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DECRETO 1220 DE 1996
Aduanero
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Aduanas
Artículo
1
Título
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1220 DE 1996
Por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y el artículo 2o. de la ley 7a. de 1991. previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la 364, se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo Relativo a la Aplicación de Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994;
Que como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, (OMC), suscrito en Marrakech, (Marruecos), el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos Multilaterales Anexos y el acuerdo Plurilateral Anexo;
Que en consecuencia, Colombia es parte contratante del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, uno de los Acuerdos Multilaterales anexo al tratado por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
Que mediante la Decisión 378 la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó un texto único que recoge las disposiciones relativas a la determinación del Valor en Aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros, acogiendo el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT DE 1994);
Que mediante la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se adoptó el formulario "Declaración Andina del Valor", documento que permite a las Autoridades Aduaneras conocer los elementos relacionadas con la transacción comercial de las mercancías importadas determinantes del Valor Aduanero de las mismas;
Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 27 de junio de 1995;
Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos normativos que el Acuerdo del Valor de GATT de 1994 y la Comisión del Acuerdo de Cartagena asignan como competencia de los países miembros;
DECRETA
TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.-DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa,
se entenderá por:
ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DE 1994: El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
COMISION: El pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.
COMPRADOR: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de contraventa y contrae la obligación de pagar el vendedor el precio de la misma.
CORREDOR: Persona que por su especial conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en contacto a dos o más personas con el fin que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
CORRETAJE: La remuneración pagada al corredor.
DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: Información evidente, comprobable con elemento físico tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.
FILIAL: Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.
MOMENTO APROXIMADO: Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO DE EXPORTACION: La fecha de expedición del documento de transporte.
MOMENTO DE IMPORTACION: La fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
NIVEL COMERCIAL: El grado o posición que ocupa el comprador importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario , con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.
PRECIO OFICIAL: Es el precio o valor fijado por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable y será de obligatorio cumplimiento.
PRECIO DE REFERENCIA: El precio establecido mediante circular por el Director de Impuestos y Aduanas nacionales, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de valorización en el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio para la valorización de las mercancías, una vez se hayan agotado rigurosamente la Métodos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT.
También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos como resultado de los estudio de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas.
PRINCIPIOS DE CONTABILIZACION GENERALMENTE ACEPTADOS: De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2649 de 1993, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.
Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificarse, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.
SIEMPRE QUE SE DISTINGAN: Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valorización aduanera.
SUBSIDIARIA: Sociedad subordinaria de cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la casa matriz o a las filiales de ésta.
SUCURSAL: Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
VALOR CRITERIO: Valor de Transacción o Valor en Aduana de los señalados en y a los efectos del Artículo 1.2 b) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que haya sido aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
VALOR EN ADUANA: Valor establecido de conformidad con los procedimientos y métodos de Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el presente Decreto y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
VENTA: El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
VENTAS RELACIONADAS: Ventas en las cuales se pactó alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancía o de ambos.
En la primera categoría el precio de un transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador. La segunda categoría se trata de transacciones en las que la venta está íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios de productos.
VENTAS SUCESIVAS: Se refiere a una serie de ventas de que es objeto de la mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valorización aduanera deberá tomarse en consideración a la última venta o sea la inmediatamente anterior a la llegada de la mercancía al país.
VINCULACION: Se entenderá, que existe vinculación entre dos personas únicamente cuando califique en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
Concordancias Legales
DECRETO 2615 DE 1993 ART. 1
CIRCULAR 0062 DE 1999 ART. 5
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ACUERDO VALOR DEL GATT - CONCEPTO
COMISION - CONCEPTO
COMPRADOR - CONCEPTO
VINCULACION - CONCEPTO
VENTAS SUCESIVAS - CONCEPTO
CORREDOR - CONCEPTO
CORRETAJE - CONCEPTO
DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES - CONCEPTO
FILIAL - CONCEPTO
MOMENTO APROXIMADO - CONCEPTO
MOMENTO DE EXPORTACION - CONCEPTO
MOMENTO DE IMPORTACION - CONCEPTO
NIVEL COMERCIAL - CONCEPTO
PRECIO OFICIAL - CONCEPTO
PRECIO REFERENCIA - CONCEPTO
SUBSIDIARIA - CONCEPTO
SUCURSAL - CONCEPTO
VALOR CRITERIO - CONCEPTO