCISO 4º, EL INCISO 2º DEL ARTICULO 65, EL INCISO 5º Y EL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 66, EL ARTICULO 73, EL ARTICULO 74-1, EL ARTICULO 76, EL INCISO 5º DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 77, EL INCISO 1º DEL ARTICULO 120, EL ARTICULO 304 POR LA RESOLUCION 3942 DEL 17 DE ABRIL DE 2009

ADICIONADO UN PARAGRAFO AL ARTICULO 61, UN INCISO AL PARAGRAFO 1º, UN INCISO AL ARTICULO 62-1, EL ARTICULO 66-1, EL ARTICULO 73-1, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 74, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 75, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 119, EL ARTICULO 119-1, UN PARAGRAFO AL ARTICULO 120 POR LA RESOLUCION 3942 DEL 17 DE ABRIO DE 2009

ADICIONADOS CON UN PARÁGRAFO LOS ARTÍCULOS 38-11, 338 Y 371. SE ADICIONARON ADEMÁS LOS ARTÍCULOS 50-2, 367-2 POR LA RESOLUCIÓN 546 DEL 25 DE ENERO DE 2010.LA MISMA RESOLICIÓN EFECTUÓ LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 328, EL INCISO QUINTO DE L OS ARTÍCULOS 507 Y 508 Y LA TABLA CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE AÉREO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 62 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN 4240.

ADICIONADOS: EL ARTICULO 85-1, UN INCISO Y UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 496 POR LA RESOLUCION 0733 DE ENERO 29 DE 2010, ARTS. 1 Y 7 RESPECTIVAMENTE.
MODIFICADOS: INCISO CUARTO DEL ART 103-4 , EL ARTÍCULO 119-1, EL ARTÍCULO 171, EL ARTÍCULO 172, EL ARTÍCULO 173, EL ARTÍCULO 523 Y EL ARTÍCULO 527 POR LA RESOLUCIÓN 0733 DE ENERO 29 DE 201L ARTS. 2, 3, 4, 5, 6, 8 Y 9 RESPECTIVAMENTE.
DEROGADOS EL NUMERAL 7 DEL ART 159, ULTIMO INCISO DEL NUMERAL 2 DEL ART 207, ARTICULOS 170, 431-1 y 431-2 POR LA RESOLUCION 0733 DE 2010 ART. 10.

ADICIONADO UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 1º Y MODIFICADOS LOS ARTÍCULOS 312-1, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 304, 422-1 Y 354 POR LA RESOLUCIÓN 5656 DEL 15 DE JUNIO DE 2010.

ADICIONADOS UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 38-3 , UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 38-4, UN INCISO AL ARTÍCULO 158 Y UN PARÁGRAFO AL LITERAL j) DEL ARTÍCULO 59-3 Y MODIFICADOS EL LITERAL h) DEL ARTÍCULO 38-4, EL ULTIMO INCISO DEL ARTÍCULO 38-9, LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 38-11, EL ARTÍCULO 38-12, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 54, EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 59-3, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 59-23, EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 59-24 Y EL ARTÍCULO 390 POR LA RESOLUCIÓN 7310 DEL 29 DE JULIO DE 2010.
RESOLUCIÓN NÚMERO 4240 DE 2000
(Junio 2)

“Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”.

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera colombiana;
Que para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos en el citado decreto;
En mérito de lo expuesto, la directora general de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

TÍTULO I

Sistematización de los procedimientos aduaneros

ART. 1º—Utilización del sistema informático aduanero. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema informático aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan regímenes, procesos o trámites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el director de aduanas podrá autorizar que los trámites se realicen mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, corresponde a la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

Nota: El inciso 3º del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 1º

ART. 2º— Registro en el sistema informático aduanero. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales con operación aduanera.

ART. 3º—Registro de los usuarios aduaneros para efectos informáticos. De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros se dividen en:
a) Usuario habitual. Es aquella persona jurídica que para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según corresponda.
El usuario deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero ante la dependencia que le haya otorgado la respectiva autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación;
b) Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jurídica que para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso aduanero, no necesita cumplir con los requisitos de inscripción, autorización, reconocimiento o habilitación.
En tal caso, se deberá solicitar el registro en el sistema informático aduanero ante el delegado del centro de servicios aduaneros, CESA, de la administración de impuestos y aduanas nacionales con operación aduanera, bajo la cual va a efectuar sus operaciones.
ART. 4º—Trámite de la solicitud de registro. La solicitud de registro en el sistema informático aduanero deberá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta.
Para el efecto, si se trata de persona jurídica, deberá entregar los siguientes documentos: formulario de inscripción debidamente diligenciado, certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud, presentación del documento de identificación de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.
Las personas naturales deberán diligenciar el formulario de inscripción y exhibir el documento de identificación.
PAR.—Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.
ART. 5º—Clave electrónica confidencial. Para efectos de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgará al usuario registrado en el sistema informático aduanero una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al sistema informático aduanero.
Las cuentas se clasificarán así:
a) Delegado de cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del sistema informático aduanero;
b) Cuenta de usuario de aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del sistema informático aduanero.
ART. 6º—Vigencia, cancelación e inactivación de las cuentas. La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales será de un (1) año, y la de los usuarios ocasionales será de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su creación en el sistema informático aduanero.
La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:
a) Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y
b) Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por éste.
La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos:
a) Cuando a un usuario habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y
b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta.
PAR.—Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el sistema informático aduanero, dejando constancia de ello en el formulario de inscripción inicial.
ART. 7º—Actualización de datos. El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono, fax y correo electrónico, para que se actualice su información en el sistema informático aduanero.
ART. 8º—Responsabilidad por el uso de la cuenta. Los usuarios aduaneros registrados en el sistema informático aduanero serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que ésta es de carácter personal e intransferible.
TÍTULO II
Declarantes y auxiliares de función aduanera
CAPÍTULO I
Sociedades de intermediación aduanera
ART. 9º—Requisitos y trámites para la autorización de las sociedades de intermediación aduanera. Para efectos de lo establecido en los artículos 19 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como sociedad de intermediación aduanera, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Los estados financieros deberán comprender: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado, deberá anexar las pruebas del incremento efectuado;
c) Al suministrar los nombres e identificación de los empleados que actuarán como sus representantes y auxiliares, deberá indicar la administración o administraciones aduaneras ante las cuales actuarán, acreditando su idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo siguiente, y
d) Manifestar que ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus representantes, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999.
PAR.—(Derogado).* Para efectos de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por patrimonio neto, el patrimonio líquido fiscal, el cual se determina restando del patrimonio bruto, es decir, del total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el usuario en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes, en esa fecha.
*(Nota: El parágrafo del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)
ART. 10.—Requisitos de los representantes y auxiliares. Las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar representantes y auxiliares, deberán cumplir los siguientes requisitos, respecto de las personas naturales que pretendan ser acreditadas como tales:
a) Representantes. Título profesional o título de tecnólogo. El título podrá ser homologado por cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Adicionalmente, se requieren tres (3) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior;
b) (Modificado).* Auxiliares. Título de técnico o título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 2º de la DIAN)
PAR.—Los representantes y auxiliares de los organismos auxiliares de la función pública aduanera, sólo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.
ART. 11.—(Modificado).* Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera. La vinculación y desvinculación de representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera, se formalizará únicamente con el registro que la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las divisiones de servicio al comercio exterior de las diferentes administraciones aduaneras, haga en el sistema informático aduanero. No se requerirá expedición de acto administrativo para autorizar la participación en el desarrollo de las operaciones aduaneras de las personas naturales que vayan a actuar como representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera.
El funcionario competente de la división de registro y control de la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la división de servicio al comercio exterior de la administración aduanera de la jurisdicción, recibirá la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripción o desvinculación, junto con los documentos que acrediten su idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo anterior, verificará el cumplimiento de los requisitos, e incorporará la información en el sistema informático aduanero.
A partir de la fecha de emisión del reporte de incorporación o desvinculación que expida el sistema, se entenderá efectuado el registro de los representantes o auxiliares. Copia de estos reportes, debidamente firmados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la sociedad de intermediación aduanera.
Igual procedimiento se seguirá frente a las autorizaciones que para el efecto concedan las administraciones aduaneras.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 3º de la DIAN)
ART. 12.—Contenido del acto administrativo de autorización a las sociedades de intermediación aduanera. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización a las sociedades de intermediación aduanera deberá quedar expresamente establecido:
a) La autorización del peticionario como sociedad de intermediación aduanera por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando su razón social y NIT;
b) El ámbito de operación, señalando las administraciones aduaneras en las que la sociedad de intermediación aduanera podrá efectuar sus trámites;
c) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como sociedad de intermediación aduanera;
d) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
e) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999;
f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 13.—(Modificado).* Carnés. Las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 y el artículo 27 de la presente resolución, están obligados a carnetizar a sus representantes, auxiliares o empleados, según corresponda, deberán expedir los carnés con las siguientes características:
Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar
Tamaño: 54 por 85 mm
Diseño: Anverso:
Fotografía de 2 x 3 cms. Ubicada al lado superior derecho.
Nombre, NIT, logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inscripción como sociedad de intermediación aduanera, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador o agente de carga internacional.
Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado.
Lado inferior derecho: Número de carné, código del usuario e indicar si es representante, auxiliar o empleado, cuando se trate de un agente de carga internacional.
Reverso: Impresión de la leyenda: “Personal e intransferible. Favor presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras”.
Fondo: Irisado de seguridad
Impresión: VID CARD
Firma autorizada: Representante legal.
PAR.—Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a los empleados que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras.
PAR. TRANS.—Dentro de los seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios obligados a ello, deberán expedir los carnés con las especificaciones señaladas en el presente artículo. Dentro del mismo plazo, deberán devolver, con la solicitud de homologación, cuando corresponda, los carnés expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 4º de la DIAN)
ART. 14.—Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
ART. 15.—(Modificado).* Reconocimiento de mercancías. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, podrá efectuar el reconocimiento de la mercancía en el depósito habilitado, previo a la presentación de la declaración ante la aduana. Para el efecto, deberá exhibir el documento de transporte debidamente endosado por el último consignatario, al responsable en el depósito habilitado.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de intermediación aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción prevista en el artículo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la aduana.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 5º de la DIAN)
CAPÍTULO II
Usuarios aduaneros permanentes
ART. 16.—(Modificado).* Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9º de la presente resolución, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado artículo.
Las personas jurídicas que se acojan para su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes al literal c) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, deberán acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto-Ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza.
Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 6º de la DIAN)
ART. 17.—Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los usuarios aduaneros permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.
ART. 18.—Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios aduaneros permanentes. Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios aduaneros permanentes se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
ART. 19.—Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripción de un usuario aduanero permanente. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción de un usuario aduanero permanente deberá quedar expresamente establecido:
a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como usuario aduanero permanente por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando bajo cuál de las condiciones previstas en el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999 es reconocido e inscrito y su razón social y NIT;
b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como usuario aduanero permanente;
c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 32 del Decreto 2685 de 1999;
e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 20.—(Modificado).* Entrega y recibo de la declaración. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el usuario aduanero permanente deberá entregar al día hábil siguiente de efectuado el pago de la declaración consolidada de pagos, a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, copia de la declaración consolidada de pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.
La división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, deberá verificar que en la declaración consolidada de pagos aparezca la constancia de cancelación de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatará la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importación.
Si el pago realizado en la declaración consolidada de pagos fuere inferior a los valores consignados en la relación aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el jefe de división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dará traslado a la división de fiscalización, para lo de su competencia.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 7º de la DIAN)
CAPÍTULO III
Usuarios altamente exportadores
ART. 21.—(Modificado).* Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario altamente exportador, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9º de la presente resolución, salvo el establecido en el literal d) y en el parágrafo del mismo.
Además, deberá presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares (US$ 2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo período, correspondieron a operaciones de exportación.
Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 8º de la DIAN)
ART. 22.—Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los usuarios altamente exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.
ART. 23.—Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios altamente exportadores. Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios altamente exportadores se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
ART. 24.—Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador deberá quedar expresamente establecido:
a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como usuario altamente exportador, por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando su razón social y NIT;
b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice en su condición de usuario altamente exportador;
c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 40 del Decreto 2685 de 1999;
e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
CAPÍTULO IV
Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
ART. 25.—Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;
d) (Derogado).* Fotocopia del acto administrativo mediante el cual se acredite su inscripción en el registro de concesionarios de la administración postal nacional de que trata el Decreto 1697 de 1994,
*(Nota: El literal d) del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106) y
e) Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.
ART. 26.—Contenido del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos deberá quedar expresamente establecido:
a) La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;
b) La inscripción en el registro de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;
c) Aceptación de la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 9º de la DIAN)
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999;
e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
“f) *(Nota) Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento y de abandonos”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 9º de la DIAN)
CAPÍTULO V
Agentes de carga internacional
ART. 27.—Requisitos para ser inscrito como agente de carga internacional. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el parágrafo del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como agente de carga internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución, y
c) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
ART. 28.—Obligaciones del agente de carga internacional. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el agente de carga internacional deberá utilizar el código de registro que se le asigne para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información; permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; ejercer las actividades de agente de carga internacional donde se encuentre inscrito y otorgar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que se le señalen en la resolución de inscripción.
ART. 29.—Contenido del acto administrativo de inscripción del agente de carga internacional. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del agente de carga internacional deberá quedar expresamente establecido:
a) La inscripción como agente de carga internacional por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;
b) La inscripción en el registro de los agentes de carga internacional, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;
c) Aceptación de la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 10 de la DIAN)
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, y
e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
CAPÍTULO VI
Transportadores
ART. 30.—Requisitos para realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Manifestar que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, y
c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.
ART. 31.—Contenido del acto administrativo de inscripción de los transportadores. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:
a) La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT;
b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripción;
c) Asignación de un número de identificación de tres (3) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999, y
e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 32.—Registro de vehículos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera. De conformidad con lo establecido en las decisiones 399 y 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 300 la secretaría general de la Comunidad Andina de Naciones, se entenderá efectuado el registro de los vehículos y unidades de carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.
La división de registro y control de la subdirección de comercio exterior, homologará la información enviada por el Ministerio de Transporte y realizará el respectivo registro dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la información.
A partir de la fecha de emisión del reporte que expida el sistema, se entenderá efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la empresa transportadora.
CAPÍTULO VII
Diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor
ART. 33.—Requisitos de la inscripción para el diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor. Los importadores que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 163 de la presente resolución, para efectos de poder acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, deberán inscribirse ante la subdirección de comercio exterior cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de inscripción.
2. Demostrar que:
a) Se trata de mercancías que se importan periódicamente o de manera continua, se declaran por las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor, y
b) Que las condiciones de la transacción referidas a las secciones III y IV de la declaración andina del valor se mantienen constantes en el período solicitado.
3. Haber realizado una importación y diligenciado íntegramente la declaración andina del valor de mercancías idénticas a aquéllas para las cuales se solicita aplicar el procedimiento simplificado.
4. Anexar la declaración andina del valor íntegramente diligenciada junto con la declaración de importación de la cual es soporte, en la cual conste el levante otorgado por la administración aduanera, para la mercancía a que se refiere el numeral 3º.
5. Presentar certificación expedida por el revisor fiscal o contador público de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplen las situaciones previstas en el numeral 2º.
Para la renovación de la inscripción, mediante la expedición de nueva resolución, al cabo del primer año y en los sucesivos, los importadores autorizados deberán presentar ante la subdirección que los inscribió:
1. La manifestación escrita sobre la permanencia de las circunstancias descritas en el numeral 2º del presente artículo.
2. Una declaración andina del valor completamente diligenciada, referida a una importación representativa de aquellas para las que se autorizó el procedimiento simplificado.
3. Certificación expedida por el revisor fiscal o contador público de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplieron las situaciones previstas en el numeral 2º del presente artículo.
ART. 34.—Diligenciamiento simplificado. Quienes hayan sido inscritos por la subdirección de comercio exterior para acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, no llenarán las casillas correspondientes a “descripción de la mercancía” —sección II— de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Decisión Andina 379.
ART. 35.—Inaplicabilidad. Cuando las circunstancias descritas en el artículo 33 de esta resolución varíen durante la vigencia de la inscripción, el interesado no podrá seguir aplicando el procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, so pena de incurrir en la infracción aduanera establecida en el numeral 2º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Tal circunstancia deberá ser informada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, a la subdirección de comercio exterior. Si se cumple de nuevo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta resolución, deberá tramitarse una nueva inscripción.
ART. 36.—Contenido del acto administrativo. La subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 33 del presente capítulo, expedirá la resolución registrando a las empresas solicitantes como importador autorizado para acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, especificando las subpartidas arancelarias y proveedores correspondientes, así como la duración de la autorización, que será de un (1) año.
La casilla “resolución de aduana” de la declaración andina del valor, se llenará con los datos de la resolución, mediante la cual se efectuó la inscripción en el registro para el diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor, de que trata el inciso anterior.
CAPÍTULO VIII
Inscripción de los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial.
ART. 37.—Requisitos para la inscripción de los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial. En cumplimiento de lo establecido (sic) 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial deberán inscribirse en la administración aduanera de la jurisdicción en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;
c) Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.
Una vez cumplidos los requisitos, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro, informando de dicha circunstancia a la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 38.—Inscripción de empresas industriales establecidas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las empresas industriales que se establezcan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la administración aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio o registro mercantil, según se trate;
b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;
c) Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.
Una vez cumplidos los requisitos, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.
“ART. 38-1.—(Nota).* Deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento del requisito establecido en el literal h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, sólo se predicará al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, autorización, habilitación o renovación”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 11 de la DIAN)
TÍTULO III
Zonas primarias aduaneras
CAPÍTULO I
Lugares de arribo
ART. 39.—(Modificado).* Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la sección XI (caps. 50 a 63, ambos inclusive) del arancel de aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santafé de Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios.
Se exceptúan de lo previsto en el inciso anterior, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La subdirección de comercio exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
Así mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrán ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cúcuta por el Puente Internacional Simón Bolívar, y por el paso de frontera Ureña-Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 12 de la DIAN)
*(Nota: Modificado el parágrafo del presente artículo por la Resolución 10429 de 2001 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)
*(Nota: Adicionado por la Resolución 6768 de 2002 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
(Nota: Adicionado un inciso al parágrafo del presente artículo por la Resolución 2060 de 2003 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)
(Nota: Modificado el parágrafo del presente artículo por la Resolución 3175 de 2003 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)
ART. 40.—(Modificado).* Requisitos para la habilitación de aeropuertos. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los aeropuertos de: El Dorado de Santafé de Bogotá, José María Córdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San Andrés, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Dazza de Cúcuta, Palo Negro de Bucaramanga, Vásquez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago Pérez de Arauca.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.
Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.
PAR.—Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los artículos 44 y siguientes de la presente resolución.
*(Nota: El inciso primero del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 13 de la DIAN)
ART. 41.—Habilitación de muelles y puertos a sociedades portuarias. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitación de los muelles y puertos de servicio público o privado, marítimos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior, o al administrador de aduanas de la jurisdicción, según corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;
c) Indicar la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;
d) Indicar el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación en promedio durante un trimestre;
e) Comprometerse a instalar básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;
f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior;
g) Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;
h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercancías;
i) Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan, y
j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnológicos, así como de realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero.
PAR.—Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el capítulo II del título III del Decreto 2685 de 1999, así como los establecidos en el artículo 44 de la presente resolución.
ART. 42.—Contenido del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias deberá quedar expresamente establecido:
a) Razón social y NIT;
b) Término por el cual se confiere la habilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999;
c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999;
e) La ubicación, dirección y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado, y
f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 43.—Habilitaciones parciales. Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del director de aduanas.
CAPÍTULO II
Depósitos habilitados
ART. 44.—Criterios para la habilitación de depósitos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.
ART. 45.—Requisitos para la habilitación de depósitos públicos. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito público, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;
c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;
d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
e) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 14 de la DIAN)
f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;
g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:
• El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación
• El área cubierta (bodegas)
• El área descubierta (patios)
• El área de oficinas
• El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.
• Áreas de inspección.
h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;
i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía, y
j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.
“k) (Nota).* La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 14 de la DIAN)
PAR.—De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la presente resolución.
PAR. TRANS.—Se entenderá que el requisito previsto en el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto. Las solicitudes de homologación están exceptuadas del cumplimiento de este requisito.
ART. 46.—Contenido del acto administrativo de habilitación de depósitos públicos. El director de aduanas habilitará el depósito público, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique lo siguiente:
a) Razón social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;
b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;
c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;
d) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear el depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;
e) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y
g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 47.—Requisitos para la habilitación de depósitos privados. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al administrador de aduanas de la jurisdicción, según corresponda, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;
c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;
d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
e) (Modificado).* Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;
g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:
• El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación
• El área cubierta (bodegas)
• El área descubierta (patios)
• El área de oficinas
• El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.
• Áreas de inspección;
h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;
i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía;
j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;
k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación;
l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros;
m) Certificación sobre el reconocimiento como industria de transformación y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación o ensamble;
n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitación de un depósito para envíos urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simultáneamente, la inscripción de la persona jurídica como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes;
o) Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;
p) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999, y
q) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999.
“r) (Adicionado).* La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación”.
*(Nota: adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 15 de la Dian)
PAR.—De conformidad con lo establecido en el literal a) artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la presente resolución.
ART. 48.—Contenido del acto administrativo. El director de aduanas o el administrador de aduanas, según sea el caso, habilitará el depósito privado mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:
a) Razón social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;
b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;
c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los depósitos para envíos urgentes, cuyo término de habilitación será de tres (3) años;
d) La inscripción en el registro de depósitos privados, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado;
e) Monto y término de constitución de la garantía;
f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y
g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ART. 49.—Depósitos privados transitorios. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podrán habilitar depósitos transitorios por un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por un término igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción;
b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.
PAR.—Sólo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo manifiesto de carga.
ART. 50.—Trámite de la solicitud para la habilitación de depósitos transitorios. El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al administrador de aduanas de la jurisdicción donde se habilitará el depósito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior y acompañando la solicitud de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
c) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, y
d) Descripción de las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares.
ART. 50-1.—(Adicionado).* Depósitos privados aeronáuticos. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 513 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre. La garantía constituida con ocasión de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente o la constituida para obtener la habilitación del depósito privado aeronáutico, cubrirá las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá incluir en el objeto de la garantía la obligación de presentar las declaraciones de importación dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de las mercancías, liquidando y pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 16 de la Dian)
ART. 51.—Mercancías que pueden ser introducidas a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 54 de la presente resolución.
ART. 52.—Habilitación de depósitos de provisiones de a bordo fuera de las instalaciones de los aeropuertos internacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma.
ART. 53.—Informes bimestrales de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:
a) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de los ingresos y salidas de mercancías del depósito;
b) Descripción e identificación de las mercancías ingresadas al depósito, y
c) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las mercancías egresadas del depósito.
ART. 54.—Mercancía que se puede expender en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos son: Bebidas y líquidos alcohólicos, artículos de confitería, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y demás tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y después del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotográficos, artesanías, estatuillas y demás artículos de adorno, artículos de cuero, pañuelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, artículos de joyería y orfebrería, bisutería, máquinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores portátiles, pilas eléctricas, planchas eléctricas, afeitadoras y máquinas de cortar el pelo, secadores de pelo, lámparas eléctricas portátiles, teléfonos, grabadoras portátiles, discos, radio receptores, televisores hasta de 10 pulgadas, filmadores de video, gafas de sol, binoculares, cámaras fotográficas y “flashes”, relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, bolígrafos, estilógrafos, lapiceros y lápices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos.
Se consideran “portátiles” los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.
Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.
PAR.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente procederá la entrega de las mercancías de que trata el presente artículo en las instalaciones de los depósitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.
ART. 55.—Reimportación de mercancías nacionales. La autoridad aduanera autorizará la reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 56.—Informe bimestral de los depósitos francos. Cada depósito franco habilitado deberá presentar bimestralmente a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:
a) Descripción genérica, marca y demás características;
b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo, y
c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
TÍTULO IV
Procedimiento para la inscripción, autorización o habilitación de auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores
ART. 57.—Competencias para efectuar la inscripción, autorización o habilitación. Las dependencias competentes para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores serán las establecidas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999.
Las competencias asignadas al nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la subdirección de comercio exterior, salvo las relacionadas con la habilitación de depósitos públicos y de depósitos para transformación o ensamble, los cuales son competencia del director de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.
ART. 58.—Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores tendrán las vigencias establecidas en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 59.—Procedimiento para la inscripción, autorización o habilitación. El trámite que se deberá adelantar respecto de las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
TÍTULO V
Régimen de importación
CAPÍTULO I
Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional
Sección I
Recepción del medio de transporte, entrega y registro de los documentos de viaje
ART. 60.—Aviso de llegada del medio de transporte. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue.
Cuando se trate de un vuelo combinado de pasajeros y carga, se deberá dar el aviso de llegada indicando tal circunstancia.
Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre.
ART. 61.—(Nota).* Contenido del manifiesto de carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el manifiesto de carga no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.
(Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el manifiesto de carga, la indicación de tal circunstancia)*.
*(Nota: El segundo inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 17 de la Dian)
PAR.—Se entenderá por documentos que adicionan, modifican o explican el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue.
ART. 62.—Transmisión o incorporación de los documentos de viaje por el transportador. El transportador aéreo o marítimo podrá, a su elección, transmitir electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o incorporarla en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.
Los transportadores terrestres podrán optar por transmitir electrónicamente la información relativa a los documentos de viaje antes de su ingreso al territorio aduanero nacional, o entregarla en medio magnético al momento de su llegada.
ART. 63.—Entrega física del manifiesto de carga. El transportador o su representante deberán entregar antes de iniciar el descargue de la mercancía, a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana.
La aduana dejará constancia en el original y copia del manifiesto de carga de la fecha y hora de su recepción.
PAR.—Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podrá efectuar sin previa entrega del manifiesto de carga.
ART. 64.—Numeración del manifiesto de carga. Una vez se produzca la entrega física del manifiesto de carga, el sistema informático aduanero, le asignará número al manifiesto de carga.
Este número deberá ser estampado por el transportador, utilizando cualquier medio mecánico, en todos y cada uno de los documentos de viaje.
ART. 65.—Informe de finalización del descargue. Finalizado el proceso de descargue, el transportador deberá informar de manera inmediata a la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero indicando la fecha y hora de finalización del descargue.
PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá además del proceso de bajar la carga del medio o unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo.
ART. 66.—Informe de inconsistencias. Concluido el descargue, el transportador dispondrá de un término de dos (2) horas para informar por escrito o a través del sistema informático aduanero a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o el exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, encontrados respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.
Sólo se admitirá un informe de inconsistencias y después de entregado no se podrán aducir otras diferencias de la carga respecto de lo consignado en el manifiesto de carga.
ART. 67.—Justificación de las inconsistencias. Las inconsistencias por sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, deberán justificarse en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Las inconsistencias por faltantes en el número de bultos o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, deberán justificarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de inconsistencias, entregando el documento de transporte que acredite la llegada de las mercancías faltantes al territorio aduanero nacional, salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo relativo al faltante.
Los errores en la identificación de las mercancías, o la transposición de dígitos cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, serán justificados con los documentos soporte que permitan verificar la información correcta.
PAR. 1º—Cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada, el agente de carga internacional deberá suministrarle al transportador la información y todas las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.
PAR. 2º—Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras éstas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la planilla de envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.
ART. 68.—Entrega de los documentos de transporte. Dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga, el transportador marítimo o aéreo deberá entregar físicamente, en original y copia a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, los conocimientos de embarque o las guías aéreas, según corresponda, así como los documentos consolidadores y los documentos hijos.
ART. 69.—Transmisión o incorporación de los documentos de transporte por el agente de carga internacional. Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional podrá transmitir electrónicamente la información correspondiente a la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos expedidos por él, o incorporar dicha información en el sistema informático aduanero, dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.
ART. 70.—Informe sobre sustancias químicas controladas. Si en el manifiesto de carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y éste a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.
ART. 71.—Validación de los documentos de viaje. Una vez que la autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la información de los mismos se encuentre incorporada en el sistema informático aduanero, procederá de manera selectiva la confrontación de los documentos físicos con la información sistematizada en lo referente al número del documento, peso y número de bultos.
ART. 72.—Selectividad. Una vez validados los documentos de viaje se determinará de manera selectiva, a través del sistema informático aduanero, si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedición de la planilla de envío.
ART. 73.—(Modificado).* Reconocimiento de la carga. Cuando el sistema informático aduanero determine el reconocimiento de la carga, se procederá a la práctica de la misma por parte del funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, con el fin de verificar peso, número y estado de los bultos, sin que para ello sea procedente la apertura de los mismos. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el sistema informático aduanero.
Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador en el artículo 497 de la citada norma.
(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 18 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
*(Nota: Modificado por la Resolución 9842 de 2002 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Sección II
Entrega de la mercancía
ART. 74.—Planilla de envío. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado, o a una zona franca, el transportador deberá diligenciar la información requerida para la expedición de la planilla de envío donde se relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
La planilla de envío se deberá diligenciar por el transportador, o por la sociedad portuaria, según sea el caso, a través del sistema informático aduanero, por cada vehículo de transporte utilizado para el traslado de la carga y por cada depósito o zona franca de que se trate.
PAR. 1º—Cuando en el transporte marítimo las mercancías vayan a ser almacenadas en un depósito ubicado dentro del mismo lugar de arribo, el documento de transporte hará las veces de planilla de envío, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.
PAR. 2º—En el transporte terrestre, la carta de porte hará las veces de planilla de envío.
ART. 75.—Traslado de la mercancía al depósito o a la zona franca o entrega directa al declarante o al importador. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la zona franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
(Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a zona franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto)*.
*(Nota: El segundo inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 19 de la Dian).
ART. 76.—Disposiciones especiales para transporte marítimo. Cuando se trate de mercancía a granel que se traslade por tuberías o mangueras del buque a silos, el transportador tomará el reporte diario de las cantidades enviadas al silo y, con base en él, diligenciará la planilla de envío a través del sistema informático aduanero.
Cuando se trate de mercancía a granel que se transporta con vehículos automotores del buque al depósito, se deberá diligenciar, a través del sistema informático aduanero, una planilla de envío por cada vehículo y por cada lugar de almacenamiento.
PAR.—En los eventos previstos en este artículo, el informe de inconsistencias de que trata el artículo 66 de la presente resolución, deberá presentarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción en el depósito habilitado de la totalidad de la mercancía relacionada en el respectivo documento de transporte.
ART. 77.—Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las administraciones de aduana que no tengan sistematizado el procedimiento para la recepción del medio de transporte y la entrega y registro de los documentos de viaje, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:
a) El aviso de llegada del medio de transporte se hará por escrito dentro de los términos establecidos en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999;
b) La entrega física de documentos de viaje por parte de los transportadores, los exime de la transmisión electrónica o de la incorporación de la información en el sistema informático aduanero;
c) Las divisiones de servicio al comercio exterior llevarán un libro de control de manifiestos por escrito o en hojas electrónicas, en el cual se registrará el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, los números de documento de transporte, de los documentos hijos, si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el manifiesto, identificación genérica de las mercancías, la fecha y hora de finalización del descargue, así como las modificaciones al manifiesto de carga derivadas de las inconsistencias advertidas;
d) El informe de finalización del descargue lo hará el transportador por escrito;
e) La validación de los documentos de viaje se hará manualmente por parte del funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces;
f) La selección de la carga para reconocimiento se hará de acuerdo a los perfiles de riesgo que determine el administrador de aduanas de la jurisdicción, por parte del funcionario que se asigne para tales efectos, y
g) El transportador deberá diligenciar la planilla de envío por escrito y deberá presentarla a la autoridad aduanera para su autorización, antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca.
CAPÍTULO II
Proceso de importación
ART. 78.—Término de permanencia de la mercancía en el depósito. De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:
a) Depósitos públicos, privados y privados transitorios, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses más;
b) Depósitos privados para transformación o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional;
c)(Modificado).* Depósitos privados para distribución internacional, seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional;
*(Nota. Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 20 de la Dian)
d) Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;
e) Depósitos para envíos urgentes, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional;
f) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional, y
g)(Derogado).* Las sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, quince (15) días calendario contados desde su llegada al territorio aduanero nacional, prorrogables por el mismo término.
*(Nota: El literal g) del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)
En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.
ART. 79.—Prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito. La prórroga del término de permanencia de la mercancía en los depósitos de que trata el literal a) del artículo anterior, será concedida por el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, por una sola vez, a solicitud del interesado, siempre que la misma se presente con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a su vencimiento.
(En caso de solicitudes de prórroga relacionadas con sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, dichas solicitudes deberán estar justificadas en hechos objetivos y excepcionales sobrevinientes a la importación y no previsibles en la fecha en que ésta se realizó, y deberán ser presentadas con una antelación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento de su término de permanencia en depósito.)*
*(Nota: El inciso 2º del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)
CAPÍTULO III
Importación ordinaria
ART. 80.—Presentación de la declaración. Para efectos de lo previsto en el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación deberá presentarse a la aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.
ART. 81.—(Modificado).* Aceptación de la declaración. Se entenderá aceptada la declaración de importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.
Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la división de fiscalización aduanera, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.
*(Nota: El inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 21 de la Dian)
ART. 82.—Pago de los tributos aduaneros. La declaración de importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.
Con la declaración de importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, se utilizarán los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
ART. 83.—Inspección física. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la zona primaria aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la división de fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
De acuerdo con las directrices que imparta el director de aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.
ART. 84.—Inspección documental. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la división de fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 127 del Decreto 2685, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.
ART. 85.—Acta de inspección. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.
ART. 86.—Retiro de la mercancía. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.
El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.
ART. 87.—Procedimientos en las aduanas parcialmente sistematizadas. En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema informático aduanero no se encuentre habilitada la opción de impresión de la declaración de importación, ésta se diligenciará en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.
En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la declaración de importación se presentará mediante su incorporación al sistema informático aduanero utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las administraciones de aduanas, cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión al sistema informático aduanero.
ART. 88.—Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las administraciones de aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la declaración de importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:
a) La declaración de importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) La presentación de la declaración de importación deberá realizarse ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía;
c) El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la declaración de importación a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999;
d) Efectuada la verificación a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la declaración de importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan;
e) Una vez aceptada la declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregará dos (2) copias de la declaración de importación a la entidad recaudadora;
f) Con la constancia de recibo de la declaración de importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el administrador de aduanas de la jurisdicción, y
g) Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la administración aduanera, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la declaración de importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
Importación con franquicia
ART. 89.—Requisitos en la importación con franquicia. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
CAPÍTULO V
Reimportación por perfeccionamiento pasivo
ART. 90.—Término para efectuar la reimportación por perfeccionamiento pasivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la aduana.
ART. 91.—Aduana de importación diferente a la de exportación. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma administración de aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando éste no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior.
CAPÍTULO VI
Reimportación en el mismo estado
ART. 92.—(Modificado).* Reimportación en el mismo estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la declaración de exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente resolución.
La reimportación de estas mercancías deberá efectuarse por la misma administración aduanera por la que se haya efectuado su exportación.
(Nota. Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 22 de la Dian)
*(Nota. Modificado por la Resolución 5041 de 2003 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)
CAPÍTULO VII
Importación en cumplimiento de garantía
ART. 93.—(Modificado).* Importación en cumplimiento de garantía, sin la exportación previa. De conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 de la presente resolución.
En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la mercancía reimportada.
*(Nota. el inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 23 de la Dian)
ART. 93-1.—(Adicionado).* Destrucción de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la división de fiscalización, podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
a) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;
b) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;
c) Declaración de importación correspondiente a la mercancía;
d) Descripción de la mercancía;
e) Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía;
f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.
La declaración de importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 24 de la Dian)
ART. 93-2.—(Adicionado).* Acta de destrucción. De la diligencia de destrucción se levantará un acta por el funcionario competente de la división de fiscalización en la que conste:
a) El lugar, fecha y hora de la misma;
b) Número y fecha de radicación de la solicitud;
c) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;
d) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;
e) Declaración de importación que ampara las mercancías;
f) Descripción de la mercancía;
g) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar;
h) Firma de los intervinientes.
El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 25 de la Dian)
CAPÍTULO VIII
Importación temporal para reexportación en el mismo estado
ART. 94.—(Adicionado).* Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo decreto, las siguientes mercancías:
a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;
b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales;
c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
d) Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida arancelaria 37.05, excepto las cinematográficas;
e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de éstos;
f) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;
g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;
h) Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;
i) Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;
j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;
k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;
l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;
m) Los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución, inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas;
n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas;
o) Los moldes o matrices de uso industrial;
p) Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;
q) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;
r) Los contenedores y similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías;
s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador, y
t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.
“u) Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico”.
“v) El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983”.
*(Nota: Los literales u y v del presente artículo fueron adicionados por al Resolución 7002 de 2001 artículo 26 de la Dian)
ART. 95.—(Modificado).* Importación temporal de vehículos de turistas y de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas, no requerirán declaración de importación, siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.
Igualmente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional de mercancías emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetas a la presentación de declaración de importación.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 27 de la Dian)
ART. 96.—Prórroga en la importación temporal de corto plazo. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que ésta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.
Para el efecto, se deberá modificar la garantía con anterioridad al diligenciamiento de la modificación de la declaración.
Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la administración aduanera competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.
ART. 97.—(Modificado).* Autorización de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada, requiera un plazo mayor a los consagrados en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración o con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles al vencimiento del plazo inicialmente declarado, deberá presentar solicitud, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.
Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.
La administración aduanera podrá conceder, hasta seis (6) meses de prórroga para las importaciones temporales de corto plazo, y hasta cinco (5) años para las importaciones temporales de largo plazo.
Para el efecto, el declarante deberá, previo al vencimiento del plazo autorizado, modificar la garantía y diligenciar la modificación de la declaración siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 28 de la Dian)

ART. 98.—(Modificado).* Mercancías que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida Subpartida Subpartida
Arancelaria Arancelaria Arancelaria
73.08.10.00.00 73.08.20.00.00 73.09.00.00.00
73.11.00.10.00 73.11.00.90.00 76.11.00.00.00
76.13.00.00.00 84.01.10.00.00 84.01.20.00.00
84.02.11.00.00 84.02.12.00.00 84.02.19.00.00
84.02.20.00.00 84.03.10.00.00 84.04.10.00.00
84.04.20.00.00 84.05.10.00.00 84.06.10.00.00
84.06.81.00.00 84.06.82.00.00 84.07.10.00.00
84.07.29.00.00 84.07.90.00.00 84.08.10.00.00
84.10.11.00.00 84.10.12.00.00 84.10.13.00.00
84.11.11.00.00 84.11.12.00.00 84.11.21.00.00
84.11.22.00.00 84.11.81.00.00 84.11.82.00.00
84.12.10.00.00 84.12.21.00.00 84.12.29.00.00
84.12.31.00.00 84.12.39.00.00 84.12.80.10.00
84.12.80.90.00 84.13.11.00.00 84.13.19.00.00
84.13.40.00.00 84.13.50.00.00 84.13.60.00.00
84.13.70.11.00 84.13.70.19.00 84.13.70.21.00
84.13.70.29.00 84.13.81.10.00 84.13.81.90.00
84.13.82.00.00 84.14.10.00.00 84.14.40.10.00
84.14.40.90.00 84.14.80.22.00 84.14.80.23.00
84.16.10.00.00 84.16.20.10.00 84.16.20.20.00
84.16.20.30.00 84.16.30.00.00 84.17.10.00.00
84.17.20.00.00 84.17.80.20.00 84.17.80.90.00
84.18.50.00.00 84.18.61.00.00 84.18.69.11.00
84.18.69.12.00 84.18.69.91.00 84.18.69.99.10
84.19.20.00.00 84.19.31.00.00 84.19.32.00.00
84.19.39.10.00 84.19.39.20.00 84.19.39.90.00
84.19.40.00.00 84.19.50.10.00 84.19.50.90.00
84.19.60.00.00 84.19.89.10.00 84.19.89.91.00
84.19.89.92.00 84.19.89.93.00 84.19.89.99.00
84.20.10.10.00 84.20.10.90.00 84.21.11.00.00
84.21.12.00.00 84.21.19.10.00 84.21.19.20.00
84.21.19.30.00 84.21.19.90.00 84.21.21.90.00
84.21.29.10.00 84.21.29.20.00 84.21.29.90.00
84.21.39.10.00 84.21.39.20.00 84.21.39.90.00
84.22.20.00.00 84.22.30.10.00 84.22.30.90.00
84.22.40.10.00 84.22.40.20.00 84.22.40.90.00
84.23.20.00.00 84.23.30.10.00 84.23.30.90.00
84.23.82.10.00 84.23.82.90.00 84.23.89.10.00
84.23.89.90.00 84.24.30.00.00 84.24.81.20.00
84.24.81.30.00 84.24.81.90.00 84.24.89.90.00
84.25.11.00.00 84.25.19.00.00 84.25.20.00.00
84.25.31.00.00 84.25.39.00.00 84.25.41.00.00
84.26.11.00.00 84.26.12.10.00 84.26.19.00.00
84.26.20.00.00 84.26.30.00.00 84.26.41.10.00
84.26.41.90.00 84.26.49.00.00 84.26.99.10.00
84.26.99.20.00 84.26.99.90.00 84.27.10.00.00
84.27.20.00.00 84.27.90.00.00 84.28.10.90.00
84.28.20.00.00 84.28.31.00.00 84.28.32.00.00
84.28.33.00.00 84.28.39.00.00 84.28.40.00.00
84.28.50.00.00 84.28.60.00.00 84.28.90.00.00
84.29.11.00.00 84.29.19.00.00 84.29.20.00.00
84.29.30.00.00 84.29.40.00.00 84.29.51.00.00
84.29.52.00.00 84.29.59.00.00 84.30.10.00.00
84.30.31.00.00 84.30.39.00.00 84.30.41.00.00
84.30.49.00.00 84.30.50.00.00 84.30.61.10.00
84.30.61.90.00 84.30.62.00.00 84.30.69.00.00
84.32.10.00.00 84.32.21.00.00 84.32.29.10.00
84.32.29.20.00 84.32.30.00.00 84.32.40.00.00
84.32.80.00.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00
84.33.40.00.00 84.33.51.00.00 84.33.52.00.00
84.33.53.00.00 84.33.59.10.00 84.33.59.20.00
84.33.59.90.00 84.33.60.10.00 84.33.60.90.00
84.34.10.00.00 84.34.20.00.00 84.35.10.00.00
84.36.10.00.00 84.36.21.00.00 84.36.29.00.00
84.36.80.10.00 84.36.80.20.00 84.36.80.30.00
84.36.80.90.00 84.37.10.10.00 84.37.10.90.00
84.37.80.11.00 84.37.80.19.00 84.37.80.91.00
84.37.80.99.00 84.38.10.10.00 84.38.10.20.00
84.38.20.10.00 84.38.20.20.00 84.38.30.00.00
84.38.40.00.00 84.38.50.00.00 84.38.60.00.00
84.38.80.10.00 84.38.80.20.00 84.39.10.00.00
84.39.20.00.00 84.39.30.00.00 84.40.10.00.00
84.41.10.00.00 84.41.20.00.00 84.41.30.00.00
84.41.40.00.00 84.41.80.00.00 84.42.10.00.00
84.42.20.00.00 84.42.30.00.00 84.43.11.00.00
84.43.12.00.00 84.43.19.00.00 84.43.21.00.00
84.43.29.00.00 84.43.30.00.00 84.43.40.00.00
84.43.51.00.00 84.43.59.10.00 84.43.59.90.00
84.43.60.00.00 84.44.00.00.00 84.45.11.00.00
84.45.12.00.00 84.45.13.00.00 84.45.19.10.00
84.45.19.90.00 84.45.20.00.00 84.45.30.00.00
84.45.40.00.00 84.45.90.00.00 84.46.21.00.00
84.46.29.00.00 84.46.30.00.00 84.47.11.00.00
84.47.12.00.00 84.47.20.20.00 84.47.20.30.00
84.47.90.00.00 84.48.11.00.00 84.48.19.00.00
84.49.00.10.00 84.51.10.00.00 84.51.29.00.00
84.51.30.00.00 84.51.40.10.00 84.51.40.90.00
84.51.50.00.00 84.51.80.00.00 84.52.21.00.00
84.52.29.00.00 84.53.10.00.00 84.53.20.00.00
84.53.80.00.00 84.54.10.00.00 84.54.20.00.00
84.54.30.00.00 84.55.10.00.00 84.55.21.00.00
84.55.22.00.00 84.56.10.00.00 84.56.20.00.00
84.56.30.00.00 84.56.91.00.00 84.56.99.00.00
84.57.10.00.00 84.57.20.00.00 84.57.30.00.00
84.58.11.10.00 84.58.11.20.00 84.58.11.90.00
84.58.19.10.00 84.58.19.20.00 84.58.19.30.00
84.58.19.90.00 84.58.91.00.00 84.58.99.00.00
84.59.10.10.00 84.59.10.20.00 84.59.10.30.00
84.59.10.40.00 84.59.21.00.00 84.59.29.00.00
84.59.31.00.00 84.59.39.00.00 84.59.40.00.00
84.59.51.00.00 84.59.59.00.00 84.59.61.00.00
84.59.69.00.00 84.59.70.00.00 84.60.11.00.00
84.60.19.00.00 84.60.21.00.00 84.60.29.00.00
84.60.31.00.00 84.60.39.00.00 84.60.40.00.00
84.60.90.10.00 84.60.90.90.00 84.61.10.00.00
84.61.20.00.00 84.61.30.00.00 84.61.40.00.00
84.61.50.00.00 84.61.90.00.00 84.62.10.10.00
84.62.10.21.00 84.62.10.22.00 84.62.10.29.00
84.62.21.10.00 84.62.21.20.00 84.62.21.90.00
84.62.29.10.00 84.62.29.20.00 84.62.29.90.00
84.62.31.10.00 84.62.31.20.00 84.62.31.90.00
84.62.39.10.00 84.62.39.20.00 84.62.39.90.00
84.62.41.10.00 84.62.41.20.00 84.62.41.90.00
84.62.49.10.00 84.62.49.20.00 84.62.49.90.00
84.62.91.00.00 84.62.99.00.00 84.63.10.10.00
84.63.10.90.00 84.63.20.00.00 84.63.30.00.00
84.63.90.10.00 84.63.90.90.00 84.64.10.00.00
84.64.20.00.00 84.64.90.00.00 84.65.10.00.00
84.65.91.10.00 84.65.91.91.00 84.65.91.92.00
84.65.91.99.00 84.65.92.10.00 84.65.92.90.00
84.65.93.10.00 84.65.93.90.00 84.65.94.11.00
84.65.94.19.00 84.65.94.21.00 84.65.94.29.00
84.65.94.91.00 84.65.94.99.00 84.65.95.10.00
84.65.95.90.00 84.65.96.00.00 84.65.99.11.00
84.65.99.19.00 84.65.99.91.00 84.65.99.99.00
84.68.20.10.00 84.68.20.90.00 84.68.80.00.00
84.71.10.00.00 84.71.30.00.00 84.71.41.00.00
84.71.49.00.00 84.71.50.00.00 84.71.60.10.00
84.71.60.20.00 84.71.60.90.00 84.71.70.00.00
84.71.80.00.00 84.71.90.00.00 84.74.10.10.00
84.74.10.90.00 84.74.20.10.00 84.74.20.90.00
84.74.31.10.00 84.74.31.90.00 84.74.32.00.00
84.74.39.10.00 84.74.39.20.00 84.74.39.90.00
84.74.80.10.00 84.74.80.20.00 84.74.80.30.00
84.74.80.90.00 84.75.10.00.00 84.75.21.00.00
84.75.29.00.00 84.77.10.00.00 84.77.20.00.00
84.77.30.00.00 84.77.40.00.00 84.77.51.00.00
84.77.59.10.00 84.77.59.90.00 84.77.80.00.00
84.78.10.10.00 84.78.10.90.00 84.79.10.00.00
84.79.20.00.00 84.79.30.00.00 84.79.40.00.00
84.79.50.00.00 84.79.60.00.00 84.79.81.00.00
84.79.82.00.00 84.79.89.10.00 84.79.89.20.00
84.79.89.30.00 84.79.89.40.00 84.79.89.90.00
84.80.10.00.00 84.80.41.00.00 84.80.49.00.00
84.80.50.00.00 84.80.60.00.00 84.80.71.00.00
84.80.79.00.00 84.83.40.91.00 85.01.20.11.00
85.01.20.19.00 85.01.20.21.00 85.01.20.29.00
85.01.31.10.00 85.01.31.20.00 85.01.31.30.00
85.01.32.10.00 85.01.32.21.00 85.01.32.29.00
85.01.32.40.00 85.01.33.10.00 85.01.33.20.00
85.01.33.30.00 85.01.34.10.00 85.01.34.20.00
85.01.34.30.00 85.01.40.11.10 85.01.40.11.90
85.01.40.19.00 85.01.40.21.10 85.01.40.21.90
85.01.40.31.10 85.01.40.31.90 85.01.40.39.00
85.01.40.41.00 85.01.40.49.00 85.01.51.10.10
85.01.51.10.90 85.01.51.90.00 85.01.52.10.10
85.01.52.10.90 85.01.52.20.00 85.01.52.30.00
85.01.52.40.00 85.01.53.00.00 85.01.61.10.00
85.01.61.20.00 85.01.61.90.00 85.01.62.00.00
85.01.63.00.00 85.01.64.00.00 85.02.11.10.00
85.02.11.90.00 85.02.12.10.00 85.02.12.90.00
85.02.13.10.00 85.02.13.90.00 85.02.20.10.00
85.02.20.90.00 85.02.31.00.00 85.02.39.10.00
85.02.39.90.00 85.02.40.00.00 85.04.21.10.00
85.04.21.90.00 85.04.22.10.00 85.04.22.90.00
85.04.23.00.10 85.04.23.00.90 85.04.31.10.90
85.04.32.90.00 85.04.33.00.00 85.04.34.10.00
85.04.34.20.00 85.04.34.30.00 85.04.40.10.00
85.04.40.90.00 85.05.90.10.00 85.14.10.00.00
85.14.20.00.00 85.14.30.10.00 85.14.30.90.00
85.14.40.00.00 85.15.19.00.00 85.15.21.00.00
85.15.29.00.00 85.15.31.00.00 85.15.39.00.00
85.15.80.00.10 85.15.80.00.90 85.17.22.00.00
85.17.30.20.00 85.17.30.90.00 85.17.50.00.00
85.17.80.00.00 85.23.90.10.00 85.24.99.10.00
85.25.10.10.00 85.25.10.20.00 85.25.10.30.00
85.25.20.10.00 85.25.20.20.00 85.25.20.30.00
85.25.30.00.00 85.26.10.00.00 85.26.91.00.00
85.26.92.00.00 85.27.90.00.00 85.35.10.00.00
85.35.21.00.00 85.35.29.00.00 85.35.30.00.00
85.35.40.10.00 85.35.40.20.00 85.35.90.00.10
85.35.90.00.91 85.35.90.00.99 85.37.10.00.00
85.37.20.00.00 85.43.11.00.00 85.43.19.00.00
85.43.20.00.00 85.43.30.00.00 85.43.40.00.00
85.43.89.10.00 85.43.89.90.00 86.01.10.00.00
86.01.20.00.00 86.02.10.00.00 86.02.90.00.00
86.03.10.00.00 86.03.90.00.00 86.04.00.10.00
86.04.00.90.00 86.05.00.00.00 86.06.10.00.00
86.06.20.00.00 86.06.30.00.00 86.06.91.00.00
86.06.92.00.00 86.06.99.00.00 86.08.00.00.00
86.09.00.00.00 87.01.10.00.00 87.01.30.00.00
87.01.90.00.00 87.04.10.00.00 87.05.20.00.00
87.05.30.00.00 87.05.40.00.00 87.05.90.10.10
87.05.90.10.90 87.05.90.20.00 87.05.90.90.00
87.16.20.00.00 87.16.31.00.00 87.16.39.00.00
88.02.11.00.00 88.02.12.00.00 88.02.20.10.00
88.02.20.90.00 88.02.30.10.00 88.02.30.90.00
88.02.40.00.00 88.02.60.00.00 88.05.10.00.00
88.05.20.00.00 89.01.10.10.00 89.01.10.20.00
89.01.20.10.00 89.01.20.20.00 89.01.30.10.00
89.01.30.20.00 89.01.90.10.00 89.01.90.20.00
89.02.00.10.00 89.02.00.20.00 89.04.00.00.00
89.05.10.00.00 89.05.20.00.00 89.05.90.00.00
89.06.00.10.00 89.06.00.91.00 89.06.00.99.00
90.05.80.00.00 90.06.10.00.00 90.06.20.00.00
90.06.30.00.00 90.08.40.00.00 90.09.11.00.00
90.09.12.00.00 90.09.21.00.00 90.09.22.00.00
90.09.30.00.00 90.10.10.00.00 90.10.41.00.00
90.10.42.00.00 90.10.49.00.00 90.10.50.00.00
90.11.10.00.00 90.11.20.00.00 90.11.80.00.00
90.12.10.00.00 90.13.20.00.00 90.14.10.00.00
90.14.20.00.00 90.14.80.00.00 90.15.10.00.00
90.15.20.10.00 90.15.20.20.00 90.15.30.00.00
90.15.40.10.00 90.15.40.90.00 90.15.80.10.00
90.15.80.90.00 90.16.00.11.00 90.16.00.12.00
90.17.10.00.00 90.17.20.90.00 90.17.30.00.00
90.17.80.10.00 90.17.80.90.00 90.18.11.00.00
90.18.12.00.00 90.18.13.00.00 90.18.14.00.00
90.18.19.00.00 90.18.20.00.00 90.18.41.00.00
90.18.50.00.00 90.18.90.10.00 90.18.90.90.00
90.19.10.00.00 90.19.20.00.00 90.20.00.00.00
90.21.19.10.00 90.21.19.20.00 90.21.40.00.00
90.21.90.00.00 90.22.12.00.00 90.22.13.00.00
90.22.14.00.00 90.22.19.00.00 90.22.21.00.00
90.22.29.00.00 90.22.30.00.00 90.22.90.00.00
90.24.10.00.00 90.24.80.00.00 90.25.80.30.00
90.25.80.41.00 90.25.80.49.00 90.25.80.90.00
90.26.10.12.00 90.26.10.19.00 90.26.80.11.00
90.26.80.19.00 90.27.10.10.00 90.27.10.90.00
90.27.20.00.00 90.27.30.10.00 90.27.30.90.00
90.27.40.10.00 90.27.40.90.00 90.27.50.10.00
90.27.50.90.00 90.27.80.11.00 90.27.80.12.00
90.27.80.19.00 90.27.80.90.00 90.27.90.10.00
90.28.10.00.00 90.28.20.10.00 90.28.20.90.00
90.28.30.10.00 90.28.30.90.00 90.29.10.20.00
90.30.10.00.00 90.30.20.00.00 90.30.31.00.00
90.30.39.00.00 90.30.40.00.00 90.30.82.00.00
90.30.83.00.00 90.30.89.00.00 90.31.10.10.00
90.31.10.90.00 90.31.20.00.00 90.31.30.00.00
90.31.49.10.00 90.31.49.90.00 90.31.80.11.00
90.31.80.12.00 90.31.80.19.00 94.31.80.91.00
90.31.80.99.00 94.02.10.10.00 94.02.90.10.00
94.02.90.90.00 94.05.10.10.00 95.08.00.00.00
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 29 en el sentido de suprimir la subpartida 94.31.80.91.00, inexistente en el arancel de aduanas, e incluir la subpartida 90.31.80.91.00)
ART. 99.—(Modificado).* Pago de tributos aduaneros. El declarante deberá efectuar el pago de las cuotas respectivas diligenciando el formato “Recibo oficial de pago en bancos de tributos aduaneros” en el día siguiente hábil al del vencimiento del semestre. Las cuotas atrasadas sólo podrán cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando los intereses moratorios a la tasa establecida en los artículos 534, 534-1 y 535 del estatuto tributario.
Transcurrido este término, sin que se hubiere efectuado el pago, la aduana reportará el incumplimiento a las divisiones de fiscalización aduanera y liquidación para el trámite a que hubiere lugar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o período de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 30 de la Dian)
ART. 100.—Destrucción de la mercancía. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o al de la dependencia que haga sus veces.
ART. 100-1.—(Adicionado).* Efectividad de la garantía por mora en el pago de los tributos aduaneros. Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la efectividad de la garantía, la misma sólo se hará efectiva por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 31 de la Dian)
CAPÍTULO IX
Importación temporal para perfeccionamiento activo
Sección I
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
ART. 101.—(Modificado).* Bienes de capital que se pueden importar temporalmente para perfeccionamiento activo. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Por esta modalidad, no se pueden ingresar partes para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.
Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar solicitud respectiva a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.
Las instalaciones industriales sólo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.
El proceso de reparación o acondicionamiento de los bienes de capital sólo se podrá llevar a cabo en las instalaciones industriales habilitadas por la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de hacerse efectiva la garantía.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 32 de la Dian)
ART. 102.—Terminación de la modalidad de importación para perfeccionamiento activo de bienes de capital por destrucción. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.
Sección II
Importación en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación
ART. 103.—(Adicionado).* Diligenciamiento de la declaración de importación. En el campo “descripción” de la declaración deberá indicarse el número del programa del sistema especial de importación-exportación al amparo del cual se hace la importación y la disposición legal del Decreto-Ley 444 de 1967 que la regula.
En casos debidamente autorizados por el administrador de aduanas donde se encuentra la mercancía, previa solicitud del interesado, se podrá aceptar que la modificación de la declaración de importación se presente en una jurisdicción aduanera diferente a la cual se encuentra la mercancía”.
*(Nota: El segundo inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 33 de la Dian)
Sección III
Importación temporal para procesamiento industrial
ART. 104.—Importadores autorizados. Sólo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 105.—Autorización para declarar. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los usuarios altamente exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el administrador de aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.
La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.
ART. 106.—Informe mercancías importadas y exportadas. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999, los usuarios altamente exportadores deberán presentar a la administración aduanera de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
ART. 107.—Destrucción de la mercancía. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito de la destrucción al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.
CAPÍTULO X
Importación para transformación o ensamble
ART. 108.—(Modificado).* Autorización para declarar la modalidad. La administración aduanera, mediante resolución motivada autorizará a las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:
a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación o ensamble;
b) Indicar el número y fecha del acto administrativo mediante el cual se habilitó el depósito donde se realiza el proceso de transformación o ensamble, y
c) Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 34 de la Dian)
ART. 109.—Contenido de la declaración de transformación o ensamble. En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:
a) Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble;
b) La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales, y
c) La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.
ART. 110.—(Modificado).* Lugar de presentación de la declaración de importación para transformación o ensamble. La declaración deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas, de la jurisdicción de la administración aduanera donde se encuentra el lugar autorizado para la transformación o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al reconocido y autorizado para la transformación o ensamble, la declaración de importación de esta modalidad deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas de la jurisdicción de la administración aduanera del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al lugar reconocido y autorizado como industria de transformación o ensamble.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5644 de 2000 artículo 22 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 111.—Plazo para presentar la declaración de transformación o ensamble. La declaración de importación de transformación o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.
ART. 112.—Terminación de la modalidad. De conformidad con el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importación de transformación o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.
ART. 113.—(Modificado).* Lugar y plazo de presentación de la declaración de importación ordinaria. La declaración de importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto, ubicadas dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentra la mercancía y dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros.
La declaración de importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5644 de 2000 artículo 23 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 114.—Destrucción de la mercancía. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al jefe de la división de fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria y cantidad. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción.
De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 115.—Requisitos para el desplazamiento. Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles que se harán fuera de éstas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.
La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administración aduanera de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles elaborados por las otras empresas.
El administrador de aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante. Cuando el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, no se requiere constituir esta garantía.
El administrador de aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble.
PAR.—La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.
ART. 116.—Vehículos ensamblados en el resto del territorio aduanero nacional para ventas en San Andrés. La industria ensambladora establecida en Colombia, debidamente reconocida como tal por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la declaración de importación para transformación o ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente resolución, podrá solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El declarante deberá diligenciar la declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.
CAPÍTULO XI
Importación de tráfico postal y envíos urgentes
ART. 117.—Intermediarios de la importación bajo esta modalidad. Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:
a) La Administración Postal Nacional para las labores de recepción almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y paquetes postales;
b) Las empresas legalmente autorizadas por la Administración Postal Nacional para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y paquetes postales, y
c) Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.
ART. 118.—Aduana de ingreso. Para todos los efectos de esta modalidad, se entiende por aduana de ingreso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, aquella que corresponda al lugar habilitado, del puerto o aeropuerto de la jurisdicción por donde arriba el medio de transporte, y en el cual deben cumplirse todas las obligaciones señaladas para el intermediario de esta modalidad de importación. En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.
ART. 119.—(Modificado).* Procedimiento para la presentación de documentos a la aduana. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el manifiesto de carga antes que se inicie el descargue de la mercancía, y entregar a la autoridad aduanera el manifiesto expreso y los correspondientes documentos de transporte de los paquetes y los envíos urgentes, en los términos señalados en esta resolución a la llegada del medio de transporte, a través del sistema informático.
El manifiesto expreso debe contener la relación total de los paquetes o de envíos urgentes, deberá elaborarse en el lugar de origen por parte de la empresa intermediaria y entregarse al transportador junto con las guías de cada paquete o envío. Esta obligación recae sobre el transportador cuando a su vez actúe como intermediario de esta modalidad.
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
La autoridad aduanera podrá verificar el valor declarado con el fin de determinar correctamente los tributos aduaneros. Esta actuación podrá realizarse antes que se produzca la entrega del envío al destinatario.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 35 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 120.—(Modificado).* Cambio de modalidad. En el manifiesto expreso se deberán relacionar exclusivamente los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan los requisitos exigidos para esta modalidad de acuerdo al artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
En el evento de que en el manifiesto expreso se encuentren relacionados paquetes postales y envíos urgentes que no cumplan los requisitos para esta modalidad, deberán ser trasladados al depósito público habilitado que determine la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces.
Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido en la presente resolución para los paquetes postales y los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que venían consignadas para su recepción o trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a zona franca.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 36 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 121.—(Modificado).* Identificación de la mercancía. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la empresa de mensajería especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 37 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 122.—(Modificado).* Entrega de la mercancía por el transportador al intermediario. Una vez efectuada la recepción de los documentos de viaje y autorizado el descargue, el transportador separará los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, a efecto de verificar los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999. Los que cumplan tales requisitos serán entregados a los intermediarios a cuyo nombre vengan consignados, para que se realice el traslado a un depósito correspondiente.
Para el traslado a depósitos se diligenciará la planilla de envío a través del sistema informático aduanero.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 38 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 123.—Liquidación y recaudo de tributos aduaneros. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar los respectivos tributos aduaneros.
En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.
Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.
ART. 124.—Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero a las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1º) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del estatuto tributario.
Al día siguiente de presentada la declaración consolidada de pagos, el intermediario entregará el original a la división de servicio al comercio exterior de la administración aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de las declaraciones de importación simplificadas y de una relación completa del valor de los tributos aduaneros cancelados.
Para efectos del recaudo de los tributos aduaneros se habilita el recibo oficial de pago en bancos de tributos aduaneros.
CAPÍTULO XII
Entregas urgentes
ART. 125.—Levante de la mercancía. El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizará el levante de la misma, únicamente con la presentación del documento de transporte, donde conste la consignación de la mercancía a nombre del interesado.
PAR.—De conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 520 de 2001, el procedimiento previsto en el presente capítulo para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará también para:
a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas.
b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda”.
*(Nota: El parágrafo del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 39 de la Dian).
ART. 126.—Condiciones para tener la calidad de auxilio. La mercancía que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.
ART. 127.—Lugar y plazo para presentar la relación. Cuando la mercancía levantada en forma prevista en el artículo anterior, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía, deberá presentar una relación de la misma en la división de servicio al comercio exterior, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.
ART. 128.—Requisitos de la relación. La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.
ART. 129.—Entrega urgente de la mercancía por su especial naturaleza o por necesidad apremiante. El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte y autorizará el levante de la mercancía, que por su especial naturaleza o por necesidad apremiante, requiera de la entrega urgente, previa constitución de garantía a favor de la Nación —Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, por el monto señalado en el artículo 513 de la presente resolución.
ART. 130.—Entrega urgente por razón de su naturaleza. Podrán importarse bajo esta modalidad las siguientes mercancías:
a) Órganos, sangre y plasma sanguínea humanos;
b) Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;
c) Materias radioactivas;
d) Animales vivos;
e) Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;
f) Plantas vivas y flores cortadas;
g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas, y
h) El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.
i) Las muestras de café que se hubieren exportado bajo la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, por la Federación Nacional de Cafeteros, o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la federación”.
*(Nota: El Literal i del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 40 de la Dian).
ART. 131.—Entrega urgente por necesidad apremiante. Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:
a) Medicamentos y vacunas;
b) Piezas de recambio;
c) Material científico y médico;
d) Material para investigaciones o encuestas;
e) Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión;
f) Material profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, y
g) Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos.
h) Petróleo, gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils;
i) Material aeronáutico, definido en los términos del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999”.
*(Nota: Los Literales h e i del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 41 de la Dian).
ART. 132.—(Modificado).* Declaración de importación. El usuario que haya recibido la mercancía en los términos señalados en el artículo 129 de esta resolución, deberá presentar declaración de importación bajo la modalidad que corresponda.
La declaración de importación así presentada, se regirá por lo establecido en las normas pertinentes de la modalidad declarada, respecto al diligenciamiento y codificación del formulario, declarante, forma de presentación, incorporación o registro de la declaración, inspección y verificación de causales de aceptación.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 42 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 133.—(Modificado).* Lugar y plazo de la declaración de importación. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante de la mercancía, ante las entidades financieras autorizadas de la jurisdicción de la aduana donde se realizó el levante.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 43 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 134.—(Modificado).* Cancelación de tributos aduaneros. Las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagarán al momento de la presentación de la declaración de importación los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 44 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 135.—Entrega de la declaración. La declaración de importación deberá entregarse ante la administración de aduana que autorizó el levante de la mercancía.
ART. 135-1.—(Adicionado).* Entregas urgentes de material aeronáutico. Al levante, entrega, declaración y pago de tributos aduaneros del material aeronáutico almacenado en los depósitos privados aeronáuticos, les será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 129 a 136 de la presente resolución, para lo cual, el titular del depósito, deberá adelantar dichos trámites de conformidad con lo dipuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2685 de 1999”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 45 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 136.—Levante especial. Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser entregada al usuario.
CAPÍTULO XIII
Viajeros
ART. 137.—Procedencia. La modalidad de importación de viajeros, sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y que sean introducidas por los viajeros en los términos y condiciones previstos en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
ART. 138.—Declaración de viajeros. Todo viajero procedente del exterior deberá presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una declaración de viajeros, utilizando para el efecto el formato que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá someter a revisión de la autoridad aduanera los elementos que componen su equipaje, para determinar el pago del tributo único que corresponda y cumplir las demás formalidades aduaneras de control.
ART. 139.—Revisión selectiva de los equipajes. Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de mecanismos consistentes en semáforos de dos vías, una verde de salida automática y una roja de salida sujeta a verificación del equipaje. El nivel de selectividad del semáforo será determinado por los administradores de impuestos y aduanas o de aduanas respectivos en los puertos y aeropuertos internacionales. La revisión del equipaje, en todo caso, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los viajeros procedentes del exterior.
El procedimiento de revisión selectiva se aplicará sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las administraciones aduaneras dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques, o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.
PAR.—En los puertos o aeropuertos en los cuales no se disponga de semáforo, o en los eventos de fallas en el mecanismo y sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo de este artículo, el funcionario de la división de servicio al comercio exterior seleccionará, con base en los perfiles de riesgo determinados por el administrador de aduanas, los equipajes que deben ser objeto de revisión.
ART. 140.—Procedimiento en la revisión del equipaje. El viajero deberá presentar al funcionario aduanero en el momento de su paso por el semáforo o mecanismo que se establezca, la declaración de viajeros completamente diligenciada.
Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el artículo anterior, en todos los casos en los que el viajero en la declaración de viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercancías distintas a sus efectos personales, éste será enviado a la banda de revisión para realizar verificación de su equipaje.
Si al término de esta revisión se verifica que el viajero ingresa mercancías admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo único de que trata el artículo 207 del Decreto 2685 de 1999, éste podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.
Si de tal revisión se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo único, de que trata el artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en los bancos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los formatos prescritos para ello.
Si por el contrario, de la revisión se constata que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.
En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importación ordinaria, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la presente resolución.
PAR.—Siempre que proceda el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía.
ART. 141.—(Modificado).* Mercancías no relacionadas en la declaración de viajeros. Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la declaración de viajeros que ingresa mercancías distintas a sus efectos personales, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
El viajero deberá oprimir la tecla del semáforo. Si el semáforo no selecciona el equipaje para revisión, el viajero podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.
En todo caso, y previo a que el viajero oprima la tecla del semáforo, la autoridad aduanera podrá hacer uso de la facultad señalada en el inciso segundo del artículo 139 de la presente resolución.
Si el semáforo selecciona la mercancía para su revisión luz roja, el viajero deberá desplazarse hacia la banda de revisión donde se le verificará su equipaje.
En este caso, si en la revisión se constata que el viajero no lleva mercancías distintas a sus efectos personales, podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.
Si por el contrario, en la revisión se encuentran mercancías distintas a los efectos personales del viajero, éstas serán sometidas al procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo anterior.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 46 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 142.—Equipaje no acompañado. Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado, deberán declarar expresamente este hecho en la declaración de viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:
a) El viajero diligenciará la declaración de viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;
b) El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la declaración de viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;
c) Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros;
d) Concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la declaración de viajeros, estampando su nombre, firma y sello;
e) El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin;
f) La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el día hábil anterior, y
g) Con la copia de la declaración de viajeros debidamente refrendada y la constancia de pago, el viajero procederá a retirar el equipaje no acompañado.
PAR.—Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.
ART. 143.—Importación temporal. De conformidad con el artículo 215 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.
Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:
a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la declaración de viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;
b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;
c) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá “importación temporal pendiente” y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal;
d) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones, y
e) A la salida del viajero, éste deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.
Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
PAR. 1º—El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.
PAR. 2º—Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la pérdida de las mercancías importadas temporalmente.
ART. 144.—Exportación temporal de viajero. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Para el efecto, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se señala:
a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la declaración simplificada de exportación, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;
b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;
c) El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la declaración simplificada de exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposarán en el archivo de la administración aduanera, para el trámite de su posterior reimportación;
d) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá “exportación temporal” y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;
e) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones, y
f) A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.
ART. 145.—(Modificado).* Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:
Muebles
Artículo Cantidad
Alcoba matrimonial Un (1) juego
Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar
Comedor Un (1) juego
Mesas y demás enseres
auxiliares Cantidades no comerciales
Sala Un (1) juego
Aparatos de uso doméstico
Artículo Cantidad
Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades
Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo
Aspiradora Una (1) unidad
Brilladora Una (1) unidad
Compactador de basura Una (1) unidad
Congelador Una (1) unidad
Equipo de sonido Una (1) unidad
Filmadora Una (1) unidad
Grabadoras Hasta tres (3) unidades
Grabador-reproductor de video Una (1) unidad
Juego electrónico para televisión Una (1) unidad
Lavadora de Ropa Una (1) unidad
Lavaplatos Una (1) unidad
Lavatapetes Una (1) unidad
Máquina calculadora Una (1) unidad
Máquina de coser Una (1) unidad
Máquina de escribir Una (1) unidad
Máquina tejedora Una (1) unidad
Microcomputador personal Una (1) unidad
Nevera Una (1) unidad
Plancha para ropa Una (1) unidad
Proyector Una (1) unidad
Radios Hasta tres (3) unidades
Secadora de ropa Una (1) unidad
Teléfono Hasta tres (3) unidades
Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad
Triturador de desperdicios Una (1) unidad
Ventiladores Hasta tres (3) unidades
Accesorios
Artículo Cantidad
Alfombras Hasta tres (3) unidades
Artículos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo
Báscula pequeña Una (1) unidad
Cortinas, con su
respectivo cortinero Cantidades no comerciales
Cristalería Cantidades no comerciales
Gabinete para baño Un (1) juego
Gabinete para cocina Un (1) juego
Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo
Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo
Juegos de salón (ajedrez, otros) Un (1) juego de cada tipo
Juguetería para niños Cantidades no comerciales
Porcelanas, cerámica
y demás adornos Cantidades no comerciales
Productos para bebé (coches,
cunas, corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo
Discos Cantidades no comerciales
Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales
Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales
Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo
Vajillas Un (1) juego de cada tipo
Vaporizador Una (1) unidad
PAR.—No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la sección XVII del arancel de aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2º del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 47 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el sentido de adicionar al listado de mercancías allí señalado, los siguientes artículos: Biblioteca y pinturas originales, en cantidades no comerciales. Así mismo, se amplía a dos (2) el número de televisores que pueden ser introducidos en calidad de menaje doméstico)
ART. 146.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero.
CAPÍTULO XIV
Importación de energía eléctrica
ART. 147.—Habilitación del punto de ingreso. La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de ingreso efectivo de la energía eléctrica al territorio aduanero nacional, lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.
ART. 148.—Requisitos para la habilitación del punto de ingreso de la energía eléctrica. La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, deberá comprometerse a instalar los equipos de medida y control que permitan registrar la cantidad de energía eléctrica importada al territorio aduanero nacional durante cada mes calendario.
ART. 149.—Documentos soporte de la declaración de importación. Para la presentación de la declaración de importación, el declarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes documentos:
a) Factura comercial expedida por el proveedor por la cantidad y el precio de la energía eléctrica puesta en el punto de ingreso;
b) Documento donde se registre la cantidad de energía eléctrica importada durante el respectivo mes calendario;
c) Certificado de origen, cuando se requiera;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y
e) Declaración andina del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.
ART. 150.—Declaración de importación de la energía eléctrica. El declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.
CAPÍTULO XV
Declaraciones de legalización y corrección y modificación de la declaración
ART. 151.—Tipos de declaración de importación. Las declaraciones de importación pueden ser:
a) Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;
b) Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una declaración anticipada, se obtendrá en zona primaria aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;
c) (Modificado).* Declaración de corrección. Es aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la declaración de corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
1. En el proceso de importación:
• Dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
• Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o
• Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.
2. En el procedimiento sancionatorio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión;
d) Declaración de legalización. Es aquella que, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la declaración de legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria, y
e) Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el título V de dicho decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.
*(Nota: El Literal C del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 48 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 152.—Trámite de las declaraciones. El trámite de las declaraciones anticipada, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirá el procedimiento previsto en el presente título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración en este capítulo.
Para efectos de lo establecido en el artículo 230 del Decreto 2695 de 1999, el declarante deberá entregar una copia de la declaración de legalización a la división de fiscalización aduanera de la administración aduanera de la jurisdicción.
ART. 153.—(Modificado).* Mercancía no declarada. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso tercero del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 49 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO XV
Clasificaciones arancelarias
ART. 154.—Requisitos generales. Para efectos de la obtención de la clasificación arancelaria a petición de particulares, se deberá presentar por el interesado una solicitud en el formulario y en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario debidamente diligenciado junto con sus anexos, deberá presentarse personalmente o por correo certificado en la división de documentación de la subsecretaría de recursos físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 155.—(Modificado).* Verificación de la solicitud. El funcionario competente de la división de arancel de la subdirección técnica, una vez recibida la solicitud, verificará dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud que la información y anexos cumplan con los requisitos establecidos. En caso contrario, oficiará por una sola vez al peticionario, indicándole claramente las deficiencias de información de la solicitud, que impiden que se realice la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, para efectos de que complete la solicitud respectiva.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes de efectuada la solicitud anterior, no se ha obtenido respuesta por parte del interesado, se entenderá que ha desistido de la solicitud y ésta será archivada.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 50 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 156.—(Modificado).* Término para resolver la solicitud. El jefe de la división de arancel de la subdirección técnica tendrá quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud para expedir la resolución de clasificación arancelaria a petición de particular.
Este término se suspenderá, cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos y mientras se acredita el cumplimiento de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
Una vez expedida la respectiva resolución, será notificada de acuerdo a lo previsto en los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 51 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 157.—(Modificado).* Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias a petición de particular expedidas mediante resolución, serán de obligatorio cumplimiento y contra ellas no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 52 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

TÍTULO VI
Valoración aduanera
CAPÍTULO I
Aspectos relativos a la declaración del valor
ART. 158.—Formulario de la declaración andina del valor. Los datos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, así como el detalle de los elementos integrantes del valor en aduana, deberán consignarse en la declaración andina del valor, DAV, formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 159.—Diligenciamiento de la declaración andina del valor, DAV. Por ser la declaración andina del valor un documento soporte de la declaración de importación, declaración de corrección, declaración de legalización o de la modificación de la declaración, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración respectiva.
En el diligenciamiento del formulario de la declaración andina del valor deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. En cada declaración andina del valor pueden declararse hasta dos subpartidas arancelarias, siempre que estén respaldadas por una sola factura comercial.
2. Deben diligenciarse las hojas 1 y 2 de la declaración andina del valor, siempre que se pueda aplicar el método del valor de transacción, es decir, en los casos de importación precedida de una venta y que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 174 de esta resolución.
Cuando el método del valor de transacción no pueda ser aplicado por falta de alguno de los requisitos señalados según el punto anterior, deberá diligenciarse en su totalidad la hoja Nº 1, anotando en la hoja Nº 2 sólo los datos relativos al nombre, dirección, cargo y firma del declarante y fecha de elaboración del formulario.
3. La descripción de la mercancía a detallar en cada ítem debe ser por producto, indicando subpartida arancelaria, características relativas a su tipo, clase, variedad, marca, modelo, año de fabricación, estado, unidad comercial y valor facturado.
No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías, a menos que se trate de vehículos, en cuyo caso deberá anotarse el número de identificación vehicular, VIN.
Cuando se trate de empresas que desarrollen siempre la misma actividad, con importaciones que contemplen multiplicidad de referencias en una misma declaración de importación, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán agrupar mercancías similares por rangos de productos y promedios de precios, siempre que hayan sido suministradas por el mismo proveedor, estén clasificadas bajo la misma subpartida arancelaria y la diferencia de precio entre una y otra referencia no supere el 25%.
4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripción de la mercancía en forma desagregada por ítem, para la primera subpartida arancelaria, puede continuarse en el renglón siguiente con la descripción correspondiente para la segunda subpartida, manteniendo el orden de los ítems cuando se pase a las casillas destinadas a marca comercial, modelos, estado de la mercancía y los demás que exige la sección II del formulario.
5. Si el espacio disponible para la descripción de la mercancía no fuere suficiente, podrán utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la declaración andina del valor se requieran, relacionándolas en la casilla 1 “hojas adicionales”.
6. En la casilla 42 el precio unitario en dólares (US$) deberá consignarse en términos FOB. Si el precio realmente pagado o por pagar se ha negociado en términos de entrega diferentes, se harán las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado.
Se podrán utilizar tantas cifras decimales cuantas resulten del cálculo anterior, que permitan obtener la mayor exactitud en relación con el precio total declarado por la negociación.
En los casos de importaciones de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA “free carrier” (franco transportista), sin perjuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasionó el traslado de la mercancía desde el sitio de origen, hasta el lugar de importación en Colombia.
Este hecho será igualmente válido para el diligenciamiento de la casilla 41 de la declaración de importación.
7. En los eventos en que la dirección de aduanas haya establecido precios oficiales, deberá diligenciarse la hoja Nº 2 de la declaración andina del valor con los datos reales de la transacción y las casillas relativas al valor de la declaración de importación, se diligenciarán de la siguiente manera:
a) En caso que el precio facturado sea igual o superior al precio mínimo oficial, deberá trasladarse la información consignada en la hoja Nº 2 sección V de la declaración andina del valor, a las respectivas casillas de la declaración de importación;
b) En caso que el precio facturado sea inferior al precio mínimo oficial, deberá transcribirse la diferencia entre el valor facturado y el precio mínimo oficial a las casillas 43 y 64 “ajuste valor US$” de la declaración de importación, y
c) Cuando en desarrollo de la Decisión Andina 371 se haya fijado un precio oficial, llamado “precio de referencia CIF”, para el sistema andino de franjas de precios, el mismo constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de aduana de los productos marcadores. En consecuencia, se deberá transcribir la diferencia, entre el valor facturado y el precio oficial CIF, a las casillas 43 y 64 “ajuste valor dólares US$” de la declaración de importación. El ajuste será negativo cuando el precio declarado es superior a este precio oficial CIF.
8. Cuando se aplique el método del valor de transacción, el valor consignado en la casilla 79 “valor de transacción declarado” de la declaración andina del valor, deberá llevarse para cada subpartida a las casillas 44 y 65 de la declaración de importación, relativas al “valor aduana dólares US$”.
9. La declaración andina del valor podrá ser diligenciada y firmada por el importador de la mercancía, o por la sociedad de intermediación aduanera, que en este caso actuará en nombre y por encargo del importador. Cuando el importador es una persona jurídica que actúa directamente, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la misma.
Además de los aspectos anteriores, deberán tenerse en cuenta los consignados en el instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y lo dispuesto en la Decisión Andina 379.
ART. 160.—Responsabilidad del importador y de la sociedad de intermediación aduanera. Con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la declaración andina del valor, frente a los documentos soporte.
El importador siempre será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la declaración andina del valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
La sociedad de intermediación aduanera responderá en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
ART. 161.—Obligación del diligenciamiento. Por cada declaración de importación cuyo valor FOB total contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a US $5.000 dólares de los Estados Unidos de América, o cuando se trate de valores fraccionados o envíos múltiples o fraccionados, que sumados igualen o superen este valor, deberá diligenciarse un formulario de la declaración andina del valor.
En los eventos en que el valor contenido en la factura o en el contrato no esté expresado en términos FOB, el importador deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a estos términos, sólo con fines de determinar la obligación del diligenciamiento.
ART. 162.—Envíos fraccionados, envíos múltiples y valores fraccionados. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, se consideran como:
1. Envíos fraccionados: Los correspondientes a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única negociación entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importación por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, bien por la misma aduana, bien por aduanas diferentes.
2. Envío múltiple: Se refiere a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero con diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.
3. Valor fraccionado: Se considera que el valor ha sido fraccionado cuando las mercancías ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes declaraciones de importación, con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario.
ART. 163.—Procedimiento simplificado de la declaración andina del valor. Se podrá solicitar la aplicación del procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, cuando se trate de mercancías que cumplan los requisitos del artículo 6º de la Decisión Andina 379, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la presente resolución.
ART. 164.—Declaración provisional. Las circunstancias según las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, están referidas únicamente:
1. A la compraventa a precio revisable para exportación al país de importación; en este caso deberá indicarse la naturaleza de la transacción en la declaración andina del valor.
2. Al importe estimado en el momento de la valoración, de los cánones o regalías por derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesión o utilización de la mercancía importada, que el importador debe pagar como condición de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con él. En este caso se indicará la provisionalidad del valor declarado en la casilla correspondiente de la declaración andina del valor.
3. A la no aplicación del método del valor de transacción por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta resolución, en cuyo caso se actuará según lo señalado en el numeral 2º del artículo 159 de esta resolución.
ART. 165.—(Modificado).* Procedimiento. Si el valor declarado como base gravable en la declaración andina del valor tiene carácter provisional, el declarante para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:
1. En los eventos 1 y 2 del artículo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garantía en la forma prevista en el artículo 526 de esta resolución.
Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y demás medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una declaración de corrección en donde se señale el mismo, pagando los tributos aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelación de la garantía. En este caso cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración inicial. Si dicho plazo no fuere suficiente, podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no mayor a seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la división servicio al comercio exterior, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial, ampliando la garantía por el mismo lapso de la prórroga.
Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devolución de los tributos pagados de más según lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.
Si los valores señalados como estimados, dentro del término establecido para presentar la declaración de corrección, no sufren modificación y se convierten en definitivos, el importador deberá comunicar por escrito a la división servicio al comercio exterior de la administración aduanera donde constituyó la garantía, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que ésta sea cancelada.
2. En el evento 3 del artículo anterior, si se presentó inspección aduanera, la división servicio al comercio exterior remitirá fotocopia de las declaraciones de importación y andina del valor con los demás documentos soporte, a la división de fiscalización aduanera, de la administración de aduana del domicilio fiscal del importador, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la división de fiscalización aduanera de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.
Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la administración aduanera comunicará al importador para que dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente declaración de corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.
En ninguno de los dos eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 53 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 166.—Incumplimiento. Si el declarante no presenta el contrato de que trata el numeral 1º del artículo anterior, presenta la declaración de corrección de manera extemporánea o no la presenta, se ordenará hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que correspondan y de la aplicación de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
En caso de no dar aviso respecto de la situación prevista en el último inciso del numeral 1º del artículo anterior, la administración aduanera ordenará hacer efectiva la garantía constituida por el importador.
ART. 167.—Conservación de la declaración andina del valor. La declaración andina del valor, así como sus documentos soporte, serán conservados por el declarante, por un período de cinco (5) años, a disposición de la autoridad aduanera.
ART. 168.—Declaración de corrección. En la declaración andina del valor se podrá corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o los conformantes de un valor en aduana provisional, antes de que se profiera el requerimiento especial aduanero o como consecuencia del mismo y en ningún caso después de que se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Con la corrección a la declaración de importación y declaración andina del valor, como soporte de la misma, se deben pagar los tributos aduaneros adicionales, los intereses y sanciones, a que haya lugar, para lo cual la nueva base gravable o valor en aduana, debe calcularse aplicando la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.
También podrán corregirse la declaración de importación y la declaración andina del valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la declaración andina del valor, siempre que no conlleve la reducción de la base gravable o cuando se haya omitido la declaración de un precio oficial.
ART. 169.—(Modificado).* Modificación de la declaración. Cuando se presente modificación de la declaración, el valor en aduana de las mercancías se determinará según el procedimiento contemplado en el capítulo III del título III de la presente resolución, teniendo en cuenta el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración.
Con la modificación de la declaración se debe presentar la declaración andina del valor, según lo dispuesto en el artículo 161 de esta resolución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 54 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO II
Controles en valoración aduanera
ART. 170.—Precios oficiales. Los precios oficiales fijados por el director de aduanas serán de obligatorio cumplimiento y únicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros. por lo tanto la base gravable de la mercancía, para la cual se hayan establecido, deberá determinarse de acuerdo con ellos.
Tal como se señala en el numeral 7º del artículo 159 de esta resolución, cuando el precio realmente pagado o por pagar sea diferente al precio mínimo oficial, para efectos de la determinación de la base gravable, deberá declararse el mayor de los dos. Si se trata de un precio oficial fijado para el sistema andino de franja de precios, deberá tomarse como base gravable el precio oficial.
En consecuencia, no podrán declararse valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF para el sistema andino de franjas de precios.
ART. 171.—(Adicionado).* Precios de referencia. Los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, deben tomarse con carácter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspección aduanera. Para el efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador. El mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse.
No obstante, en el control posterior, en aplicación del método del ultimo recurso, podrán ser tomados como base para la valoración de mercancías idénticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente y en su orden los cinco primeros métodos del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, inclusive con mayor flexibilidad.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 172.—(Modificado).* Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación. En cada caso se actuará de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 9º de la Decisión Andina 378 de 1995:
1. Cuando no se presente la declaración andina del valor o ésta no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de importación, declaración de corrección, declaración de legalización o modificación de la declaración de que se trate, o cuando la declaración andina del valor no esté completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, presenta la declaración andina del valor respectiva debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.
2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estén vigentes, no cumplan con los requisitos legales, en especial los establecidos en los artículos 187 y 188 de esta resolución para la factura comercial, o presenten borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, acredita los documentos soporte, en debida forma, constituya una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
3. Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial.
En este caso, sólo se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección aduanera, presenta declaración de corrección y cancela los mayores tributos que resulten de la aplicación del precio oficial y la sanción correspondiente.
4. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector con base en cualquier otro dato que sea objetivo y cuantificable, tuviere dudas sobre el valor declarado.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución.
5. Cuando la controversia se origine en razón a que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.
Las sanciones resultantes de las infracciones que se configuren, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 55 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
*(Nota: Adicionado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 2º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 173.—Control posterior. Si vencidos los términos señalados en el artículo anterior, el declarante no acredita los documentos en debida forma, no corrige y cancela los mayores tributos y las sanciones a que haya lugar, no presenta las pruebas documentales, las pruebas presentadas no resuelven la controversia generada o no constituye la garantía en la situación establecida en los numerales 4º y 5º del artículo anterior, no se autorizará el levante de la mercancía y se dará traslado de la declaración de importación y documentación soporte con la actuación del inspector debidamente fundamentada, a la división de fiscalización aduanera. Esta dependencia continuará con la investigación correspondiente y proferirá el respectivo requerimiento especial aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.Si una vez surtido el trámite del requerimiento especial aduanero, el declarante no da respuesta al mismo, o ésta no es satisfactoria, se dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
Determinación del valor en aduana
Sección I
Métodos de valoración
ART. 174.—Aplicación del método del “valor de transacción”. El método del valor de transacción es el primero de los métodos previstos por el acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 8º del mismo acuerdo, según se señala a continuación:
1. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia.
2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios.
3. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables.
4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 1º del acuerdo.
5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8º del acuerdo.
Se debe tener en cuenta que, el valor en aduana así determinado, no comprenderá los conceptos de que trata el artículo 184 de esta resolución.
ART. 175.—Venta para la exportación a Colombia. El método del valor de transacción puede ser aplicado, si la mercancía objeto de la valoración fue vendida con miras a la exportación inmediata y no para un fin diferente, uso en el exterior o venta a un tercer país y posterior exportación a Colombia. El tiempo normal transcurrido mientras se produce el embarque de la misma en el exterior y su posible almacenamiento temporal, no implica el incumplimiento de este requisito. Tampoco interesa el lugar o país donde se encuentre ubicado el vendedor, ni las ventas sucesivas que la mercancía pueda sufrir antes de su importación, en cuyo caso se tomará la última venta antes de ser declarada la mercancía ante la aduana.
ART. 176.—Precio pagado o por pagar. El valor de transacción será determinado a partir del precio realmente pagado o por pagar, es decir, teniendo en cuenta todos los pagos que de manera directa o indirecta haga el comprador al vendedor de las mercancías objeto de la valoración, según los presupuestos señalados en el artículo 1º del acuerdo, en su nota interpretativa y en el párrafo 7º del anexo III del mismo acuerdo.
Se entenderá que existe un pago directo, cuando el precio total contenido en la factura comercial es cancelado por el comprador al vendedor, e indirecto, en el caso que el comprador, al asumir una obligación del vendedor, cancele a un tercero parte del pago de la mercancía, como condición de la venta impuesta por el vendedor, en cuyo caso deben existir los respectivos documentos soporte o justificativos.
ART. 177.—Descuentos recibidos. La base fundamental del valor de transacción la constituyen los pagos reales del comprador al vendedor, por cuya razón los descuentos o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercancía importada serán aceptados para la determinación del valor en aduana. Sin embargo, para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
1. No se trate de descuentos retroactivos, es decir, aquellos que se conceden por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento.
2. Se cumplan los presupuestos o condiciones que sustentan el descuento o rebaja, de tal forma que se demuestre que el importador se ha beneficiado del mismo.
3. En la factura comercial se indique separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y concepto de la rebaja.
Los descuentos consignados en el documento contractual que hayan sido tenidos en cuenta por la autoridad aduanera en el proceso de importación, serán desestimados si con posterioridad a éste, en un proceso de fiscalización, se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar como consecuencia del aumento de la base gravable que resulte.
Podrán aceptarse descuentos en especie, cuando la mercancía adquirida sea sensible al daño, pérdida natural o deterioro, por ejemplo bombillos, pollos menores de 185 gramos y otros animales importados para cría industrial, que compense las rebajas ocasionadas durante el transporte, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores y se indique en la factura comercial el número de unidades suministradas de más por el proveedor, para compensar el daño, pérdida natural o deterioro.
ART. 178.—Influencia de la vinculación en el precio pagado o por pagar. La vinculación como está concebida en el artículo 15.4 del acuerdo, puede influir en el precio negociado entre las partes vinculadas. El declarante está en la obligación de informar a la aduana a través de la declaración andina del valor, si existe tal vinculación y si ésta influyó en el precio. Si el precio no está afectado, podrá valorar la mercancía en aplicación del método del valor de transacción. De lo contrario, deberá seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso del numeral 2º del artículo 159 y numeral 2º del artículo 165 de esta resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2. a) del acuerdo, cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, se considere que la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la división de fiscalización aduanera o la dependencia que haga sus veces, comunicará por escrito al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el valor de transacción.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, el declarante podrá demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculación, si éste fuera el caso, aportando las pruebas que considere pertinentes a través de:
1. El análisis de las circunstancias de la venta referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.
2. La demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno cualquiera de los valores señalados como criterio en el artículo siguiente y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del acuerdo.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el valor de transacción, la autoridad aduanera determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de1999.
Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, la autoridad aduanera debe fundamentarse en hechos comprobables, como los enunciados en el numeral 3º del párrafo 2 de la nota interpretativa al artículo 1º del acuerdo, de la siguiente manera:
a) Si el precio no es ajustado por el vendedor, de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de la industria de que se trate, o
b) Si el precio no es ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fije los precios de venta a compradores no vinculados a él, o
c) Si con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos y logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el año inmediatamente anterior, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
ART. 179.—Valores criterio. De conformidad con la definición del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en concordancia con el artículo 1.2. b) del acuerdo, únicamente se considerará un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con su vendedor, según lo dispuesto en el artículo 220 de esta resolución, y siempre que:
1. El valor de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación haya sido determinado con el método del valor de transacción y esté vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la exportación para Colombia, de la mercancía objeto de valoración.
2. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del método deductivo y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la venta en Colombia, de la mercancía objeto de valoración.
3. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del método del valor reconstruido y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la importación, de la mercancía objeto de valoración.
ART. 180.—Utilización de los valores criterio. Para la aplicación de los valores criterio definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Los valores criterio sólo podrán utilizarse por importadores vinculados con su vendedor, únicamente con fines de comparación, para lograr la aceptación del valor en aduana declarado, siempre que éste se aproxime mucho a uno de los valores señalados en los numerales 1º, 2º o 3º del artículo anterior.
Para establecer la aproximación de un valor declarado a un valor tomado como criterio, en cada caso deberán considerarse como factores determinantes, la naturaleza de la mercancía importada, por ejemplo, productos perecederos, de alta tecnología o novedades; la naturaleza de la rama de la producción a la cual ésta corresponde, por ejemplo, alta tecnología, juegos de video, juguetes o productos químicos; la temporada durante la cual se importa la mercancía, por ejemplo, frutas y hortalizas o prendas de vestir propias de una estación, y, si la diferencia de valor no es significativa desde el punto de vista comercial, por ejemplo la diferencia de precios en los automóviles y en los productos perecederos, no tiene la misma importancia.
ART. 181.—Lugar de importación. En concordancia con el artículo 5º de la Decisión Andina 378, para la aplicación de los ajustes de que trata el numeral 2º del artículo 8º, en materia de adiciones y la nota interpretativa al artículo 1º del acuerdo, en materia de deducciones, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia, entendido éste como lo define el artículo 6º de la citada decisión, la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida a formalidades aduaneras.
ART. 182.—Adiciones al precio pagado o por pagar. Cuando el precio pagado o por pagar no refleje los elementos enumerados en el artículo 8º del acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos, siempre y cuando hayan sido sufragados por el comprador.
Para el ajuste de los elementos considerados en el artículo 8º del acuerdo, es necesario considerar las indicaciones de su nota interpretativa, en especial la manera como pueden repartirse entre las mercancías importadas, algunos conceptos de las prestaciones de que trata el artículo 8.1. b).
Los cánones y derechos de licencia, referidos, a manera de ejemplo, al uso de: un software entendido éste como datos o instrucciones registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, de películas cinematográficas o de videos, de grabaciones sonoras, de una marca extranjera, de un equipo industrial, comercial o científico, del “know-how”, fórmula o cualquier diseño, procedimiento o modelo patentados, así como al uso de derechos de autoría de obra artística, literaria o tecnológica o trabajos científicos, deben ser adicionados al precio pagado o por pagar, si están relacionados con la mercancía objeto de valoración, constituyen una condición de la venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables.
Las reversiones a que se refiere el artículo 8.1. d) del acuerdo, pueden revestir la forma de un reparto de beneficios pactado entre un comprador y un vendedor o de un giro de utilidades por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación. En ningún caso debe confundirse con los pagos por dividendos que se basan en los beneficios globales de una compañía.
Los gastos de que trata el artículo 8.2 del acuerdo, incluyen el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en Colombia y el seguro pagado por el transporte de la mercancía.
El valor de los fletes que debe ajustarse es el pactado por las partes en el contrato de transporte. Si la mercancía ha sufrido varios trayectos antes de su llegada al país, deberán tenerse en cuenta todos estos gastos para la determinación del ajuste.
De igual manera, forma parte del valor en aduana, el costo o alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean reutilizables para el transporte de las mercancías.
Así mismo, el valor que debe consignarse por gastos de seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. De conformidad con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 8º del acuerdo, de ninguna manera se aceptarán valores teóricos o estimados.
ART. 183.—Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora.
Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5º de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.
Estas tarifas serán comprobables con certificados debidamente expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.
En caso que el importador no acredite el pago de los gastos de transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes o adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el acuerdo.
ART. 184.—Conceptos no incluidos en el valor en aduana. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos:
1. Comisiones de compra.
2. Derechos de reproducción en Colombia de las mercancías importadas.
3. Derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, si no constituyen una condición de venta de estas mercancías para su exportación a Colombia.
4. Las prestaciones realizadas por el comprador en Colombia para comercializar las mercancías importadas, tales como publicidad, garantía y asistencia a ferias de exposición.
5. Gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto colombiano, descarga y manipulación en el lugar de importación.
6. Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como maquinaria o equipo industrial.
7. Derechos de aduana u otros impuestos pagados por la importación de la mercancía de que se trata.
8. Intereses, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Decisión Andina 378.
9. Transportes o acarreos ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en Colombia.
10. Los pagos por dividendos y cualquier otro concepto que no guarde relación con la mercancía importada.
Podrán deducirse cuando estén incluidos en el precio pagado o por pagar y se distingan del mismo en la factura comercial, los costos o gastos de los numerales 1º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.
ART. 185.—Requisitos para que procedan las deducciones. Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir cumplen los siguientes requisitos:
1. Tales gastos están relacionados con la mercancía importada.
2. Los importes están incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.
3. Los conceptos se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura comercial.
ART. 186.—(Modificado).* Deducción de la comisión de compra. Para que una comisión de compra pueda ser deducida del precio pagado o por pagar, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, debe ser plenamente reconocida a través de la identificación de los siguientes aspectos, de conformidad con lo establecido en la nota explicativa 2.1 y comentario 17.1 del comité técnico de valoración en aduana:
1. Entre el comprador y su agente en el exterior no existe relación de exclusividad.
2. El agente de compra actúa por cuenta del comprador.
3. El agente de compra no es el propietario de la mercancía y en consecuencia su actividad no es la de la reventa.
4. El agente de compra no puede fijar el precio de las mercancías.
5. El agente de compra no mantiene existencias de mercancías.
6. El agente de compra puede encargarse de buscar proveedores según necesidades del importador, recoger muestras, verificar las mercancías, así como del seguro, transporte, almacenamiento, entrega e inclusive del pago de las mercancías, sin que esto último lo convierta en su propietario.
Los anteriores aspectos permiten distinguir un agente de compra, de las sociedades de exportación o comercializadoras que actúan de manera independiente.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 56 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 187.—Factura comercial. Para los efectos de la valoración aduanera, se entenderá por factura comercial, el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada, en el que además se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes.
La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico transmitido de un computador a otro y transferido a un lenguaje estándar universal denominado Edifact, para cuya aceptación se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente, así como los demás que establezcan la ley y el reglamento.
ART. 188.—Requisitos de la factura comercial. La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.
De conformidad con “las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios” contenidas en la publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercancía contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha de expedición.
2. Nombre y dirección del vendedor.
3. Nombre del comprador.
4. Descripción de la mercancía.
5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.
6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes.
7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los términos comerciales internacionales “Incoterms”, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.
Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica.
De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2º del artículo 172 de esta resolución.
ART. 189.—Aplicación de los métodos del “valor de transacción de mercancías idénticas” y del “valor de transacción de mercancías similares”. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de estos métodos, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 2º y 3º del acuerdo, sus respectivas notas interpretativas y las definiciones del artículo 15 del mismo.
En su aplicación, la aduana tendrá que determinar qué otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, con valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción, previamente aceptados por la autoridad aduanera según lo señalado en el artículo 220 de esta resolución y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, según lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.
Para el efecto, el funcionario aduanero responsable de la valoración de las mercancías, deberá consultar el módulo de decisiones de valor del sistema informático aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la división técnica aduanera o la que haga sus veces.
Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relación con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas o similares consideradas, deberán realizarse con fundamento en listas de precios expedidas por el proveedor de la mercancía. Tales documentos deberán cumplir los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Civil para las pruebas expedidas en el exterior.
De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.
ART. 190.—Aplicación del método “deductivo”. Según lo dispuesto en el artículo 5º del acuerdo y su nota interpretativa, para la determinación del valor en aduana conforme al método deductivo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. El cálculo deberá efectuarse, a partir del precio unitario a que se venda en Colombia la mayor cantidad total de las mercancías objeto de valoración. En caso de que éstas no se importen para la venta o al momento de determinar el valor en aduana no han sido vendidas, se utiliza el precio de venta unitario fijado por el mismo importador u otros importadores a mercancías idénticas o en su defecto, mercancías similares a la importada.
2. Las deducciones que pueden efectuarse al precio de venta unitario se refieren a los siguientes conceptos:
a) Las comisiones pagadas o convenidas por el importador, como retribución a terceros que venden en Colombia en su representación las mercancías;
b) El importe del beneficio y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Colombia de las mercancías importadas u otras idénticas o similares;
c) Gastos de transporte y de seguro u otros en que haya incurrido el importador, con posterioridad a la importación a Colombia de las mercancías, y
d) Los tributos aduaneros pagaderos por la importación o venta de las mercancías.
3. Cuando se deduzcan gastos por comisiones pagadas por el importador, no deberá deducirse importe de gastos generales y beneficio.
4. De los anteriores conceptos, deberán deducirse sólo las partidas que realmente estén incluidas para conformar el precio de reventa en Colombia, salvo en el caso de gastos generales y beneficio. Cuando las cifras reportadas por el importador no concuerden con las usuales en la rama comercial, relativas a ventas en el país de mercancías importadas, deberán deducirse las tarifas normalmente aplicables en el sector económico de que se trate y no las comunicadas por el importador.
5. Cuando el precio de venta informado por el importador incluya derechos “antidumping” o compensatorios, éstos deberán deducirse.
6. Cuando se trate de gastos que deben integrar el valor en aduana de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta resolución y estén incluidos en el precio de venta de la mercancía, no se restarán aun cuando se hayan sufragado en el país.
Para que las deducciones procedan es imprescindible que los conceptos a deducir estén respaldados documentalmente, se puedan identificar objetivamente, y se encuentren conformes con los usos y prácticas comerciales habituales de la rama o sector de la producción de que se trate.
Para ser tomado como punto de partida a los efectos de las deducciones, es importante que el precio unitario al que se venden las mercancías importadas en el mercado nacional, esté conforme con las prácticas comerciales y no corresponda a valores arbitrarios o ficticios.
ART. 191.—Aplicación del método del “valor reconstruido”. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del acuerdo y su nota interpretativa, para la aplicación de este método deberán tomarse en consideración los datos disponibles en Colombia, sin perjuicio de la colaboración que al respecto pueda suministrar el vendedor de la mercancía y de las comprobaciones que la administración aduanera pueda realizar en el exterior.
En general, el método del valor reconstruido se circunscribe a los casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí debido, entre otros factores, al compromiso que el vendedor asume con el comprador para facilitar los requerimientos de información en el país de importación.
El valor reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos;
1. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.
2. Un importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean los usuales, en el país de exportación, en la rama de la producción de que se trate. En su defecto se añadirán los usuales en la rama de la producción de mercancías de la misma especie o clase.
3. Gastos de transporte y de seguro necesarios para colocar la mercancía en el lugar de importación en Colombia.
ART. 192.—Aplicación del método del “último recurso”. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros métodos de que trata el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinará aplicando el método del último recurso con fundamento en el artículo 7º del acuerdo y su correspondiente nota interpretativa, de la siguiente manera:
1. Aplicar en una segunda vuelta los métodos desde el del “valor de transacción” de las mercancías importadas, hasta el del “valor reconstruido”, en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
2. Aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con los principios y las disposiciones del acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, de no haber sido posible, según lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros métodos señalados.
Son ejemplos de flexibilidad para la aplicación del punto 1 anterior, los siguientes:
a) En el método del valor de transacción.
1. Puede tomarse el valor comercial de la mercancía dada en trueque para establecer el precio de la mercancía importada, a no ser que en el contrato se encuentre estipulado un precio, caso en el cual será éste el que se tome.
2. En el caso de arrendamiento con opción de compra, si ésta puede ejercitarse al comienzo del contrato, podrá tomarse el precio que se haya señalado en la opción para la mercancía objeto de valoración, y
b) En los métodos del “valor de transacción de mercancías idénticas” y del “valor de transacción de mercancías similares”.
1. No será indispensable que las mercancías idénticas o similares hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías que son objeto de valoración.
2. Podrá tomarse información disponible de mercancías idénticas o similares que hayan sido producidas en un país distinto del que se produjeron o fabricaron las mercancías que se valoran.
3. Los valores en aduana determinados por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares, podrán tomarse como base de valoración, aun cuando tal determinación no provenga de la aplicación del método del valor de transacción.
c) En el método “deductivo”.
1. Puede tratarse de manera flexible el aspecto previsto en el artículo 5.1. a) del acuerdo, en el sentido de considerar las mercancías a valorar y las idénticas o similares a éstas, así no hayan sido vendidas en el mismo estado en que fueron importadas.
2. También puede tomarse como base de partida para la aplicación de este método en forma flexible, el precio de venta interno de la mercancía importada o de las idénticas o similares a ella, en fecha más allá de los noventa (90) días a la importación de las mismas.
Son criterios razonables en desarrollo del punto 2 anterior, entre otros, los siguientes:
La utilización de los procedimientos especiales de que trata la sección II del capítulo III de esta resolución.
La utilización de los precios de referencia, como base de valoración, tal como se señala en el inciso segundo del artículo 171 de esta resolución.
En todo caso, al aplicar el método del “último recurso”, se deben utilizar datos disponibles en Colombia y en la medida de lo posible, valores en aduana que hayan sido determinados con anterioridad, según lo establecido en el artículo 220 de esta resolución.
ART. 193.—Prohibiciones. En ningún caso para la aplicación de las normas previstas en el artículo 7º del acuerdo, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado.
Así mismo, el valor en aduana establecido por este método, no podrá basarse en alguno de los conceptos siguientes de que trata el artículo 7.2 del acuerdo:
1. El precio de venta en Colombia de mercancías producidas en este país.
2. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.
3. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.
4. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del acuerdo.
5. El precio de mercancías vendidas para exportación a un país diferente a Colombia.
6. Valores en aduana mínimos.
7. Valores arbitrarios o ficticios
Sección II
Procedimientos especiales
ART. 194.—Casos especiales. Como un desarrollo del método del “último recurso” previsto en el artículo 192 de esta resolución y en particular, en aplicación del numeral 2º del mismo artículo, se señalan a continuación algunos casos, para los cuales se podrán aplicar procedimientos especiales, una vez utilizados los cinco primeros métodos previstos por el acuerdo, incluido el procedimiento establecido en el numeral 1º del artículo citado.
Para cada uno de los casos, el procedimiento establecido deberá tener en cuenta los ajustes pertinentes contemplados en los artículos 182 y 184 de esta resolución.
1. Mercancías usadas y antiguas.
2. Mercancías obsoletas
3. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas
4. Mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo
5. Mercancías importadas en cumplimiento de garantía
6. Mercancías importadas en reemplazo de otra
7. Mercancías procedentes de subasta
8. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas
9. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.
10. Mercancías objeto de legalización
11. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y servicios
12. Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado
13. Mercancías importadas sin valor comercial
14. Mercancías importadas sin fines comerciales
15. Mercancías importadas para transformación o ensamble
16. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel
17. Software
18. Vehículos que sean introducidos al país por sus propios medios
19. Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad
20. Mercancías de difícil valoración
ART. 195.—Mercancías usadas y antiguas. Para valorar las mercancías usadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si al momento de la valoración las mercancías presentan señales de uso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:
a) Tomar como base de partida el precio de las mercancías cuando nuevas en el año de su fabricación. El precio tomado debe estar expresado en términos FOB. En caso que la moneda de facturación sea diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda según lo previsto en el segundo inciso del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999;
b) Aplicar al precio establecido, según el literal anterior, los porcentajes de depreciación de acuerdo a los años de uso que tengan las mercancías a la fecha de presentación de la declaración de importación. La depreciación aplicada no podrá superar el 70% del valor de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación.
El tiempo de uso se calculará según el tiempo transcurrido entre la fecha de fabricación de la mercancía y la fecha de presentación de la declaración de importación.
2. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de uso y el precio negociado corresponde al mismo, se aplicará el método del valor de transacción si, además, se cumplen todos los presupuestos de que trata el artículo 174 de esta resolución. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a depreciación alguna.
ART. 196.—Soporte documental a efectos de la depreciación. El precio de las mercancías cuando nuevas en el año de su fabricación, podrá demostrarse mediante la presentación, en orden sucesivo, de uno de los siguientes documentos:
1. Resolución mediante la cual se haya fijado precio oficial para la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación.
2. Factura comercial de la primera compraventa.
3. Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la mercancía cuando nueva y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.
4. Soporte del precio de referencia correspondiente a la mercancía cuando nueva, en el año de su fabricación.
ART. 197.—Mercancías objeto de depreciación. Sólo podrán ser objeto de depreciación por uso, las siguientes mercancías:
1. Vehículos clasificables por el capítulo 87 del arancel de aduanas.
Dentro del procedimiento establecido en el artículo 195 de esta resolución, el precio tomado como base de partida debe incluir el valor de los accesorios extras que traiga incorporado el vehículo.
Por cada año completo de uso del vehículo, se descontará un veinte por ciento de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del setenta por ciento. El cálculo se hará a partir de la fecha de fabricación del vehículo, hasta la fecha de presentación de la declaración de importación.
El precio actual podrá obtenerse de manera directa, multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso o antigüedad, de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización que se señala a continuación:
Un (1) año 0.80000
Dos (2) años 0.64000
Tres (3) años 0.51200
Cuatro (4) años 0.40960
Cinco (5) años 0.32768
Seis (6) años o más 0.30000
El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el artículo 196 de esta resolución.
2. Vehículos clasificables por el capítulo 86 y maquinaria y equipo clasificables por los capítulos 84 y 85, del arancel de aduanas.
Por cada año completo de uso del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta por ciento.
También podrá obtenerse el precio actual de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso o antigüedad, aplicando la siguiente tabla:
Un (1) año 0.90000
Dos (2) años 0.81000
Tres (3) años 0.72900
Cuatro (4) años 0.65610
Cinco (5) años 0.59049
Seis (6) años 0.53144
Siete (7) años 0.47830
Ocho (8) años 0.43047
Nueve (9) años 0.38742
Diez (10) años 0.34868
Once (11) años 0.31381
Doce (12) años o más 0.30000
El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base gravable.
Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el artículo 196 de esta resolución.
ART. 198.—Mercancías que no pueden ser depreciadas. Habida cuenta de sus especiales características, las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, serán valorados siguiendo los métodos previstos en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.
Es decir, si la mercancía ha sido objeto de una venta para la exportación a Colombia y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 174 de esta resolución, se valorará por su valor de transacción, a partir del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con los artículos 182 y 184 de esta resolución.
Cuando no sea posible aplicar el método del valor de transacción, se recurrirá en orden sucesivo a los métodos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. En aplicación del método del último recurso, pueden ser de utilidad las revistas profesionales especializadas, en las que figuran los precios de cotización de alguno de estos productos usados, según marca, tipos, características y año de construcción, sin conceder rebajas por uso o antigüedad o, cuando sea del caso, se podrá utilizar el concepto de un perito.
ART. 199.—Mercancías obsoletas. Para valorar las mercancías obsoletas se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si al momento de la valoración las mercancías, por cambio de modelo, moda o tecnología, entre otros factores, se encuentran en desuso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:
a) Tomar como base de partida el precio de las mercancías en el año de su adquisición, expresado en términos FOB, según consta en la factura comercial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta resolución. En caso que la moneda de facturación sea diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda según lo previsto en el segundo inciso del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999, y
b) Aplicar al precio así establecido una rebaja del 10% por demérito, por cada año calendario transcurrido desde la fecha de compra, según factura comercial o contrato de compraventa de las mercancías, hasta la fecha de presentación de la declaración de importación. La rebaja por demérito no podrá superar el 70% del valor que tenga la mercancía en la fecha de compra.
Si al momento de la valoración no ha transcurrido un año completo, el demérito será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta la fecha de presentación de declaración de importación. Cuando se requiera, podrá utilizarse el concepto de un perito por cuenta del importador.
2. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de obsolescencia y el precio pactado corresponde a las mercancías negociadas en ese estado, aplicar el método del valor de transacción si, además, se cumplen todos los presupuestos de que trata el artículo 174 de esta resolución. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a rebaja por demérito.
Habida cuenta de sus especiales características, las aeronaves y buques usados, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios que se importen aisladamente, no se les aplicará rebajas por obsolescencia, serán valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de esta resolución.
ART. 200.—Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas. Si al momento de la valoración las mercancías se presentan reparadas, reacondicionadas o reconstruidas se debe aplicar el siguiente procedimiento:
1. Las mercancías no fueron adquiridas en ese estado, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa.
a) Agregar al valor de negociación de la mercancía, según consta en la factura comercial, el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.
El valor agregado por la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero o en zona franca y los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. En todo caso, cualquiera de estos conceptos deberá estar debidamente soportado documentalmente, y
b) Si las mercancías fueron importadas transcurrido un tiempo después de efectuada la modificación, aplicar al valor que adquiera la mercancía después de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, los porcentajes de depreciación o demérito que correspondan, según los años de uso u obsolescencia transcurridos entre las modificaciones realizadas y la fecha de presentación de la declaración de importación, conforme a lo indicado en los artículos 197 y 199 de esta resolución.
El valor de la mercancía, el valor agregado y las fechas de adquisición y modificación de la misma mercancía, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.
2. Las mercancías fueron adquiridas reparadas, reacondicionadas o reconstruidas, y el precio negociado corresponde a ese estado.
Aplicar el método del valor de transacción, si además se cumplen todos los presupuestos de que trata el artículo 174 de esta resolución. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 201.—Mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo. El valor aduanero de las mercancías exportadas temporalmente para su elaboración, reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción en el extranjero o en zona franca industrial de bienes y de servicios, para su reimportación al país, se determinará según ocurra una de las siguientes situaciones:
1. Reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción.
El valor aduanero estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.
El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.
2. Elaboración o fabricación
Si el importador suministró bienes y/o servicios para la elaboración o fabricación del producto final importado, el valor en aduana será determinado aplicando el método del “valor de transacción”, considerando lo señalado en el artículo 174 de esta resolución, en especial lo relacionado con las “prestaciones” de que trata el artículo 8.1. b) del acuerdo.
El valor de la mercancía, de las “prestaciones” suministradas, el valor agregado y la fecha de la modificación de la mercancía, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.
ART. 202.—(Modificado).* Mercancías importadas en cumplimiento de garantía. El valor aduanero de las mercancías importadas que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no, el pago de los tributos aduaneros, estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.
El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.
El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de la reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 57 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 203.—Mercancía importada en reemplazo de otra. Si la mercancía importada reemplaza otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa, impropia para el fin para el cual fue importada o en general no cumpla con las estipulaciones del contrato de compraventa, independientemente de que proceda o no el pago de tributos aduaneros, el valor en aduana se determinará según ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Mercancía importada en reemplazo de otra que fue reembarcada.
En este evento, como la mercancía importada inicialmente no fue sometida a ninguna modalidad de importación y, en consecuencia, no se pagaron los tributos aduaneros, el valor en aduana de la mercancía de sustitución se determinará considerando el precio facturado en la transacción inicial, para la mercancía reembarcada, adicionado con los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercancía reembarcada y de la que se importa en su reemplazo.
Este procedimiento sólo procede si la mercancía de sustitución es facturada al precio inicial o como gratuita.
2. Mercancía importada en reemplazo de otra que fue exportada después de haberse declarado ante la aduana.
En este evento como ya fueron pagados los tributos, es necesario considerar lo siguiente:
a) Las mercancías son facturadas como gratuitas. Haya lugar o no al pago de tributos aduaneros, el valor en aduana deberá determinarse considerando el valor facturado por la mercancía inicialmente importada, adicionado con los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercancía exportada y de la que se importa en su reemplazo;
b) Las mercancías se facturan por un precio reducido. El valor en aduana se determinará a partir del valor facturado inicialmente por la mercancía exportada, adicionado del precio facturado por la mercancía que se envía en sustitución y gastos de transporte y de seguro ocasionados por el traslado de la mercancía exportada y de la que se importa en su reemplazo, y
c) Las mercancías son facturadas al precio inicial habiendo tomado disposiciones, separadamente, sobre el pago que proceda por las mercancías inicialmente enviadas. Haya lugar o no al pago de tributos aduaneros, el valor en aduana deberá determinarse considerando el precio facturado, como base para la aplicación del método del valor de transacción, si se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 174 de esta resolución o el primero de los demás métodos del acuerdo que, aplicados en su orden, permita determinar el valor en aduana.
ART. 204.—Mercancías procedentes de subasta. El valor en aduana de las mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el exterior o en el país, se obtendrá a partir del precio de adjudicación en la subasta. Al precio de adjudicación se adicionarán los gastos de transporte y seguro ocasionados por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, cuando proceda.
ART. 205.—(Modificado).* Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas. Cuando en el momento de la valoración, la mercancía presente avería, daño o deterioro, se tendrá en cuenta su estado para la determinación del valor en aduana. La avería, daño o deterioro, también puede apreciarse durante el reconocimiento de la mercancía, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999; en este caso se dejará constancia en el acta de reconocimiento de la mercancía o documento que haga sus veces.
De acuerdo con lo anterior, en la diligencia de inspección aduanera se tasará la avería, daño o deterioro y se dejará constancia en el acta correspondiente.
Sin perjuicio de la depreciación por uso, antigüedad u obsolescencia que pueda tener la mercancía, según lo previsto en los artículos 197 y 199 de esta resolución, para determinar el valor en aduana de la mercancía se considerará el precio pagado o por pagar de conformidad con lo señalado en la factura comercial, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, según las siguientes circunstancias:
1. La mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada.
Se considerará el precio realmente pagado o por pagar pactado inicialmente, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:
a) La estimación de un perito independiente del comprador y del vendedor;
b) El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración por quien esté en capacidad de efectuar tales trabajos, y
c) En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de seguros.
2. Las mercancías están totalmente averiadas dañadas o deterioradas, sin posibilidad de restauración.
Se considerará el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. Si la mercancía es objeto de subasta, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.
Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán por cuenta del importador de la mercancía.
*(Nota: El inciso tercero del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 58 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 206.—Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. En la situación de las mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra, no puede aplicarse el método del “valor de transacción”, toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta; como lo ratifica la opinión consultiva 1.1 emitida por el comité técnico de valoración en aduana. Debe por tanto utilizarse los métodos secundarios, en el orden de prioridad establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Si no se pudiera determinar el valor en aduana aplicando los métodos establecidos según los artículos 2º a 6º del acuerdo, se aplicará el método del “último recurso”, aplicando, en primer lugar y con una flexibilidad razonable, los métodos establecidos en los artículos 1º a 6º inclusive, del acuerdo.
Si aún con flexibilidad no es posible determinar el valor en aduana, se utilizarán los siguientes criterios razonables:
1. Tomar precios de referencia vigentes, que existan para mercancías nuevas o usadas para la exportación a Colombia. En el caso de mercancías que han sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas. Teniendo en cuenta que las mercancías deben valorarse según el estado que presenten en el momento de la valoración, será preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercancías nuevas, para tener en cuenta la depreciación y el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.
2. Considerar las estipulaciones del contrato de arrendamiento, así:
a) Contrato de arrendamiento sin opción de compra.
La valoración podrá basarse en los alquileres pagados o por pagar por las mercancías importadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Calcular el valor actual de la mercancía en el momento de la presentación de la declaración de importación temporal, partiendo de la suma de los cánones previstos en el contrato de arrendamiento, durante toda la vida útil de las mercancías, aplicando una de las siguientes fórmulas,
Con cánones pagaderos en plazos anticipados:
A[(1+r)t -1]
Vc = —————
r(1+r)t-1
Con cánones pagaderos en plazos vencidos:
A[(1+r)t -1]
Vc = ——————
r(1+r)t
Donde:
Vc = Es el valor actual que pretende hallarse
A = Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, mensual, o bimestral, según el caso).
r = Es la tasa de interés estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, según el plazo que cubra A).
t = Es el período de duración probable de la mercancía que puede expresarse en años o fracción de año, según corresponda el pago de A y r.
Cuando se desconozca la vida útil de la mercancía importada, podrá utilizarse la duración de una mercancía idéntica o similar, o consultar con empresas especializadas, en colaboración con el importador. Es necesario distinguir entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útil total” para las primeras y “vida útil restante” para las segundas.
2. Determinar el valor en aduana partiendo del valor obtenido según el punto anterior, efectuando las adiciones o deducciones de que tratan los artículos 182 y 184 de esta resolución, según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del acuerdo.
Los conceptos deducibles son, entre otros:
• Gastos de conservación y reparación de la mercancía
• Gastos de explotación a cargo del importador
• Beneficio normal del importador
• Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario
• Derechos, impuestos y gravámenes de importación;
b) Contrato de arrendamiento con opción de compra.
1. La opción de compra puede ejercitarse al comienzo del contrato.
La valoración debería basarse en el precio de la opción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta resolución.
2. La opción de compra puede ejercitarse en el transcurso del contrato.
La valoración podría basarse en la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 2.a. anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.
3. La opción de compra puede ejercitarse al vencimiento del período contractual establecido.
La valoración podría basarse en la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 2.a. anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.
ART. 207.—Mercancías objeto de legalización. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías importadas y presentadas a la aduana se encuentren en una de las situaciones allí previstas, podrá presentarse una declaración de legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. Para el efecto, la base gravable será determinada, según ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Mercancía respecto de la cual no se presenta ante la aduana documentos soporte de la negociación.
a) Si la mercancía corresponde a un excedente de otra idéntica o similar que sí está amparada en documentos soporte de la negociación, se aplica el método del valor de transacción de manera flexible, tomando como base de la valoración el precio declarado, según factura comercial, para las mercancías amparadas por este documento;
b) Si la mercancía a legalizar no corresponde a excedente de mercancía amparada y no presenta factura comercial, documento de transporte o documento que acredite el costo del seguro, se aplica con flexibilidad el método deductivo, partiendo del valor comercial de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional al momento de la presentación de la declaración de legalización.
Del valor comercial se descuentan, si procede, los elementos que no forman parte del valor en aduana, tales como, los tributos aduaneros que correspondan a las mercancías idénticas o similares tomadas en consideración y el beneficio o utilidad incluido en el valor comercial de las mismas.
2. Mercancía respecto de la cual se presenta ante la aduana documentos soporte de la negociación.
Se aplica el método del valor de transacción, si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta resolución. De no ser posible, se aplicarán los métodos de valoración siguientes en el orden indicado en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.
Cuando en el momento de la valoración la mercancía presenta uso, daño, deterioro u obsolescencia, proceden las rebajas por tales conceptos, de conformidad con lo establecido para cada caso en particular en esta resolución.
Cuando las mercancías objeto de legalización tengan fijado precio mínimo oficial, se tomará como base gravable dichos precios, sin perjuicio de que puedan incluirse gastos por fletes, seguro y los demás relacionados con la venta y entrega de la mercancía en el lugar de importación, si puede establecerse el importe de estos conceptos para el momento de la importación.
ART. 208.—Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y de servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana de los bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados en zonas francas industriales de bienes y de servicios e importados al resto del territorio aduanero nacional, se establecerá de acuerdo con lo siguiente:
1. Bienes elaborados o transformados en zona franca.
Se aplicarán los métodos de valoración en el orden indicado en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si se cumplen los requisitos establecidos por el acuerdo y señalados en el artículo 174 de esta resolución, el método del valor de transacción podrá ser utilizado partiendo del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, que en este caso será el usuario de la zona franca.
Para el caso y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto 2685 de 1999, únicamente se tomará el valor de las materias primas e insumos extranjeros que se hayan incorporado o consumido para la fabricación del bien final. El valor agregado nacional, se considerará como una deducción del precio pagado o por pagar negociado, según factura comercial.
2. Mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas.
Se aplicarán los métodos de valoración en el orden sucesivo previsto en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 174 de esta resolución y el estado que presenten las mercancías en el momento de la valoración.
ART. 209.—Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado. El valor en aduana será determinado para la liquidación de los tributos aduaneros que procedan, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 144 y 145 del Decreto 2685 de 1999.
Si no se cumplen los requisitos establecidos por el acuerdo y señalados en el artículo 174 de esta resolución, en especial los referidos en los numerales 1º, 2º y 3º no podrá aplicarse el método del valor de transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en el artículo 247 del decreto mencionado. Si es necesario aplicar el método del último recurso, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el artículo 1º del mismo decreto y según lo indicado en el segundo inciso del artículo 171 de esta resolución.
Si se trata de mercancías en arrendamiento, se procederá según lo expresado en el artículo 206 de esta resolución.
ART. 210.—Mercancías importadas sin valor comercial. Toda mercancía importada tiene valor aduanero. Si la mercancía no tiene valor comercial no podrá aplicarse el método del valor de transacción al no cumplir los requisitos previstos por el acuerdo para su aplicación. En consecuencia, para la determinación de la base gravable, se aplicarán los métodos subsiguientes señalados en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si es necesario aplicar el método del último recurso, podrán utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el artículo 237 del citado decreto.
ART. 211.—(Modificado).* Mercancías importadas sin fines comerciales. Para la valoración de mercancías importadas sin fines comerciales, como equipajes, menajes, préstamos o comodatos, entre otros, el valor en aduana estará constituido por el precio de factura, cuando exista, descontados los impuestos internos del país de exportación que se encuentren incluidos en la misma, siempre que se distingan del precio de la mercancía, adicionando los gastos de transporte y de seguro que correspondan.
Cuando se trate de equipaje acompañado, la base gravable será el valor de factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Decreto 2685 de 1999.
Si es necesario, podrán utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el artículo 237 del mismo decreto y en desarrollo del segundo inciso del artículo 171 de esta resolución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 59 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 212.—(Modificado).* Mercancías importadas para transformación o ensamble. De acuerdo con los artículos 191 y 243 del Decreto 2685 de 1999, al presentar la declaración de importación de la unidad producida, se determinará la base gravable de ésta aplicando un procedimiento razonable dentro del método del último recurso, una vez agotados los métodos secundarios previstos en el artículo 247 del mismo decreto. Para el caso se tomará el precio pagado o por pagar, por las partes y accesorios extranjeros utilizados en su producción, según conste en la factura(s) comercial(es) expedida(s) por el proveedor extranjero, sin tener en cuenta el agregado nacional.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 60 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 213.—Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel. Esta modalidad de transporte puede motivar una variación de la base gravable declarada por las mercancías, si al efectuarse su nacionalización, surgen diferencias en las cantidades, por exceso o por defecto, con respecto a la cantidad total negociada expresada en los documentos mercantiles, factura comercial o contrato de compraventa.
Cuando la diferencia se deba a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, como pérdida en el transporte, evaporación, grado de humedad y análogas, de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará una variación máxima de 5% en la cantidad o en el peso de las mercancías. En consecuencia, el valor en aduana se determinará a partir de la cantidad de mercancía que haya resultado efectivamente, aplicando el precio unitario que conste en la factura comercial o contrato de compraventa, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.
ART. 214.—Software. Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.
ART. 215.—Vehículos que sean introducidos al país por sus propios medios. Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación a Colombia.
El precio unitario de dichos combustibles será el fijado por resolución del Ministerio de Minas y Energía que se encuentre vigente para la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.
ART. 216.—Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta resolución, al presentar modificación de la declaración de importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:
1.(Modificado).* Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente puedan causar el pago de tributos.
Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de factura hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación, en la forma prevista en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.
2. Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el método del valor de transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el método del último recurso, se aplicará el valor de transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.
Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7º del acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 y 205 de esta resolución.
Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación sólo respecto de la modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.
4. (Modificado).* Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración.
Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el método del valor de transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el método del último recurso, se aplicará el valor de transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.
Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7º del acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 y 205 de esta resolución.
5. Tráfico postal y envíos urgentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del “valor de transacción” hasta el del “último recurso”, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.
6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.
En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la declaración inicial y conforme con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación sólo respecto de la modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.
*(Nota: Los numerales 1º y 4º del presente artículo fueron modificados por la Resolución 7002 de 2001 artículo 61 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 217.—Mercancías de difícil valoración. Para la valoración de mercancías en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, tales como obras de arte, antigüedades o modelos de colección, éstas se apreciarán en su integridad aplicando los métodos previstos por el acuerdo y señalados en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Si fuere necesario, en aplicación del método del último recurso, se podrá recurrir al dictamen de un perito o experto autorizado en la materia.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
ART. 218.—Momento de la importación. De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importación es la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha de recepción física del manifiesto de carga por parte de la autoridad aduanera en el puerto, aeropuerto o lugar de arribo.
ART. 219.—Requerimiento especial aduanero. Cuando se requiera la formulación de una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, o la imposición de alguna sanción por incurrir el declarante o el importador en una infracción administrativa en materia de valoración aduanera, según lo señalado en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, la división de fiscalización aduanera formulará el requerimiento especial aduanero en los términos previstos en el artículo 509 del mismo decreto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y de la reducción establecida en el artículo 521 del mismo decreto.
ART. 220.—Valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera. Para efecto de lo previsto en los artículos 179, 189 y 192 de la presente resolución, los valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera, serán únicamente los que han sido objeto de comprobación, mediante estudio técnico practicado por la división de fiscalización de la administración aduanera que corresponda, acerca de su conformidad con las normas sobre valoración. Así mismo, cuando se ha fijado, mediante resolución del director de aduanas, un porcentaje de ajuste de valor permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del Decreto 2685 de 1999.
Los valores en aduana aceptados deberán ser incorporados al módulo de decisiones de valor del sistema informático aduanero, o en su ausencia, a las bases de datos que sobre el particular se lleven en la división técnica aduanera o la que haga sus veces, en las administraciones aduaneras.
ART. 221.—Ventas relacionadas. Según lo definido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, si en las ventas relacionadas se pactó alguna condición referida al precio, el precio de una transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador.
Si la condición pactada se refiere a la venta de las mercancías, se trata de transacciones en las que la venta está íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.
ART. 222.—Momento de la valoración. Para efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considerará como momento de la valoración la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la declaración de importación.
ART. 223.—Acuerdo de valoración de la OMC. Para efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de valoración aduanera, debe entenderse el Acuerdo de valoración de la OMC como el acuerdo del valor del GATT de 1994.
ART. 224.—Obligatoriedad de los Instrumentos del comité técnico de valoración aduanera y del comité de valoración aduanera. Las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del comité técnico de valoración de la OMC, decisiones del comité de valoración en aduana de la OMC y demás textos emanados de organismos internacionales que regulen la materia, forman parte integral del presente reglamento.
TÍTULO VII
Régimen de exportación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 225.—Trámite de la declaración de exportación. A la solicitud de autorización de embarque y a la declaración de exportación definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.
ART. 226.—Declaración simplificada de exportación. Los requisitos y el diligenciamiento de la declaración simplificada de exportación se establecerán mediante instructivo y cartilla expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 227.—Planilla de traslado. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando a ello hubiere lugar; para la salida al exterior de las mercancías desde una zona franca industrial de bienes y servicios, o desde un depósito habilitado cuando se encuentre bajo control de la aduana, el usuario operador o el empleado del depósito, según corresponda, deberá expedir una planilla de traslado que ampare la mercancía que será objeto de traslado a la zona primaria aduanera para su salida del territorio aduanero nacional.
ART. 228.—(Modificado).* Exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas. La exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas, se tramitará de conformidad con las normas indicadas en el título VII del Decreto 2685 de 1999, en lo que le sea aplicable.
Cuando la salida de estas mercancías se efectúe por un viajero, la certificación del embarque se entenderá surtida con la presentación ante la división de servicio al comercio exterior o la dependencia que haga sus veces, de los siguientes documentos: fotocopia legible del pasaporte, tiquete y pasabordo. El tiquete se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados por el funcionario competente al sistema informático. En las aduanas con procedimientos manuales, estos datos se incluirán por escrito en la declaración de exportación.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 62 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO II
Embarque por aduana diferente
ART. 229.—(Modificado).* Embarque por aduana diferente. De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará en la aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 63 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 230.—Presentación de la autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque de las mercancías cuyo embarque se realizará por una aduana diferente a la de la autorización, deberá presentarse ante la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, indicando la aduana por la cual se realizará su salida, a través del sistema informático aduanero o por escrito.
El trámite del embarque se surtirá de acuerdo con el procedimiento definido para la exportación definitiva en el capítulo segundo del presente título, en cuanto le sea aplicable.
ART. 231.—Transporte de mercancías para exportación en tránsito. Las mercancías deberán transportarse en un vehículo, unidad de carga precintable y el funcionario aduanero competente colocará los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999.
El transporte de mercancías para exportación en tránsito se realizará únicamente en los vehículos propios del exportador o en los de compañías de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 232.—Vigencia de la autorización de embarque. El término de la vigencia de la autorización de embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una aduana diferente a la de la autorización, será el previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteración del orden público o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho término, en cuyo caso, el declarante deberá solicitar al administrador de la aduana que autorizó el embarque, la ampliación del término de autorización de embarque por el tiempo que se requiera.
El administrador, en caso de encontrar justificada la petición, suspenderá la vigencia de la autorización de embarque, mediante acto administrativo. Esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, o ser remitida por escrito a la administración aduanera bajo la cual se realizará el embarque de las mercancías.
ART. 233.—(Modificado).* Certificación de embarque. El transportador certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, la certificación del embarque se entenderá surtida con la entrega física del manifiesto de carga.
Cuando se autorice la exportación en tránsito, la aduana por donde se realizó el embarque informará a la aduana que autorizó el embarque, a fin de culminar el trámite de la exportación definitiva.
En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el funcionario competente de la aduana por donde se realizó el embarque terminará de diligenciar el formulario, colocando el número de manifiesto de carga, fecha y número de la declaración.
Una vez recibido el manifiesto de carga por parte de la aduana de embarque, la aduana de autorización incorporará la información relativa al manifiesto de carga en el sistema informático aduanero, o numerará la autorización de embarque.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 64 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO III
Exportación definitiva de mercancías trámite general para el embarque único con datos definitivos al embarque
ART. 234.—Presentación de la solicitud de autorización de embarque. El declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará a la autoridad aduanera la solicitud de autorización de embarque, incorporando la información al sistema informático aduanero, o diligenciando y entregando a la administración aduanera donde se encuentre la mercancía, el formulario declaración de exportación.
ART. 235.—Formalidades de la solicitud de autorización de embarque. La autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, o por parte del funcionario competente, validará la información incorporada en la solicitud de autorización de embarque, verificando que no se presente alguna de las causales de no aceptación previstas en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, y tendrá en cuenta que:
a) Se acredite inscripción en el registro nacional de exportadores, previsto en el Decreto 2681 de 1999, cuando ella se requiera, o fotocopia del NIT en los demás casos;
b) Si el declarante es una sociedad de intermediación aduanera, deberá constatar que su autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentre vigente y, además que esté debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el trámite y proceso de exportación, y
c)(Modificado).* Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales, establecidos por normas especiales, se deberá verificar el cumplimiento, en la forma allí señalada y de encontrarse conforme, verificará que la solicitud contenga los datos correspondientes a la autorización expedida a su nombre por el Ministerio de Comercio Exterior en la autorización cupos de exportación, cuya forma y contenido establecerá la entidad competente, constatando además que dicha autorización esté vigente y con saldo disponible.
El sistema informático aduanero o el funcionario competente de la administración aduanera, según sea el caso, validará la información contenida en la solicitud de autorización de embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de autorización. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia procederá a emitir un boletín o lista de inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva solicitud de autorización de embarque.
En las aduanas con procedimientos manuales, la aceptación de la solicitud de autorización de embarque deberá producirse el mismo día de su presentación.
*(Nota: El literal C del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 65 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 236.—Autorización de embarque. Una vez cumplidas las verificaciones anteriores, el sistema informático aduanero o el funcionario competente, procederá a autorizar el embarque, asignándole número y fecha correspondiente y autorizando su impresión. Este documento se utilizará para llevar a cabo la diligencia de inspección.
La autorización de embarque, de conformidad con el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento, vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva solicitud de autorización de embarque.
PAR.—La autorización de embarque se considerará vigente hasta el embarque de la mercancía con destino a otro país, cuando por circunstancias relacionadas con el transporte de las mercancías, ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya realizado dentro del término fijado en el presente artículo.
ART. 237.—(Modificado).* Ingreso de mercancías a zona primaria. Para efectos de la determinación de embarque o de la inspección física o documental, la mercancía deberá ingresar a zona primaria aduanera.
El transportador deberá avisar a través del sistema informático aduanero o mediante comunicación a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación a la zona primaria aduanera, a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas, suministrando la siguiente información:
a) Número y fecha de la autorización de embarque;
b) Fecha y hora de recepción de la mercancía, y
c) Peso y número de bultos.
El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, verificará si la autorización de embarque se encuentra vigente y lo informará al transportador. En caso de conformidad, el mismo día de ingreso se activará el módulo de selectividad, con el fin de que se determine: inspección física, inspección documental o embarque.
Para las aduanas con procedimientos manuales, la selección la hará el jefe de la división de servicio al comercio exterior o de la dependencia que haga sus veces, de acuerdo con los perfiles de riesgo establecidos. A partir de este momento empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que ésta se haya determinado.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 66 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 238.—(Modificado).* Inspección física de la mercancía. La diligencia de inspección física de la mercancía deberá realizarse máximo dentro del día siguiente de su determinación y concluirse el mismo día de su iniciación. Para su práctica, el funcionario competente verificará los empaques y embalajes, reconocerá la mercancía, por sus características generales, la conformidad entre la información consignada en la solicitud de autorización de embarque y los documentos soporte. Posteriormente consignará el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en la autorización de embarque y en el acta de inspección.
En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.
Cuando el funcionario competente encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la autorización de embarque, entendiéndose por diferente si hay lugar a cambio de género, procederá a realizar la aprehensión de la mercancía, dejando constancia de su actuación en el sistema informático aduanero y remitirá las diligencias a la división de fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia.
PAR.—El inspector cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificación de la mercancía, tomará muestras de la misma y las enviará para su respectivo análisis, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de exportación.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 67 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 239.—(Modificado).* Inspección física en zona secundaria aduanera. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el exportador, deberá presentar solicitud dirigida al administrador de aduanas de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud y el lugar en donde se realizará.
El administrador, previo el estudio de la petición, se pronunciará sobre la viabilidad de la misma, indicando si es declarante general o para una operación específica, de acuerdo con la solicitud.
Los usuarios altamente exportadores tendrán la prerrogativa de inspección en zona secundaria aduanera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorización previa por parte del administrador.
*(Nota: El inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 68 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 240.—Procedencia del embarque. El embarque será procedente dentro del término previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, cuando el sistema informático aduanero determine embarque o practicada la inspección, se encuentre conformidad entre la información suministrada en la autorización de embarque, sus documentos soporte y la mercancía inspeccionada, o cuando las inconsistencias no impidan la realización de la exportación.
En el evento en que el medio de transporte en el que se va a embarcar la mercancía no pueda efectuar el cargue inmediato y no exista la posibilidad de mantener las mercancías en el muelle, o aeropuerto; el declarante, deberá informar de este hecho al funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, quien previa la verificación de la situación, autorizará el traslado de la mercancía a un depósito habilitado.
La salida de la mercancía de las instalaciones del transportador o del muelle, al depósito habilitado, se realizará con la presentación de la autorización emitida por la aduana de la respectiva jurisdicción, especificándose el número y fecha de la autorización de embarque, depósito donde ingresará la mercancía, fecha de la realización del traslado. El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el libro de ingreso de mercancía para exportación, y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la planilla de traslado contemplada en el artículo 227 de la presente resolución.
Una vez reingrese la mercancía a la zona primaria aduanera a que se refiere el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá avisar nuevamente a través del sistema informático aduanero, o mediante reporte escrito al funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación, a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas en sus instalaciones.
ART. 241.—Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de embarque.
En el manifiesto de carga deberá indicar el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las autorizaciones de embarque. Igualmente, deberá relacionar para cada una de las autorizaciones de embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía.
El sistema informático aduanero, o el funcionario aduanero competente, verificará que la información contenida en el manifiesto de carga, corresponda con la contenida en las autorizaciones de embarque y le asignará número consecutivo y fecha correspondiente.
Cuando se trate de exportación hacia una zona franca, el usuario operador deberá transmitir dentro de las 24 horas siguientes el formulario de movimiento de mercancías en zona franca debidamente numerado, fechado y suscrito por el usuario operador. Este formulario deberá contener la siguiente información: fecha, documento de transporte, peso, número de bultos, número de la autorización de embarque e identificación genérica de la mercancía, y se habilitará para todos los efectos como manifiesto de carga.
Si el transportador no realiza la transmisión de la información, dentro de las 24 horas siguientes al embarque en las administraciones que dispongan de sistema informático aduanero, el jefe de la división de servicio al comercio exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la división de fiscalización aduanera, para lo de su competencia.
PAR.—Para efectos de lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país.
ART. 242.—Entrega física del manifiesto de carga por el transportador. El transportador, dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía, deberá entregar a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, el documento físico del manifiesto de carga.
Si el transportador no entrega físicamente dentro de las 48 horas siguientes al embarque, el manifiesto de carga, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la división de fiscalización aduanera, para lo de su competencia.
ART. 243.—Entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del manifiesto de carga por la aduana, el declarante deberá entregar al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción ante la cual fue autorizado el embarque, la declaración de exportación definitiva debidamente firmada, con los ejemplares necesarios para las entidades que requieran adelantar trámites posteriores.
CAPÍTULO IV
Exportación definitiva
Trámite para embarque único con datos provisionales
ART. 244.—Procedencia. Cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el artículo 283 del Decreto 2685 de 1999, podrá diligenciarse la solicitud de autorización de embarque único con datos provisionales.
ART. 245.—Presentación de la solicitud de la autorización de embarque. El declarante presentará ante la división de servicio al comercio exterior, o ante la dependencia que haga sus veces, la solicitud de la autorización de embarque indicando la opción de embarque único con datos provisionales.
Para el efecto, el declarante deberá diligenciar la totalidad de la información correspondiente a la solicitud de autorización de embarque en el sistema informático aduanero, o por escrito, y podrá dejar como datos provisionales los correspondientes a: peso bruto, peso neto, cantidad, valor total exportación, valor total de la exportación en moneda de negociación, bandera, fletes, seguros y otros gastos.
ART. 246.—Autorización de embarque. Una vez presentada la solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, se tramitará de conformidad con lo previsto en el capítulo anterior, hasta la certificación de embarque por parte del transportador.
ART. 247.—Presentación de la declaración de exportación con datos definitivos. De conformidad con el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de exportación con datos definitivos ante la administración aduanera por la que se tramitó la solicitud de autorización de embarque con datos provisionales.
El término previsto en el inciso anterior podrá prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el parágrafo del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá presentarse la respectiva solicitud con un plazo no inferior a quince (15) días antes del vencimiento del término establecido.
El sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará que la incorporación de los datos definitivos, se realice dentro del plazo previsto, y que la información contenida en la autorización de embarque con datos provisionales y en la declaración de exportación con datos definitivos sea consistente.
Vencido el término para la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la declaración de exportación con datos provisionales, quedará confirmada como declaración de exportación definitiva.
ART. 248.—Inspección documental. Si al momento de la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente encuentra inconsistencias, ordenará la inspección documental.
Si del resultado de la diligencia de inspección, se establece consistencia en los datos, ordenará la aceptación y confirmación de la declaración de exportación con datos definitivos, dejando constancia del resultado de su actuación en el sistema informático aduanero y en el acta correspondiente, el cual le asignará a la declaración número y fecha; en caso contrario se dará traslado de la documentación a la división de fiscalización.
ART. 249.—Declaración de exportación con datos definitivos. El declarante deberá imprimir y firmar la declaración de exportación con datos definitivos y la entregará a la administración aduanera, junto con los ejemplares para las entidades que requieran adelantar trámites posteriores.
Como documento anexo, el declarante en todos los casos deberá entregar a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la impresión de la autorización de embarque a que se refiere el artículo 236 de la presente resolución.
Una vez expedida la declaración de exportación definitiva se surtirá el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.
CAPÍTULO V
Exportación definitiva
Trámite para los embarques fraccionados con datos definitivos
ART. 250.—Procedencia. La exportación definitiva de mercancías como embarques fraccionados con datos definitivos, procede en los eventos previstos en el artículo 285 del Decreto 2685 de 1999.
Al trámite de la solicitud de autorización de embarque fraccionado con datos definitivos se le aplicará el procedimiento general previsto en el capítulo III del presente título.
ART. 251.—(Modificado).* Presentación de la declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo al documento que acredita la operación que dio lugar a la exportación, deberá presentar mensualmente, ante la administración aduanera de la jurisdicción por donde tramitó las exportaciones, a través del sistema informático aduanero, o por escrito, la declaración de exportación consolidada de los embarques, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a la fecha del primer embarque del respectivo período. El sistema informático aduanero o el funcionario competente, una vez valide o verifique la información, le asignará número y fecha, y para todos los efectos será considerada como declaración de exportación definitiva.
Igualmente, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, irá descontando del documento que acredita la operación, la cantidad de mercancía amparada en cada declaración de exportación definitiva consolidada.
En el evento de que el declarante no presente la declaración de exportación consolidada dentro del término legal, la autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, o del funcionario competente, de oficio consolidará los embarques fraccionados del respectivo período, expidiendo la declaración de exportación definitiva consolidada, y el jefe de la división de servicio al comercio exterior o de la dependencia que haga sus veces, remitirá la documentación a la división de fiscalización aduanera para lo de su competencia.
*(Nota: El inciso tercero del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 69 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 252.—Entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los términos del artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la declaración de exportación definitiva consolidando los embarques fraccionados realizados en el mes anterior, con los ejemplares correspondientes a las entidades que requieran adelantar trámites posteriores.
CAPÍTULO VI
Exportación definitiva
Trámite para embarques fraccionados con datos provisionales
ART. 253.—Procedencia. La exportación definitiva de mercancías como embarques fraccionados con datos provisionales, procede en los eventos previstos en el artículo 285 del Decreto 2685 de 1999.
Al trámite de la solicitud de autorización de embarque fraccionado con datos provisionales se le aplicará el procedimiento general previsto en el capítulo III del presente título.
ART. 254.—(Modificado).* Presentación de la declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, con cargo al documento que acredita la operación que dio lugar a la exportación, deberá presentar ante la administración aduanera de la jurisdicción por donde tramitó las exportaciones, a través del sistema informático aduanero o por escrito, la declaración de exportación consolidada con datos definitivos, la totalidad de los embarques efectuados cada mes con datos provisionales se consolidará dentro de los primeros diez (10) días del trimestre siguientes a aquel en que se efectuó el primer embarque del respectivo período.
Igualmente, el sistema informático o el funcionario competente, irá descontando del documento que acredita la operación, la cantidad de mercancía amparada en cada declaración de exportación definitiva consolidada.
En el evento en que el declarante no presente la declaración de exportación consolidada dentro del término legal, la autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, o el funcionario competente, de oficio, consolidará los embarques fraccionados, expidiendo la declaración de exportación consolidada definitiva. El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la división de fiscalización aduanera para lo de su competencia.
Si la declaración de exportación consolidada con datos definitivos presenta inconsistencias, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, reportará este hecho para la práctica de inspección documental. El funcionario verificará la información contenida en el sistema confrontándola con la documentación presentada por el declarante, en caso de encontrar conformidad consignará la actuación respectiva y se expedirá la declaración de exportación definitiva.
En el evento en que persistan las inconsistencias, igualmente se expedirá la declaración de exportación definitiva, y de este hecho el funcionario informará al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces.
*(Nota: El inciso tercero del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 70 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 255.—Entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la declaración de exportación consolidada, el declarante deberá entregar a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción ante la cual le fueron autorizados los embarques, la declaración de exportación definitiva, con los ejemplares correspondientes a las entidades que requieran adelantar trámites posteriores.
En el evento de que el declarante no entregue la declaración de exportación definitiva dentro del término legal, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, informará a la división de fiscalización aduanera para lo de su competencia.
Una vez expedida la declaración de exportación definitiva se surtirá el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.
CAPÍTULO VII
Exportación definitiva
Trámite para la autorización de embarque global con cargues parciales
ART. 256.—(Modificado).* Procedencia. Sólo las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores y los exportadores de los productos agropecuarios que señale por resolución de carácter general el Director de Aduanas, podrán presentar solicitud de autorización de embarque global, para efectuar cargues parciales, los cuales deberán consolidarse mensualmente, durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la declaración de exportación correspondiente.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 71 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 257.—Término de la autorización de embarque. El término de la vigencia de la autorización de embarque global será igual al establecido en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999. Este término deberá consignarse en la solicitud de autorización de embarque global presentada en el sistema informático aduanero y en la declaración de exportación, cuando se trate de procedimiento manual.
ART. 258.—Presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque global. El procedimiento es igual al descrito en los artículos 234 y siguientes de la presente resolución para la exportación definitiva como embarque único con datos definitivos al embarque.
ART. 259.—Presentación de las notas de cargue. Para cada envío de mercancías al amparo de la autorización de embarque global deberá diligenciarse la correspondiente nota de cargue, a través del sistema informático aduanero o por escrito.
ART. 260.—(Modificado).* Notas de cargue. Las notas de cargue contendrán como mínimo la siguiente información: número y fecha de emisión, número del documento de transporte que ampara la mercancía, número de la autorización de embarque global, tipo de embalaje, cantidad de bultos, peso, valor total y descripción genérica de las mercancías.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 72 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 261.—Certificación de embarque. El transportador certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, la certificación del embarque se entenderá surtida con la entrega física del manifiesto de carga.
El transportador en el manifiesto de carga deberá indicar nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y relacionar para cada nota de cargue, su número, el número del documento de transporte, número de bultos, peso bruto y descripción genérica de la mercancía.
ART. 262.—(Modificado).* Declaración de exportación. La declaración de exportación se presentará dentro de los términos establecidos en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, para consolidar los cargues parciales efectuados con las notas de cargue, cuando se trate de envíos con datos definitivos al embarque.
PAR.—Cuando se utilicen notas de cargue con datos provisionales al embarque, la declaración de exportación definitiva que consolide la totalidad de las notas de cargue con datos definitivos deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global.
Las notas de cargue constituirán documento soporte de la declaración de exportación definitiva.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 73 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO VIII
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
ART. 263.—Procedencia. El declarante presentará a la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero o directamente por escrito a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, la solicitud de autorización de embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Se podrán someter a la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en zona franca industrial de bienes y de servicios.
ART. 264.—Término de permanencia de la mercancía en el exterior. El declarante con antelación a la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, solicitará a la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, señale el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de acuerdo al proceso de elaboración, transformación o reparación de que será objeto.
ART. 265.—Identificación de las mercancías. En el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.
ART. 266.—Terminación de la modalidad. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los eventos contemplados en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999.
a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999, y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
b) Exportación definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, presente una modificación de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtirá el trámite previsto en el capítulo XIX del presente título, en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación;
c) Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal;
d) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal solicitar ante la administración de aduanas por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, verificará las pruebas aportadas, pronunciándose mediante acto administrativo, incorporando su actuación al sistema informático aduanero.
Una vez expedida la declaración de exportación definitiva, se continuará con el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.
ART. 267.—Cesión de mercancías. En el evento en que el exportador desee ceder las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad, dará aviso previo a la administración aduanera donde se tramitó la exportación, aportando el documento en el cual conste la cesión. El declarante debe proceder a incorporar en el sistema informático aduanero o informar el nombre del cesionario que para todos los efectos será considerado como exportador inicial.
CAPÍTULO IX
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
ART. 268.—Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, la solicitud de autorización de embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
ART. 269.—Identificación de las mercancías. El declarante en el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque deberá describir las mercancías, identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.
ART. 270.—Término para la exportación temporal. El declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios. Dicho término deberá corresponder con el señalado en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, sin que exceda de un año, contado a partir de la fecha asignada por la aduana al manifiesto de carga correspondiente.
ART. 271.—Terminación de la exportación temporal. La modalidad de exportación temporal se terminará por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:
a) Reimportación de mercancías en el mismo estado: El declarante realizará el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que se realice dentro del término de la exportación temporal;
b) Exportación definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, presente una modificación de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, se surtirá el trámite previsto en el capítulo XIX del presente título en la administración aduanera por la cual se realizó la exportación;
c) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá, dentro del término de la exportación temporal, solicitar ante la administración de aduanas por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, verificará las pruebas aportadas, pronunciándose mediante acto administrativo, incorporando su actuación al sistema informático aduanero.
CAPÍTULO X
Reexportación
ART. 272.—Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, la solicitud de autorización de embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente, y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 273.—Identificación de las mercancías. El declarante, en el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque, deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.
ART. 274.—Término para la reexportación. El declarante presentará la solicitud de autorización de embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía.
CAPÍTULO XI
Reembarque
ART. 275.—Requisitos previos a la solicitud de embarque. Para efectos de lo previsto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa a la presentación de la solicitud de autorización de embarque, deberá entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces.
ART. 276.—Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, la solicitud de autorización de embarque correspondiente a la modalidad de reembarque.
El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, verificará que las mercancías se encuentren dentro del término de permanencia en depósito, que no hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación, y que no se trate de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ART. 277.—Término para reembarcar. En todos los casos, el embarque de la mercancía sometida a esta modalidad deberá realizarse antes del vencimiento del término legal de su permanencia en depósito.
CAPÍTULO XII
Exportación de muestras sin valor comercial
ART. 278.—Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, declaración simplificada de exportación para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor no exceda anualmente de diez mil (US$ 10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
El sistema informático aduanero o el funcionario competente, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así procederá a aceptar el trámite de la declaración simplificada de exportación, asignándole número y fecha.
El trámite de las mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.
“PAR.—(Adicionado).* Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una declaración de exportación simplificada que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes”.
*(Nota: El parágrafo del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 74 de la Dian)
ART. 278-1.—(Adicionado).* Programas de exportación de muestras sin valor comercial. Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo anterior, podrán solicitar ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera por la cual se efectúe el trámite, la autorización de programas de exportación de muestras sin valor comercial hasta por un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.000), diligenciando el formato que se establezca para el efecto, al cual deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a) Copia de la inscripción en el registro nacional de exportadores o copia del documento de identificación, cuando no se encuentre inscrito en citado registro;
b) Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud, o copia del documento de identificación y del NIT.
Se podrá practicar visita a las instalaciones del exportador o del proveedor, cuando de la documentación aportada se establezca la necesidad de la misma.
Los programas de exportación de muestras sin valor comercial tendrán una vigencia de un año, improrrogable.
Autorizado el programa de muestras sin valor comercial, el trámite de exportación sólo podrá efectuarse por la aduana de la jurisdicción bajo la cual se autorizó el programa.
*(Nota: El presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 75 de la Dian)
ART. 278-2.—(Adicionado).* Reimportación de muestras sin valor comercial. La reimportación de muestras sin valor comercial deberá realizarse por la misma Aduana de exportación y no requerirá de registro o licencia de importación. Para el efecto, el declarante deberá diligenciar una declaración simplificada de importación anexando como documento soporte la declaración simplificada de exportación.
*(Nota: El presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 76 de la Dian)
CAPÍTULO XIII
Exportaciones temporales realizadas por viajeros
ART. 279.—Finalización de la modalidad. En el evento de que el viajero desee reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deberá presentar a la autoridad aduanera, a la salida del territorio aduanero nacional, la declaración simplificada de exportación de que trata el artículo 323 del Decreto 2685 de 1999.
CAPÍTULO XIV
Exportación de menajes
ART. 280.—Reimportación del menaje. En el evento de que el residente en territorio aduanero nacional, haya hecho uso de la modalidad de exportación de menaje en los términos del artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, y desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos, deberá presentar a la autoridad aduanera la declaración simplificada de exportación.
ART. 280-1.—(Adicionado).* Exportación de mascotas. Bajo la modalidad de exportación de menajes se podrán incluir las mascotas, indicando su género y raza, observando el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a que hubiere lugar.
*(Nota: El presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 77 de la Dian)
CAPÍTULO XV
Programas especiales de exportación, PEX
ART. 281.—Programas especiales de exportación, PEX. Las personas jurídicas fabricantes de materias primas y de los bienes finales con ellas elaborados, que pretendan desarrollar un programa especial de exportación, PEX, deberán acreditar ante la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hubieren celebrado acuerdos de pago de conformidad con los artículos 814 del estatuto tributario, o 545 del Decreto 2685 de 1999, según la obligación de que se trate;
b) Tener domicilio en Colombia, requisito que se acreditará con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio;
c) Estar inscritas en el registro nacional de exportadores de bienes y servicios previsto en el Decreto 2681 de 1999;
d) Acreditar en la forma prevista en esta resolución la celebración de un acuerdo que establezca las condiciones y términos en que desarrollarán el programa especial de exportación.
PAR.—(Adicionado).* Para efectos de lo previsto en los artículos 281 a 297 de la presente resolución, los insumos, el material de empaque y los envases tendrán el mismo tratamiento contemplado para las materias primas”.
*(Nota: El presente parágrafo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 78 de la Dian)
ART. 282.—Requisitos del acuerdo. El acuerdo deberá contener como mínimo, la descripción de la operación que pretende efectuarse con el residente en el exterior, indicando:
a) Nombre y domicilio del residente en el exterior y de los residentes en Colombia;
b) Cantidad, precio FOB total, unidad comercial, peso neto total, y clasificación arancelaria, de la materia prima que se entregará por su productor residente en Colombia, al productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional, según instrucciones del residente en el exterior;
c) Oportunidad y forma de entrega por el productor de la materia prima al productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional;
d) Descripción, cantidad, precio FOB total, unidad comercial, peso neto total, y clasificación arancelaria del producto elaborado con la materia prima adquirida por el residente en el exterior;
e) Oportunidades y forma de entrega (total o parcial) por el productor del bien final residente en el territorio aduanero nacional del producto elaborado con la materia prima adquirida en desarrollo del PEX;
f) Duración del acuerdo y plazo o plazos para la exportación de los bienes manufacturados al residente en el exterior que ha contratado la operación. El plazo no puede ser superior a tres meses contados a partir de la fecha de la declaración de importación temporal en desarrollo del PEX, sin perjuicio de la prórroga que por causa justificada pudiere otorgarse de conformidad con el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999;
g) Oportunidad y forma de pago de la materia prima y de los bienes elaborados por parte del residente en el exterior, al productor de la materia prima y al productor del bien final;
h) Cantidad, peso y valor FOB de la materia prima mencionada en el literal b) de este artículo que se incorporará en cada unidad del producto final y porcentaje de residuos o desperdicios por unidad comercial producida;
i) Ajustes que puedan introducirse en relación con las características del bien final que se elaborará en desarrollo del acuerdo, oportunidad de información a la aduana;
j) Distribución, cuando a ello hubiere lugar, entre el productor de la materia prima y el productor del bien final del valor del CERT que corresponda a la subpartida arancelaria de dicho producto, cuando se haya realizado la exportación, acreditados los reintegros de divisas correspondientes y cumplido la totalidad de requisitos señalados en las normas que regulan la materia;
k) Porcentaje de desperdicios y residuos de la materia prima de que trata el literal d) de este artículo, resultante del proceso productivo por unidad comercial elaborada;
l) Determinación de las administraciones aduaneras en las cuales se tramitarán, las exportaciones de la materia prima y del producto final con ella elaborado.
ART. 283.—Residuos o desperdicios. Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por residuos o desperdicios, la cantidad de la materia prima objeto de cada programa, no involucrada en el producto final resultante exclusivamente del desarrollo productivo.
Los residuos o desperdicios de la materia prima objeto del programa que generare el proceso de producción del bien final, deberán someterse a importación ordinaria pagando los tributos aduaneros que correspondan a su clasificación en el arancel de aduanas. Si, por causas justificadas ante la aduana, no procede la importación ordinaria, los residuos o desperdicios deben reexportarse o destruirse, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera que carezcan de valor comercial.
La importación ordinaria, la reexportación o la destrucción deberán realizarse dentro del mes siguiente al cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del PEX.
ART. 284.—Registro del acuerdo. La subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores, registrará el acuerdo y lo incorporará al sistema informático aduanero, quien le asignará número, fecha y código y entregará un ejemplar a cada uno de los intervinientes, en el cual aparezca la información anterior.
ART. 285.—Solicitud de autorización de la exportación de materia prima. El productor de la materia prima objeto del programa, en la oportunidad señalada en el acuerdo registrado en la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentará por escrito, o a través del sistema informático aduanero, de manera directa, o a través de una sociedad de intermediación aduanera, según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2685 de 1999, la solicitud de autorización de exportación, en la cual suministrará como mínimo la siguiente información: número, fecha y código del acuerdo, modalidad de exportación indicando que se trata de un programa especial de exportación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, peso, valor FOB en dólares y destinatario de la exportación.
Igualmente, indicará si la exportación se efectúa por la totalidad o parte de la materia prima amparada en el acuerdo y cuando a ello hubiere lugar, señalará claramente que la operación corresponde a una consolidación de envíos fraccionados realizados anteriormente con cargo al mismo acuerdo, cuando se efectúen envíos y número y fecha del acuerdo.
ART. 286.—Autorización de exportación de materias primas. La solicitud de exportación de materia prima se someterá al procedimiento establecido en los (sic) 267 y 269 del Decreto 2685 de 1999 y la autorización de exportación se entenderá otorgada en los términos y condiciones previstos en los artículos 270 y 271 del mismo decreto.
ART. 287.—Documentos soporte. Constituyen documentos soporte de esta modalidad de exportación, además de los documentos previstos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el acuerdo de que trata el artículo 282 de esta resolución.
ART. 288.—Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites anteriores la autorización de exportación con el número de la declaración de importación temporal de que tratan los artículos siguientes, se convierte en declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la declaración que entregará a la aduana dentro de los quince (15) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999.
La declaración de exportación surtirá todos los efectos tributarios y cambiarios previstos en las normas legales, en consecuencia, el productor de la materia prima adquirirá los derechos y obligaciones en ellas contemplados. No obstante lo anterior, el reconocimiento del certificado de reembolso tributario, CERT, sólo se obtendrá en la oportunidad y con los requisitos señalados en el artículo 334 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 289.—Importación temporal en desarrollo de programas especiales de exportación. Recibida por el productor del bien final la materia prima objeto de la exportación prevista en los artículos anteriores, éste procederá a presentar por escrito, o a través del sistema informático aduanero la declaración de importación temporal en desarrollo de los programas especiales de exportación, sin liquidación ni pago de tributos.
La mercancía recibida quedará con disposición restringida y su utilización para fines diversos a los previstos en el acuerdo constituirá causal de aprehensión inmediata.
ART. 290.—(Modificado).* Garantía. El productor del bien final deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación —Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— por el treinta por ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del programa, la cual deberá ser entregada en la dependencia competente de la administración aduanera con jurisdicción en el lugar en que se encuentre la mercancía. La autoridad aduanera deberá aprobar la garantía dentro de los diez (10) días siguientes a su entrega. La vigencia de la garantía será igual al término señalado en el acuerdo, para el cumplimiento total de los compromisos de exportación y tres (3) meses más.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 79 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 291.—Prórroga del plazo de exportación. Si por circunstancias especiales debidamente justificadas, la administración aduanera de la jurisdicción aduanera en que se presentó y aceptó la declaración de importación temporal autoriza una prórroga del plazo previsto en el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, para cumplir los compromisos de exportación, el productor del bien final deberá ampliar la garantía prevista en el artículo anterior por un período igual al de la prórroga otorgada.
ART. 292.—Trámite de la importación temporal en desarrollo de los programas especiales de exportación. Al trámite de la importación de materias primas por parte del productor del bien final le serán aplicables en lo pertinente los artículos 10, 11, 120, literales b), d), e) del artículo 122 y artículo 123 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 293.—Documentos soporte. Constituyen documentos soporte en esta modalidad de importación, que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal y a poner a disposición de la aduana, durante un término de cinco años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, el mandato cuando a ello hubiere lugar, copia de la garantía de que trata el artículo 290 de esta resolución y el acuerdo registrado ante la aduana.
Para efectos de esta modalidad de importación, los documentos soporte deberán cumplir los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en lo pertinente.
ART. 294.—Levante de la mercancía. Aceptada la declaración de importación temporal en los términos previstos en el artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente autorizará el levante automático de la mercancía, asignará el respectivo número y permitirá la impresión de la misma, si procede.
El trámite anterior permitirá que la autorización de exportación de las materias primas prevista en el artículo 288 de esta resolución, se convierta en declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la declaración, la cual deberá ser entregada a la aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores.
ART. 295.—Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales llevará un estricto control de cada programa realizado y de las operaciones que lo conforman. Para el efecto, el productor del bien final en los cinco (5) primeros días de cada mes entregará a la administración de aduanas en la que hubiere presentado la declaración de importación temporal, una relación pormenorizada de las operaciones de importación temporal de la materia prima y de exportación al residente en el exterior de los bienes finales, elaborados con dicha materia prima, de conformidad con el acuerdo registrado ante la aduana.
El informe se elaborará en el formato que para el efecto establezca la Dirección de Aduanas y en él se indicarán los saldos de las materias primas que se encuentren en proceso de elaboración, así como los residuos o desperdicios resultantes del proceso que aún no se hubieren sometido a importación ordinaria, destrucción o reexportación de conformidad con el artículo 283 de esta resolución.
ART. 296.—Devolución de la mercancía. La devolución por el productor del bien final al productor de las materias primas de las mercancías importadas temporalmente, por no cumplir los requisitos de calidad convenidos, se tramitará como reexportación al tenor de lo establecido en los artículos 304 y 305 del Decreto 2685 de 1999, en lo pertinente. A su vez, el productor de la materia prima la importará de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del mismo decreto, bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, en lo que le sea aplicable.
ART. 297.—Exportación del bien final elaborado en desarrollo de los PEX. La exportación de los bienes elaborados a partir de la materia prima importada en desarrollo de un programa especial de exportación, se realizará en el término previsto en el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999 y se someterá a todos los trámites establecidos en los artículos 265 y siguientes del mismo decreto, como exportación definitiva, como embarque único o fraccionado con datos definitivos al momento del embarque.
En la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, el declarante señalará el valor FOB de la mercancía exportada según el acuerdo con el residente en el exterior, en todo caso, previa deducción del valor de las materias primas recibidas en desarrollo del programa.
CAPÍTULO XVI
Exportación de energía eléctrica
ART. 298.—Habilitación del punto de exportación. La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación efectiva de la energía eléctrica desde el territorio aduanero nacional, al exterior o a una zona franca Industrial de bienes y de servicios, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.
Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias podrá ser permanente o transitoria.
PAR. —(Adicionado).* El procedimiento previsto en el presente capítulo para la exportación de energía eléctrica, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes o tuberías.
*(Nota: El presente parágrafo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 80 de la Dian)
ART. 299.—Requisitos para la habilitación del punto de exportación de la energía eléctrica. La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores.
ART. 300.—Autorización de exportación de energía eléctrica. La autoridad aduanera competente, previa solicitud de la empresa interesada, autorizará el inicio de la operación de exportación. Para el efecto el interesado deberá presentar copia del documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999.
Estos documentos serán registrados en la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, de la administración de aduanas competente y con éstos se formará un archivo independiente al que se le irán acumulando las declaraciones de exportación de energía eléctrica hasta su archivo definitivo, que tendrá lugar tres (3) meses después de finiquitado el contrato de energía eléctrica.
ART. 301.—Presentación de la declaración de exportación. La declaración de exportación de energía eléctrica podrá presentarse en la jurisdicción de la administración de aduanas donde se encuentre el punto habilitado de exportación de energía eléctrica, o en la jurisdicción de la administración de aduanas donde se encuentre ubicado el domicilio principal de la empresa exportadora.
ART. 302.—Declaraciones de exportación de energía eléctrica. Una vez solicitada la autorización de exportación, conforme a lo previsto en el artículo anterior, el exportador deberá presentar tantas declaraciones de exportación simplificadas de energía eléctrica, como períodos o cortes se hayan acordado en el contrato de suministro de energía eléctrica para el cobro de la energía exportada.
Dichas declaraciones, deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de corte de cada período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica, adjuntando para el efecto, la declaración de exportación, el reporte del suministro de energía eléctrica, copia de la factura remitida al cliente en el exterior y original del certificado de registro de llegada de la energía, emitida por la empresa importadora ubicada en el exterior.
CAPÍTULO XVII
Despachos o envíos urgentes
ART. 303.—Despachos o envíos urgentes. La exportación de mercancías destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en otros países, será autorizada por la administración aduanera competente con jurisdicción en el lugar de salida de las mismas, desde el territorio aduanero nacional.
Para el efecto, será suficiente la entrega, en el momento de la exportación, por parte de la entidad remitente, de una relación que indique la clase y cantidad de las mercancías despachadas y la calidad de donación de las mismas. Esta relación se tomará como declaración simplificada de exportación.
CAPÍTULO XVIII
Declaración de corrección
ART. 304.—Procedencia de la declaración de corrección. La declaración de corrección se podrá presentar una vez se haya realizado la exportación y presentado la declaración de exportación definitiva, así:
a) Voluntaria: Podrá hacerse en forma voluntaria por el declarante, para corregir información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT;
b) Por solicitud del Ministerio de Comercio Exterior: En este evento, dicha entidad, oficiará y autorizará al declarante a fin de que éste solicite la corrección, para corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación - exportación consignados en la declaración de exportación;
c) Por circunstancias excepcionales: Podrá presentarse declaración de corrección, cuando el declarante, mediante petición al administrador de la aduana de la jurisdicción por la cual se presentó la solicitud de autorización de embarque, justifique la razón de la corrección. El administrador, mediante auto motivado que se notificará conforme a lo establecido en el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, se pronunciará sobre la viabilidad de la petición, siempre y cuando no se trate de los hechos contemplados en los literales a) y b) del presente artículo.
ART. 305.—Trámite de la declaración de corrección. El declarante presentará la declaración de corrección ante la administración aduanera en la cual se hubiere tramitado la declaración de exportación definitiva, a través del sistema informático aduanero, o por escrito, indicando la causal de corrección. El sistema informático aduanero o el funcionario competente, verificará que se trate de las causales establecidas en el artículo anterior.
En el caso de presentarse la declaración de corrección, por motivos o eventos diferentes a los establecidos en el artículo anterior, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente no la aceptará, emitiendo el boletín de inconsistencias. En caso de aceptación se determinará la inspección documental.
ART. 306.—Inspección documental. El funcionario competente constatará el fundamento de la corrección evaluando los documentos soporte presentados, la información contenida en la declaración de exportación objeto de corrección y la declaración de corrección. Si encuentra procedente la corrección, dejará constancia de su actuación en el sistema informático aduanero, y en la declaración de corrección, en cuyo caso, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente le asignará fecha y número a la declaración de corrección como declaración de exportación definitiva.
ART. 307.—Declaración de corrección. Una vez expedida la declaración de corrección, ésta surtirá el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.
CAPÍTULO XIX
Modificación de la declaración
ART. 308.—Procedencia. La modificación de la declaración sólo procederá para el cambio de modalidad de exportación temporal, a exportación definitiva, en los siguientes eventos:
a) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, y
c) Exportación temporal realizada por viajeros.
ART. 309.—Término para la presentación de la modificación de la declaración. La presentación de la modificación de la declaración, deberá realizarse dentro del término de la exportación temporal teniendo en cuenta, el plazo otorgado por la administración aduanera para la terminación de la modalidad, el cual deberá estar incorporado en el sistema informático aduanero o en el formulario correspondiente, al momento de la aceptación de la declaración de exportación temporal.
Una vez presentada la modificación de la declaración, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, verificará el término de su presentación, y en caso de ser extemporáneo, rechazará su trámite. En caso de estar conforme, aceptará la modificación de la declaración.
ART. 310.—Trámite de la modificación de la declaración. El declarante presentará la modificación de la declaración ante la administración aduanera en la cual se hubiere diligenciado la declaración de exportación temporal, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces. El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, verificará la correspondencia de los datos entre la declaración de exportación temporal y la declaración de exportación definitiva.
En el evento que la modificación de la declaración se presente de manera extemporánea, que no corresponda a las modalidades señaladas en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, se rechazará la solicitud de modificación.
Estando de conformidad la información de la declaración de exportación temporal frente a la modificación de la declaración, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, determinará la inspección documental.
ART. 311.—Inspección documental. El funcionario inspector constatará la procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la declaración de exportación objeto de modificación y la modificación de la declaración. Si encuentra procedente la modificación, dejará constancia de su actuación en el sistema informático aduanero, o por escrito, expidiéndose la declaración de exportación definitiva. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la modificación.
ART. 312.—Modificación de la declaración. Una vez expedida la modificación de la declaración, ésta surtirá el trámite previsto en el artículo 243 de la presente resolución.
TÍTULO VIII
Régimen de tránsito aduanero
CAPÍTULO I
Trámite en la aduana de partida
ART. 313.—Presentación y aceptación de la declaración. El declarante presentará la declaración de tránsito aduanero a través del sistema informático aduanero, incorporando o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soporte establecidos en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999.
El sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la declaración de tránsito aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999. De igual forma, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:
a) Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
b) Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
c) Cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un usuario altamente exportador, quien deberá actuar a través de una sociedad de intermediación aduanera y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
d) Cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad. Tal circunstancia deberá consignarse en la declaración de tránsito aduanero;
e) Que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;
f) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de tránsito aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
g) Que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente;
h) Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante;
i) Que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la subdirección de comercio exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica;
j) Que la declaración de tránsito aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola declaración de tránsito aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias declaraciones de tránsito aduanero. El sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias declaraciones de tránsito soportadas con un solo documento de transporte;
k) Que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.
Si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.
Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de tránsito aduanero señaladas, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva declaración de tránsito aduanero.
ART. 314.—Reconocimiento externo de la carga. El reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.
Una vez aceptada la declaración de tránsito aduanero, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la aduana de partida, con el fin de realizar revisión documental:
a) Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la aduana de ingreso;
b) Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;
c) Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;
d) Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo anterior, según corresponda;
e) Reporte impreso de incorporación de la declaración de tránsito aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso.
El funcionario competente confrontará la información contenida en la declaración de tránsito aduanero, con la documentación entregada y dejará constancia de su actuación.
En el diligenciamiento de la declaración de tránsito aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.
Cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando éstos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán, y el peso, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de esta resolución.
ART. 315.—Inspección aduanera. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar; deberá efectuarse la inspección aduanera de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la declaración de tránsito aduanero.
La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.
ART. 316.—Autorización de tránsito aduanero. Realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la aduana de partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando el (los) número(s) de precinto(s), si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. El funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la declaración de tránsito aduanero; los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la aduana de partida, un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el declarante y un ejemplar para el depósito. La impresión de la declaración también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, o diligenciada en los formularios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Impresos los cuatro ejemplares de la declaración, el declarante los firmará y los entregará al funcionario de la aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.
En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la declaración de tránsito aduanero.
ART. 317.—Colocación de los precintos aduaneros. Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación.
Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptará lo establecido en los artículos 20 al 25 de la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
ART. 318.—Término y duración de la modalidad de tránsito. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, y su finalización necesariamente deberá producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.
PAR.—Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.
ART. 319.—Plazos de duración de la modalidad de tránsito aduanero. De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999, se fijan los siguientes plazos de duración para la realización de la modalidad de tránsito aduanero, en días calendario:


Destino
Partida B/quilla Btá. B/manga B/ventura Cali C/gena Cartago Cúcuta Ipiales Manizalez Medellín PereiraMaicao Riohacha Sta. Marta V/dupar
Barranquilla 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7 4 4 4
Bogotá 7 6 6 6 7 6 7 8 6 6 6 8 7 7
Bucaramanga 6 6 8 8 6 6 4 10 6 6 6 7 6 4
Buenavetura 8 6 8 4 8 6 9 5 6 6 6 9 8 10
Cali 8 6 8 4 8 5 9 5 6 6 6 9 8 10
Cartagena 4 7 6 8 8 7 7 10 7 7 7 4 4 5
Cartago 7 6 6 6 5 7 7 6 4 5 4 9 7 9
Cúcuta 7 7 4 9 9 7 7 11 7 7 7 8 7 6
Ipiales 10 8 10 5 5 10 6 11 6 8 6 11 10 11
Manizales 7 6 6 6 6 7 4 7 6 5 4 9 7 9
Medellín 7 6 6 6 6 7 5 7 8 5 5 8 7 7
Pereira 7 6 6 6 6 7 4 7 6 4 5 9 7 8
Riohacha, Maicao 4 8 7 9 9 4 9 8 11 9 8 9 4 4
Santa Marta 4 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7 4 4
Valledupar 4 7 4 10 10 5 9 6 11 9 7 8 4 4

PAR. 1º—El plazo establecido para la duración de la operación de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la zona franca, con la entrega por parte del transportador de la declaración de tránsito aduanero y de la carga.
Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna administración de impuestos y aduanas nacionales, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como aduana de partida lo establecerá.
PAR. 2º—Los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte multimodal.
ART. 320.—Información a la aduana de destino. Una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
ART. 321.—Prórroga de plazos. El jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319 de la presente resolución, por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.
En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario.
PAR.—El administrador de la aduana de partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión.
Esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la aduana de destino.
ART. 322.—Utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes. El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de sociedades de intermediación aduanera.
ART. 323.—Operaciones de tránsito aduanero sobre mercancías que se movilicen por sus propios medios. Cuando las mercancías que van a ser sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, por sus características físicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar.
En este tipo de operaciones se deberá autorizar una declaración de tránsito aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.
Se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.
ART. 324.—Utilización de varios medios de transporte. Cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una declaración de tránsito aduanero aunque para su transporte sea necesario la utilización de varios medios de transporte.
Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la declaración de tránsito aduanero debidamente refrendada por la aduana de partida.
El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la declaración de tránsito aduanero, número(s) de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la aduana de destino como parte integral de la declaración de tránsito aduanero.
CAPÍTULO II
Ejecución de la operación de tránsito
ART. 325.—Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.
ART. 326.—(Modificado).* Cambio del medio de transporte o unidad de carga. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probadas, la autoridad aduanera podrá autorizar el cambio del medio de transporte o unidad de carga.
Para tal efecto, el funcionario competente de la aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la declaración de tránsito aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, cuando a ello hubiere lugar. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la aduana de partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.
No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 81 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 327.—Operaciones de control de carga en tránsito. Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.
Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.
Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero, para permitir su continuación.
Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las fuerzas militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, éstas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.
Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la declaración de tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma. La anterior diligencia se tomará como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO III
Trámite en la aduana de destino
ART. 328.—Entrega de la carga y la declaración de tránsito aduanero al depósito habilitado o al usuario operador de la zona franca. Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregarán los documentos soporte de la operación.
El empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, romperá el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero y estén en perfectas condiciones, ordenará el descargue de la mercancía y además verificará:
a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la declaración de tránsito aduanero;
b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida;
c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;
d) Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la aduana de partida;
e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;
f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la aduana de partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.
En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el depósito, o el usuario operador de la zona franca, registrará la información requerida en la planilla de recepción. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, registrará la información en la planilla, generando el acta de inconsistencias la que se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la aduana. El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la zona franca y por el transportador.
El empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, deberá pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido.
ART. 329.—Verificación especial en depósito o zona franca. En caso de que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, informará inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana.
Así mismo cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la división de fiscalización aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ART. 330.—Arribo de la carga en varios medios de transporte. Cuando una declaración de tránsito aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca se abstendrá de diligenciar la planilla de recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la zona franca, en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje. La planilla de recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.
Si finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la declaración de tránsito aduanero, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga.
ART. 331.—Finalización de la modalidad. Las operaciones de tránsito aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o usuario operador de la zona franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.
El depósito o la zona franca, deberá comunicar a la aduana de partida la información de la planilla de recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, éstas serán informadas o transmitidas en la respectiva acta de inconsistencias.
Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o usuario de zona franca entregará al declarante la declaración de tránsito aduanero y el reporte de registro y fecha.
ART. 332.—Suspensión del término de permanencia de la mercancía en depósito. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la aduana de partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.
CAPÍTULO IV
Operaciones desde, entre y hacia zonas francas
ART. 333.—Operaciones de tránsito aduanero desde el resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios. Para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la administración de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. Para el efecto, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que éste se endose a favor de uno de ellos.
ART. 334.—Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo. Las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca. Para esta operación, se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garantía específica de tributos aduaneros, original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción, u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.
ART. 335.—Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios. Cuando se realicen operaciones entre zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que se establezca. La operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.
ART. 336.—Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1177 de 1996 y en el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que se movilicen desde, hacia, o entre zonas francas transitorias, bajo diferentes jurisdicciones aduaneras, deberán someterse al régimen de tránsito aduanero, siguiendo el procedimiento establecido en el presente título.
CAPÍTULO V
Transporte multimodal
ART. 337.—Definición continuación de viaje. Se entiende por continuación de viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.
La continuación de viaje sólo se autorizará para operaciones de transporte multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un operador de transporte multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.
ART. 338.—Presentación y aceptación de la continuación de viaje. El operador de transporte multimodal presentará a la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de continuación de viaje.
El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de transporte multimodal, así como:
a) Que lo solicite un operador de transporte multimodal debidamente inscrito;
b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la continuación de viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;
d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;
e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
f) Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de transporte multimodal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.
Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.
Si se presentan inconsistencias, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de transporte multimodal lo subsane dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar.
Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 339.—Revisión documental. El operador de transporte multimodal, una vez aceptada la operación de continuación de viaje, deberá presentar la siguiente documentación en la aduana de partida:
a) Copia del contrato de transporte multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del operador de transporte multimodal o su representante. Toda operación de transporte multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte multimodal;
b) Copia del contrato en el que el operador de transporte multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar, y
c) Formulario de continuación de viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la continuación de viaje.
ART. 340.—Autorización de la continuación de viaje. El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la aduana de partida autorizará la continuación de viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El sistema informático, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al operador de transporte multimodal la impresión del formulario de continuación de viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la aduana de partida, un ejemplar para el operador de transporte multimodal y un ejemplar para el depósito o aduana de destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.
Impresos los tres ejemplares, el operador de transporte multimodal los firmará y los entregará al funcionario de la aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.
Autorizada la continuación de viaje, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
PAR.—Cuando se trate de operaciones de transporte multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la aduana de Salida del país registrará en el sistema informático aduanero, la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la aduana de partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema informático, la aduana de salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la aduana de partida o ingreso.
ART. 341.—Otras disposiciones. Para las operaciones de transporte multimodal también se aplicará lo previsto en las decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resolución 425 de 1996 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO VI
Modalidad de cabotaje
ART. 342.—Solicitud de la modalidad de cabotaje. Para efecto de la solicitud de esta modalidad, la empresa transportadora aérea, marítima o fluvial, deberá encontrarse debidamente inscrita y autorizada ante la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar este tipo de operaciones.
Sección I
Trámite en la aduana de partida
ART. 343.—Procedimiento para solicitar y autorizar una operación de cabotaje. Para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.
El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información contenida en la declaración de cabotaje, así como:
a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;
b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la declaración de cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;
d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;
e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
f) Que no se trate de mercancías cuya operación no se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.
Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.
Si se presentan inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de una nueva declaración de cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.
Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 344.—Término para solicitar y autorizar la modalidad de cabotaje. Se deberá solicitar y autorizar el cabotaje dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 345.—Duración de la modalidad de cabotaje. El plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización.
ART. 346.—Prórroga. El jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo anterior, antes de su iniciación. Cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario.
ART. 347.—Traslado de mercancías entre empresas transportadoras en lugar de arribo. En el evento de que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional, no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
Sección II
Trámite en la aduana de destino
ART. 348.—Entrega de la carga al depósito y finalización de la modalidad de cabotaje. La modalidad de cabotaje finalizará con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada, o al usuario operador de zona franca.
Para tal efecto, el transportador deberá presentar la declaración de cabotaje y el documento de transporte en la aduana de destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Posteriormente, el empleado competente de la empresa transportadora elaborará la planilla de envío.
El empleado competente del depósito o usuario operador de zona franca recibirá del transportador la planilla de envío, procederá a ordenar el descargue y verificará:
a) Que no existan inconsistencias entre la planilla de envío y la mercancía recibida;
b) Que no presente adulteraciones la planilla de envío;
c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros, y
d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la planilla de envío.
En todo caso, el empleado del depósito o el usuario operador de zona franca, registrará la información requerida en la planilla de recepción. En caso de inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se consignará tal información en la planilla, el sistema informático, o el empleado del depósito, o el usuario operador de la zona franca, generará acta de inconsistencias, la cual se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la aduana de destino, ésta se suscribirá conjuntamente con el transportador. Posteriormente imprimirá el reporte de registro.
El depósito o el usuario operador de la zona franca remitirá la planilla de recepción a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.
PAR.—Cuando la carga arribe bajo la modalidad de cabotaje a la ciudad de Santafé de Bogotá, se deberán presentar los documentos que respaldan la operación en la administración especial de servicios aduaneros aeropuerto El Dorado, la cual deberá informar sobre la operación a la aduana de partida y a la administración especial de Santafé de Bogotá, para efectos del control aduanero.
CAPÍTULO VII
Modalidad de transbordo
ART. 349.—(Modificado).* Oportunidad para solicitar el transbordo en lugar de arribo. Dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora que introdujo la mercancía, o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre ésta, deberá solicitar la modalidad, presentando declaración de transbordo.
Si se trata de transbordo directo, la mercancía deberá efectuar su salida del territorio aduanero nacional en el mismo término de permanencia autorizado para los lugares de arribo.
En caso de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá, dentro del término de permanencia en el lugar de arribo, obtener la autorización de la declaración de transbordo y enviar la mercancía a un depósito habilitado, mientras ésta se traslada nuevamente al lugar de arribo para efectuar la salida del territorio aduanero nacional.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5644 de 2000 artículo 24 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 350.—Procedimiento en la aduana donde se solicita el transbordo. El declarante deberá elaborar la declaración de transbordo, la cual deberá presentarse en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La autoridad aduanera validará la información contenida en la declaración de transbordo y en el documento de transporte y verificará lo siguiente:
a) Que los términos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren vencidos;
b) Que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, y
c) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de transbordo, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera.
Si existiere conformidad, la autoridad aduanera asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.
Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de transbordo señaladas, la autoridad aduanera emitirá reporte de inconsistencias, subsanándolas, si fuere posible, con la presentación de una nueva declaración, dentro de la oportunidad de solicitud de la modalidad.
El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo. La autoridad aduanera asignará el número y fecha de autorización.
ART. 351.—Traslado de mercancías entre empresas transportadoras en lugar de arribo. Una vez autorizada la modalidad de transbordo directo, y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo. El término para la permanencia de la mercancía en la empresa transportadora que efectuará la salida de ésta del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 352.—Traslado de carga a depósito. Para efecto de traslado de carga a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir una planilla de envío que la relacione, indicando que la misma será objeto de la modalidad de transbordo indirecto.
El empleado del depósito habilitado recibirá la carga junto con la planilla de envío y la declaración de transbordo, y elaborará la planilla de recepción.
ART. 353.—(Modificado).* Permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto. Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la declaración de transbordo se deberá indicar el depósito y el término máximo de permanencia de la carga en éste.
El jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgará un plazo de hasta ocho (8) días calendario para la permanencia de la carga en el depósito.
En el evento que el declarante sea el transportador, se deberá realizar la operación de transbordo en el término autorizado.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5644 de 2000 artículo 25 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 354.—(Modificado).* Prórroga. El administrador de la aduana de partida, por circunstancias excepcionales plenamente justificables, podrá autorizar un plazo mayor al inicialmente autorizado. Esta prórroga no podrá exceder de siete (7) días calendario.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5644 de 2000 artículo 26 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
PAR. TRANS.—*(Nota: Adicionado por la Resolución 484 de 2003 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 355.—Salida de la carga del depósito. La salida de la carga del depósito se realizará dentro del término autorizado en la declaración de transbordo. El empleado competente del depósito dejará constancia en la declaración de la fecha de salida y registrará su nombre, cargo y firma. Como documento soporte para el traslado de la carga se utilizará la declaración de transbordo.
ART. 356.—Finalización de la modalidad de transbordo. La modalidad de transbordo finalizará con la entrega a la administración donde se solicitó la modalidad, por parte del declarante del documento de transporte expedido por el transportador y manifiesto de carga o certificación de embarque, que la llevará a su destino final. El funcionario aduanero competente registrará la finalización de la modalidad.
CAPÍTULO VIII
Trámites en aduanas con procedimientos
Manuales y otras disposiciones
ART. 357.—Aspectos no regulados en las modalidades y las operaciones de transporte multimodal. A los aspectos aduaneros no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la presente resolución para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.
ART. 358.—Procedimiento manual. Para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales serán presentados en la aduana de partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
ART. 359.—Aduana de partida. Las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 360.—Aduana de destino. Para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero de estas administraciones, el transportador deberá presentar la declaración de tránsito aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la zona franca, a la aduana de destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al usuario operador de zona franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.
PAR. 1º—Para la finalización de la modalidad de cabotaje, en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el declarante deberá presentar la declaración de cabotaje en la aduana de destino, el transportador elaborará la planilla de envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la planilla de recepción, solicitará a la aduana de destino la asignación del número de registro y fecha.
PAR. 2º—En las operaciones de transporte multimodal, que se presenten en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, se utilizará el formulario de continuación de viaje diseñado para tal efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 361.—Medidas de control. En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y transporte multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.
ART. 362.—Operaciones conjuntas. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente resolución para cada una de estas modalidades. Para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.
ART. 363.—Diferencias en peso. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la aduana de destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero o planilla de envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la aduana de destino.
ART. 364.—Desistimiento de la solicitud del régimen de tránsito aduanero. El declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la zona franca, según sea el caso. Para efectos de aceptar el desistimiento, el funcionario competente de la aduana de partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.
ART. 365.—(Modificado).* Restricciones. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, además de las restricciones existentes para autorizar el régimen de tránsito establecidas en el Decreto 2685 de 1999, no podrá someterse al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la sección IX (caps. 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas.
Se exceptúan las mercancías clasificables por las subpartidas señaladas a continuación:
50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00.
PAR.—No se aplicará esta restricción si las mercancías descritas en este artículo, van a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 39 de la presente resolución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7336 de 2001 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
*(Nota: Modificado por la Resolución 7650 de 2001 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
*(Nota: Modificado por la Resolución 3036 de 2002 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 366.—(Modificado).* Obligación de pesar la mercancía en el reconocimiento externo. Las mercancías deberán ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 82 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
TÍTULO IX
Zonas francas industriales de bienes y de servicios
CAPÍTULO I
Operaciones desde el resto del mundo con destino a zonas francas industriales de bienes y de servicios
ART. 367.—Introducción. Sólo se autorizará la introducción a zona franca industrial de bienes y de servicios, de las mercancías procedentes de otros países, en los siguientes eventos:
a) Cuando el documento de transporte venga consignado directamente a un usuario de zona franca, y
b) Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de la zona franca. En éste evento, el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo manifiesto de carga y se otorgue la autorización del tránsito, o se expida la planilla de envío para su traslado a la zona franca.
Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en el literal b) de este artículo a un usuario de zona franca, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de zona franca.
CAPÍTULO II
Operaciones de zonas francas industriales de bienes y servicios con destino al resto del mundo
ART. 368.—(Modificado).* Requisitos para las operaciones desde zona franca industrial de bienes y de servicios con destino al resto del mundo. Para las operaciones desde zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador, quien deberá enviar una copia de dicho formulario a la división de servicio al comercio exterior o a la dependencia que haga sus veces y deberá transmitir dicha información a través del sistema informático aduanero, según corresponda.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 83 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 369.—(Derogado).* Finalización de la operación de salida de mercancías de zona franca. Las operaciones de salida de mercancías de una zona franca con destino al resto del mundo, finalizarán con la transmisión y entrega del manifiesto de carga por parte del usuario operador a la autoridad aduanera bajo cuya jurisdicción se hubiere realizado el embarque de la mercancía.
*(Nota: Derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)
CAPÍTULO III
Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zonas francas industriales de bienes y servicios
ART. 370.—(Modificado).* Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, a zonas francas industriales de bienes y de servicios. Para el ingreso de las mercancías a zona franca, el usuario industrial o comercial diligenciará e incorporará el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de las mercancías a zona franca, el usuario operador comunicará por escrito, o transmitirá a través del sistema informático aduanero, la información del formulario de movimiento de mercancías en zona franca, para efectos de finalización del régimen de exportación, teniendo en cuenta que la casilla correspondiente al número del manifiesto de carga será diligenciada con el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca.
En todo caso, el usuario operador deberá entregar copia del formulario de movimiento de mercancías en zona franca a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera por la cual se haya realizado el trámite de exportación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al ingreso de las mercancías a zona franca, para que el funcionario competente incorpore la información en el sistema, si procede, con el fin de continuar el trámite previsto en el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 84 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 370-1.—(Adicionado).* Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a los usuarios industriales de las zonas francas industriales de bienes y de servicios. Previo al ingreso a la zona franca, de mercancías destinadas a un usuario industrial, dicho usuario deberá presentar a la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, o por escrito, el formulario movimiento de mercancías en zona franca. Este formulario hará las veces de autorización de embarque y una vez ingresadas las mercancías a la zona franca, con la autorización del usuario operador, este formulario se considerará, para todos los efectos, como la declaración de exportación definitiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas a un usuario industrial de zona franca también podrán ser objeto de la presentación de una solicitud de autorización de embarque global con cargues parciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 85 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
CAPÍTULO IV
Operaciones desde zonas francas industriales de bienes y de servicios con destino al resto del territorio aduanero nacional
Sección I
Régimen de importación
ART. 371.—Diligenciamiento de la declaración de importación. El declarante, al momento de incorporar la información de la declaración de importación, consignará en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice el usuario operador para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.
En la casilla correspondiente al número del documento de transporte lo siguiente:
a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca.
Para las operaciones de reempaque que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración, sin perjuicio que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía, y
b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, el número del certificado de integración expedido por el usuario operador.
ART. 372.—Retiro de la mercancía. Para efectos de lo previsto en el artículo 130 del Decreto 2685 de 1999, al momento del retiro de las mercancías de zona franca, el usuario operador asumirá las obligaciones consagradas para el depósito habilitado.
Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través del sistema informático aduanero, la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca, dentro de las dos (2) horas siguientes a la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías de zona franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.
Sección II
Salida de bienes hacia zonas francas transitorias
ART. 373.—Requisitos para la salida de bienes a una zona franca transitoria. Para la salida de bienes producidos por un usuario industrial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario industrial deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.
ART. 374.—Requisitos para el ingreso de bienes a una zona franca transitoria. Una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona, deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través del sistema informático aduanero a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de la zona franca industrial.
ART. 375.—Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria por parte del usuario administrador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, finalizado el evento, el usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar copia, o transmitir a través del sistema informático aduanero, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.
ART. 376.—Actualización del inventario. La información de la planilla de envío, para todos los efectos de la presente resolución, servirá para la actualización del inventario control de mercancías de los usuarios industriales de zona franca.
ART. 377.—Obligación del usuario operador. Una vez diligenciado el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, autorizado por el usuario operador y el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, el usuario operador incorporará la información en el sistema informático aduanero, si procede.
Sección III
Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, residuos y desperdicios
ART. 378.—Destrucción de mercancías. Para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el usuario operador deberá informar por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
a) El lugar, fecha y hora de la misma;
b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;
c) Nombre del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;
d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;
e) Descripción de la mercancía, y
f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.
Dicha información deberá ser remitida por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia.
ART. 379.—Acta de destrucción. De la diligencia de destrucción el usuario operador elaborará un acta en la que conste:
a) El lugar, fecha y hora de la misma;
b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;
c) Nombre del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;
d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;
e) Descripción de la mercancía;
f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, y
g) Firma de los intervinientes.
Practicada la diligencia de destrucción, cuando proceda, el usuario operador incorporará al sistema informático aduanero, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios comerciales o industriales.
ART. 380.—Solicitud de salida de residuos y desperdicios con valor comercial. Para la salida definitiva de residuos y desperdicios, el usuario operador solicitará a la autoridad aduanera, por escrito, o a través del sistema informático aduanero la práctica de una diligencia de reconocimiento en la cual se determinará si los mismos tienen o no valor comercial.
ART. 381.—Salida de residuos y desperdicios sin valor comercial. El formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice la salida definitiva de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales, o la destrucción de los mismos, hará las veces de declaración de importación.
Dicha información, será incorporada, cuando proceda, al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.
Sección IV
Procesamiento parcial y reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de zona franca
ART. 382.—Requisitos para salida temporal de mercancías para procesamiento parcial fuera de zona franca. Para la salida temporal de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional, el usuario industrial, deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca y obtener la autorización del usuario operador.
El usuario operador, deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca al sistema informático aduanero, cuando proceda, y enviará copia del formulario a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces. Esta información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario de los usuarios.
ART. 383.—Reingreso de las mercancías. El reingreso a zona franca de las mercancías que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador.
El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva.
Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.
ART. 384.—Obligación del usuario operador para la salida temporal de bienes de capital para reparación, revisión o mantenimiento. El usuario operador deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca y la de la garantía constituida por el usuario de zona franca, al sistema informático aduanero y enviará copia de dichos documentos a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. Dicha información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario del usuario de zona franca.
ART. 385.—Documento soporte para salida temporal de bienes de capital para reparación, revisión o mantenimiento. El formulario de movimiento de mercancías en zona franca respalda la salida temporal de las mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
ART. 386.—Reingreso de los bienes de capital que salieron temporalmente para reparación, revisión o mantenimiento. El reingreso a zona franca de las mercancías salidas temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para los bienes de capital a los que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca de ingreso autorizado por el usuario operador.
Una vez cumplida la obligación de reingreso de las mercancías, el usuario operador deberá incorporar la información contenida en el formulario de movimiento de mercancías en zona franca en el sistema informático aduanero, cuando proceda, y remitirá copia a la autoridad aduanera de la zona franca.
En caso de incumplimiento de la obligación de reingresar la mercancía, el usuario operador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción de zona franca, para que éste remita lo actuado a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces.
CAPÍTULO V
Operaciones entre usuarios de zonas francas industriales de bienes y de servicios
ART. 387.—Operaciones entre usuarios de zona franca ubicados en una misma jurisdicción. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del sistema informático aduanero.
ART. 388.—Operaciones entre usuarios de zona franca ubicados en diferente jurisdicción. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el título VIII de la presente resolución, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.
ART. 389.—Operaciones entre usuarios ubicados dentro de la misma zona franca. Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma zona franca, sólo se deberá diligenciar el respectivo formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador, quien deberá incorporar, cuando proceda, la información en el sistema informático aduanero para la actualización del inventario que controla las mercancías de los usuarios de zona franca.
CAPÍTULO VI
Sanciones
ART. 390.—Sanciones aplicables a los usuarios de las zonas francas industriales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 del Decreto 2685 de 1999, los usuarios operadores, los usuarios industriales y los usuarios comerciales podrán ser sancionados por parte del Ministerio de Comercio Exterior, por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Decreto 2233 de 1996.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentre que el usuario operador no ha observado su obligación de cumplir y velar por el cumplimiento del régimen de zonas francas establecido en las disposiciones legales vigentes, dicha entidad dará traslado al Ministerio de Comercio Exterior para los fines previstos en el artículo 63 del Decreto 2233 de 1996.
TÍTULO X
Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 391.—Ámbito de aplicación. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 411 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se entiende por puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual se podrá importar, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, toda clase de mercancías.
No se podrán importar al puerto libre, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO II
Recepción, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito
ART. 392.—Recepción del medio de transporte, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito. El procedimiento para la recepción de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito o al declarante, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 90 al 115 del Decreto 2685 de 1999 y en el título V de la presente resolución.
CAPÍTULO III
Mercancías en tránsito
ART. 393.—Almacenamiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que ingresen al puerto libre en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podrán permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el término máximo de un año, sin que se requiera la constitución de garantía para efectos de la habilitación del lugar de almacenamiento. Vencido este término operará el abandono legal.
Para el almacenamiento de estas mercancías, las mismas deberán estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitación.
Para la salida de las mercancías en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitación deberá informar de este hecho por escrito a la administración de aduanas de la jurisdicción, identificando las mercancías de que se trata y la cantidad de las mismas.
Las mercancías de que trata el presente artículo podrán ser objeto de exhibición durante el tiempo de almacenamiento en los lugares habilitados.
ART. 394.—Importación de mercancías en tránsito. Las mercancías de procedencia extranjera en tránsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al puerto libre y las que hubiesen llegado directamente del exterior, podrán ser sometidas al régimen de importación con el pago del impuesto al consumo, cuando a él hubiere lugar.
Cuando las mercancías de procedencia extranjera destinadas al puerto libre, arriben inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional, se entenderán sometidas al régimen de tránsito y los trámites de importación se surtirán en la jurisdicción aduanera del puerto libre.
Igual tratamiento se dará al equipaje acompañado o no acompañado de los viajeros residenciados en el territorio del puerto libre y que deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del territorio continental.
ART. 395.—Tránsito de contenedores. El administrador de aduanas podrá autorizar el almacenamiento de contenedores que lleguen en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, en los términos previstos en el artículo 393 de la presente resolución.
CAPÍTULO IV
Declaración de importación
ART. 396.—Inscripción de comerciantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán inscribirse en la cámara de comercio del departamento.
ART. 397.—Presentación de la declaración. Una vez diligenciada la respectiva declaración de importación simplificada, el declarante procederá a presentarla ante la división de servicio al comercio exterior de la administración de aduanas del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El funcionario competente revisará la información contenida en la declaración de importación, para efectos de lo previsto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, y para verificar si las mercancías declaradas cumplen los requisitos para acceder a los beneficios del puerto libre consagrados en el artículo 411 del citado decreto.
Si encuentra conforme el contenido de la declaración de importación simplificada, el funcionario asignará número y fecha de aceptación y lo registrara en la casilla correspondiente de la declaración de importación simplificada.
PAR.—(Adicionado).* Para el diligenciamiento de las casillas relativas a la descripción de mercancías en el formulario declaración de importación simplificada que ampare las mercancías de procedencia extranjera importadas al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el declarante deberá consignar la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida en que se clasifique la mercancía de que se trate.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 86 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 398.—Autorización de levante. Para obtener el levante, el declarante deberá acreditar el pago del impuesto al consumo y seguirá el procedimiento establecido en el título V de la presente resolución.
CAPÍTULO V
Introducción de vehículos ensamblados en el país
ART. 399.—Modalidad de transformación o ensamble. Las industrias ensambladoras establecidas en Colombia, debidamente reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la declaración de importación para transformación o ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en el capítulo V del título V del Decreto 2685 de 1999, podrán solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para el efecto y de conformidad con el inciso primero del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, el declarante diligenciará la declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.
ART. 400.—Salida de los vehículos del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el resto del territorio aduanero nacional. Cuando los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros que correspondan. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause con la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado con la introducción del vehículo al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPÍTULO VI
Producción local
ART. 401.—Producción local. Para efectos de lo establecido en el artículo 419 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías producidas en el puerto libre sean introducidas al resto del territorio aduanero nacional, pagarán los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, con la tarifa arancelaria que corresponda al producto final.
Los despachos de tales mercancías que se efectúen al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el administrador de aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.
CAPÍTULO VII
Tráfico postal y envíos urgentes
ART. 402.—Trámite en la administración de aduanas. Los paquetes postales y los envíos urgentes remitidos a destinatarios ubicados en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, surtirán su trámite aduanero en esa jurisdicción, aunque el medio de transporte procedente del extranjero arribe inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional.
Para el efecto, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar y pagar el impuesto al consumo correspondiente, cuando hubiere lugar a ello.
CAPÍTULO VIII
Exportaciones
ART. 403.—Declaración simplificada de exportación. En consonancia con lo previsto en los artículos 7 y 422 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario de declaración simplificada de exportación para la exportación de mercancías desde el puerto libre.
CAPÍTULO IX
Salida temporal de mercancías
ART. 404.—Forma de presentación de la solicitud. La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a través de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jurídica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petición, el término de permanencia de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, sólo para efectos de la constitución de la garantía, ante la división de servicio al comercio exterior de la administración de aduanas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ART. 405.—Documentos anexos. Al formato de solicitud de salida temporal se deben anexar los siguientes documentos:
a) Copia o fotocopia de la factura comercial, o declaración de importación simplificada, o contrato de compraventa, si el interesado no es el importador de la mercancía, o el documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión de la mercancía, y
b) Original de la garantía constituida.
ART. 406.—Prórroga del término inicial. Para efectos de la prórroga prevista en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá diligenciar la prórroga en el mismo formato en el que obtuvo la autorización inicial, ampliando la vigencia de la garantía por el término de prórroga solicitado.
ART. 407.—Reingreso de la mercancía. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido, el declarante deberá acreditar el reingreso de la mercancía al departamento Archipiélago, adjuntando copia del documento de transporte, para efectos de la cancelación de la garantía.
CAPÍTULO X
Viajeros y menajes
ART. 408.—Presentación de la declaración de viajeros. Para efectos de lo previsto en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la declaración de viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar declaración de importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.
ART. 409.—Menajes de estudiantes y profesionales. Los estudiantes o profesionales residentes en el puerto libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en él, mientras adelantan sus estudios superiores o desempeñan un trabajo temporal, podrán introducir su menaje doméstico sin el pago de tributos aduaneros, previa constitución de una garantía por un valor equivalente a los tributos aduaneros que se causarían por su introducción al territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO XI
Envíos al resto del territorio aduanero nacional
ART. 410.—Expedición de la factura de nacionalización. Para efecto de lo establecido en el artículo 429 del Decreto 2685 de 1999, el vendedor deberá expedir la factura de nacionalización, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el impuesto al consumo que se hubiere causado en su importación.
TÍTULO XI
Zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá y de Tumaco y Guapi
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 411.—Ámbito de aplicación del régimen aduanero especial. Las zonas de régimen aduanero especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, en la región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapi en el departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas zonas, por los sitios de ingreso señalados en el artículo 430 del Decreto 2685 de 1999.
Al amparo del régimen aduanero especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en los artículos 431 y 432 del Decreto 2685 de 1999.
Las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas o las señaladas en el artículo 432 del Decreto 2685 de 1999, podrán importarse a las zonas en importación ordinaria.
CAPÍTULO II
Ingreso de mercancías a la zona de régimen aduanero especial
Sección I
Introducción de mercancías a la zonas
ART. 412.—Recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.
Sección II
Declaración de importación simplificada
ART. 413.—Presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Los comerciantes establecidos en el territorio de las zonas amparadas por el régimen aduanero especial, inscritos en la respectiva cámara de comercio y en la administración de aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sólo con el pago del impuesto sobre las ventas, liquidado sobre el valor en aduana de las mercancías, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 435 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.
La declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 434 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
ART. 414.—Importación ordinaria de electrodomésticos, licores y cigarrillos. Para la importación de electrodomésticos, licores y cigarrillos bajo la modalidad ordinaria, deberá diligenciarse la declaración de importación, sujetándose a lo previsto en los artículos 10, 11, 117 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Cuando se requiera registro sanitario, este se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.
CAPÍTULO III
Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional
ART. 415.—Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a las zonas bajo el régimen aduanero especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.
Sección I
Modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia
ART. 416.—Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 438 y 439 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 417.—Retiro de la mercancía de las zonas de régimen aduanero especial. Autorizado el levante de la mercancía en la respectiva modificación de la declaración de importación simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la modificación de la declaración de importación.
Sección II
Viajeros
ART. 418.—Disposiciones de control a viajeros nacionales. Para efectos de lo previsto en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera ubicada en los diferentes puestos de control de la respectiva jurisdicción aduanera, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.
Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar declaración de importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.
CAPÍTULO IV
Salida de mercancías de las zonas con destino a otros países
ART. 419.—Viajeros con destino al exterior. De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 5.000) al año, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las zonas, conforme a las normas del estatuto tributario.
El viajero con destino al exterior para efectos de acreditar el cumplimiento del cupo y condiciones previstas en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, al momento de su salida del país sólo deberá presentar la respectiva factura comercial en la cual acredite el pago del impuesto sobre las ventas, cuando a ello hubiere lugar.
Si el funcionario aduanero encuentra que el viajero pretende sacar mercancías que superan el cupo previsto en este artículo, deberá tramitarse una declaración de exportación por el exceso de mercancías, conforme a lo previsto en el título VII del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario, se dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mientras el interesado las declara bajo algún régimen aduanero. Vencido el término de almacenamiento de mercancía en depósito de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, sin que se adelanten los trámites de declaración de las mercancías, operará el abandono legal.
ART. 420.—Exportación de mercancías desde las zonas de régimen aduanero especial. Por las zonas de régimen aduanero especial de que trata el presente título, se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas para el régimen de exportación en los artículos 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en el título VII de la presente resolución.
TÍTULO XII
Zona de régimen aduanero especial de Leticia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 421.—Ámbito de aplicación del régimen aduanero especial. El régimen aduanero especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la avenida internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.
Al amparo del régimen aduanero especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 422.—Importaciones menores a mil dólares (US $ 1.000). Las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000), que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar declaración de importación simplificada.
No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
CAPÍTULO II
Ingreso de mercancías a la zona de régimen aduanero especial
Sección I
Introducción de mercancías a la zona
ART. 423.—Recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.
Sección II
Declaración de importación simplificada
ART. 424.—Presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Las mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000), se podrán importar a la zona amparada por el régimen aduanero especial, mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 462 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.
En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.
La declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 461 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Para la autorización de levante de las mercancías no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
CAPÍTULO III
Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional
ART. 425.—Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la zona bajo el régimen aduanero especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.
Sección I
Modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia
ART. 426.—Modificación de la declaración de importación simplificada. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 463 y 464 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 427.—Retiro de la mercancía de la zona de régimen aduanero especial. Autorizado el levante de la mercancía, en la respectiva modificación de la declaración de importación simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la modificación de la declaración de importación.
Sección II
Viajeros
ART. 428.—Disposiciones de control a viajeros nacionales. Para efectos de lo previsto en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción de aquella administración por donde ingresen las mercancías al resto del territorio aduanero nacional, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.
Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar declaración de importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.
TÍTULO XIII
Fiscalización y control
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 429.—Fiscalización aduanera. Es la facultad que tiene la autoridad aduanera para adelantar las investigaciones, desarrollar los controles, vigilar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas aduaneras a los importadores, exportadores, declarantes y demás usuarios y auxiliares de la función aduanera, y en general, para verificar la legal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
ART. 430.—Práctica de pruebas. Para la práctica de las pruebas de inspección contable aduanera y prueba pericial, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
a) Inspección contable aduanera. La práctica de la inspección a la que se refiere el literal g) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse por contador público titulado y en este caso, además del acta de inspección aduanera de fiscalización, deberá levantarse el acta de inspección contable, y
b) Prueba pericial. La prueba indicada en el literal d) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica.
ART. 431.—Medidas cautelares. Son las que adopta la autoridad aduanera sobre las mercancías o las pruebas.
En el primer caso, para garantizar la aplicación del decomiso; o para mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del país; o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan.
Cuando se adopte una medida cautelar, se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae.
ART. 431-1. (Adicionado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 3º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).*
ART. 431-2. (Adicionado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 4º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).*
CAPÍTULO II
Trámite para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas
ART. 432.—Acta de aprehensión. El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa. En esta acta se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; e incluirá toda la información prevista por el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y su fecha corresponderá al día de finalización de la diligencia. Su comunicación se hará conforme lo indica el inciso final del citado artículo.
Cuando se demuestre la legal introducción y permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, el funcionario competente procederá a dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 433.—Traslado del acta de aprehensión. El funcionario aprehensor deberá incorporar al sistema y dar traslado del acta de aprehensión original debidamente diligenciada, a la división competente, a más tardar el día hábil siguiente al cierre de la respectiva diligencia.
ART. 434.—Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se ordenará mediante auto, en el que se designará el funcionario que practicará esta diligencia, la cual se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la aprehensión.
Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el funcionario que practica la diligencia de reconocimiento y avalúo, deberá consignar en el documento de ingreso de mercancías al depósito, el avalúo de las mercancías, dejando constancia de la fuente que sirvió de base para este avalúo. En consecuencia, de dicha diligencia no se levantará acta.
El interesado podrá objetar el reconocimiento y avalúo en el escrito de respuesta al requerimiento especial aduanero, donde además, podrá solicitar las pruebas que considere convenientes.
ART. 435.—Informe a la unidad penal. En el evento previsto en el parágrafo 1º del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la división de fiscalización aduanera o tributaria y aduanera, deberá remitir, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de la diligencia de reconocimiento y avalúo, el correspondiente informe a la división de unidad penal de la oficina jurídica, o a los grupos internos de trabajo de unidad penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva administración, según el caso, adjuntando copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de mercancías, para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando la aprehensión de la mercancía se produzca con ocasión de la inspección aduanera, en los procesos de importación, exportación o tránsito, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, deberá remitir, a más tardar el día hábil siguiente a la realización de la aprehensión, el informe a que hace referencia el inciso anterior, adjuntando copia del acta de aprehensión y de la declaración respectiva.
ART. 436.—Terminación anticipada del proceso. Para efectos de lo previsto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, cuando la mercancía se hubiere aprehendido dentro de un proceso de importación, en la resolución que ordena la entrega, deberá ordenarse la continuación del trámite y restituirse el término para obtener el levante, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999. Vencido éste, sin que se hubiese obtenido el levante de la mercancía, operará su abandono legal.
ART. 437.—Entrega de la mercancía por legalización. Cuando con ocasión del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, se presente declaración de legalización, el funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, responsable de la aceptación de la declaración de legalización, deberá verificar previamente el estado en que se encuentra el proceso y establecer que la resolución que ordena el decomiso no se encuentre ejecutoriada.
Obtenido el levante de la mercancía, la división de servicio al comercio exterior informará a la división de fiscalización para efectos de la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, conforme lo indica el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999.
CAPÍTULO III
Trámite para la formulación de liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor
ART. 438.—Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando:
a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la declaración de importación y del acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y
b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PAR.—No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.
ART. 439.—Liquidación oficial de revisión de valor. Conforme lo señala el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, esta liquidación procede respecto de las declaraciones de importación que presenten errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía, establecido por la autoridad aduanera.
Igualmente, a solicitud del declarante, procederá la liquidación oficial de revisión de valor, cuando de conformidad con el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana resulta efectivamente inferior al valor en aduana declarado provisionalmente.
ART. 440.—Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. Administración, lugar y fecha de expedición.
2. Declaración de importación a la que se refiere.
3. Nombre o razón social del declarante, importador y depósito.
4. Número del documento de identidad y del de identificación tributaria del declarante.
5. Base gravable para la determinación de los tributos aduaneros.
6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del declarante e importador, según el caso.
7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.
8. Firma del funcionario competente.
CAPÍTULO IV
Proceso para la imposición de sanciones
ART. 441.—(Modificado).* Gradualidad de las sanciones. Para la aplicación de la gradualidad de las sanciones de que trata el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La gradualidad sólo opera para faltas gravísimas o graves;
b) Que las sanciones de que se trate, se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, y
c) Si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro de un mismo año por faltas gravísimas o graves, la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término se incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsele, si procede, la sanción de suspensión o cancelación.
Cuando no se subsane la infracción que motivó la suspensión prevista en el inciso cuarto del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, la división competente, proferirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la suspensión, la resolución motivada mediante la cual se cancele la inscripción, autorización o habilitación. Copia de dicha providencia ejecutoriada, se remitirá a las subdirecciones y divisiones de control correspondientes.
*(Nota: Modidicado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 87 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 442.—Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías. Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1º, 2º, 4º, 8º y 9º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondrán mediante resolución motivada, independiente a las demás infracciones que se investigan. Las infracciones de que tratan los numerales 3º, 5º, 6º y 7º del mismo artículo, se impondrán dentro de la resolución que formula la liquidación oficial de revisión del valor.
TÍTULO XIV
Administración y control de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas
CAPÍTULO I
Administración de mercancías
Sección I
Generalidades
ART. 443.—Depósito de mercancías. Es el proceso mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplido el hecho legal de la aprehensión o el abandono, ingresa las mercancías a depósitos, con el fin de garantizar la guarda, custodia, conservación y oportuna restitución o pago de las mismas.
PAR.—Los administradores locales, especiales y delegados deberán adoptar las medidas a que haya lugar, con el fin de garantizar el buen estado y conservación de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, desde el momento de la ocurrencia del hecho legal, hasta su retiro definitivo.
ART. 444.—Almacenamiento. Se entiende por almacenamiento, el conjunto de actividades de un proceso orientadas a la situación, ordenamiento, protección y expedición de mercancías, tendientes a garantizar la guarda, custodia, conservación y posterior restitución o pago de las mismas.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, todos los depósitos habilitados que tengan en sus instalaciones mercancías aprehendidas, decomisadas, o abandonadas a favor de la Nación deberán:
a) Disponer de áreas adecuadas y seguras, debidamente identificadas y demarcadas, para el almacenamiento de mercancías aprehendidas, abandonadas, o decomisadas a favor de la Nación;
b) Responder por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías depositadas;
c) Disponer de los insumos propios para garantizar la conservación de las mercancías, tales como: estibas, estanterías, empaques y demás elementos suficientes que guarden relación directa con el peso y naturaleza de la mercancía;
d) Identificar y cuantificar claramente la mercancía objeto de almacenamiento, y, establecer códigos de ubicación física dentro de la bodega. En los casos en que se requiera reubicar la mercancía, el depósito deberá comunicar previamente el hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando además, la respectiva actualización de ubicación en el sistema diseñado para tal fin;
e) Separar, identificar, rotular y almacenar las mercancías abandonadas, de acuerdo con la información del respectivo documento de transporte y en consideración con el peso y naturaleza de la misma;
f) Participar en el inventario físico de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas y suscribir las actas que se generen como resultado de dicha labor, y
g) Prestar el servicio para recibo y almacenamiento de las mercancías aprehendidas las 24 horas del día, previa solicitud de las áreas y dependencias de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PAR.—Los depósitos que tengan almacenada mercancía aprehendida, decomisada y abandonada deberán llevar un libro de registro de entrada y salida de personas, en el cual se relacionarán como mínimo los siguientes datos: número y fecha de la autorización de entrada y salida, nombre e identificación de la persona autorizada, y número y fecha del auto comisorio y objeto de la visita.
ART. 445.—Ingreso y competencia. Finalizada la diligencia de aprehensión, a más tardar al día hábil siguiente, el funcionario aprehensor deberá entregar al depósito las mercancías debidamente inventariadas, descritas, cuantificadas y medidas, para su guarda, custodia, almacenamiento, restitución o pago; así como para su registro en el sistema informático.
El ingreso de mercancías deberá coordinarse previamente con las divisiones de comercialización o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicción.
Cuando se trate de mercancías abandonadas a favor de la Nación, el ingreso corresponderá a las divisiones de comercialización, o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicción.
El documento de entrega de la mercancía al depósito se constituye en el acta de ingreso, el cual deberá entregarse por parte del empleado responsable del depósito al responsable del ingreso, el día hábil siguiente de la finalización del inventario.
No se podrán ingresar los elementos de equipos de transporte tales como contenedores, maletas, maletines, entre otros, cuando éstos no hagan parte de la aprehensión.
PAR.—El ingreso de mercancías tales como: lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas, deberán depositarse en sitios de alta seguridad, utilizando el sistema de cajillas en depósitos, o bancos, previo avalúo de las mismas por personas naturales o jurídicas idóneas y autorización de la subsecretaría comercial.
ART. 446.—Avalúo de mercancías. Para el avalúo de las mercancías aprehendidas y abandonadas a favor de la Nación, se tendrá en cuenta la base de precios elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal fin.
Cuando se ingresen mercancías decomisadas a favor de la Nación, el valor de ingreso corresponderá al señalado en el acto administrativo a través del cual se declara el decomiso.
El valor de ingreso tendrá efecto para todas las actuaciones que se deriven del contrato de almacenamiento tales como: bodegajes, faltantes, etc.
PAR.—El valor de ingreso inicial podrá ser ajustado mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por autoridad competente que así lo disponga.
ART. 447.—Tarifas de bodegajes. El porcentaje de las tarifas por concepto de bodegajes de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, serán las fijadas anualmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el respectivo contrato de depósito, frente a las cuales podrán tenerse en cuenta como parámetro de liquidación factores tales como: valor, peso y volumen.
Dentro del porcentaje de la tarifa, se entenderán incluidos los gastos ocasionados por bodegajes, almacenamiento, inspección física, disposición de sitios para exhibición y venta, recepción, cargue y descargue en el lugar de depósito, clasificación, empaque, paletización, codificación, inventario, manipulación interna de mercancía, seguro de incendio, sustracción y demás erogaciones inherentes a la operación normal del contrato de depósito, sin detrimento de que se incluyan otros aspectos no descritos. Dicha tarifa podrá ser fija, variable o mixta.
Los bodegajes que corran por cuenta del importador, respecto de una mercancía que sea objeto de declaración de legalización, o sobre la cual se haya otorgado garantía en reemplazo de aprehensión, deberán ser liquidados sobre la misma base y tarifa que fueron liquidados por el depósito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para aquellos casos en que se ordene la entrega de mercancías aprehendidas, o se revoque su abandono o decomiso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente el pago de los bodegajes causados desde el día de la aprehensión o de la configuración de abandono y hasta los diez (10) días calendario siguientes, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la entrega de las mercancías.
ART. 448.—Egreso de mercancías y competencia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, a través de acto administrativo, ordenar la entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en virtud de su legalización, devolución, venta, donación, destrucción, asignación, dación en pago, faltante, análisis merceológico, comodato, arrendamiento, o cuando medie el otorgamiento de una garantía en reemplazo de aprehensión.
Para efectos de la formalización del egreso, el depósito, previa orden de entrega de la mercancía expedida por el funcionario competente, deberá proceder al descargue del documento de ingreso de los inventarios, a través de la elaboración y registro en el sistema del documento de egreso.
Transcurridos diez (10) días calendario, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la entrega de mercancía, sin que el particular haya procedido al retiro de la mima, el depósito cancelará la matrícula a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y registrará el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matrícula a nombre del particular.
ART. 449.—Contenido del acto administrativo a través del cual se resuelve la situación jurídica de la mercancía. Además de los presupuestos propios al acto que decide de fondo, para efectos del control de su almacenamiento, deberá contener: nombre del depósito y ciudad donde se encuentra la mercancía, número y fecha del acta de aprehensión, número y fecha del documento de ingreso, número del ítem, descripción, cantidad, unidad de medida y valor de la mercancía de acuerdo con lo reportado en el documento de ingreso. Así mismo, deberá ordenar que se debe compulsar copia del mismo, a las divisiones de comercialización o la dependencia que haga sus veces.
ART. 450.—Registro de ingresos y egresos. Las operaciones de ingreso y egreso de mercancías deberán registrarse en el sistema para el control de inventarios establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar al día siguiente de culminado el inventario físico de la mercancía aprehendida, o realizado el inventario y avalúo de la mercancía abandonada, para el caso del ingreso; o una vez culminada la diligencia de entrega de las mismas, para el caso de egresos.
Efectuado el registro de la operación de ingreso o egreso, el depósito transmitirá la información a través del sistema, o en forma escrita, a las divisiones de comercialización, o a la dependencia que haga sus veces, a fin de que ésta efectúe la validación respectiva. El proceso de validación de la información, se realizará en un término máximo de tres (3) días, siguientes a la fecha del recibo de la información.
Los jefes de las divisiones de comercialización, o de la dependencia que haga sus veces, serán responsables de la incorporación, administración y actualización de los registros de control de ingresos por aprehensión, abandonos, resoluciones de decomiso, actos administrativos de disposición de mercancías. Estos registros pueden ser manuales o automáticos.
Sección II
Identificación de mercancía aprehendida para el ingreso a depósito
ART. 451.—(Modificado).* Inventario físico de la mercancía aprehendida. El funcionario aprehensor, al momento de efectuar la entrega de las mercancías al depósito, levantará un inventario físico de la misma, y dejará constancia en el acta de inventario suscrita por las partes.
El acta de inventario deberá contener la siguiente información: número y fecha del acta de aprehensión, nombre del depósito, fecha de ingreso, descripción de la mercancía especificando nombre del producto, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color y demás características básicas que permitan individualizar los productos, unidad de medida, cantidad, valor unitario, valor total y firma de los intervinientes.
El valor unitario deberá ser tomado de la herramienta de avalúo de mercancías diseñada por la entidad para tal efecto.
El acta de inventario, deberá ser elaborada en original y dos copias, que se distribuirán en un término no superior a dos (2) días contados a partir de la fecha de finalización del inventario físico, así: el original para el expediente, primera copia para las divisiones de comercialización, o para la dependencia que haga sus veces, y la segunda copia para el depósito. Este documento no podrá ser modificado, enmendado, anulado o cambiado.
Las actas de inventario deberán diligenciarse en los formatos que para tal fin determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para su diligenciamiento se deberá guardar estricto orden consecutivo.
PAR. 1º—El empleado del depósito deberá informar al jefe de la división de comercialización, o de la dependencia que haga sus veces, las inconsistencias encontradas entre la información consignada en el acta de aprehensión y la relacionada en el acta de inventario, quien a su vez deberá comunicar el hecho a la oficina de investigaciones disciplinarias para lo de su competencia.
PAR. 2º—Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas no puedan trasladarse, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en custodia al Ejército Nacional, Policía Nacional o Armada Nacional, informando de inmediato a la subsecretaría comercial para que ésta proceda a su disposición.
*(Nota: El Inciso 4º del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 88 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Sección III
Control de mercancía abandonada a favor de la Nación
ART. 452.—Contenido del acta de inventario. El funcionario de la división de comercialización, o de la dependencia que haga sus veces, al momento de entrega de la mercancía al depósito, levantará un inventario físico de la mercancía, del cual se dejará constancia en la respectiva acta de inventario.
El acta de inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información: ciudad y fecha, nombre del depósito, nombre, número y fecha de los documentos de transporte, fecha de vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito, número de bultos y peso reportados, encontrados y diferencia, descripción de la mercancía especificando nombre del producto, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color y demás características básicas que permitan individualizar los productos, unidad de medida, cantidad, valor unitario y valor total y firma de los intervinientes.
ART. 453.—(Modificado).* Obligación de informar. El jefe de la división de comercialización, verificará la correspondencia entre la información consignada en el acto administrativo que declaró el abandono de la mercancía y la relacionada en el acta de inventario, a fin de establecer si se presentan inconsistencias y faltantes, caso en el cual deberá comunicar el hecho a la oficina de investigaciones disciplinarias para lo de su competencia.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, los depósitos habilitados estarán en la obligación de reportar los faltantes encontrados, a la subdirección de fiscalización aduanera, o a la dependencia que haga sus veces.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 89 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Sección IV
Faltantes y sobrantes de mercancías
ART. 454.—Faltantes. Para efectos de establecer la responsabilidad en la guarda y custodia a que se refiere el literal q) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, se consideran faltantes los siguientes hechos:
a) Cuando la mercancía no sea encontrada físicamente;
b) Cuando existan botellas o envases vacíos o con adulteración del contenido;
c) Cuando se presenten deterioros y mermas de mercancías por causas imputables al depósito;
d) Cuando la descripción o cantidad de la mercancía encontrada físicamente no coincida con la descripción y cantidad que aparece registrada documentalmente, o en el sistema informático;
e) Cuando al momento de la entrega de la mercancía, ésta no corresponda en cantidad o estado a la que previamente se había inventariado, ingresado y alistado para el efecto;
f) Cuando exista pérdida de piezas, partes, accesorios o repuestos de las mercancías;
g) Cuando exista diferencia en el peso y número de bultos de la mercancía abandonada con respecto a lo reportado en los documentos de transporte, y
h) Las mercancías amparadas en documentos de transporte reportados con término de abandono y que no se encuentren en el depósito.
PAR. 1º—Para efectos de los literales b), c), d) y e) del presente artículo, no se considerará que existe faltante cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de la mercancía.
PAR. 2º—En caso de hurto de mercancías, el depósito inmediatamente deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente, e informará al administrador de la respectiva jurisdicción, quien ordenará la suspensión del pago de bodegajes de los documentos de ingreso afectados, hasta tanto el depósito efectúe el inventario físico y determine la cantidad y valor del faltante real. En estos eventos, la fecha del egreso será la de la ocurrencia del hurto, fuerza mayor o caso fortuito. En ningún caso habrá lugar al pago de bodegajes con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.
ART. 455.—Término de ubicación de faltantes en bodega. Cuando se presenten faltantes de mercancías ya sean totales o parciales, el depósito tendrá un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la comunicación, para ubicar la mercancía objeto del faltante, vencido este término, se procederá a verificar por parte de las divisiones de comercialización o la dependencia que haga sus veces de la respectiva administración, si se ubicó la respectiva mercancía.
Confirmado el faltante, se procederá a levantar un acta de faltantes por parte del funcionario delegado por la administración correspondiente, en la cual se relacionará, como mínimo, la siguiente información: nombre de la ciudad, el nombre del depósito, número y fecha del documento de ingreso o guía de transporte de ingreso, clase, cantidad, unidad de medida de mercancía ingresada, encontrada y faltante, así como la liquidación del valor del faltante y firma de los intervinientes.
Elaborada el acta de faltantes, se procederá al trámite referido en el parágrafo 2º del artículo anterior.
ART. 456.—Valor de liquidación de faltantes. Para determinar el valor de los faltantes, se tomará como base el valor registrado en el documento para el control de existencias de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación y en su defecto, se tomará el valor mercado nacional; de no existir se recurrirá al medio que la entidad indique.
Determinado el valor del faltante la división de comercialización, o la dependencia que haga sus veces, elaborará la respectiva cuenta de cobro y la presentará ante el depósito.
El término para el pago de faltantes será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro, en caso de no realizarse dicho pago, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá descontar el valor del faltante del valor del bodegaje causado. La cancelación de faltante únicamente se podrá efectuar en efectivo.
El valor del faltante para piezas, partes, accesorios o repuestos se determinará de conformidad con los criterios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la herramienta diseñada para el avalúo de las mercancías, o a precios comerciales.
Si la mercancía es encontrada con posterioridad por el depósito, éste deberá proceder a someterla a su importación o legalización, según corresponda, y en ningún caso habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del faltante, o a revertir la operación contable de descuento efectuada por la entidad.
PAR.—Los egresos por concepto de faltantes tendrán vigencia a partir de la ocurrencia del hurto, fuerza mayor o caso fortuito, o fecha de iniciación de la inspección física, inventario total o aleatorio, en donde se detecte por parte de la autoridad aduanera la inconsistencia. En ningún caso habrá lugar al pago de bodegajes con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.
ART. 457.—Inconsistencias en el ingreso de mercancías. Cuando realizada una inspección física, muestreo aleatorio o inventario total de mercancías, se presenten sobrantes de mercancías frente a la cantidad registrada en el ingreso, la división de comercialización, o la dependencia que haga sus veces de la respectiva administración, levantará un acta y la comunicara a la división de fiscalización para formalizar el ingreso.
Sección V
Traslados de mercancías
ART. 458.—Clases de traslados. Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con autorización de la subsecretaría comercial y podrán efectuarse entre depósitos, entre ciudades o entre bodegas de un mismo depósito y ciudad. El ingreso al depósito de llegada se realizará en las mismas condiciones de forma en que se encontraba la mercancía en el depósito de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad y unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, o abandono.
Si el traslado es asumido por la entidad, el administrador correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la división de servicios generales de subsecretaría de recursos físicos, durante el tiempo requerido.
ART. 459.—Obligación de informar el traslado. La división de comercialización, o la dependencia que haga sus veces, estará obligada a informar a la división de fiscalización la nueva ubicación de las mercancías con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.
CAPÍTULO II
Disposición de mercancías
Sección I
Disposiciones generales
ART. 460.—Competencia. Corresponde a la subsecretaría comercial, a las administraciones a través de las divisiones de comercialización, o las dependencias que hagan sus veces, disponer de la mercancía aprehendida, decomisada o abandonada directamente, o a través de terceros.
La disposición de mercancías se surtirá mediante las modalidades de venta, donación, destrucción, asignación y dación en pago.
ART. 461.—Contenido de los actos administrativos de titularidad. Los actos administrativos que se expidan con el objeto de acreditar la titularidad de la mercancía, deberán contener como mínimo la siguiente información: Modalidad de disposición, nombre del depósito o sitio de almacenamiento, ciudad, fecha, número y fecha del documento de ingreso, ítem, descripción detallada del producto, cantidad, unidad de medida, valor adjudicado discriminando el valor del impuesto sobre las ventas o valor de ingreso cuando sea el caso, número de la resolución que aprobó el evento, forma de notificación y nombre e identificación del beneficiario y del funcionario delegado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la entrega.
ART. 462.—Formas y término de pago. Las mercancías podrán ser pagadas en efectivo, cheque de gerencia, tarjeta crédito, débito o transferencia electrónica del oferente a la cuenta que para tal fin indique la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales.
El término para el pago será de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de desfijación del listado de adjudicatario, o de adjudicación para las ventas directas.
PAR.—En caso de remate en pública subasta, el adjudicatario deberá cancelar el total valor del lote el mismo día del remate.
ART. 463.—Entrega de las mercancías. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren, previa autorización escrita por parte del administrador correspondiente, o del jefe de la división de comercialización, o de la dependencia que haga sus veces. Solamente, se aceptará reclamación en los casos en que existan inconsistencias en los números de identificación, o cuando se detecten faltantes en el momento de la entrega. Dicha reclamación deberá presentarse por parte del comprador ante el administrador respectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo total de la mercancía.
Cuando transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de autorización de la entrega, el adjudicatario o beneficiario no haya retirado la mercancía del sitio de almacenamiento, el día sexto la matrícula depósito se constituirá a nombre de los mismos, y por ende, los bodegajes causados a partir de dicha fecha serán cancelados por el adjudicatario o beneficiario. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 528 del Decreto 2685 de 1999, el término de retiro será inmediato y desde ese momento el bodegaje será asumido por el beneficiario de la orden de entrega.
PAR.—En casos excepcionales, el administrador podrá autorizar un término mayor.
ART. 464.—Devoluciones de dinero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la devolución de dinero, cuando la misma se genere por sentencia judicial, reintegro del valor de las mercancías aprehendidas y dispuestas, mayores valores consignados en ventas, faltantes de mercancías dispuestas detectados en el momento de la entrega, por devolución total o parcial del valor del lote en caso de reclamación por parte del adjudicatario, o cuando se presente un hecho que impida la entrega física de la mercancía.
ART. 465.—Aprobación de los eventos de disposición. La disposición de mercancías a través de las modalidades de venta y destrucción en las administraciones, será aprobada por el administrador correspondiente a través de resolución.
La aprobación del evento se enmarcará dentro de los criterios de: objetividad en la determinación del precio base, conformación de lotes, estado de la mercancía; garantizando su correcta ejecución y transparencia, de tal manera que contribuyan a la disminución de costos.
PAR.—La disposición de mercancías que por su naturaleza y cuantía se consideren suntuosas, tales como: joyas, oro y piedras preciosas entre otras, deberán ser aprobadas por el secretario general y el subsecretario comercial.
ART. 466.—Procedimiento para la determinación del precio base de venta. Para la determinación del precio base de venta, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Costos de administración y disposición. Para determinar los costos en que ha incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la administración y disposición de las mercancías objeto de venta, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Costos de bodegajes: Para el cálculo del costo de bodegajes, se tomará el valor de ingreso actual de la mercancía por la última tarifa establecida, el resultado se divide por treinta (30) y se multiplica por el número de días de permanencia de la mercancía en depósito.
En caso de que la mercancía haya sido objeto de traslado, para su cálculo se deberá tener en cuenta los bodegajes pagados en otras almacenadoras aplicando la operación aritmética señalado en el inciso anterior. Su resultado se sumará al obtenido en la operación del inciso primero, para obtener el costo total de bodegajes. Dichos cálculos deben efectuarse por ítem y agruparse por lote.
2. Otros gastos: Para determinar los demás gastos en que se ha incurrido en la administración de las mercancías, se aplicará un porcentaje del 2% sobre el valor de ingreso actual de la mercancía;
b) Determinación del precio de la mercancía según su estado. Para determinar el valor comercial promedio de las mercancías se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos:
1. Determinación del precio comercial de las mercancías: De no existir precios en el mercado nacional, se tendrán en cuenta los precios registrados en la base de precios elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal fin, incrementados en un 30% por los siguientes conceptos: gravamen arancelario, impuesto sobre las ventas de importación, valor del capital, de costos y gastos de la empresa y utilidad de la empresa, entendiéndose que el valor así obtenido es similar al precio comercial mayorista sin impuesto sobre las ventas en el territorio aduanero nacional.
2. Para establecer el precio comercial se tendrán las cotizaciones del mercado en Colombia obtenidas de importadores directos o distribuidores mayoristas.
3. Valor comercial promedio: Una vez establecido el precio comercial, se procederá a aplicar un descuento, hasta del 35%, por concepto de depreciación, deterioro, demérito u obsolescencia, que haya sufrido la mercancía a causa del tiempo de almacenamiento a la que fue sometida, los avances tecnológicos de mercancías similares e innovación en materias primas, diseños, estilos, empaques y calidad. Dicho descuento deberá ser plenamente sustentado en el informe del análisis financiero preparatorio de la venta.
4. Descuento legal: En razón a que la entidad no otorga garantías, ni mantenimiento, ni responde por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mercancías vendidas y entregadas; se aplicará un descuento en ventas hasta del 20% sobre el precio obtenido una vez aplicado el descuento a que se refiere el numeral anterior.
Las mercancías consideradas como chatarra, o material reciclable, se ofrecerán en venta a los precios que se coticen en el mercado, y
c) Precio base venta. El precio base de venta será el acumulado de la sumatoria de los resultados de los literales a) y b) y sobre esta cifra se incrementará el impuesto sobre las ventas. Éste será aprobado por el administrador junto con las demás condiciones de la venta.
PAR.—(Adicionado).* Las mercancías ofrecidas en venta durante tres eventos, bajo cualquiera de las modalidades de disposición y que no tuvieron ofertas en razón al costo financiero, podrán ser objeto de comercialización a través de convocatoria especial, sin tener en cuenta lo previsto en el numeral primero literal a) de este artículo, previa justificación de la administración y autorización de la subsecretaria comercial.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 90 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 467.—Pliego de condiciones. Es el documento mediante el cual se establecen las condiciones de la venta para las modalidades de convocatoria general, venta directa y remate en pública subasta, el cual debe ser aprobado por el administrador y será de obligatorio cumplimiento.
ART. 468.—Publicidad. La disposición de mercancías por las modalidades enajenación de venta a precios fijos, convocatoria general, remate en pública subasta y mercancía en consignación, deberá anunciarse por medios masivos de comunicación hablados o escritos y adicionalmente podrá hacerse por medio de transmisión electrónica que garantice su divulgación.
Para las ventas directas, el jefe de la división de comercialización, o de la dependencia que haga sus veces, podrá informar a los clientes potenciales a través de medio virtual o por invitación escrita, de acuerdo a los requisitos de las mismas.
La publicidad se efectuará, como mínimo, con dos días (2) de anticipación a la fecha de exhibición de las mercancías objeto de venta. En ningún caso el valor de la publicidad podrá ser superior al valor acumulado de lotes objeto de venta de un mismo evento.
ART. 469.—Modalidades de venta. En desarrollo de lo establecido en el artículo 529 del Decreto 2685 de 1999, se podrá enajenar las mercancías directamente, o a través de terceros, mediante las siguientes modalidades:
1. Venta directa, en los siguientes casos:
a) A entidades públicas;
b) A productores importadores y distribuidores legales de las mercancías;
c) A terceros en el exterior, y
d) A los usuarios de zonas francas industriales de bienes y de servicios.
2. Venta mediante convocatoria general.
3. Venta mediante convocatoria especial.
4. Venta a precios fijos.
5. Venta por remate en pública subasta.
6. Venta por consignación.
Sección II
Aspectos particulares de algunas modalidades de venta
Parte I
Convocatoria general
ART. 470.—Definición. Es el sistema mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiza por sí mismo, o a través de terceros contratados, invitación pública a personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir mercancías, para que presenten propuestas por escrito en sobre cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas.
PAR.—(Modificado).* De existir empate en el valor ofertado para un mismo lote, el administrador lo deberá dirimir por sorteo, para lo cual invitará a los respectivos oferentes a presenciar la realización del mismo. En todo caso, la decisión se tomará con o sin la asistencia de éstos, en la fecha de la reunión del comité de adjudicación. Del resultado de dicho sorteo se dejará constancia en el acta de comité respectiva, la cual debe ser firmada por los asistentes.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 91 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 471.—Adjudicación. Para efectos de la adjudicación, la división de comercialización o la dependencia que haga sus veces, presentará ante el administrador respectivo un informe de estudio de ofertas, en el cual se relacionarán las tres (3) propuestas de mayor valor por cada lote, en orden descendente.
La adjudicación se realizará por lote, al oferente que presente la oferta de mayor valor, aprobada la adjudicación el administrador determinará la lista de adjudicatarios.
La lista de adjudicatarios se fijará en lugar visible de la división de comercialización o de la que haga sus veces, por un término de dos (2) días hábiles. En dicha lista se comunicará el plazo para el pago del valor del lote, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles contados a partir de la desfijación de dicho listado.
El incumplimiento en el pago total o la extemporaneidad del mismo, generará la efectividad de la garantía de seriedad de la oferta.
PAR.—Sin perjuicio de lo anterior, el administrador se reservará el derecho de adjudicación, cuando la mayor propuesta sea presentada por un oferente al cual se haya ordenado la efectividad de la garantía de seriedad de la oferta en eventos anteriores, o cuando existan serios motivos que atenten contra la transparencia del evento.
ART. 472.—Incumplimiento del pago. En caso de incumplimiento, la división de comercialización, o la dependencia que haga sus veces, hará efectiva la póliza de seriedad de la oferta y adjudicará automáticamente al siguiente mejor oferente, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para la adjudicación.
En ningún momento se podrá fijar un nuevo plazo para el pago. En caso de no existir un segundo mejor oferente se programará un nuevo evento.
Parte II
Convocatoria especial
ART. 473.—Definición requisitos de los participantes. Es el sistema mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realiza por sí mismo, o a través de terceros contratados, invitación específica a cooperativas y fondos de empleados y sectores formales de la economía o del comercio nacional, que estén interesados en adquirir mercancías, para que presenten propuestas por escrito en sobre cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas.
Parte III
Venta a precios fijos
ART. 474.—Definición. Es el sistema mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por sí misma, o a través de terceros contratados vende mercancías a precios fijos al por mayor, o al detal en bodegas propias o de terceros, en forma permanente o temporal.
ART. 475.—Publicidad y exhibición. La publicidad de ventas a precios fijos deberá hacerse a través de medios regionales hablados y/o escritos, por lo menos con un (1) día de anterioridad a la iniciación del evento. También se podrá utilizar otros medios informativos tales como: volantes, vallas, catálogos, etc. que motiven e impulsen las ventas.
ART. 476.—Operadores de venta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contratar personas jurídicas como operadores de venta, quienes deberán certificar su experiencia e idoneidad para la planeación, organización y ejecución de eventos de esta naturaleza, para lo cual se suscribirá un contrato en el que se especifiquen las condiciones de entrega de la mercancía para venta, el precio de venta al público, la comisión de ventas, la rendición de informes, la forma de consignación del respectivo recaudo a la entidad, la devolución de saldos de existencias y demás aspectos a que haya lugar, y la implementación de los sistemas de control necesarios para garantizar transparencia y efectividad en la venta mediante operador.
Parte IV
Venta por remate en pública subasta
ART. 477.—Definición y responsables. Es el sistema de pague y lleve aplicado para vender mercancías diversas, agrupadas en lotes, directamente o a través de terceros, en pública subasta de viva voz y al mejor postor. Serán responsables de la ejecución del evento el administrador respectivo, el jefe de comercialización o de la dependencia que haga sus veces y el tercero contratado cuando sea el caso.
ART. 478.—Junta directiva. La junta directiva será la responsable de dirigir y controlar el desarrollo del remate y estará integrada por el administrador respectivo o su delegado, el jefe de la división de comercialización, el jefe de la división financiera, el jefe de grupo de enajenaciones, o la dependencia que haga sus veces y el funcionario de la entidad responsable del evento.
Adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
a) Presenciar el remate, ya sea realizado por la entidad o por el tercero contratado;
b) Elaborar una relación de adjudicatarios como mínimo con la siguiente información: número de lote, nombre y apellidos del adjudicatario, identificación, teléfono, valor base y valor adjudicado;
c) Establecer la puja mínima para cada lote;
d) Seleccionar el pregonero cuando el remate sea realizado por la entidad;
e) Expedir la factura de venta, especificando número de lote, características de la mercancía, nombre e identificación del adjudicatario y valor de ventas incluido impuesto sobre las ventas, previa presentación de la consignación del valor total del lote en la cuenta indicada por la entidad;
f) Ordenar la repetición total del remate, cuando se presenten irregularidades, o por controversias fundadas entre el público, que así lo ameriten;
g) Vetar y solicitar cambio de pregonero cuando éste se parcialice, impida la participación de postores, adjudique en forma indebida o equívoca o no cumpla con las condiciones establecidas para el evento;
h) Firmar oportunamente los documentos de titularidad que así lo exijan;
i) Coordinar el desarrollo de los procesos de producción y de información relacionados con el remate;
j) Coordinar, supervisar y vigilar el cumplimiento de todos los procesos previstos y posteriores a la diligencia de remate, y
k) Emitir y suscribir el acta de terminación del evento.
Parte V
Venta por consignación
ART. 479.—Definición y competencia. La venta por consignación es aquélla mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previo perfeccionamiento del contrato correspondiente, entrega mercancías a terceros, denominados consignatarios, para que efectúen la venta a precios fijos. Los administradores serán responsables de adelantar los trámites de consignación de mercancía, previa autorización de la subsecretaría comercial.
ART. 480.—Entrega de mercancías. Una vez perfeccionado el contrato, se entregará al consignatario las mercancías objeto de venta debidamente loteadas y marcadas con el precio de venta al público aprobado por el administrador.
ART. 481.—Informe periódico. Mensualmente el consignatario presentará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe detallado de las ventas realizadas.
ART. 482.—Mercancías no vendidas. Las mercancías no vendidas al vencimiento del contrato de consignación, deberán ser devueltas a la entidad dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación del contrato.
El reingreso al depósito se realizará en las mismas condiciones de forma en que se encontraba la mercancía en el depósito de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad y unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado.
En caso de que se presenten faltantes, el consignatario, realizará en forma inmediata el pago del valor de los mismos, mediante consignación en la cuenta que para tal fin designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección III
Otras modalidades de disposición
Parte I
Dación en pago
ART. 483.—Definición y alcance. Es la transferencia del derecho de dominio y posesión, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hace de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, a personas naturales o jurídicas con el fin de cancelar total o parcialmente los gastos causados por operación aduanera, o por la colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando que hagan las entidades públicas.
ART. 484.—Competencia. Será competente para autorizar la clase, cantidad y valor de mercancía en dación en pago, la subsecretaría comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo visto bueno del secretario general.
ART. 485.—Condiciones para su aplicación. El valor de las mercancías entregadas en dación en pago, será del ciento por ciento (100%) del avalúo comercial efectuado por la entidad.
Cuando el avalúo comercial de la mercancía sea superior al valor de la deuda, el acreedor deberá consignar la diferencia dentro del plazo fijado por las partes, momento en el cual se entregarán los documentos de titularidad.
Cuando el avalúo comercial de la mercancía sea inferior al valor de la deuda, se transferirán los respectivos documentos de titularidad y la diferencia se cancelará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siguiendo el trámite establecido para el efecto de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
La deuda se liquidará con corte a la fecha de suscripción del acta de acuerdo de dación en pago, fecha en la que se considera cancelada la obligación.
PAR.—Cualquiera de las partes podrá desistir del acuerdo de dación en pago, hasta antes de la suscripción del acta respectiva.
ART. 486.—Titularidad. La resolución que se expida como consecuencia del acuerdo de dación en pago hará las veces de documento de titularidad de la mercancía.
ART. 487.—Forma de entrega. Expedido el acto administrativo correspondiente, procederá la entrega formal y real de la mercancía al acreedor y se efectuará el respectivo descargue de inventario.
PAR.—Cuando las mercancías entregadas en dación en pago correspondan a medios de transporte, los trámites legales ante las autoridades competentes y los gastos que éstos ocasionen correrán por cuenta del acreedor.
Parte II
Donación
ART. 488.—Modificado. * Competencia y titularidad. La competencia para realizar donaciones de mercancías, estará en cabeza de la subsecretaría comercial, para lo cual se expedirá una resolución que hará las veces de documento de titularidad. Para tal fin, las administraciones enviarán los proyectos de actos administrativos por escrito y en medio magnético o electrónico, debidamente verificados y soportados.
PAR.—Notificado el acto administrativo que autorice la donación, el beneficiario tendrá diez días para efectuar el retiro de la mercancía. En caso de tratarse de mercancía perecedera su retiro será inmediato.
* NOTA: Modificado por la Resolución 2708 de 2003 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parte III
Asignación
ART. 489.—Competencia. La competencia para la asignación de las mercancías decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, corresponde al secretario general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parte IV
Destrucción
ART. 490.—Competencia y requisitos. La competencia para ordenar y ejecutar la destrucción de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación corresponde a los administradores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la respectiva jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999, se podrá ordenar la destrucción de licores, cigarrillos, perfumes y en general, de mercancías que impliquen alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva. En estos eventos no se requerirá la definición de la situación jurídica de las mismas.
La división de comercialización o la dependencia que haga sus veces, deberá informar a la subsecretaría comercial con ocho (8) días de anticipación a su ejecución, las destrucciones ordenadas.
TÍTULO XV
Procedimiento para el cobro de las obligaciones aduaneras
ART. 491.—Procedimiento administrativo. Al procedimiento administrativo coactivo, cuando éste se adelante para el cobro de obligaciones aduaneras, le serán aplicables las reglamentaciones internas contenidas en resoluciones, órdenes administrativas, instrucciones administrativas, memorandos, circulares y demás comunicaciones que han instruido o señalen el procedimiento aplicable al cobro de las demás obligaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ART. 492.—Respuesta a la solicitud sobre deudores morosos. La división de recaudación y cobranzas o grupos de cobranzas de las administraciones aduaneras, una vez recibida de las dependencias de cobranzas de impuestos nacionales, la solicitud sobre deudores aduaneros para hacerse parte en procesos especiales de sucesiones, concordatos, liquidaciones, intervenciones, etc., deberán, a más tardar el día siguiente a la recepción de la solicitud, dar respuesta sobre lo requerido.
ART. 493.—Informes sobre deudores para el trámite de devoluciones. Cuando la división de devoluciones o la dependencia que haga sus veces, reciba una solicitud para devolución de sobrantes por un mayor valor pagado en tributos aduaneros, dará informe inmediato a las administraciones de impuestos y aduanas nacionales para que, si el solicitante es deudor por otros tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordene medidas cautelares de conformidad con el numeral 4º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil sobre los créditos.
TÍTULO XVI
Devolución y compensación de obligaciones aduaneras
ART. 494.—Compensación. Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos a tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales.
En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido.
TÍTULO XVII
Garantías
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 495.—(Adicionado).* Asegurado, beneficiario y tomador. Las garantías contempladas en esta resolución deberán otorgarse a favor de la Nación —Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En las garantías que deban presentarse ante una administración aduanera, se deberá adicionar como beneficiaria de la misma, a la administración aduanera respectiva.
Las garantías que amparen el cumplimiento de obligaciones aduaneras deberán ser constituidas a la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza.
*(Nota: El tercer inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 92 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 496.—Clases de garantías. Las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas y podrán ser bancarias o de compañía de seguros.
Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y específicas para respaldar una sola operación.
PAR.—En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, deberá constar expresamente la mención de que la compañía bancaria o de seguros renuncia al beneficio de excusión.
ART. 497.—(Modificado).* Aprobación y trámite de las garantías. Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción o renovación, deberán ser estudiadas y aprobadas por la división de registro y control de la subdirección de comercio exterior, o por las divisiones de servicio al comercio exterior, o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.
Toda garantía global deberá contener la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido.
Cuando las garantías específicas deban presentarse ante una administración aduanera, serán estudiadas y aprobadas por las divisiones de servicio al comercio exterior, o por la dependencia competente que requirió de su constitución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7179 de 2000 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 498.—Trámite de aprobación. Las garantías globales se aprobarán mediante certificación donde conste: nombre y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable; monto; vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y código asignado; número de la póliza; compañía aseguradora y la fecha de su aprobación.
Las garantías específicas serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la misma al interesado, a más tardar al día siguiente de su aprobación.
ART. 499.—Rechazo de la garantía. Cuando la garantía global no cumpla con los requisitos para su aprobación o aceptación, la división competente informará al tomador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la garantía, los ajustes requeridos, indicando las razones que motivan su rechazo y otorgando un término máximo de diez (10) días para que realice las correcciones o modificaciones a que haya lugar.
En las garantías específicas, se deberá informar al día siguiente de su presentación, otorgando un término prudencial para su corrección.
PAR.—Si la póliza modificada o adicionada no cumple con los ajustes ordenados, o es presentada con posterioridad al término concedido, se rechazará.
ART. 500.—Custodia y conservación. La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía será responsable de la custodia y conservación de los originales y podrán expedir certificados, copias o fotocopias de éstas.
ART. 501.—Término para la renovación de las garantías globales. Para la renovación de las garantías globales, éstas deberán ser entregadas por el obligado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia.
El término de vigencia de la constitución o renovación deberá ser por un año y tres meses más, contado a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía que se pretende renovar.
Transcurrido un mes, sin que hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, reconocimiento, autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía inicial o sus renovaciones aprobadas, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
ART. 502.—Devolución de originales al tomador o asegurador. Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica y aquélla se haya cumplido en su totalidad, la administración declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá el original del título al interesado, dejando expresa constancia del tal hecho, y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.
Cuando se trate del cumplimiento de una obligación aduanera respaldada con una garantía global, el original del título se devolverá al interesado transcurridos dos años contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.
ART. 503.—(Modificado).* Constitución del título. Conformará el título necesario para hacer efectivo el cobro de la garantía en las áreas de cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de la garantía o fotocopia autenticada de la misma y la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento o impone la sanción respectiva.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 93 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 504.—Riesgos asegurables. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto 2685 de 1999 para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán esenciales para su aprobación.
CAPÍTULO II
Objetos o riesgos asegurables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, usuarios, regímenes, modalidades, vigencias y montos
ART. 505.—Término de vigencia de las garantías. El término de vigencia de las garantías que deben constituirse para obtener la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, de los sujetos que deban desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999, será de un año y tres meses más, conforme a lo establecido en el artículo 85 del citado decreto.
Para las pólizas específicas, el término será el establecido en las normas señaladas a continuación, o en su defecto, el previsto en el Decreto 2685 de 1999 para cada caso.
Sección I
Auxiliares de la función aduanera y usuarios aduaneros
ART. 506.—(Modificado).* Garantías de las sociedades de intermediación aduanera. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando las sociedades de intermediación aduanera pretendan actuar como declarantes de la modalidad de tránsito aduanero o cabotaje, deberán incluir en la garantía, el objeto previsto para este régimen.
Cuando se trate de renovación de la garantía, ésta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la renovación, en los términos previstos en los artículos 25 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en la presente resolución.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 94 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 507.—(Modificado).* Garantía global de los usuarios aduaneros permanentes. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario aduanero permanente se fijará de la siguiente manera:
a) El 5% del valor FOB del total de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción o su renovación;
b) El 1% del valor FOB del total de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción o su renovación.
Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación o exportación, durante los doce (12) inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.
Cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, se deberá incluir en la garantía, el objeto previsto para este régimen.
Cuando el usuario aduanero permanente pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 95 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 508.—(Modificado).* Garantía global de los usuarios altamente exportadores. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario altamente exportador se fijará de la siguiente manera:
a) El 5% del valor FOB del total de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción o su renovación, y
b) El 1% del valor FOB del total de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción o su renovación.
Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación o exportación, durante los doce (12) inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.
Cuando un usuario altamente exportador pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, deberá incluir en la garantía, el objeto previsto para dicho régimen.
Cuando el usuario altamente exportador pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Decreto 2685 de 1999, cuando el usuario altamente exportador pretenda desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dicha modalidad.
Cuando el usuario altamente exportador pretenda actuar como productor del bien final en los programas especiales de exportación, en el objeto de la póliza global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 96 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Sección II
Zonas primarias aduaneras
ART. 509.—Garantía de los depósitos privados transitorios. Para efectos de lo previsto en el literal c) artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se otorgará por el término de la habilitación del depósito transitorio y tres meses más.
Sección III
Modalidades de importación
ART. 510.—Garantía para la importación en cumplimiento de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
La vigencia de la misma será de un año contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación de la mercancía importada.
ART. 511.—Garantía para la importación temporal para reexportación en el mismo estado. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
La vigencia de la misma, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.
Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, la garantía deberá constituirse por el término de cinco (5) años, prorrogables por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país cuando el contrato sea superior a cinco años.
PAR.—(Adicionado).* Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y carga, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal y tres (3) meses más”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 97 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 512.—Garantía para la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo.
El monto de la garantía será equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
ART. 513.—Garantía para la modalidad de entregas urgentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será respaldar la obligación de presentar la declaración de importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.
El monto asegurable de la garantía es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será de dos (2) meses.
ART. 514.—Garantía para respaldar la salida temporal de bienes de capital de una zona franca industrial de bienes y de servicios al resto del territorio aduanero nacional para su reparación, revisión o mantenimiento. Para efectos de lo previsto en el artículo 407 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se otorgará para asegurar el reingreso de la mercancía a la zona franca dentro del término establecido por el usuario operador y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones en caso de que se incumpla dicha obligación.
El término de vigencia de esta garantía será igual al término de permanencia de la mercancía fuera de la zona franca.
Sección IV
Modalidades de exportación
ART. 515.—Garantía para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado de bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor consignado en la declaración de exportación.
La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.
ART. 516.—(Modificado).* Garantía para el reembarque. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía será por el término de un mes contado a partir de la fecha del embarque.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 98 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 517.—Programas especiales de exportación, PEX. Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 330 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá para asegurar la exportación del producto final elaborado a partir de las materias primas importadas en desarrollo del programa.
El término de la garantía será igual al término previsto en el acuerdo para cumplir con los compromisos de la exportación y tres (3) meses más. Si este término se prorroga, deberá ampliarse el término de vigencia de la garantía por el mismo término.
Sección V
Régimen de tránsito, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
ART. 518.—Garantía que debe otorgar el declarante del tránsito. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen.
ART. 519.—Transportador. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del artículo 357, del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.
ART. 520.—Transporte multimodal. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.
ART. 521.—Cabotaje. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.
Sección VI
Otras garantías que aseguran obligaciones aduaneras
ART. 522.—Garantía en reemplazo de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el término de un año.
ART. 523.—(Adicionado).* Garantía por controversia de valor. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse.
El término de vigencia será de un año.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 5º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 524.—Garantía por error en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad y tratamiento preferencial. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera.
Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.
El término de vigencia será de un año.
ART. 525.—Garantía con posterioridad a la formulación del requerimiento especial aduanero. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por la suma en discusión y por el término de un (1) año.
ART. 526.—Garantía por valor provisional. Para efectos de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional para respaldar el pago de los tributos aduaneros que pudieren causarse, en cuyo caso, el término será de nueve (9) meses.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la declaración de corrección de que trata el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 527.—(Modificado).* Garantía por demoras en la determinación definitiva del valor. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo de valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes, aun cuando no haya lugar al pago de ellos.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año.
*(Nota: Modificado por la Resolución 5973 de 2002 artículo 6º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)
ART. 528.—(Modificado).* Garantía para entrega de certificado de origen o pago de tributos aduaneros. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros.
El término de vigencia será de un año.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 99 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 528-1.—(Adicionado).* Garantías en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la declaración de importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la división de servicio al comercio exterior o de la dependencia que haga sus veces, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991”.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 100 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
Sección VII
Garantías en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
ART. 529.—Salida temporal de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual.
CAPÍTULO III
Procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías
ART. 530.—Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la división de liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo código.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el banco o la compañía de seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la división de cobranzas.
ART. 531.—Efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el banco o la compañía de seguros no acredita, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la división de cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.
ART. 532.—Conformación de antecedentes en las pólizas globales. Sin perjuicio del deber de comunicar los montos de las multas impuestas, para deducir de las pólizas globales y ordenar su ajuste, las divisiones competentes remitirán a la división de registro y control de la subdirección de comercio exterior, o a la división de servicio al comercio exterior o a la dependencia que haga sus veces de la administración, copia de las resoluciones ejecutoriadas que imponen multas u otras sanciones, a efecto de mantener un archivo sobre los antecedentes, con el propósito de iniciar los procesos de suspensión o cancelación en los registros de reconocimiento, autorización, habilitación e inscripción.
En el evento de las garantías específicas, la dependencia que inicie procesos tendientes a declarar la ocurrencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones amparadas, deberá comunicarlo a la división de servicio al comercio exterior o a la dependencia que haga sus veces, con el propósito de que se efectúen los controles de vigencia de la póliza.
CAPÍTULO IV
Garantías que se constituyen en desarrollo de los procesos de administración y disposición de las mercancías aprehendidas, decomisadas o en abandono a favor de la Nación
ART. 533.—(Modificado).* Clases de garantías. Las garantías que se constituyan en el desarrollo de los procesos de administración y disposición de las mercancías, aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, únicamente podrán ser bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas y autorizadas para funcionar en Colombia.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 101 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 534.—(Modificado).* Modalidades de garantías. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la administración y disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas se podrán constituir las siguientes pólizas.
a) Garantías de depósito;
b) De seriedad de la oferta;
c) Garantías para mercancías dadas en consignación;
d) Garantías para custodia, comodato y arrendamiento;
e) Garantías de transporte, y
f) Garantías para administración de mercancías.
PAR.—Las garantías de los literales e) y f) hacen referencia a las que se constituyan con ocasión del traslado de mercancías del sitio de la aprehensión a los depósitos con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya suscrito contrato para su almacenamiento, a los traslados que realice la entidad por cuenta propia y para aquellas mercancías que por cualquier circunstancia se encuentren almacenadas en las instalaciones de la entidad y las que se encuentren en depósitos no habilitados.
En estos casos, el administrador deberá dar previo aviso de la ocurrencia del hecho, a la subsecretaría de recursos físicos, para que se incorporen dentro de la garantía global de la entidad, por el ciento por ciento (100%) del valor de ingreso. Dicho seguro se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor del ingreso de las mismas.
Respecto de las mercancías almacenadas en las instalaciones de la entidad en depósitos no habilitados, mensualmente se informará sobre el ingreso y salida de las mismas.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 102 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 535.—(Modificado).* Garantías de depósito. Son las garantías cuyo objeto es amparar los riesgos de incendio, sustracción, deterioro, terremoto, inundación, rayo y demás inherentes a la guarda, custodia y almacenamiento de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, ingresadas a los depósitos habilitados o sitios de almacenamiento con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya suscrito contrato, por el valor total de ingreso de las mercancías.
En caso de siniestro presentado a mercancías amparadas en las pólizas de seguros constituidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración deberá comunicar de forma inmediata a la división de servicios generales de la subsecretaría de recursos físicos y a la vez proceder a recopilar los documentos soporte originales de la mercancía siniestrada, con el fin de que dicha división trámite la reclamación.
El valor de la garantía será del ciento por ciento (100%) del valor de ingreso de las mercancías o en el evento de que no se pueda establecer dicho valor, la póliza se constituirá por el valor promedio estimado de las mercancías que se pretendan almacenar.
No obstante, la primera semana de cada mes, los depósitos que tengan a cargo mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, deberán presentar ante el administrador respectivo una copia del anexo a la póliza, en la cual actualice el valor de las mercancías aseguradas de acuerdo con los movimientos realizados durante el período, quien deberá aprobarla siempre y cuando reúna los requisitos establecidos para tal efecto.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 103 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 535-1.—(Adicionado).* Valor de observación. Cuando no se cuente al momento del ingreso de las mercancías con su valor aduanero, se deberá asignar un valor de observación, el cual será ajustado dentro del término a que se refiere el artículo 434 de la presente resolución. Sin embargo el depósito deberá constituir para el efecto una póliza por el valor estimado de las mercancías que se pretenden almacenar.
*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 104 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 536.—(Modificado).* Garantía de seriedad de las ofertas. Para garantizar la seriedad de las ofertas presentadas ante la unidad administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los diferentes procesos establecidos para tal efecto, la entidad podrá solicitar garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice la seriedad de las ofertas por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la propuesta.
El término de vigencia de las pólizas lo señalará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la invitación que realice para tal efecto y se contará a partir de la fecha prevista para la entrega de las ofertas.
La competencia para recibir, analizar y aprobar las pólizas de seriedad de las ofertas, será de las divisiones de comercialización o la dependencia que haga sus veces de la administración que adelante el evento, así como para declarar el incumplimiento de la obligación y en consecuencia ordenar su efectividad.
No será susceptible de modificación en la garantía, la información correspondiente al nombre del asegurado, número de lote, valor ofertado y fecha de constitución y en consecuencia, las ofertas serán desestimadas.
Las demás inconsistencias serán susceptibles de modificarse en los términos y condiciones que se establezcan en las respectivas invitaciones a presentar ofertas.
*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 105 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
ART. 537.—(Derogado).* Garantías para custodia, comodato y arrendamiento. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorice entregar en custodia, comodato o arrendamiento, medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o partes de éstos, el depositario, arrendatario o comodatario, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros con el objeto de amparar el valor de los mismos. Dicha garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor de la mercancía y por el término de duración del contrato. En estos casos, la subsecretaría de recursos físicos aprobará las garantías que los respaldan.
*(Nota: Derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)
ART. 538.—Procedimiento para declarar el incumplimiento y la efectividad de las garantías. El procedimiento para proferir el acto administrativo que declara el incumplimiento, será el señalado en la presente resolución para hacer efectivas garantías cuyo pago no esté condicionado a un proceso administrativo sancionatorio.
TÍTULO XVIII
Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones y disposiciones transitorias
ART. 539.—Homologación de requisitos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar su homologación, a más tardar el 1º de noviembre de 2000.
Las solicitudes de homologación se formularán ante la subdirección de comercio exterior o ante las divisiones de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes administraciones de aduanas o de impuestos y de aduanas, conforme a las competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado decreto y en la presente resolución.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la solicitud de homologación, la dependencia competente efectuará el estudio, análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y requerirá al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado dispondrá de un término máximo de quince (15) días para presentar su solicitud en debida forma.
PAR. 1º—Cuando la autorización, reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de su vencimiento.
PAR. 2º—Las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y en las normas que lo reglamenten, continuarán su trámite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la solicitud, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, se entenderá homologado sin que para ello se requiera trámite adicional alguno.
PAR. 3º—El trámite de homologación se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá mantener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía.
ART. 540.—Autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación de nuevos usuarios o auxiliares de la función pública aduanera. Las personas jurídicas que pretendan obtener autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación como usuarios altamente exportadores, agentes de carga internacional, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos o instalaciones industriales para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, o quienes pretendan registrar programas especiales de exportación, podrán tramitar sus solicitudes a partir del 1º de julio de 2000 ante las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y en la presente resolución.
ART. 541.—Constitución de la garantía. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de homologación, el interesado deberá otorgar y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones exigidos legalmente para cada usuario o auxiliar de la función pública aduanera.
Para obtener la homologación de su autorización, las sociedades de intermediación aduanera deberán otorgar y presentar garantía, cuyo monto será el previsto en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999.
ART. 542.—Homologación automática. Considerando que los requisitos para inscripción no fueron modificados por el Decreto 2685 de 1999, la homologación de las empresas transportadoras que realicen operaciones de tránsito aduanero internacional reguladas por las decisiones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones, se entenderá realizada en forma automática a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
ART. 543.—Transitorio. Sistema informático aduanero. Mientras se implanta el sistema informático aduanero Siglo XXI en las diferentes administraciones con operación aduanera, las etapas de presentación y aceptación de la declaración de importación y del levante de la mercancía, se surtirán en los depósitos públicos y privados conectados, a través del sistema informático Sidunea. En los demás casos, dichos trámites se surtirán directamente en las administraciones aduaneras.
Cuando se trate de la presentación, aceptación y levante de las declaraciones de legalización, corrección y modificación de las declaraciones de importación, el trámite se surtirá directamente en las administraciones aduaneras, mientras se dispone del sistema informático aduanero.
TÍTULO XIX
Derogatorias y vigencia
ART. 544.—Derogatorias. La presente resolución deroga las resoluciones: 3096, 3492, 3624, 5051 y 5093 de 1990; 50, 110, 1309, 2653, 2719, 2720 y 3222 de 1991; 371, 408, 499, 1433, 2335, 2680 y 2681 de 1992; 168, 1336, 1794, 2087, 2215, 2762, 3026, 3029, 3030 y 3036 de 1993; 758, 759, 760, 877, 932, 1061, 1111, 1318, 1536, 1676, 1855, 2176, 2647, 3512 y 3780 de 1994; 248, 577, 662, 712, 1409, 3290, 6198, 8874 de 1995; 18, 74, 137, 395, 396, 630, 1968, 2459, 2572, 3400, 3436, 3490, 4020 y 6517 de 1996; 360, 1016, 1860, 2450, 3072 de 1997; 825, 1052, 5049, 5268, 5740 de 1998 y demás normas que le sean contrarias.
ART. 545.—Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes resoluciones: 3084 de 1991; 1265 y 2088 de 1993; 362, 2954 y 6237 de 1996; 710, 1318 y 2924 de 1997.
ART. 546.—Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1º de julio de 2000, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 2000.


Documento creado el 12/13/2000