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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1372 DE 1992
AGOSTO 20
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a. de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículp 189 de la Constitución Política,
DECRETA :
ARTICULO 28.- Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
ARTICULO 30.- Oportunidad Para Subsanar Requisitos Del Recurso De Reconsideración. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.
ARTICULO 37.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.