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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2652 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1998 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 20 Y 24 AL 32 PERTENECEN AL BANCO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
DECRETO NUMERO 2652
29 de diciembre de 1998
Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.
D E C R E T A
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1999
NORMAS GENERALES
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
ARTICULO 21º.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios .
Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 16 de Marzo de 1999, los siguientes certificados por el año gravable de 1998:
1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1º .-
La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.
Parágrafo 2º.-
Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.
ARTICULO 22º.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre.
Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
ARTICULO
23º
.-
Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas .
Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas en 1999 un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7º. del Decreto 380 de 1996.
El certificado a que se refiere este artículo, será expedido en el mes de febrero de cada año, en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año anterior.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado anual.
ARTICULO 33º.- Vigencia
El presente decreto rige desde el 1º de Enero de 1999.
Documento creado el
01/19/1999