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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2649 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 199 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1 Y 4 PERTENECEN AL BANCO DE DATOS DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
EL ARTICULO 2 PERTENECE AL BANCO DE DATOS DE PROCEDIMIENTO
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 383 de 1997.

C O N S I D E R A N D O


-Que de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) años.

-Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
-

DECRETA


ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1999, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1999


ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES


Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del Ganancia Ocasional Intervalo % Impuesto

1
a
14,400,000
0.00%
0
14,400,001
a
14,600,000
0.14%
20,000
14,600,001
a
14,800,000
0.41%
60,000
14,800,001
a
15,000,000
0.67%
100,000
15,000,001
a
15,200,000
0.93%
140,000
15,200,001
a
15,400,000
1.18%
180,000
15,400,001
a
15,600,000
1.42%
220,000
15,600,001
a
15,800,000
1.66%
260,000
15,800,001
a
16,000,000
1.89%
300,000
16,000,001
a
16,200,000
2.11%
340,000
16,200,001
a
16,400,000
2.33%
380,000
16,400,001
a
16,600,000
2.55%
420,000
16,600,001
a
16,800,000
2.75%
460,000
16,800,001
a
17,000,000
2.96%
500,000
17,000,001
a
17,200,000
3.16%
540,000
17,200,001
a
17,400,000
3.35%
580,000
17,400,001
a
17,600,000
3.54%
620,000
17,600,001
a
17,800,000
3.73%
660,000
17,800,001
a
18,000,000
3.91%
700,000
18,000,001
a
18,200,000
4.09%
740,000
18,200,001
a
18,400,000
4.26%
780,000
18,400,001
a
18,600,000
4.43%
820,000
18,600,001
a
18,800,000
4.60%
860,000
18,800,001
a
19,000,000
4.76%
900,000
19,000,001
a
19,200,000
4.92%
940,000
19,200,001
a
19,400,000
5.08%
980,000
19,400,001
a
19,600,000
5.23%
1,020,000
19,600,001
a
19,800,000
5.38%
1,060,000
19,800,001
a
20,000,000
5.53%
1,100,000
20,000,001
a
20,200,000
5.67%
1,140,000
20,200,001
a
20,400,000
5.81%
1,180,000
20,400,001
a
20,600,000
5.95%
1,220,000
20,600,001
a
20,800,000
6.09%
1,260,000
20,800,001
a
21,000,000
6.22%
1,300,000
21,000,001
a
21,200,000
6.35%
1,340,000
21,200,001
a
21,400,000
6.48%
1,380,000
21,400,001
a
21,600,000
6.60%
1,420,000
21,600,001
a
21,800,000
6.81%
1,478,000
21,800,001
a
22,000,000
7.01%
1,536,000
22,000,001
a
22,200,000
7.21%
1,594,000
22,200,001
a
22,400,000
7.41%
1,652,000
22,400,001
a
22,600,000
7.60%
1,710,000
22,600,001
a
22,800,000
7.79%
1,768,000
22,800,001
a
23,000,000
7.97%
1,826,000
23,000,001
a
23,200,000
8.16%
1,884,000
23,200,001
a
23,400,000
8.33%
1,942,000
23,400,001
a
23,600,000
8.51%
2,000,000
23,600,001
a
23,800,000
8.68%
2,058,000
23,800,001
a
24,000,000
8.85%
2,116,000
24,000,001
a
24,200,000
9.02%
2,174,000
24,200,001
a
24,400,000
9.19%
2,232,000
24,400,001
a
24,600,000
9.35%
2,290,000
24,600,001
a
24,800,000
9.51%
2,348,000
24,800,001
a
25,000,000
9.66%
2,406,000
25,000,001
a
25,200,000
9.82%
2,464,000
25,200,001
a
25,400,000
9.97%
2,522,000
25,400,001
a
25,600,000
10.12%
2,580,000
25,600,001
a
25,800,000
10.26%
2,638,000
25,800,001
a
26,000,000
10.41%
2,696,000
26,000,001
a
26,200,000
10.55%
2,754,000
26,200,001
a
26,400,000
10.69%
2,812,000
26,400,001
a
26,600,000
10.83%
2,870,000
26,600,001
a
26,800,000
10.97%
2,928,000
26,800,001
a
27,000,000
11.10%
2,986,000
27,000,001
a
27,200,000
11.23%
3,044,000
27,200,001
a
27,400,000
11.36%
3,102,000
27,400,001
a
27,600,000
11.49%
3,160,000
27,600,001
a
27,800,000
11.62%
3,218,000
27,800,001
a
28,000,000
11.74%
3,276,000
28,000,001
a
28,200,000
11.86%
3,334,000
28,200,001
a
28,400,000
11.99%
3,392,000
28,400,001
a
28,600,000
12.11%
3,450,000
28,600,001
a
28,800,000
12.22%
3,508,000
28,800,001
a
29,000,000
12.34%
3,566,000
29,000,001
a
29,200,000
12.45%
3,624,000
29,200,001
a
29,400,000
12.57%
3,682,000
29,400,001
a
29,600,000
12.68%
3,740,000
29,600,001
a
29,800,000
12.79%
3,798,000
29,800,001
a
30,000,000
12.90%
3,856,000
30,000,001
a
30,200,000
13.00%
3,914,000
30,200,001
a
30,400,000
13.11%
3,972,000
30,400,001
a
30,600,000
13.21%
4,030,000
30,600,001
a
30,800,000
13.32%
4,088,000
30,800,001
a
31,000,000
13.42%
4,146,000
31,000,001
a
31,200,000
13.52%
4,204,000
31,200,001
a
31,400,000
13.62%
4,262,000
31,400,001
a
31,600,000
13.71%
4,320,000
31,600,001
a
31,800,000
13.81%
4,378,000
31,800,001
a
32,000,000
13.91%
4,436,000
32,000,001
a
32,200,000
14.00%
4,494,000
32,200,001
a
32,400,000
14.09%
4,552,000
32,400,001
a
32,600,000
14.18%
4,610,000
32,600,001
a
32,800,000
14.28%
4,668,000
32,800,001
a
33,000,000
14.36%
4,726,000
33,000,001
a
33,200,000
14.45%
4,784,000
33,200,001
a
33,400,000
14.54%
4,842,000
33,400,001
a
33,600,000
14.63%
4,900,000
33,600,001
a
33,800,000
14.71%
4,958,000
33,800,001
a
34,000,000
14.80%
5,016,000
34,000,001
a
34,200,000
14.88%
5,074,000
34,200,001
a
34,400,000
14.96%
5,132,000
34,400,001
a
34,600,000
15.04%
5,190,000
34,600,001
a
34,800,000
15.12%
5,248,000
34,800,001
a
35,000,000
15.20%
5,306,000
35,000,001
a
35,200,000
15.28%
5,364,000
35,200,001
a
35,400,000
15.36%
5,422,000
35,400,001
a
35,600,000
15.44%
5,480,000
35,600,001
a
35,800,000
15.51%
5,538,000
35,800,001
a
36,000,000
15.59%
5,596,000
36,000,001
a
36,200,000
15.66%
5,654,000
36,200,001
a
36,400,000
15.74%
5,712,000
36,400,001
a
36,600,000
15.81%
5,770,000
36,600,001
a
36,800,000
15.88%
5,828,000
36,800,001
a
37,000,000
15.95%
5,886,000
37,000,001
a
37,200,000
16.02%
5,944,000
37,200,001
a
37,400,000
16.09%
6,002,000
37,400,001
a
37,600,000
16.16%
6,060,000
37,600,001
a
37,800,000
16.23%
6,118,000
37,800,001
a
38,000,000
16.30%
6,176,000
38,000,001
a
38,200,000
16.36%
6,234,000
38,200,001
a
38,400,000
16.43%
6,292,000
38,400,001
a
38,600,000
16.49%
6,350,000
38,600,001
a
38,800,000
16.56%
6,408,000
38,800,001
a
39,000,000
16.62%
6,466,000
39,000,001
a
39,200,000
16.69%
6,524,000
39,200,001
a
39,400,000
16.75%
6,582,000
39,400,001
a
39,600,000
16.81%
6,640,000
39,600,001
a
39,800,000
16.87%
6,698,000
39,800,001
a
40,000,000
16.93%
6,756,000
40,000,001
a
40,200,000
16.99%
6,814,000
40,200,001
a
40,400,000
17.05%
6,872,000
40,400,001
a
40,600,000
17.11%
6,930,000
40,600,001
a
40,800,000
17.17%
6,988,000
40,800,001
a
41,000,000
17.23%
7,046,000
41,000,001
a
41,200,000
17.28%
7,104,000
41,200,001
a
41,400,000
17.34%
7,162,000
41,400,001
a
41,600,000
17.40%
7,220,000
41,600,001
a
41,800,000
17.45%
7,278,000
41,800,001
a
42,000,000
17.51%
7,336,000
42,000,001
a
42,200,000
17.56%
7,394,000
42,200,001
a
42,400,000
17.62%
7,452,000
42,400,001
a
42,600,000
17.67%
7,510,000
42,600,001
a
42,800,000
17.72%
7,568,000
42,800,001
a
43,000,000
17.78%
7,626,000
43,000,001
a
43,200,000
17.83%
7,684,000
43,200,001
a
43,400,000
17.88%
7,742,000
43,400,001
a
43,600,000
17.93%
7,800,000
43,600,001
a
43,800,000
17.98%
7,858,000
43,800,001
a
44,000,000
18.03%
7,916,000
44,000,001
a
44,200,000
18.08%
7,974,000
44,200,001
a
44,400,000
18.13%
8,032,000
44,400,001
a
44,600,000
18.18%
8,090,000
44,600,001
a
44,800,000
18.23%
8,148,000
44,800,001
a
45,000,000
18.28%
8,206,000
45,000,001
a
45,200,000
18.32%
8,264,000
45,200,001
a
45,400,000
18.37%
8,322,000
45,400,001
a
45,600,000
18.42%
8,380,000
45,600,001
a
45,800,000
18.46%
8,438,000
45,800,001
a
46,000,000
18.51%
8,496,000
46,000,001
a
46,200,000
18.56%
8,554,000
46,200,001
a
46,400,000
18.60%
8,612,000
46,400,001
a
46,600,000
18.65%
8,670,000
46,600,001
a
46,800,000
18.69%
8,728,000
46,800,001
a
47,000,000
18.73%
8,786,000
47,000,001
a
47,200,000
18.78%
8,844,000
47,200,001
a
47,400,000
18.82%
8,902,000
47,400,001
a
47,600,000
18.86%
8,960,000
47,600,001
a
47,800,000
18.91%
9,018,000
47,800,001
a
48,000,000
18.95%
9,076,000
48,000,001
a
48,200,000
18.99%
9,134,000
48,200,001
a
48,400,000
19.03%
9,192,000
48,400,001
a
48,600,000
19.07%
9,250,000
48,600,001
a
48,800,000
19.11%
9,308,000
48,800,001
a
49,000,000
19.15%
9,366,000
49,000,001
a
49,200,000
19.19%
9,424,000
49,200,001
a
49,400,000
19.23%
9,482,000
49,400,001
a
49,600,000
19.27%
9,540,000
49,600,001
a
49,800,000
19.31%
9,598,000
49,800,001
a
50,000,000
19.35%
9,656,000
50,000,001
a
50,200,000
19.39%
9,714,000
50,200,001
a
50,400,000
19.43%
9,772,000
50,400,001
a
50,600,000
19.47%
9,830,000
50,600,001
a
50,800,000
19.50%
9,888,000
50,800,001
a
51,000,000
19.54%
9,946,000
51,000,001
a
51,200,000
19.58%
10,004,000
51,200,001
a
51,400,000
19.61%
10,062,000
51,400,001
a
51,600,000
19.65%
10,120,000
51,600,001
a
51,800,000
19.69%
10,178,000
51,800,001
a
52,000,000
19.72%
10,236,000
52,000,001
a
52,200,000
19.76%
10,294,000
52,200,001
a
52,400,000
19.79%
10,352,000
52,400,001
a
52,600,000
19.83%
10,410,000
52,600,001
a
52,800,000
19.86%
10,468,000
52,800,001
a
53,000,000
19.90%
10,526,000
53,000,001
a
53,200,000
19.93%
10,584,000
53,200,001
a
53,400,000
19.97%
10,642,000
53,400,001
a
53,600,000
20.00%
10,700,000
53,600,001
a
53,800,000
20.03%
10,758,000
53,800,001
a
54,000,000
20.07%
10,816,000
54,000,001
a
54,200,000
20.10%
10,874,000
54,200,001
a
54,400,000
20.13%
10,932,000
54,400,001
a
54,600,000
20.17%
10,990,000
54,600,001
a
54,800,000
20.20%
11,048,000
54,800,001
a
55,000,000
20.23%
11,106,000
55,000,001
a
55,200,000
20.26%
11,164,000
55,200,001
a
55,400,000
20.29%
11,222,000
55,400,001
a
55,600,000
20.32%
11,280,000
55,600,001
a
55,800,000
20.36%
11,338,000
55,800,001
a
56,000,000
20.39%
11,396,000
56,000,001
a
56,200,000
20.42%
11,454,000
56,200,001
a
56,400,000
20.45%
11,512,000
56,400,001
a
56,600,000
20.48%
11,570,000
56,600,001
a
56,800,000
20.51%
11,628,000
56,800,001
a
57,000,000
20.54%
11,686,000
57,000,001
a
57,200,000
20.57%
11,744,000
57,200,001
a
57,400,000
20.60%
11,802,000
57,400,001
a
57,600,000
20.63%
11,860,000
57,600,001
a
57,800,000
20.68%
11,930,000
57,800,001
a
58,000,000
20.73%
12,000,000
58,000,001
a
58,200,000
20.77%
12,070,000
58,200,001
a
58,400,000
20.82%
12,140,000
58,400,001
a
58,600,000
20.87%
12,210,000
58,600,001
a
58,800,000
20.92%
12,280,000
58,800,001
a
59,000,000
20.97%
12,350,000
59,000,001
a
59,200,000
21.02%
12,420,000
59,200,001
a
59,400,000
21.06%
12,490,000
59,400,001
a
59,600,000
21.11%
12,560,000
59,600,001
a
59,800,000
21.16%
12,630,000
59,800,001
a
60,000,000
21.20%
12,700,000
60,000,001
a
60,200,000
21.25%
12,770,000
60,200,001
a
60,400,000
21.29%
12,840,000
60,400,001
a
60,600,000
21.34%
12,910,000
60,600,001
a
60,800,000
21.38%
12,980,000
60,800,001
a
61,000,000
21.43%
13,050,000
61,000,001
a
61,200,000
21.47%
13,120,000
61,200,001
a
61,400,000
21.52%
13,190,000
61,400,001
a
61,600,000
21.56%
13,260,000
61,600,001
a
61,800,000
21.60%
13,330,000
61,800,001
a
62,000,000
21.65%
13,400,000
62,000,001
a
62,200,000
21.69%
13,470,000
62,200,001
a
62,400,000
21.73%
13,540,000
62,400,001
a
62,600,000
21.78%
13,610,000
62,600,001
a
62,800,000
21.82%
13,680,000
62,800,001
a
63,000,000
21.86%
13,750,000
63,000,001
a
63,200,000
21.90%
13,820,000
63,200,001
a
63,400,000
21.94%
13,890,000
63,400,001
a
63,600,000
21.98%
13,960,000
63,600,001
a
63,800,000
22.03%
14,030,000
63,800,001
a
64,000,000
22.07%
14,100,000
64,000,001
a
64,200,000
22.11%
14,170,000
64,200,001
a
64,400,000
22.15%
14,240,000
64,400,001
a
64,600,000
22.19%
14,310,000
64,600,001
a
64,800,000
22.23%
14,380,000
64,800,001
a
65,000,000
22.27%
14,450,000
65,000,001
a
65,200,000
22.30%
14,520,000
65,200,001
a
65,400,000
22.34%
14,590,000
65,400,001
a
65,600,000
22.38%
14,660,000
65,600,001
a
65,800,000
22.42%
14,730,000
65,800,001
a
66,000,000
22.46%
14,800,000
66,000,001
a
66,200,000
22.50%
14,870,000
66,200,001
a
66,400,000
22.53%
14,940,000
66,400,001
a
66,600,000
22.57%
15,010,000
66,600,001
a
66,800,000
22.61%
15,080,000
66,800,001
a
67,000,000
22.65%
15,150,000
67,000,001
a
67,200,000
22.68%
15,220,000
67,200,001
a
67,400,000
22.72%
15,290,000
67,400,001
a
67,600,000
22.76%
15,360,000
67,600,001
a
67,800,000
22.79%
15,430,000
67,800,001
a
68,000,000
22.83%
15,500,000
68,000,001
a
68,200,000
22.86%
15,570,000
68,200,001
a
68,400,000
22.90%
15,640,000
68,400,001
a
68,600,000
22.93%
15,710,000
68,600,001
a
68,800,000
22.97%
15,780,000
68,800,001
a
69,000,000
23.00%
15,850,000
69,000,001
a
69,200,000
23.04%
15,920,000
69,200,001
a
69,400,000
23.07%
15,990,000
69,400,001
a
69,600,000
23.11%
16,060,000
69,600,001
a
69,800,000
23.14%
16,130,000
69,800,001
a
70,000,000
23.18%
16,200,000
70,000,001
En adelante
16,200,000
más el 35% del exceso sobre 70,000,000

En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $70,000,000.oo

II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1999

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO

1998 1999

Artículo 55.

Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.

Los primeros............................................... 1.900.000
de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en
un fondo mutuo de inversión, no constituyen
renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se
abonen al trabajador, en la parte que
excedan de los primeros.................................................... 1.900.000
serán ingreso constitutivo de renta, sometido
a retención en la fuente por el fondo, la cual
se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

Artículo 126-1.

Deducción de contribuciones a Fondos de

Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.


Los aportes a título de cesantía, realizados
por los partícipes independientes, serán deducibles
de la renta hasta la suma de.......................................... 30.800.000
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable
del respectivo año.

Artículo 127-1

Contratos de Leasing

Parágrafo 3º

Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto

en el numeral 1º del presente artículo, los arrendatarios

que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente

anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a.................................... 8.012.300.000

Artículo 188

Bases y porcentajes de renta presuntiva

Parágrafo 3º

Los primeros .............................................................................................................. 240.400.000
de pesos de activos del contribuyente destinados al
sector agropecurario se excluirán de la base de
aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Artículo 191

Exclusiones de la renta presuntiva


Exclúyense de la base que se toma en cuenta para
calcular la renta presuntiva, los primeros 160.200.000
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206.

Rentas de trabajo exentas

Están gravados con el impuesto sobre la renta y

complementarios la totalidad de los pagos o abonos

en cuenta provenientes de la relación laboral o

legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,

siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso

mensual promedio en los seis (6) últimos meses

de vinculación laboral no exceda de . 4´300.000

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de. 4´300.000
la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio Parte no Gravada

Entre $4.300.001 y $5.000.000 el 90%

Entre $5.000.001 y $5.800.000 el 80%

Entre $5.800.001 y $6.500.000 el 60%

Entre $6.500.001 y $7.200.000 el 40%

Entre $7.200.001 y $7.900.000 el 20%

De $7.900.001 en adelante el 0%

Artículo 307.

Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.

Sin perjuicio de los primeros................................. 14.400.000
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán
exentos los primeros 14.400.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte ó
porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Artículo 308.

Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.




Cuando se trate de herencias o legados que reciban

personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o

de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte

por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a. 14.400.000

Artículo 341

Autorización para no efectuar el ajuste.

Parágrafo.-

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a
dicha información, en el caso de activos no monetarios
cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable
anterior al del ajuste sea igual o inferior a......................................... 80.100.000
siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2

Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad
de comerciantes y que en el año inmediatamente
anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ................ 615.600.000
también deberán practicar retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los
conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401,
a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387

Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.

literal c).

Los pagos efectuados, con la misma limitación
establecida en el literal a), por educación primaria,
secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente
reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos
ingresos laborales inferiores a............................................................................................... 56.900.000
en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.

Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando los
ingresos diarios de cada colocador independiente
exceda de............................................................... 59.000
Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

Artículo 404-1

Retención en la fuente por Premios

La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en

cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares

se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o

abono en cuenta sea superior a.............................................................. 590.000


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 468-1

Bienes y Servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).

Inciso 5

Exceptuase de esta norma a los periódicos que registren

ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a.............................. 3.000.000.000

Inciso 6

Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA

a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a....................................... 500.000.000

al 31 de diciembre de 1998 y programadoras

de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a..................................................... 1.000.000.000

Artículo 499.

Quiénes Pertenecen a este Régimen.

Numeral 5.

Que sus ingresos netos provenientes de su actividad

comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 91.200.000

Numeral 6.

Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre

del año inmediatamente anterior, sea inferior a....................................... 253.500.000

Artículo 508-2

Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común

Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto

sobre las Ventas perteneciente al Régimen

Simplificado, en el corrido del respectivo año

gravable supere la suma de ......................................................... 91.200.000

el responsable, pasará a ser parte del Régimen Común

a partir de la iniciación del bimestre siguiente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588.

Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

Parágrafo 2o.-

Las inconsistencias a que se refieren los

literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2

Del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya

notificado sanción por no declarar, podrán

corregirse mediante el procedimiento previsto en

el presente artículo, liquidando una sanción equivalente

al 2% de la sanción de que trata el artículo

641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de .............................................. 16.000.000

DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Artículo 592.

Quiénes no están obligados a declarar

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

Numeral 1:

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas,
que en el respectivo año o período gravable
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 18.500.000
y que el patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable no exceda de 142.200.000

Artículo 593.

Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

Numeral 1.

Que el patrimonio bruto en el último día

del año o período gravable no exceda de 142.200.000

Numeral 3.

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo

año gravable ingresos totales superiores a...................... 73.900.000

Artículo 594-1.

Trabajadores independientes no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a..................................................................... 49.300.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de. ... 142.200.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.233.900.000

DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE

Artículos 602 y 606


Contenido de la declaración bimestral de ventas y
contenido de la declaración de retención.

Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.233.900.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

Artículo 616-2.

Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.

No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a 3.900.000
y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

SANCIONES

Artículo 639.

Sanción Mínima.

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de… 120.000

Artículo 641.

Extemporaneidad en la Presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de…............. 30.800.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 30.800.000
cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642.

Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de........................................................................... 61.600.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 61.600.000
cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2.

Sanción por no informar la actividad económica.

Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta
de 6.200.000

que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Artículo 651

Sanción por no enviar información.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a).

Una multa hasta de 182.400.000

Artículo 652.

Sanción por expedir facturas sin requisitos

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de ......................... 11.700.000

Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655.

Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de……………………………………………………… 246.800.000

Artículo 659-1

Sanción a sociedades de contadores públicos.

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de……………………………………………………… 7.300.000
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660.

Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a..……………………………….…… 7.300.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Artículo 668.

Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a……….………………………………………………. 100.000
por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de…......……………………………………..……… 50.000

Inciso 2º

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de……………………………… 200.000
por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de…..….……………………………………….. 100.000

Artículo 674.

Errores de verificación.

1. Hasta………………………………………………… 12.000

por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta……………………………………………….. 12.000
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta…………………………………………………. 12.000
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

Artículo 675.

Inconsistencia en la información remitida.

1. Hasta...............................................……............... 12.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta.....................................................…….......... 25.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta.............................................………............. 37.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676.

Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de.……………………………………………… 250.000
por cada día de retraso.

Artículo 763-1

Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas.

Inciso 9

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables la personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a...................................................... 300.000.000

y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a................................. 500.000.000

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814.

Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a……………… 36.500.000

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820.

Facultad del Administrador.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de………………………………………………………. 710.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844.

En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a…..……………………………. 8.600.000
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo 862.

Mecanismos para efectuar la devolución.

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a…..……………………………..… 12.300.000
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983

Artículo 1.

Inciso 1º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a…………………………….. 200

Inciso 2º

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior a…….………………….……………….. 600

DECRETO 2775 DE 1983

Artículo 2º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a….....................................................................………… 400

Artículo 6º

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a……..………….....……. 48.000

DECRETO 353 DE 1984

Artículo 11º

Inciso 3º

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a..………………………………………………………. 31.300.700.000
el término máximo será de 48 meses.

DECRETO 1512 DE 1985

Artículo 5º

Inciso 3º

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a………………………………………………………… 340.000

DECRETO 198 DE 1988

Artículo 3º

No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a…........……….. 100.000

DECRETO 1189 DE 1988

Artículo 13º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a………………………………………………….……. 600

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de…………………………………………….. 600
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

Artículo 15º

La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a……………………………………………………….. 300.000

DECRETO 3019 de 1989

Artículo 6º

A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a….....………. 620.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 2595 de 1993

Artículo 1.

A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial…., cuyo valor no exceda de.…………......…. 1.100.000

DECRETO 1479 de 1996

Artículo 1º

No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de………………………….......... 1.900.000

DECRETO 782 DE 1996

Artículo 1º

…..no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior a….....…………………………. 48.000
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a…………………………....…………………………… 340.000

DECRETO 890 DE 1997

Artículo 3º.

Literal b)

Que el total de esos activos no supere los................................................................................ 112.700.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.

ARTICULO 2.- A partir del 1o. de enero de 1999, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519.- Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos, ($48.900.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ($780.700.000).

Artículo 521.- Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4,oo), por cada uno.
b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos, ($400).

Artículo 523.- Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, siete mil quinientos pesos ($7.500).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos treinta y siete mil pesos ($37.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, setenta y nueve mil pesos ($79.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos noventa mil pesos ($590.000); las renovaciones, trescientos noventa mil pesos ($390.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, setenta y nueve mil pesos ($79.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta y siete mil pesos ($37.000).

Artículo 525.- Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre las actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta dólares (US$30,oo), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, siete dólares (US$7,oo), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, siete dólares (US$7,oo), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos siete dólares (US$7,oo), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento veinticinco dólares (US$125,oo), o su equivalente en otras monedas.

Artículo 531.- Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).

Artículo 544.- Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de veinte mil pesos ($20.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545.- Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de treinta y nueve mil pesos ($39.000); a dos millones de pesos ($2.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546.- Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de siete mil setecientos pesos ($7.700) a treinta y nueve mil pesos ($39.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1999, quedarán así:

Artículo 623.- Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y nueve millones novecientos mil pesos ($59.900.000); indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.

Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($272.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

Parágrafo. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 628.- Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629.- Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1.- Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($135.800.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631.- Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a dieciseis millones ($16.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta millones cien mil pesos ($40.100.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Literal j)


Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Literal m)

Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

Parágrafo 2o.

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 4.- A partir del 1° de marzo de 1999, el impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se será de trescientos ochenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($385.50),

ARTICULO 5.- El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1999.


Documento creado el 01/18/1999