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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1189 DE 1988
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1988. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a sesenta y cinco ($65.oo) moneda corriente.

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de sesenta y cinco pesos ($65.oo) mas, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

Articulo 14. En el caso de transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicara sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá asi por la empresa transportadora : El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Artículo 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a treinta mil pesos ($30.000.) moneda corriente.

Cuando se trate del pago o abono en cuenta de premios provenientes de loterias, la retención se efectuará sobre cualquiera de los premios, siempre que el valor pagado por fracción exceda de la cuantía aquí establecida.

Articulo 20. El artículo 8o. del decreto 1354 de 1987 quedará así :

La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

Articulo 21. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 11 del decreto 1510 de 1931 y 8o. inciso 2 del decreto 535 de 1987, asÝ como las demás normas que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997