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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0782 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DEROGADO EL ARTICULO 3 POR EL DECRETO 2224 DE JULIO 13 DE 2004
MODIFICADO EL ARTICULO 2° POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2224 DE JULIO 13 DE 2004
Descriptores
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 0782
29 DE ABRIL DE 1996
Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 223 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 223 de 1995.
DECRETA:
ARTICULO 1.
- Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, durante 1996 no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000.oo).
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a doscientos diez mil pesos ($210.000.oo)
ARTICULO 2
.- Para efectos de establecer la cuantía sometida a retención en la fuente en compra de bienes corporales muebles, siempre que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de suministro celebrados entre las partes.
ARTICULO 3.
- Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas podrán optar por efectuar retenciones en pagos o abonos en cuentas cuyas cuantías sea inferiores a las mínimas establecidas en este Decreto.
ARTICULO 4
.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
12/24/1997