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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
503
Título
Texto
Artículo 503º. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
Concordancias Legales
MEMORANDO 0196 DE 2002 ART. ITEM 3.
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 489
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SANCIONES
SANCIONES - PROCEDIMIENTO