Artículo 7. Oportunidad de la Inscripción en el Registro Único Tributario. La inscripción en el Registro Único Tributario establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.
Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la Renta y complementarios, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente.
Parágrafo 1°. Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el Registro Único Tributario, RUT, deberán obtener la autorización señalada por el parágrafo 4° del artículo 5° del Decreto 2788 de 2004 dentro de los seis (6) meses contados en los términos previstos por el artículo 3° de la Resolución Externa 6 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las posteriores modificaciones de estas normas adoptadas por el citado Organismo. (Adicionado el parágrafo por el Decreto 189 de 2006 art. 2)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 555-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 592 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 593 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 594-1 
DECRETO 0189 DE 2006 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR DECRETO 0065 DE 2005 ART. 3 
ADICIONADO EL PARAGRAFO 1 POR EL DECRETO 0189 DE 2006 ART. 2 
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO RUT