Descriptores
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DETERMIANCION DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACION DE ACCIONES
UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PUBLICAS
RENTA PRESUNTIVA
INVERSION EXTRANJERA
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IMPUESTO DE REMESAS
Texto
Artículo 15o. Presunciones. Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1 y 1/2%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente.
En la base del cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
En el caso de las compañías de seguros dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización no se computará dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior.
La presunción de que trata este artículo, se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el presente artículo.
La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
- Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
- Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Parágrafo 1o. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.
Parágrafo 2o. El ganado de cría, hembras de levante y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el cuarenta por ciento (40%) de su valor.
Parágrafo 3o. Para efectos de la determinación de la renta presuntiva el avalúo catastral de los predios rurales sólo se tomará en el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.
Artículo 25. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
CAPITULO X
INVERSION EXTRANJERA
Artículo 45o. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección de Impuestos Nacionales.
No están gravados con el impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7 del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la presente Ley".
Artículo 109.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2o. del artículo 6 de la Ley 20 de 1979, el artículo 45 del Decreto Extraordinario 444 de 1967, los artículos 69 y 70 del Decreto Legislativo 2247 de 1974, los artículos 3 y 6 del Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.