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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 1763 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo1
Título
ARTICULO 1°:. Con respecto de las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1997 los Bancos y demás entidades financieras deberán informar anualmente a la División para el control y penalización tributaria de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido.

Los Bancos y demás entidades financieras están obligados a reportar la información referida en el presente artículo cuando el valor anual acumulado de las operaciones de crédito en cabeza de una misma persona o entidad sea superior sesenta millones de pesos ($60.000.000), diferentes a aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro.

PARAGRAFO I: Para determinar las diferencias es necesario tener en cuenta que los estados financieros deben corresponder al mismo año gravable de la declaración presentada, con ocasión a la operación.


PARAGRAFO II: La información solicitada debe contener los siguientes datos para cada persona o entidad:

1- Nit del cliente
2. Apellidos y nombres o razón social del cliente
3. Valor de la utilidad antes de impuesto y/o patrimonio contable.
4. Valor de la renta líquida y/o patrimonio líquido.
5. Relación que existe entre utilidad antes de impuestos y renta líquida y/o relación que existe entre patrimonio contable y patrimonio líquido.