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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 8130 DE 2003
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2003 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasMODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCION 5644 DEL 14 DE JULIO DE 2000

ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES HECHAS A LA RESOLUCION 5644 DEL 14 DE JULIO DE 2000
RESOLUCION NUMERO 08130 DE
( 30 SET. 2003 )
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 5644 del 14 de julio de 2000

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999
RESUELVE


"ARTICULO PRIMERO. Modificase el artículo 1° de la Resolución 5644 del 14 de julio de 2000, el cual quedara así:

"Artículo 1°. Ambito de aplicación del Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Capítulo, estará conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por el Puerto de Manaure en el Departamento de la Guajira, el cual se considera habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

A la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure le serán aplicables las prohibiciones y restricciones contenidas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones.

Parágrafo: Se cancela la habilitación como zona primaria aduanera de los puertos y embarcaderos ubicados en Bahía Portete, para realizar las operaciones de comercio exterior, salvo lo relacionado con Puerto BoIívar".

ARTICULO SEGUNDO. Modificase el artículo 5 de la Resolución 5644 de 2000, el cual quedara así:

"Articulo 5°. Cumplimiento de formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:

a) Aviso de llegada del medio de transporte: EI arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras ubicadas en el Puerto de Manaure, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000.

b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez arribe el medio de transporte, el responsable del mismo deberá confirmar por escrito a la autoridad aduanera la fecha y hora de arribo.

c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera ubicada en en el Puerto de Manaure, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, así:


EI Manifiesto de Carga deberá contener la información relacionada en los artículos 94 del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución 4240 de 2000.

d) Recepción de los documentos de viaje: El funcionario aduanero competente ubicado en el Puerto de Manaure, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de conocimientos de embarque señalados en el Manifiesto de Carga con los documentos efectivamente entregados.

Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del Manifiesto de Carga, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de conocimientos de embarque, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar; efectuado lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía.

e) Numeración del Manifiesto de Carga: Recepcionados los documentos de viaje, el funcionario aduanero competente numerará el Manifiesto de Carga en forma consecutiva, de conformidad con el procedimiento que establezca la Subdirección de Comercio Exterior. EI número del Manifiesto de Carga deberá anotarse en todos los conocimientos de embarque que relacione. Este número deberá ser estampado por el funcionario, utilizando cualquier medio mecánico en todos y cada uno de los folios del Manifiesto de Carga.

Así mismo se deberá llevar un libro de control de los Manifiestos de Carga recepcionados y numerados, en el cual se registre el número y fecha del manifiesto, cantidad de conocimientos de embarque, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el Manifiesto.

f) Informe de finalización del descargue y de inconsistencias: El transportador deberá informar a la autoridad aduanera del lugar de arribo la fecha y hora de finalización del descargue, así como las inconsistencias advertidas en los documentos de viaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000.

g) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999 y 67 de la Resolución 4240 de 2000.

Los sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, cuando se trate de mercancía a granel, que hayan sido justificados por el transportador, podrán declararse a través de la presentación de una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del gravamen arancelario único de que trata el artículo 8° del Decreto 1197 de 2000 y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, término dentro del cual deberá solicitarse el levante de la misma en el lugar de arribo.

Parágrafo. En lo no contemplado en el presente articulo, se dará aplicación a los procedimientos previstos en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto estos no les sean contrarios".

ARTICULO TERCERO. Modificar el articulo 8 de la Resolución 5644 de 2000 el cual quedara así:

"Artículo 8°. Movilización de mercancías dentro de la Zona de Régimen Especial Aduanero. Las mercancías introducidas por el Puerto de Manaure, solamente podrán movilizarse dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial, amparadas por la Declaración de Importación Simplificada, por las vías que a continuación se señalan:


- Manaure - Cuatro Vías-Maicao-Paraguachon
- Manaure - Uribia
- Maicao - Paraguachon
- Maicao - Cuatro Vías - Manare
- Maicao Cuatro Vías - Uribia

ARTICULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir del 20 de Octubre de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C. el 30 SET. 2003


MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON
Director General



Documento creado el 10/21/2003