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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo27
Título
ARTICULO 27º PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES: Cuando el emisor realice un pago en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título más el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, y el precio de compra, según la información consignada en la constancia de enajenación.

2. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total de los intereses del período pagados o abonados en cuenta por el emisor.

PARAGRAFO: En todo caso, cuando se realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que no cuente con la constancia de enajenación, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que antes del 1º de enero de 1997 haya tenido la calidad de sujeto sometido a retención en la fuente por este concepto y con posterioridad al 1º de abril de 1997 no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por quien realiza el pago, sobre el valor total del pago o abono en cuenta de los rendimientos.