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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
0090-2
Título
Texto
ARTICULO 90-2. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES
.
<Artículo adicionado por el artículo
80
de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.
El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.
Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos
72
y
73
del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.
El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.
Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO
.
En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 037
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0069.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 72
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 73
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 102 NUM. 4
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 149
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 179
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0277.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0300.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0277.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 68
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR LEY 223 DE 1995 ART. 80
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SANEAMIENTO DE BIENES RAICES
RENTA BRUTA
AJUSTES PATRIMONIALES