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Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
CONCEPTO 00001 DE 2003 JUNIO 19
Tributario
Banco de Datos
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Impuesto a las ventas
Problema Jurídico
Tesis Jurídica
Descriptores
SERVICIOS GRAVADOS AL 7% - SERVICIOS DE VIGILANCIA
Fuentes Formales
DECRETO 522 DE 2003 ART. 10
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0447.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-3
LEY 788 DE 2002 ART. 35
DECRETO 356 DE 1994 ART. 2
DECRETO 356 DE 1994 ART. 6
DECRETO 356 DE 1994 ART. 47
Extracto
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% - LOS SERVICIOS DE ASEO, LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y LOS SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO
(PAGINA 180-181)
1.28 LOS SERVICIOS DE ASEO, LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA Y LOS SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO CUANDO SEAN PRESTADOS POR EMPRESAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL O AUTORIDAD COMPETENTE
El artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, dispone que a partir del 1º de enero de 2003 los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, que tenían el tratamiento de excluidos, pasaron a ser gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7% en la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
Cuando en la prestación de estos servicios se den los elementos objetivos del hecho generador del impuesto y se presten por un responsable del régimen común ( sin perjuicio de la retención por IVA que deba asumir el responsable del régimen común cuando el prestador sea del régimen simplificado), el impuesto se causará sin que para el efecto sea de interés la calidad del beneficiario del servicio, es decir sin considerar si el contratante es persona natural, entidad no contribuyente y en general persona jurídica de cualquier clase. Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen del impuesto sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicación únicamente se tiene en cuenta la calificación que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido.
Como quiera que la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU ( Administración, Imprevistos y Utilidad), ésta deberá expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios.
Los servicios de aseo, vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizados por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, están sometidos al impuesto sobre las ventas a partir del 1º.de enero de 2003. Aquellos contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley en los cuales no se haya expresado la cláusula AIU deberán ser adicionados para incluir dicha cláusula.
Si los servicios de vigilancia y temporales de empleo se prestan por empresas no autorizadas o aprobadas por la entidad correspondiente, están gravados a la tarifa general.
En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el impuesto sobre las ventas, se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, el impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios temporales de empleo se cobrará por parte de los responsables del servicio independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% - SERVICIOS DE VIGILANCIA
(PAGINAS 183-185)
1.31 SERVICIOS DE VIGILANCIA APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA.
A partir del 1º de enero de 2003 por mandato del artículo 35 de la Ley 788 de 2003 que adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 468-3, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, que se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas, pasaron ser gravados con el tributo a la tarifa del 7%, en la parte correspondiente al AIU pactada en el contrato.
El artículo 2º del Decreto Extraordinario 356 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, define el servicio de vigilancia así:
«Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización, y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.»
Dentro de ellos se encuentran los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, como son los prestados con la utilización de cualquier medio humano, animal, material o tecnológico, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección y similares.
En efecto el artículo 47 del mencionado decreto dispone:
«Empresas de
vigilancia y seguridad sin armas:
Definición
: Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.»
De la misma manera el Art. 6º del citado Decreto distingue las modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales igualmente se someten al régimen especial del impuesto sobre las ventas en estudio, a saber:
"Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:
1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.
3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas."
No obstante lo expuesto, si el servicio de vigilancia se presta por empresas no vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia Privada queda sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general ( 16%) y conforme a las reglas generales del tributo. En consecuencia la base gravable será el valor total del servicio de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 522 de 2003, el impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios de vigilancia se cobrará por parte de los responsables, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA
(PAGINA 185)
1.32 COMERCIALIZACION DE EQUIPOS DE VIGILANCIA
Para efectos de la aplicación del Decreto 356 de 1994, se considera servicio de vigilancia la comercialización de equipos para vigilancia, como los equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Esta operación se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general y tomando como base gravable el valor total de la operación al referirse el tratamiento previsto en el numeral 2o. del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, con tarifa y base gravable especial, solamente a la prestación del servicio de vigilancia y no a la adquisición, producción y comercialización de bienes y equipos para la prestación del servicio.
Para efectos fiscales la transferencia del dominio de estos bienes, sea a titulo gratuito u oneroso se considera venta y por tanto sujeta al IVA por no encontrarse dentro de aquellas operaciones que la ley tributaria considera como excluidas del impuesto.
Por lo anterior, si en la prestación del servicio de vigilancia se suministran bienes, sobre éstos se causa el impuesto a la tarifa que les corresponda, salvo que se trate de bienes expresamente excluidos del gravamen.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA.
(PAGINAS 185)
1.33 TRANSPORTE DE VALORES:
El servicio de vigilancia del transporte de valores y dinero se encuentra sometido impuesto sobre las ventas, a la tarifa del 7% sobre la parte que corresponda al AIU, siempre que sean aprobados por la Superintendencia de Vigilancia de conformidad con lo previsto, en el numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA.
(PAGINAS 186)
1.34 SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO A TRAVÉS DE CENTRALES DE MONITOREO.
El Decreto Extraordinario 356 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el artículo 47 dispone:
«Empresas de vigilancia y seguridad sin armas:
Definición: Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego,
tales como centrales de monitoreo y
alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.»
A todas las modalidades de vigilancia señaladas en esta norma, entre ellas la prestada a través de centrales de monitoreo, les es aplicable el régimen del impuesto sobre las ventas contenido en el numeral 2º. del artículo 468-3 del Estatuto Tributario.