a. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni sanciones.
b. Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
c. Si el requerimiento especial además de rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
d. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
(Anulado el vocablo "únicamente" contenido en este parágrafo, por Sentencia del Consejo de Estado de 2005. Expediente 13839. Actor Jaime Abella Zárate y Otro)
Parágrafo 2. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá ; adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.