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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 46 DE 2019
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme"Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019".
AutorCOLOMBIA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2019 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
NotasPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No.51.030 del 30 de julio de 2019

LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE INCLUYE COMO DOCUMENTO DE CONSULTA, SIN ANALISIS JURIDICO EN EL BANCO DE DATOS DE ADUANAS
RESOLUCIÓN 46 DE 2019
(julio 26)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, y


CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, expidió el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, desarrolló la Ley Marco de Aduanas, por lo que resulta necesario reglamentarla a través de Resoluciones de Carácter General, aplicando los principios y criterios generales previstos en la ley marco de aduanas, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica que permiten su cumplimiento efectivo y real.

Que, uno de los objetivos consagrados por la ley marco de aduanas, es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional.

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, dentro de los cuales se encuentra el de evitar la dispersión y proliferación normativa.

Que el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 22 de octubre al 5 de noviembre de 2018, dando cumplimiento al artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial número 51.002 del 2 de julio de 2019, por tanto, su vigencia comenzará el día 2 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por su artículo 775.

Que es necesario que la resolución reglamentaria del Decreto número 1165 de 2019, entre a regir en la misma fecha en que comienza la vigencia del decreto que reglamenta, garantizando así certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la regulación aduanera.

Que por esta especial circunstancia, se hace necesario dar aplicación a la excepción contemplada por el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, estableciendo como fecha de vigencia de la presente resolución el día 2 de agosto de 2019.

Que para facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, adoptar procedimientos simplificados, promover la implementación de nuevas tecnologías y el cumplimiento de los tratados y pactos internacionales, se expide la presente resolución.

RESUELVE:
TÍTULO 1.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.

Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
TÍTULO 2.
SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 2o. FALLAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. En cumplimiento del artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando los usuarios aduaneros no puedan cumplir una obligación o trámite establecido en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cada uno de los usuarios aduaneros recibirá un número de registro de su reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte.

Cuando se identifique la ocurrencia de una falla en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular, y esta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, certificará el hecho y lo informará a la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, quien declarará la contingencia y autorizará el trámite manual. Para tal efecto, el usuario aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida.

Cuando la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, informe que en un determinado período no estarán disponibles total o parcialmente los servicios informáticos electrónicos dispuestos para el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras, la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, declarará la contingencia y autorizará el trámite manual.

Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario, contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia.

Restablecidos los sistemas informáticos, estos se deberán actualizar con las operaciones o trámites que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la normatividad aduanera para los usuarios aduaneros.

En los eventos en que se autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso.

La declaratoria de contingencia y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará el trámite particular, y los subsiguientes que dependan directamente de este, bien sea que se encuentren en cabeza del usuario aduanero donde se origina el daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas, podrá mediante acto administrativo, autorizar que se realicen en forma manual las obligaciones o trámites aduaneros que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica o a nivel nacional.

PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las fallas del servicio informático electrónico se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera tendrá un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de reporte de la falla por parte del usuario aduanero, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial.

PARÁGRAFO 4o. En los eventos en los cuales, por una falla generalizada de los servicios informáticos electrónicos, se vea afectada de manera notoria la prestación del servicio aduanero, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, podrá autorizar los trámites manuales sin la declaratoria de contingencia, sin perjuicio de que adelante las gestiones necesarias con la Subdirección de Gestión de Tecnología para el restablecimiento del servicio.

ARTÍCULO 3o. PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE TRÁMITE MANUAL O A TRAVÉS DE UN MECANISMO DIFERENTE. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de trámites u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:

1. Procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:

1.1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 2o de esta resolución.

1.2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de un trámite u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación.

1.3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios aduaneros, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata.

1.4. Cuando el usuario aduanero pierda la autorización o habilitación o la misma se encuentre suspendida o se cancele el registro aduanero, y se deban finalizar obligaciones aduaneras en curso con usuario diferente.

1.5. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 2o de esta resolución.

El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido.

2. No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:

2.1. No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2o de esta resolución y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual.

2.2. No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia.

2.3. Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.4. El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber.

2.5. Por mala y/o indebida manipulación de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 4o. ACTUACIÓN DIRECTA. El usuario aduanero importador o exportador que actúe de forma directa en los términos del artículo 33 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, podrá actuar ante la Administración Aduanera, a través de su representante legal o apoderado debidamente acreditado.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el Servicio Informático Electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LOS USUARIOS ADUANEROS PARA EFECTOS INFORMÁTICOS. De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros para efectos informáticos se dividen en:

1. Usuario habitual. Es aquella persona natural o jurídica que, para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), su autorización, inscripción o habilitación, según corresponda.

También se considerará usuario habitual, el operador económico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, el importador o exportador que actúe directamente ante la Administración Aduanera, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2. Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jurídica que ocasionalmente desarrolla una operación aduanera de importación o exportación, y que actúa directamente ante la Administración Aduanera.

PARÁGRAFO. Los usuarios aduaneros serán responsables por el correcto uso de los servicios informáticos electrónicos aduaneros ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tales como el ingreso, oportunidad, exactitud, veracidad y la confiabilidad de la información allí registrada, conforme a la legislación aduanera vigente.

ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La solicitud de registro en el Servicio Informático Electrónico deberá ser presentada por el representante legal de la persona natural o jurídica, o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta, cuando proceda. Los usuarios podrán solicitar el registro, de la siguiente forma:

1. Los usuarios aduaneros autorizados, habilitados e inscritos por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones, por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero.

2. Los Operadores Económico Autorizados, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones por la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces.

3. Los importadores habituales u ocasionales, que actúen directamente deberán solicitar el registro en el sistema informático SYGA importaciones, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, por la cual realizará sus operaciones.

Respecto a los numerales 1 y 2, deberá presentar en el Servicio Informático Electrónico debidamente diligenciado los siguientes documentos: formato 1924 solicitud registro cuenta, certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente o el documento que demuestre su existencia y representación legal, con vigencia de expedición no superior a un (1) mes al momento de la presentación de la solicitud, copia del documento de identificación de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.

Respecto al numeral 3, los usuarios ocasionales deberán allegar el formato 1931 activación cuenta, debidamente diligenciado, con los documentos soporte de la operación. Por su parte, para los usuarios habituales, además del formato, los documentos señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.

ARTÍCULO 8o. CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 26 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará al usuario registrado en el Servicio Informático Electrónico una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al Servicio Informático Electrónico.

Las cuentas se clasificarán así:

1. Delegado de cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico;

2. Cuenta de usuario de aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico.

PARÁGRAFO. La clave electrónica confidencial podrá asignarse mediante el mecanismo de firma y certificación digital conforme con los presupuestos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el acceso a los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 9o. MECANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma electrónica, se adelantarán en la forma y condiciones establecidas en la Resolución 70 de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las normas que la modifiquen o adicionen

ARTÍCULO 10. VIGENCIA, CANCELACIÓN E INACTIVACIÓN DE LAS CUENTAS. La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales será de tres (3) años, quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal o apoderado.

Para los usuarios que ocasionalmente desarrollan una operación aduanera de importación o exportación, será de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su creación en el Servicio Informático Electrónico.

1. La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:

1.1. Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y

1.2. Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por este.

2. La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos:

2.1. Cuando a un usuario habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y

2.2. Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta.

PARÁGRAFO. Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación, ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el Servicio Informático Electrónico.

ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos, tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono y correo electrónico, para que se actualice su información en el Servicio Informático Electrónico.

ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LA CUENTA Y EL USO DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los usuarios aduaneros registrados en el Servicio Informático Electrónico serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que esta es de carácter personal e intransferible.

De igual manera, en aplicación de la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 634 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación, duplicadas.

2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron las operaciones. De igual manera, cuando se trate del consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico.

3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero en llegar/primer servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario.

4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soportes, hasta obtener levantes automáticos.

5. Usar el sistema para asignarse calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Presentar información sobre el Cuadro Insumo Producto de los Sistemas Especiales de importación exportación, sin los soportes reales de la operación o para simular la realización de una operación.

7. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta:

7.1. No existe un control en el uso de claves para una “única” persona (usuario).

7.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida a la de la agencia de aduanas.

8. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad.

9. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada.

10. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen.

11. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono.

12. Cualquier otro caso en el que se constate el uso indebido del sistema informático aduanero.
TÍTULO 3.
GARANTÍAS.

ARTÍCULO 13. CLASES DE GARANTÍAS. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas, deberán constituirse ante una entidad bancaria o ante una compañía de seguros.

Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.

Las garantías podrán ser reales únicamente para la modalidad de transporte internacional de mercancías por “carretera”. En este caso “los vehículos y unidades de carga” registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación, así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de los trámites aduaneros establecidos en Colombia.

PARÁGRAFO. En el texto de las garantías de compañías de seguros o bancarias constituidas a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que renuncian al beneficio de excusión.

CAPÍTULO 1.
GARANTÍAS GLOBALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 14. TIPO DE GARANTÍA GLOBAL. De conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para la constitución de garantía global se podrá optar por alguno de los siguientes tipos:

1. De Compañía de seguros.
2. De Entidad Bancaria.

Estas garantías deberán ser expedidas por entidades que se encuentren sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LA GARANTÍA GLOBAL. Las garantías deberán contener:

1. Asegurado/Beneficiario: La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales NIT. 800.197.268-4.

2. Tomador/Garantizado/Ordenante de la garantía: Nombre completo e identificación. Esta información deberá corresponder con la que se encuentre registra da, al momento de constituir la garantía, en el Certificado de Existencia y Representación Legal o en el Registro Mercantil, o documento que haga sus veces.

3. Objeto: El objeto contenido en la garantía global debe ser el previsto en el artículo 29 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o en las normas especiales, según el caso.

4. Monto: El previsto para cada usuario aduanero, en el caso de garantías globales; cuando el monto se encuentre establecido en dólares de los Estados Unidos de América, este se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado publicada por la Superintendencia Financiera para el día hábil anterior a la fecha de expedición de la garantía.

5. Vigencia: La prevista en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que lo reglamenten o en las normas especiales, según el caso. La fecha de constitución y expedición de la garantía global deberá ser posterior a la de ejecutoria del acto administrativo que ordene su constitución. Para los casos de renovación la fecha de constitución y expedición deberá ser antes de la fecha de vencimiento de la garantía que se pretende renovar.

6. Firma: Deberá estar firmada por quien esté facultado legalmente para expedirla, con su nombre legible y número de identificación. Es válida la firma mecánica.

Para los casos de garantías de compañía de seguros se aceptará la remisión electrónica de la garantía, en los casos permitidos legalmente y autorizados expresamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aceptará la firma electrónica.

7. Clausulado: No podrá contener cláusulas que puedan impedir la efectividad de la garantía.

ARTÍCULO 16. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo establecido en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el representante legal de la sociedad o su apoderado debidamente constituido deberá presentar la garantía global junto con sus anexos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías.

El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones señalados en la presente Resolución.

Las garantías de entidad bancaria deberán radicarse físicamente antes de la radicación electrónica.

Las garantías globales se entenderán presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías en los siguientes momentos:

1. Garantía de compañía de seguros: En el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la Garantía. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.

2. Garantía de entidad bancaria: En el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la Garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.

La radicación física se debe realizar en original ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oficina del Nivel Central o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Previo a la presentación de la garantía global, el obligado aduanero podrá dirigirse a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, para la verificación de aspectos de forma de la garantía global y sus anexos, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Una vez las garantías de entidad bancaria sean emitidas de manera electrónica, se presentarán conforme lo señalado para las garantías de compañía de seguros.

ARTÍCULO 17. ANEXOS A LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Al momento de presentar la garantía de compañía de seguros o entidad bancaria, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario, según el tipo de garantía de que se trate.

2. Clausulado bajo el cual fue expedida.

3. Certificado de pago de la prima o manifestación expresa de que la misma se encuentra paga o no expirará por falta de pago.

4. Certificado de Existencia y Representación Legal del tomador, garantizado u ordenante de la garantía, y del garante, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE).

5. Documento en el que se relacionen los valores que se tuvieron en cuenta para realizar el cálculo de la garantía global en los casos en que el monto de la garantía no se encuentre establecido en UVT.

6. Cuando se trate de renovación de una garantía global, el usuario deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. Siempre que cumpla las condiciones señaladas.

7. Cuando se trate de la renovación de la garantía global exigida en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 109 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior a la renovación.

8. Cuando se trate de la renovación de la garantía global de puertos o muelles para la entrada y salida de mercancías, se deberá presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor CIF de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación, durante el año anterior.

9. Tratándose de garantías globales para Uniones Temporales y Consorcios, se deberá allegar adicionalmente lo siguiente:

9.1. Copia del documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, en el que se indique que puede ser consignatario de mercancías bajo control aduanero.

9.2. Copia del contrato suscrito con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, o demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

9.3. Relación y valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de las mercancías que serán sometidas a importación, exportación o tránsito aduanero, durante el primer año de ejecución de operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 18. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo previsto en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 las garantías globales deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los siguientes términos.

1. Garantías con ocasión de la habilitación, inscripción o autorización: Deben presentarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

2. Renovación de garantías: Debe presentarse a más tardar dos (2) meses antes de la fecha de vencimiento de la garantía aprobada y hasta antes del vencimiento de la misma. La garantía podrá radicarse dentro de los dos meses sin perjuicio de la suspensión prevista en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Modificación de la garantía: Cuando se exija la modificación, esta se deberá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga esta obligación.

Si la modificación de la garantía global no se presenta dentro de este término, el acto administrativo que ordena la modificación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Tratándose de cambio de razón social habrá lugar a la modificación de la garantía al momento de presentar la renovación de la misma.

PARÁGRAFO transitorio. Para efectos de lo establecido en el último inciso del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, si la modificación de la garantía no se presenta antes de la fecha allí indicada, las autorizaciones o habilitaciones amparadas con la garantía global del Usuario Aduanero Permanente y/o Usuario Altamente Exportador, quedarán sin efecto, a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 19. EVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Las garantías globales presentadas dentro de los términos establecidos en el artículo 18 de la presente Resolución, serán evaluadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.

Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la garantía, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentra que esta no cumple con los requisitos exigidos para su aprobación, se requerirá, a través del Servicio Informático Electrónico por una sola vez al tomador, indicándole claramente los ajustes que debe hacer a la garantía, la información o los documentos que hagan falta.

Se entenderá como fecha de acuse de recibo del requerimiento aquella en la que al solicitante le fue asignado en la bandeja de tareas del servicio informático electrónico de garantías, el oficio de requerimiento.

En los casos de garantía inicial, la respuesta al requerimiento de información deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del acuse de recibo del mismo.

En el caso de renovación de la garantía, el término para dar respuesta al requerimiento será de diez (10) días hábiles.

La decisión sobre la aprobación o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a través del servicio informático electrónico.

PARÁGRAFO 1o. La publicación a que hace referencia el inciso 8 del numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sólo se aplica cuando el trámite se realice de forma manual.

PARÁGRAFO 2o. En los casos que se permita constituir una garantía global en reemplazo de la garantía específica, y mientras se surte el trámite de aprobación, el interesado podrá continuar operando siempre y cuando constituya y le sea aprobada la garantía específica exigida en la respectiva operación.

ARTÍCULO 20. TÉRMINO PARA APROBAR O RECHAZAR LA GARANTÍA GLOBAL. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, aprobará o rechazará la garantía a través del servicio informático electrónico, en los siguientes términos:

1. Garantía inicial: Un (1) mes conforme a lo señalado en los artículos 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, contado a partir de:

1.1. La fecha de presentación de la garantía, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.

1.2. La fecha de presentación de la respuesta al requerimiento.

2. Renovación: El término para aprobar o rechazar la garantía será de (2) dos meses, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, contados a partir de la fecha de presentación de la garantía.

Este término se suspenderá desde la fecha de acuse de recibo del requerimiento y hasta la fecha de radicación de la respuesta al mismo o hasta el vencimiento del plazo para responderlo, cuando no se hubiere dado respuesta.

ARTÍCULO 21. DESISTIMIENTO. Se entenderá que se ha desistido del trámite de aprobación de la garantía si el solicitante no da respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello; no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento. En este caso se cerrará la solicitud en el servicio informático electrónico de garantías a partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento y se remitirá correo electrónico al solicitante informando tal situación.

El interesado podrá presentar una nueva solicitud de aprobación, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 18 de la presente resolución.

Cuando el desistimiento opere con posterioridad a los plazos señalados en el citado artículo o haya sido voluntario, la autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía vigente, si la hubiere, en caso contrario quedará sin efecto inmediatamente.

Cuando ocurra el desistimiento y se haya radicado físicamente la garantía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, devolverá al solicitante la garantía radicada, a través de correo físico con constancia de entrega.

ARTÍCULO 22. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo establecido en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la garantía cumpla los requisitos exigidos, dentro de los términos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta se aprobará mediante Certificación de Garantía generada a través del servicio informático electrónico, que contendrá como mínimo: la identificación del tomador, el beneficiario y el garante, datos de la garantía aprobada, vigencia, fecha de aprobación, nombre y cargo del funcionario responsable.

La fecha de aprobación de la garantía será la de expedición de la Certificación de Garantía.

ARTÍCULO 23. RECHAZO. Para efectos de lo establecido en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las garantías globales se rechazarán en los siguientes casos:

1. Cuando se adjunte un documento que no corresponda a una garantía o modificación de la misma.

2. Cuando se presente una garantía o modificación que ya haya sido aprobada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentre vencida o no corresponda con la información de la solicitud.

3. Cuando la respuesta al requerimiento único no subsane las inconsistencias encontradas, caso en el cual se rechazará de plano la solicitud.

4. Cuando se presente una garantía por fuera del término establecido en el artículo 18 de la presente resolución.

5. Cuando la garantía de entidad bancaria entregada físicamente, no corresponda con la presentada a través del sistema informático electrónico de garantías.

6. Cuando la garantía de entidad bancaria no se presente de forma física y electrónica en los términos exigidos en los artículos 16 y 18 de la presente resolución.

Al configurarse las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, no habrá lugar a requerimiento y se rechazará de plano la solicitud.

En todos los casos, el rechazo se informará al solicitante a través del servicio informático electrónico, indicando los motivos del rechazo, entendiéndose como fecha de rechazo de la solicitud, la fecha de expedición de dicha comunicación.

Cuando se rechace la garantía, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de aprobación, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 18 de la presente resolución, en el evento de presentarse con posterioridad a dicho término, se rechazará la garantía presentada.

Si el rechazo se produce con posterioridad al vencimiento del término para radicar la garantía, la autorización, habilitación o inscripción otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir de la fecha de vencimiento de la garantía aprobada, si la hubiere, en caso contrario quedará sin efecto inmediatamente.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA DE LA RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Para efectos de lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía de los usuarios aduaneros en los casos de renovación, deberá comenzar a partir del día calendario siguiente al vencimiento de la garantía objeto de renovación, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 25. RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el usuario aduanero al momento de presentar la renovación de la garantía, deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará que el monto por el cual se constituyó y entregó la garantía por parte del usuario aduanero corresponda al que tiene derecho el mismo.

Para efectos de la disminución prevista en el numeral en mención, el porcentaje será calculado sobre el monto exigido para la constitución de la garantía de acuerdo con lo establecido para cada uno de los usuarios aduaneros.

Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el ciento por ciento (100%) del monto exigido para la constitución de la misma, caso en el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario aduanero, a efectos de realizar los ajustes en el monto asegurado de la correspondiente garantía.

PARÁGRAFO. El termino de los treinta y seis (36) meses a que hace referencia el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, respecto a las disminuciones del monto de las garantías, se contabilizará para los Centros de Distribución Logística Internacional, a partir del 18 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 26. REDUCCIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Al momento de renovación de la garantía y cuando proceda, el obligado aduanero deberá aplicar solamente la reducción prevista en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o la prevista de acuerdo al tipo de usuario, en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 78, incisos 3 y 4 de los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el numeral 6 del artículo 100 y los incisos 2 y 3 del artículo 92 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 27. INFORME DE EFECTIVIDAD DE GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo previsto en el artículo 31 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, al momento de hacerse efectiva una garantía global vigente, la dependencia que ordenó la efectividad de la garantía, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a este hecho, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva garantía, con el fin de verificar y controlar su ajuste.

ARTÍCULO 28. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía global será responsable de la custodia y conservación de las mismas y podrá expedir certificados, copia o fotocopias de estas.

ARTÍCULO 29. DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES AL TOMADOR O ASEGURADOR. Las garantías globales que se hubieren presentado de forma física, se devolverán al interesado transcurridos dos (2) años, contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia digitalizada de la misma.

Transcurrido el término señalado en el inciso anterior, se informará tal situación al correo electrónico informado en el Registro Único Tributario del tomador y de su representante legal, para que este o la persona debidamente autorizada, se presente en la oficina de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, o la dependencia que haga sus veces y retire la garantía.

Transcurrido un (1) mes desde el envío del correo electrónico al tomador sin que este se hubiera hecho presente, se devolverá la garantía, a través de correo físico certificado con constancia de entrega a la dirección que reposa en el Registro Único Tributario. En el evento que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará la devolución a la compañía de seguros o bancaria según el caso.

Las garantías presentadas a través del Sistema Informático Electrónico de Garantías, no tendrán lugar a devolución.

ARTÍCULO 30. TRÁMITE MANUAL PARA GARANTÍAS GLOBALES. Mientras está dispuesto el servicio informático electrónico de garantías, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de aprobación de garantías globales. Lo no previsto en este artículo, se regirá por lo señalado en este capítulo.

La solicitud de aprobación de garantía firmada por el representante legal o su apoderado, junto con sus documentos soportes originales, se radicarán de forma física ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos en sus oficinas del Nivel Central.

Se entenderá presentada la garantía y sus correspondientes anexos, con el número y fecha de radicado asignado por dicha Coordinación.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la garantía global, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá verificar los aspectos de forma de los documentos radicados e informar al solicitante por correo electrónico los aspectos a subsanar, para el efecto, el solicitante tendrá un término de tres (3) días para radicar alcance a la solicitud inicial, subsanando los aspectos de forma. Lo anterior sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución.

El requerimiento de información se notificará por correo conforme a lo previsto en el artículo 763 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En el evento previsto en el inciso 8 del numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para el requerimiento devuelto por correo, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 764 del mencionado Decreto.

El solicitante deberá radicar los documentos e información solicitados en el requerimiento, dentro del término para dar respuesta al mismo, ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos en sus oficinas del Nivel Central. Se entenderá presentada la respuesta al requerimiento, con el número y fecha de radicado asignado por dicha Coordinación.

La decisión sobre la aprobación o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a la dirección informada en el Registro Único Tributario o la indicada en la solicitud. Se entenderá como fecha de comunicación, la fecha de recibo del certificado u oficio, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada por la Dirección de Impuestos y Aduanas para tal fin.

Cuando opere el desistimiento de la solicitud, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, procederá a archivar la solicitud y a devolver mediante correo físico con constancia de entrega, la garantía presentada.

PARÁGRAFO. El procedimiento anteriormente dispuesto además se aplicará, cuando se haya declarado la contingencia del servicio informático electrónico de garantías, caso en el cual se devolverá la garantía radicada físicamente una vez digitalizada.

CAPÍTULO 2.
GARANTÍAS ESPECÍFICAS.

ARTÍCULO 31. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO. Para la presentación y estudio de las garantías específicas, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. El representante legal de la sociedad, o su apoderado debidamente constituido, deberá presentar la garantía específica, de Compañía de Seguros o Entidad Bancaria, junto con los siguientes anexos, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías:

1.1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario, según el tipo de garantía de que se trate.

1.2. Clausulado bajo el cual fue expedida.

1.3. Certificado de pago de la prima o manifestación expresa de que la misma se encuentra paga o no expirará por falta de pago.

1.4. Certificado de Existencia y Representación Legal del tomador de la garantía, y del garante, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE).

2. Las garantías específicas se entenderán presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, en los siguientes momentos:

2.1. Garantía de Compañía de seguros: Se entenderá presentada en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la Radicación de la Garantía. A partir de esta fecha se contarán los términos para su aceptación.

2.2. Garantía de Entidad Bancaria: Se entenderá presentada en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la Garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.

La radicación física se debe realizar en original ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según el caso, en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse.

3. Las garantías específicas serán estudiadas y aceptadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez las garantías de entidad bancaria sean emitidas de manera electrónica, se presentarán conforme lo señalado para las garantías de compañía de seguros.

ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE ACEPTACIÓN, INADMISIÓN O RECHAZO. La decisión sobre la aceptación, inadmisión o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a través del servicio informático electrónico.

Cuando la garantía específica no cumpla con los requisitos para su aceptación, la dependencia competente a través del servicio informático electrónico informará al tomador sobre las inconsistencias a más tardar al día siguiente de su presentación, las cuales podrán ser subsanadas dentro del término legal según corresponda.

El plazo para aceptación, inadmisión o rechazo de la garantía específica no suspende los términos previstos por la normatividad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se pretendan amparar. En tal sentido, el usuario debe presentar con una antelación suficiente las garantías para surtir el procedimiento de que trata la presente resolución, que permita atender las actuaciones que se susciten del mismo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.

SECCIÓN 1.
MODALIDADES DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 33. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la garantía que asegure la exportación o destrucción de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

La vigencia de la misma será de un año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía importada.

ARTÍCULO 34. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.

Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, la garantía deberá constituirse por el término señalado en el contrato de arrendamiento. Cuando la vigencia del contrato sea superior a cinco (5) años, la garantía deberá prorrogarse por el término del plazo de permanencia de la mercancía en el país.

Cuando vencidos los cinco (5) años se amplíe el plazo de la importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, al modificar la garantía el monto de la misma será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen.

Tratándose de importación temporal a Largo Plazo y hayan transcurrido los primeros cinco (5) años de la modalidad, la prórroga de la garantía se hará por el monto equivalente a la sanción por la no finalización del régimen.

PARÁGRAFO. Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte público aéreo de pasajeros y carga con permiso y/o certificado de operación vigente, expedido por la entidad competente, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal.

ARTÍCULO 35. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el objeto de la garantía será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo.

La vigencia de la garantía será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de aeronave y sus repuestos y/o partes, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal.

ARTÍCULO 36. GARANTÍA PARA LA MODALIDAD DE ENTREGAS URGENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 265 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el objeto de la garantía será respaldar la obligación de presentar la Declaración de Importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.

El monto asegurable de la garantía es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será de dos (2) meses.

En desarrollo de lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no habrá lugar a la constitución de la garantía para la importación de material y equipo profesional para cinematografía, audiovisuales y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen a que se refiere el numeral 6 del artículo 278 de la presente Resolución, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
SECCIÓN 2.
MODALIDADES DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 37. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 374 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor consignado en la Declaración de Exportación.

La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.
SECCIÓN 3.
RÉGIMEN DE TRÁNSITO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO.

ARTÍCULO 38. GARANTÍA QUE DEBE OTORGAR EL DECLARANTE DEL TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen.

PARÁGRAFO. En el régimen de tránsito aduanero nacional o internacional, cuando se trate de mercancías que viajen por sus propios medios, el declarante deberá constituir una garantía específica por el valor del 100% de los tributos aduaneros y tendrá una vigencia por el término de autorización del tránsito.

ARTÍCULO 39. GARANTÍA PARA OPERACIÓN DE TRÁNSITO EN MEDIO DE TRANSPORTE DEL DECLARANTE. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.

ARTÍCULO 40. GARANTÍA EN EL TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 449 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en toda operación de tránsito aduanero comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el obligado principal (declarante) deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito aduanero comunitario. Esta garantía específica será por el ciento cincuenta por ciento (150%) del Valor CIF de las mercancías a transportar y por el término de la vigencia de la obligación aduanera y seis (6) meses más.

Cuando un transportista se encuentre habilitado de conformidad con la Decisión 837 de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique, y actúe como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas por la Aduana se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los tributos aduaneros, recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios con relación a una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.

El transportista autorizado podrá sustituir que sus vehículos habilitados se conviertan en prenda de garantía ante la aduana, por una garantía global de carácter económico por el monto de cien mil Unidades de Valor Tributario (100.000 UVT), que establece al artículo 4o de la Decisión Andina 636, o la norma que la modifique o sustituya.
SECCIÓN 4.
GARANTÍAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ARTÍCULO 41. SALIDA TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y MARÍTIMOS, MÁQUINAS Y EQUIPOS Y PARTES DE LOS MISMOS. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual. Su objeto será garantizar la obligación de reingresar la mercancía al territorio insular dentro del término autorizado o el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones e intereses que se generen por dicho incumplimiento.
SECCIÓN 5.
OTRAS GARANTÍAS QUE ASEGURAN OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 42. GARANTÍA POR CONTROVERSIA DE VALOR. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio que sustenta la controversia efectuada por el funcionario competente durante la diligencia de inspección aduanera, según lo previsto en el artículo 347 de la presente resolución.

En el evento en que exista exención total o parcial de tributos aduaneros, la garantía específica se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.

El término de vigencia será de dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Inspección.

ARTÍCULO 43. GARANTÍA POR ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, TARIFAS, TASA DE CAMBIO, SANCIONES, OPERACIÓN ARITMÉTICA, MODALIDAD Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera.

Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.

El término de vigencia será de un (1) año, contado a partir de la fecha del Acta de Inspección.

ARTÍCULO 44. GARANTÍA CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía se constituirá por la suma en discusión y por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 45. GARANTÍA POR VALOR PROVISIONAL. Para efectos de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, en cuyo caso, el término será de doce meses (12), contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación inicial, y se podrá prorrogar en los términos establecidos en el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la Declaración de Corrección de que trata el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 46. GARANTÍA POR DEMORAS EN LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL VALOR. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el doscientos por ciento (200%) de los tributos aduaneros declarado.

En el evento en que exista exención total o parcial de tributos aduaneros, la garantía específica se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.

El término de vigencia será de dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Inspección.

ARTÍCULO 47. GARANTÍA PARA ENTREGA DE CERTIFICADO DE ORIGEN O PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o cuando el certificado de origen ofrezca dudas, el objeto de la garantía será garantizar la entrega del certificado de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 615 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

El término para entregar el certificado de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo será el señalado en el respectivo acuerdo comercial, en caso de que no lo señale, el certificado de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo se deberá entregar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de constitución de la garantía.

El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, contado a partir de la fecha del Acta de Inspección, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.

ARTÍCULO 48. GARANTÍAS EN LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADO A LA EDICIÓN DE LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y CULTURAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Gestión de Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991.
SECCIÓN 6.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 49. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. La dependencia competente ante la cual se presentó y aceptó la garantía será responsable de su custodia y conservación y podrá expedir certificados y fotocopias de estas.

ARTÍCULO 50. DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS AL TOMADOR O ASEGURADOR. Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica presentada en forma física y aquella se haya cumplido en su totalidad, la dependencia competente de la correspondiente Dirección Seccional declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá la garantía custodiada al interesado, previo registro expreso de tal hecho en el original y copias. La dependencia encargada de la custodia de las garantías o títulos dejará en sus archivos copia digitalizada de las mismas.

El procedimiento para efectuar la devolución de una garantía se hará de la siguiente manera:

1. Una vez declarado el cumplimiento de la obligación, el interesado retirará la garantía específica.

2. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según el caso, dejará constancia de la devolución de la garantía al tomador o asegurador o a su representante.

3. Si transcurridos dos (2) años desde la fecha de declaratoria de cumplimiento, el interesado no ha solicitado la garantía, se procederá a remitirla por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), y se guardará constancia del envío. En los casos que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará por correo certificado el de la garantía a la Compañía de Seguros o entidad bancaria que actuó como garante.

4. Las garantías presentadas a través del Sistema Informático Electrónico de Garantías, no tendrán lugar a devolución.

ARTÍCULO 51. RIESGOS ASEGURABLES Y TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y en el presente capítulo para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán requisito para su aceptación.

El término de vigencia de las garantías específicas, será el establecido en la presente resolución o, en su defecto, el previsto en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para cada caso.

ARTÍCULO 52. TRÁMITE MANUAL PARA GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Mientras está dispuesto el servicio informático electrónico de garantías, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de presentación y aceptación de garantías específicas.

Las garantías específicas deberán presentarse ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, según el caso, en la que se esté agotando el trámite sujeto a garantizarse, y serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución.

Las garantías específicas que cumplan con las disposiciones señaladas para tal caso serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposición de un sello, a más tardar al día siguiente de su presentación, debiéndose entregar copia de la misma al interesado.

Cuando la garantía específica no cumpla con los requisitos para su aceptación, la dependencia competente deberá informar al tomador sobre las inconsistencias a más tardar al día siguiente de su presentación, las cuales podrán ser subsanadas dentro del término legal según corresponda.

El plazo para aceptación o rechazo de la garantía específica no suspende los términos previstos por la normatividad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se pretendan amparar. En tal sentido, el usuario debe presentar con una antelación suficiente las garantías para surtir el procedimiento de que trata la presente resolución, que permita atender las actuaciones que se susciten del mismo.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.
TÍTULO 4.
USUARIOS ADUANEROS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN, RECONOCIMIENTO, INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN.
CAPÍTULO 1.
AGENCIAS DE ADUANAS.

ARTÍCULO 53. OBJETO SOCIAL PRINCIPAL. En concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y salvo disposición especial, se considerarán como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías, que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), u otra entidad.

ARTÍCULO 54. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 39 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La razón social de la persona jurídica cumpla con las condiciones de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2. Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el numeral 4 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:

2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.

Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o máximo un (1) mes antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y estados financieros intermedios de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables, con una fecha de corte no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres meses y copia de la tarjeta profesional.

3. Informar y demostrar el cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como agentes de aduanas.

La información y cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como auxiliares, podrá realizarse en este momento o con posterioridad a la autorización.

De igual forma se deberán indicar las direcciones seccionales de aduanas ante las cuales actuarán, acreditando la idoneidad profesional. Tratándose de las agencias de aduanas niveles 1 y 2, los agentes de aduanas y auxiliares podrán actuar en todo el territorio nacional;

4. Manifestar que ni sus socios, ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus agentes de aduanas, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 55 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

5. Tratándose de las agencias de los niveles 3 y 4, informar la jurisdicción de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde pretende ejercer su actividad;

6. Las hojas de vida de que trata el numeral 4 del artículo 39 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán incluir únicamente la información general de identificación. En el caso de los agentes y auxiliares además deberá incluir la experiencia y estudios realizados relacionados con la actividad de comercio exterior. La persona responsable del cumplimiento del Código de Ética deberá acreditar experiencia en el área de recursos humanos.

7. Lo previsto en el numeral 8 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se acreditará con documento suscrito por el representante legal o apoderado del solicitante, en el cual se describan ubicación, instalaciones físicas, número de empleados, organigramas, procedimientos, sistemas informáticos y de comunicación y demás información que demuestre la prestación del servicio y el adecuado desempeño de las labores de acuerdo al volumen de operaciones.

PARÁGRAFO 1o. Aprobada la garantía global, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará de manera oficiosa en el Registro Único Tributario la calidad de “usuario aduanero agencia de aduanas”.

PARÁGRAFO 2o. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, con los siguientes documentos:

Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se relacionen los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero.

Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que se acredite el valor FOB de las operaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

Certificaciones de idoneidad profesional y transparencia en la prestación del servicio de agenciamiento durante el ejercicio de su actividad, expedida por los representantes legales de por lo menos tres (3) de sus principales clientes, o certificaciones de calidad de sus procesos, expedidas conforme con las disposiciones legales especiales.

Igualmente, se podrá negar solicitud de reducción de patrimonio o de modificación de nivel de agencia de aduanas cuando la sociedad se encuentre incursa en la presunta comisión de una infracción gravísima que dé lugar a la cancelación de la autorización o se esté adelantando un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la misma.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ejercer sus facultades de verificación de la información presentada con la solicitud.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de fusiones por absorción, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán ser acreditados por la sociedad absorbente.

Para acreditar el requisito establecido en los numerales 1.1, 2.1 y 3.1 del parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberán informar los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de cualquiera de las sociedades que se fusionan.

Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.2, 2.2 y 3.2 del parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se podrá tener en cuenta la sumatoria de los valores FOB de las operaciones realizadas por las personas jurídicas que se fusionan, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 5o. Una vez autorizada como agencia de aduanas, la misma debe contar con agentes de aduanas y auxiliares de aduanas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la presente resolución.

ARTÍCULO 55. CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La creación del comité de control y auditoría previsto en el artículo 46 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se acreditará con los estatutos societarios en los cuales debe estar prevista la regulación del mismo. El comité deberá iniciar sus actividades dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización.

2. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la agencia de aduanas de nivel 1 deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización, tener en funcionamiento la página web, donde deberá mantener información básica y actualizada sobre sus estados financieros; datos de identificación general de sus representantes legales, gerentes, agentes de aduanas y auxiliares incluyendo un resumen de su experiencia y formación académica relacionada con las operaciones de comercio exterior. Así mismo, deberá relacionar los diferentes servicios que ofrece, su cobertura a nivel nacional e informar el número de la resolución que los autorizó o renovó;

3. Los manuales señalados en el numeral 7 del artículo 39 en concordancia con el artículo 49 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán desarrollarse y ajustarse teniendo en cuenta las metodologías estandarizadas existentes en normas de calidad, para cada uno de ellos. Los manuales deberán actualizarse de manera permanente, teniendo en cuenta las modificaciones normativas;

4. Para acreditar la designación y mantenimiento del empleado de que trata el numeral 4 del artículo 37 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 se deberá allegar copia del organigrama de la sociedad, en el que se observe este cargo.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, las Agencias de Aduanas al publicar y actualizar anualmente con corte a 31 de diciembre la información básica de sus estados financieros deberá indicar como mínimo el total de las siguientes cifras: Activos corrientes y no corrientes, pasivo corriente y no corriente, ingresos, costos, gastos.

ARTÍCULO 56. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. Para garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero, las agencias de aduanas deberán tener en cuenta que:

Las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2, deben ejercer el agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, para lo cual podrán actuar en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal, a través de sus agentes de aduanas o auxiliares mediante el desplazamiento físico hacia el lugar donde se prestará el servicio, o por medio de sus sucursales conforme lo establece el Código de Comercio.

La agencia de aduanas podrá promover su actividad comercial a través de agencias comerciales de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 1317 del Código de Comercio quienes no podrán representarla para las operaciones de comercio exterior.

Las agencias de aduanas del nivel 1 podrán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero en las jurisdicciones aduaneras de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal a través de convenios celebrados con las agencias de aduanas del nivel 4. Para tal efecto, los agentes de aduanas y auxiliares de las agencias del nivel 4 actuarán amparados en el respectivo convenio a nombre y en representación de las agencias de aduanas del nivel 1. Estas últimas serán las responsables de la actividad de agenciamiento aduanero que se ejerza bajo dichas circunstancias.

Las agencias de aduanas de los niveles 3 y 4 deberán ejercer su actividad de agenciamiento aduanero exclusivamente en una sola de las jurisdicciones señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 41 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 respectivamente y solo respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna, so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo por medio del cual se establezcan restricciones o limitaciones a las operaciones de comercio exterior deberá señalar el nivel o niveles de las agencias de aduanas que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento sobre dichas operaciones.

En ningún caso se aplicarán limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas nivel 2, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes.

Tampoco se aplicarán las limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas de cualquier nivel, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados en el país.

ARTÍCULO 57. REQUISITOS DE LOS AGENTES DE ADUANAS, REPRESENTANTES ADUANEROS Y AUXILIARES. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares, deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Agentes de aduanas. Título profesional o título de tecnólogo en comercio exterior o carreras afines de acuerdo a los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), o en su defecto acreditar cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Los representantes aduaneros deberán cumplir igualmente con este requisito;

2. Auxiliares: Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. En sustitución del título se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares de los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, solo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.

En los casos en que exista convenio de operación entre una agencia de aduanas nivel 1 y otra nivel 4 conforme lo establece el parágrafo del artículo 41 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los agentes de aduanas y los auxiliares de la agencia de aduanas nivel 4 actuarán en representación de la agencia de aduanas de nivel 1, previa suscripción del contrato respectivo. Para tal efecto, el agente de aduanas de la agencia de aduanas nivel 4, firmará los documentos aduaneros correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento, la cual estará a cargo de la agencia de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de aduanas y los representantes aduaneros deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario en la calidad, con la responsabilidad correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Los auxiliares podrán asistir a las diligencias de inspección y suscribir las actas a que haya lugar, siempre y cuando actúen en representación de la agencia de aduanas a través de poder especial debidamente otorgado por el representante legal.

ARTÍCULO 58. PRESENTACIÓN DE HOJAS DE VIDA, REGISTRO DE VINCULACIÓN Y REGISTRO DE DESVINCULACIÓN DE PERSONAS. El representante legal del usuario obligado a presentar la información de que trata esta resolución, presentará las hojas de vida, efectuará el registro de vinculación y desvinculación y mantendrá actualizada la información de las personas a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El envío de la información correspondiente a la presentación de hojas de vida, registro de vinculación y actualización de personas, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en el Servicio Informático Electrónico de Presentación de Información por Envío de Archivos, el estado del envío sea “Solicitud Exitosa”, y cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el “Formato 1526 - Presentación de personas” con marca de agua “Recibido”, las especificaciones técnicas del formato 1526, se encuentran en el anexo 2 de la presente resolución.

El registro de desvinculación de personas, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el Formato 1783 – “Reporte desvinculación de personas” con marca de agua “Recibido”.

El documento soporte que acredita la información presentada, se deben conservar por parte del usuario y serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el momento que esta lo solicite.

De acuerdo con la información registrada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, incluyendo las personas que actúan como agentes y representantes aduaneros, siempre y cuando estas personas cuenten con su respectiva inscripción en el Registro Único Tributario como persona natural; así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, excluyendo las personas que dejarán de actuar como agentes y representantes aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende hoja de vida de una persona, el Formato 1526 - Presentación de Personas.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá registrada la vinculación, con la presentación de la hoja de vida a través del Formato 1526- Presentación de Personas.

PARÁGRAFO 3o. La actualización en la información de la persona presentada, reemplaza totalmente la información existente; lo anterior sin perjuicio de la nueva verificación de la información que pueda realizar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 4o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo establezca, el representante legal también podrá realizar la presentación de hojas de vida, registro de vinculación y actualización de la información de personas, en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas.

PARÁGRAFO 5o. El reporte de la desvinculación puede darse por retiro de la persona de la organización o porque ya no ostenta ninguno de los roles que comprende la funcionalidad.

PARÁGRAFO 6o. El registro de la desvinculación de personas, aplica para todas las personas señaladas en el artículo 61 de la presente resolución.

ARTÍCULO 59. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presentación de hojas vida, el registro de vinculación y desvinculación, aplica para:

1. Las Agencias de Aduanas, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, que deban presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), información de las personas vinculadas a su organización como representantes, agentes y auxiliares aduaneros y/o reportar la desvinculación de los mismos;

2. Los usuarios aduaneros que se encuentren reconocidos, inscritos, autorizados y habilitados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que deban cumplir el requisito de presentar hojas de vida.

ARTÍCULO 60. ÁMBITO DE ACTUACIÓN. El ámbito de actuación para los representantes, agentes y auxiliares aduaneros, corresponde al tipo de autorización, reconocimiento, inscripción.

El representante legal de la agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente y del Usuario Altamente Exportador, a través del Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, podrá delimitar dentro de su ámbito de actuación, las Direcciones Seccionales de Aduanas donde actuarán sus representantes, agentes y auxiliares aduaneros.

El registro del ámbito de actuación, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, en la consulta de ámbito de actuación.

ARTÍCULO 61. ROLES DE LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE SE DEBE PRESENTAR INFORMACIÓN. Los usuarios indicados en el artículo 59 de la presente resolución realizarán la presentación de hojas de vida, el registro de vinculación y desvinculación a través de uno de los siguientes roles:

1. Representantes legales principales y suplentes;
2. Directivos;
3. Socios;
4. Responsable del Código de Ética
5. Administradores de depósitos.
6. Representantes aduaneros;
7. Agentes aduaneros;
8. Auxiliares aduaneros.

PARÁGRAFO. A través del rol señalado en el numeral 2 se presentan las hojas de vida de los miembros de la junta directiva y de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior, señalando en el formato de hoja de experiencia a cuál de estas dos calidades corresponde.

ARTÍCULO 62. INFORMACIÓN A PRESENTAR DE LAS PERSONAS. La información que se debe presentar de las personas señaladas en el artículo anterior, es la siguiente:

1. Datos generales;
2. Educación formal;
3. Experiencia laboral.

ARTÍCULO 63. CONDICIONES PARA LOS AGENTES DE ADUANAS, REPRESENTANTES ADUANEROS Y AUXILIARES. Las Agencias de Aduanas, los importadores o exportadores directos, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Altamente Exportadores y Operadores Económicos Autorizados, deberán acreditar que sus agentes de aduanas, representantes aduaneros y/o auxiliares, cumplan con las condiciones, establecidas en el artículo 57 de la presente resolución.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 64. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE HOJAS DE VIDA. La presentación de hojas de vida de las personas de que trata el artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga el reconocimiento, inscripción, autorización o habilitación.

La actualización de la información de las personas o la presentación de hojas de vida de nuevas personas, se realizará al momento que se genere el hecho.

ARTÍCULO 65. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE VINCULACIÓN DE PERSONAS. El registro de la vinculación de las personas de que tratan los numerales 6, 7 y 8 del artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga el reconocimiento, inscripción o autorización.

La actualización y registro de vinculación de nuevos Representantes Aduaneros, Agentes Aduaneros y Auxiliares Aduaneros, se realizará al momento que se genere el hecho.

ARTÍCULO 66. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE LA DESVINCULACIÓN DE PERSONAS. El registro de desvinculación de los agentes, representantes y auxiliares aduaneros, se realizará según lo establecido en el numeral 17 del artículo 51 y en el numeral 11 de los artículos 58 y 64 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Para los demás roles señalados en el artículo 61 de esta resolución, se realizará al momento que se genere el hecho.

El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las infracciones aduaneras a que haya lugar.

ARTÍCULO 67. CONTINGENCIA. Durante la declaratoria de contingencia si el usuario requiere presentar hojas de vida, registrar la vinculación y/o registrar la desvinculación de las personas que se encuentren vinculadas, podrá realizarlo por correo electrónico o por correo certificado dirigido a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos señalados en la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de que una vez se restablezca el servicio, el solicitante deberá incorporar la información a través del Servicio Informático Electrónico a más tardar al día siguiente, de emitida la comunicación en la que se declare la terminación de la contingencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el usuario que requiera presentar la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la validez y estado de su certificado digital.

En ningún caso se podrá justificar la no presentación de la información por los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber de informar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.

ARTÍCULO 68. ACTUACIÓN ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). El representante legal y los agentes de aduanas deberán realizar sus actuaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de manera directa a través de los servicios informáticos electrónicos.

El representante legal o los agentes de aduanas deberán autorizar a través de los servicios informáticos electrónicos el acceso de los auxiliares, con el fin de que los mismos puedan realizar los trámites de acuerdo a las autorizaciones que se les otorguen.

ARTÍCULO 69. CARNÉS. Las agencias de aduanas y los demás usuarios aduaneros que de conformidad con los artículos 51, 58 y 64 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, están obligados a carnetizar a sus agentes de aduanas, auxiliares, representantes aduaneros, autorizado o empleados, según corresponda, deberán expedir dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, los carnés con las siguientes características:

1. Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar.
2. Tamaño: 54 por 85 mm.
3. Diseño.

3.1. Anverso: Fotografía de 2 x 3 cm. Ubicada al lado superior derecho. Nombre, NIT, Logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inclusión de la calidad de su autorización o inscripción: agencia de aduanas, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador o agente de carga internacional según corresponda.

Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado. Lado inferior derecho: Número de Carné, Código del Usuario e indicar si es agente de aduanas, auxiliar, representante aduanero cuando a ello hubiere lugar o autorizado.

3.2. Reverso: Impresión de la leyenda: “Personal e intransferible. Presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras”.

4. Fondo: Irisado de seguridad
5. Impresión: VID CARD
6. Firma Autorizada: Representante Legal.

PARÁGRAFO. Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a las personas que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras en su nombre y representación.

ARTÍCULO 70. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y 126 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, una vez realizado el trámite previsto en dichos artículos deberá publicar a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el aviso de que trata el artículo 45 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Dentro del término señalado en el artículo 45 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, dicha dependencia, recibirá por escrito las observaciones presentadas y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.

ARTÍCULO 71. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN, DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización a las agencias de aduanas deberá quedar expresamente establecido, como mínimo:

1. La autorización como agencia de aduanas indicando su razón social y NIT;

2. Nivel de la agencia de aduanas y su ámbito de cobertura;

3. La asignación de un código que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como agencia de aduanas;

4. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse;

5. Que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;

6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en artículo 53 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, respecto del importador o exportador, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior:

1. La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

2. La identificación de las personas naturales o jurídicas registradas en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponda a ellas;

3. El usuario de comercio exterior no cuenta con inscripción en el Registro Único Tributario, estando obligado a tenerla;

4. El usuario no ha nacido a la vida jurídica o si lo hizo desapareció de la misma;

5. Tratándose de personas jurídicas, las mismas no cuentan con el Certificado de Existencia y Representación Legal o el acto de constitución, cuando a ello hubiere lugar;

6. Tratándose de personas naturales, no cuenten con el correspondiente documento de identificación;

7. Cuando se ha utilizado de manera fraudulenta el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas para realizar operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las agencias de aduanas deberán conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte en los términos y condiciones previstas en el artículo 177 del citado decreto.

ARTÍCULO 73. MANTENIMIENTO DEL REQUISITO DE PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en artículo 40 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar visitas, efectuar requerimientos de información o consultar los registros o bases de datos de las declaraciones tributarias presentadas por la respectiva agencia de aduanas y demás actuaciones que considere pertinentes.

ARTÍCULO 74. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. El comité deberá desarrollar las funciones establecidas en los estatutos societarios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para lo cual deberá:

Promover la realización de capacitaciones, evaluaciones y demás actividades que propendan a la actualización permanente de sus agentes de aduanas y auxiliares, así como a estimular y promover comportamientos éticos en sus puestos de trabajo, señalando de manera expresa las acciones u omisiones que se consideren antiéticas en su actividad de agenciamiento por atentar contra el concepto de solvencia moral.

Realizar auditorías sobre trámites específicos con el fin de verificar el debido cumplimiento de la actividad de la agencia de aduanas, y el reporte de actividades sospechosas relacionadas con la evasión, contrabando, infracciones cambiarias y lavado de activos. El resultado y recomendaciones de la auditoría deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas y a las autoridades competentes.

Los informes deberán encontrarse en los archivos a disposición de la autoridad aduanera de manera permanente.

Así mismo, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 46 y en el artículo 50 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el comité deberá realizar seguimiento y evaluación periódica a los mecanismos utilizados por la agencia de aduanas para el conocimiento de sus clientes. El resultado y recomendaciones deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas.

ARTÍCULO 75. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Las Agencias de Aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual podrán realizar visitas a dichos usuarios.

En desarrollo de las visitas y con el fin de verificar la información requerida por el inciso 2 del artículo 50 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las Agencias de Aduanas deberán como mínimo solicitar a sus clientes y conservar los siguientes documentos:

1. Personas Jurídicas:

1.1. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva Cámara de Comercio con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

1.2. Copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de compañías constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

1.3. Registro Único Tributario.

1.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.

1.5. Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la autoridad competente, mediante la cual se autoriza o inscribe a Comercializadoras Internacionales.

2. Personas Naturales Comerciantes:

2.1. Certificado de Matrícula Mercantil, con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

2.2. Copia del balance general y estado de resultados certificado y dictaminado por Contador Público, según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de empresas constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

2.3. Registro Único Tributario.

2.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.

3. Demás Personas Naturales:

3.1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

3.2. Registro Único Tributario, si a ello hubiere lugar.

3.3. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la exhibición del balance general y estado de resultados, así como de la información bancaria a los Operadores Económicos Autorizados, Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Grandes Contribuyentes, Agentes Diplomáticos, la Nación, entidades territoriales y las entidades descentralizadas, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a los titulares de menajes domésticos, viajeros, consignatarios de los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes cuando exista cambio de modalidad; igualmente a los turistas y viajeros para el trámite de importación temporal de vehículos de turista.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Agencias de Aduanas podrán solicitar, además de los relacionados en el presente artículo, otros documentos que consideren necesarios para asegurar la validez de la información suministrada por los usuarios.

PARÁGRAFO 3o. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, los importadores y exportadores deberán entregar la información solicitada a las Agencias de Aduanas. Una vez realizada la visita, las agencias de Aduanas deberán elaborar y suscribir un acta con la relación de los documentos solicitados y recibidos.

ARTÍCULO 76. VINCULACIÓN DIRECTA Y FORMAL DE EMPLEADOS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Para efectos de la obligación establecida en el numeral 12 del artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vinculación directa y formal a que se refiere dicha disposición se deberá cumplir en relación con los empleados que desempeñen funciones propias de la actividad de agenciamiento aduanero autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 77. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la autoridad aduanera deberá verificar el mantenimiento de requisitos generales y especiales.

El requisito a que se refieren los numerales 1.2, 2.2 y 3.2 del parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, solamente se debe acreditar al momento de radicación de la solicitud.

ARTÍCULO 78. AVISO DE INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. En aplicación del artículo 52 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.

El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un “todo” (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.

Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de lugar de arribo y/o al interior de una zona franca el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.

Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.

La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.

Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.

El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.

En aplicación del numeral 9 del artículo 81, numeral 11 del artículo 110, numeral 3 del artículo 111, numeral 13 del artículo 159 y numeral 18 del artículo 494; del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su realización.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:

1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al importador.

2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.

3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.

4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.

El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.

PARÁGRAFO. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presenten errores de transcripción o transposición de dígitos.

ARTÍCULO 79. DOCUMENTO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA. En aplicación del numeral 3.8 del artículo 10 y numeral 26 del artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo.

1. Fecha, hora y lugar de la diligencia.

2. Nombre y NIT del importador o declarante y/o Agencia de Aduanas.

3. Número y fecha del documento de transporte.

4. Nombre y NIT o cédula del consignatario.

5. Número de aceptación de la declaración presentada de manera anticipada, si a ello hubiere lugar.

6. Número y fecha de la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial.

7. Informe de la situación encontrada conforme al formato establecido.

8. Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.

9. Descripción y cantidad de la mercancía diferente.

10. Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso.

11. Descripción detallada de la mercancía que se retira como muestra, la cantidad y peso. Cuando se trate de un solo elemento o bien indivisible, no procederá la toma de muestra.

12. Nombre, identificación, cargo o rol, y firma de los intervinientes de la diligencia. (Declarante, Importador y/o Agencia de Aduanas, Puerto, Transportador o Depósito según corresponda; funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando asista a la diligencia).

El “Informe de Resultados de Inspección Previa” se presentará en el formato dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 80. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.

Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de los trámites aduaneros de nacionalización en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 79 de la presente resolución. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección, cuando proceda.
CAPÍTULO 2.
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

ARTÍCULO 81. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Para efectos de lo dispuesto en artículo 57 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía corresponderá a la sumatoria de:

1. El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía; y

2. El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.

O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares de los Estados Unidos de América establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.

Para efectos de lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando un usuario aduanero permanente pretenda realizar la operación de transito aduanero en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, la finalización de la modalidad estará amparada por la garantía global constituida como Usuario Aduanero Permanente.

PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como tomador.

ARTÍCULO 82. ENTREGA Y RECIBO DE LA DECLARACIÓN. En las direcciones seccionales con procedimientos manuales, y en aquellas en las que se presenten fallas en el servicio informático electrónico, el Usuario Aduanero Permanente deberá entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago de la Declaración Consolidada de Pagos, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, copia de la Declaración Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.

La División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, deberá verificar que en la Declaración Consolidada de Pagos aparezca la constancia de cancelación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate en la entidad recaudadora y constatará la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importación.

Si el pago realizado en la Declaración Consolidada de Pagos fuere inferior a los valores consignados en la relación aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el Jefe de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, dará traslado a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 83. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SU VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN. Las personas naturales que los Usuarios Aduaneros Permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 57 de la presente resolución, según corresponda.

Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 58 de la presente resolución.

ARTÍCULO 84. REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL Y/O PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el Usuario Aduanero Permanente que requiera ampliación del término de la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y/o para procesamiento industrial, deberán presentar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, a más tardar del 17 de enero de 2020, solicitud en dicho sentido, suscrita por el representante legal o apoderado debidamente constituido, adjuntando la modificación de la garantía con el fin de incluir la ampliación del término a que se refiere el artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En caso de no presentar en la fecha indicada la modificación de la garantía global, la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y/o para procesamiento industrial quedarán sin efecto a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
CAPÍTULO 3.
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

ARTÍCULO 85. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES Y SU VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN. Las personas naturales que los Usuarios Altamente Exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 57 de la presente resolución, según corresponda.

Para efectos de la vinculación y desvinculación delos representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 58 de la presente resolución.

ARTÍCULO 86. REQUISITOS PARA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el Usuario Altamente exportador que requiera ampliación del término de la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial, deberán presentar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, a más tardar el 17 de enero de 2020, solicitud en dicho sentido, suscrita por el representante legal o apoderado debidamente constituido, adjuntando la modificación de la garantía con el fin de incluir la ampliación del término a que se refiere el artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En caso de no presentar en la fecha indicada la modificación de la garantía global, la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial quedarán sin efecto a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 87. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía global, corresponderá a la sumatoria de:

1. El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía; y

2. El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.

O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares de los Estados Unidos de América establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.

Para efectos de lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando un usuario altamente exportador pretenda realizar la operación de transito aduanero en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad la finalización de la modalidad estará amparada por la garantía global constituida como Usuario Altamente Exportador.

La garantía global constituida por los Usuarios Altamente Exportadores cubrirá sus obligaciones como depósito privado habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

Cuando el usuario altamente exportador pretenda actuar como productor del bien final en los programas especiales de exportación, la garantía global constituida amparará el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.

PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como tomadora.
CAPÍTULO 4.
SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 88. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, además de lo señalado en el artículo 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los siguientes requisitos:

1. Consignar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, el objeto social principal de que trata el artículo 65 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, además de indicar los sectores económicos respecto de los cuales va a desarrollar su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la actualización en el Registro Único Tributario.

2. Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, que poseen un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4.500 UVT). Este valor se acreditará mediante certificación suscrita por Contador Público o Revisor Fiscal según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de verificar esta información con la registrada en las declaraciones tributarias.

3. Estados Financieros Básicos de la persona jurídica solicitante de los dos (2) años anteriores a la radicación de la solicitud, con corte 31 de diciembre y sus notas explicativas debidamente certificados por el Representante Legal y Contador, dictaminados por el Revisor Fiscal, de ser el caso, adjuntando los soportes contables de los activos corrientes y de los activos de mayor valor, certificaciones bancarias de los saldos en cuentas y de los activos líquidos financieros (CDT, bonos, acciones, fiducias, y demás títulos relacionados).

Las sociedades creadas en el mismo año de la solicitud, deberán presentar el Balance Inicial, adjuntando los soportes contables de los activos que respaldan el patrimonio neto contable.

4. El estudio de mercado que incorpore el plan exportador de la sociedad, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

4.1. Antecedentes: Presentación de la empresa, relación de las actividades desarrolladas desde su constitución hasta la fecha de la solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sucursales, infraestructura (relación de oficinas, plantas, cultivos, señalando la dirección y el tipo de titularidad de cada uno).

4.2. Plan Estratégico: Misión, visión, objetivos y matriz DOFA.

4.3. Productos a exportar: Descripción de los productos, subpartidas arancelarias, trayectoria en el manejo de los mismos (know how), capacidad de producción de los bienes a exportar (si es productora), capacidad logística para la comercialización de los bienes, estrategias y canales para su comercialización.

4.4. Mercados objeto de exportación: Relación de los países a los que se efectuarán las exportaciones, indicando para cada uno de ellos: Justificación de la oportunidad del negocio, nombre de los clientes, ubicación de los clientes (teléfono, ciudad y país), análisis del nicho de mercado. La sociedad solicitante deberá anexar comunicación escrita del comprador en el exterior en la que se evidencie que tiene la intención de adquirir los productos objeto de exportación e informar el tipo de filiación societaria con el comprador en el exterior, en caso de que exista.

4.5. Proyección de las exportaciones: Relacionar por el término de tres (3) años indicando para cada uno de ellos la proyección de exportaciones en valor FOB, cantidad y tipo de producto a exportar.

4.6. Proveedores: Relación de los proveedores en Colombia que suministran los productos y/o insumos relacionados con las actividades de exportación, indicando para cada proveedor el tipo de productos y/o servicios; especificando si se trata de materia prima, insumos, producto terminado o servicio, acompañada de una certificación comercial original de cada uno de ellos donde se indique: Nombres y apellidos completos o razón social del proveedor, NIT, profesión, oficio o actividad económica, dirección, teléfono, tiempo que llevan de relación comercial, infraestructura y capacidad de producción de los bienes a proveer. En caso de importar insumos requeridos para la producción de los bienes objeto de exportación, deberá relacionarse los nombres de los proveedores en el exterior, indicando para cada uno de ellos la ubicación (ciudad, país y teléfono) e informar el tipo de filiación con el comprador en el exterior en caso de que exista.

4.7. Informe de factibilidad financiera y económica de las actividades a desarrollar por la sociedad solicitante, flujo de caja, estado de fuentes y usos proyectados a tres (3) años.

5. Certificación expedida por el Representante Legal de la Sociedad en la que se compromete a constituir y entregar garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y montos establecidos en el artículo 91 de la presente resolución.

6. Anexar manuales, instructivos, imágenes de pantallas, o documentos que describan el funcionamiento del sistema informático, con módulos especializados en el control de inventarios, que le permita efectuar a la sociedad y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las verificaciones y controles sobre los productos y/o materias primas comprados y exportados, bajo los beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional.

El sistema informático deberá permitir como mínimo:

6.1. Clasificar los productos y/o materias primas, adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre e identificación del proveedor, el número y fecha de la factura y del Certificado al Proveedor.

6.2. Clasificar los productos y/o materias primas adquiridas sin el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre del proveedor y el número y fecha de la factura.

6.3. Generar señales de alerta que permitan observar y controlar los términos para la exportación de los productos y/o materias primas adquiridos bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

6.4. Registrar los números y fechas de las Declaraciones de Exportación correspondientes a los productos y/o materias primas adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

6.5. En los casos en que se efectúen devoluciones de productos y/o materias primas a los proveedores adquiridos por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá permitir registrar: Fecha en la que se efectúa la devolución, valor en pesos, tipo y cantidad de los productos y/o materias primas objeto de devolución, número y fecha del certificado al proveedor y de las facturas correspondientes y la causal que dio lugar a la devolución.

6.6. Generar reportes que permitan verificar el cumplimiento total, parcial o incumplimiento de las obligaciones de exportación, cuando corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 643 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las sociedades que presenten solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, deberán tener en cuenta que ni ella, ni los socios, administradores o representantes legales que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización podrán volver a presentar la solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. El Estudio de Mercado deberá ser actualizado al cambiar las condiciones de mercado y deberá estar disponible para cuando la autoridad aduanera lo solicite.

ARTÍCULO 89. MECANISMO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional, deberá presentar solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y el artículo 88 de la presente resolución.

De igual manera, las solicitudes de modificación de las autorizaciones y/o terminación voluntaria, deberán presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 90. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. Cuando se modifique la razón social de la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá actualizar el Registro Único Tributario RUT, de acuerdo con en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y dentro de los cinco (5) días siguientes la sociedad deberá radicar la solicitud de modificación de la resolución que la autorizó como Sociedad de Comercialización Internacional, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En igual sentido, se deberá radicar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la nueva garantía con la modificación de la razón social del tomador de la misma.

ARTÍCULO 91. GARANTÍA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto asegurado de la garantía que deben constituir las Sociedades de Comercialización Internacional se fijará de la siguiente manera:

El dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 92. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Para efectos de la renovación de la garantía, el monto será el 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no presente incumplimientos en las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía, el monto será del 1.5% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores, será del 1% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso segundo del presente artículo.

Cuando se determine la existencia de incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente la sociedad deberá ajustar la garantía al 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determine el incumplimiento, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). En caso de no ajustar la garantía se procederá conforme lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 643 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. El incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se presenta cuando exista acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo determine.

ARTÍCULO 93. FORMATO Y FORMA DE EXPEDICIÓN CERTIFICADO AL PROVEEDOR. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se establece el formato modelo 640 tanto para el documento inicial, como las modificaciones o anulaciones del mismo, el cual será de uso obligatorio por parte de las sociedades de comercialización internacional para la expedición de los certificados al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos.

La información requerida para expedir el certificado al proveedor se presentará a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos. Una vez se informe a través del portal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la recepción exitosa de la información, el representante legal o la persona debidamente autorizada para cumplir con esta obligación, debe proceder a firmar electrónicamente el documento.

La obligación de expedir el certificado al proveedor, se entiende cumplida cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático informe que fue emitido satisfactoriamente, debiendo entregar una copia del mismo al proveedor.

La información que contiene el certificado al proveedor, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 3, el cual hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 94. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR. El certificado al proveedor debe ser expedido por la sociedad de comercialización internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero.

ARTÍCULO 95. MODIFICACIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP. Se entiende que un certificado al proveedor se modifica cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor parte de la mercancía. La modificación de los certificados al proveedor debe realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos expidiéndose un nuevo certificado en el formato 640 “certificado al proveedor” bajo el concepto modificación.

El certificado al proveedor modificado de conformidad con el parágrafo del artículo 70 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá expedirse a más tardar al día siguiente a que el proveedor recibe de la sociedad de comercialización internacional la mercancía objeto de devolución parcial. En todo caso, la devolución parcial de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 96. ANULACIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP. Se entiende que un certificado al proveedor se anula cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía. La anulación del certificado al proveedor de que trata el parágrafo del artículo 70 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos. La anulación del certificado, debe realizarse el día en que el proveedor recibe de la sociedad de comercialización internacional la mercancía objeto de devolución total. En todo caso, la devolución de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los responsables de expedir el certificado al proveedor en forma virtual deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

1. Estar inscrito en el RUT como usuario aduanero en la calidad de sociedad de comercialización internacional.

2. El representante legal de la sociedad de comercialización internacional o la persona autorizada para cumplir esta obligación, deben figurar en el registro único tributario RUT de dicha sociedad, así mismo deben tener su propio RUT con la responsabilidad de “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”

3. Adelantar, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para expedir el certificado y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 070 del 3 de noviembre de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 98. CONTINGENCIA. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la expedición del certificado al proveedor como se refiere la presente resolución en forma virtual, la subdirección de gestión de tecnología y telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de generar el certificado al proveedor, así lo dará a conocer mediante comunicado en este evento la sociedad de comercialización internacional, podrá cumplir con el respectivo deber legal al día siguiente de restablecido el servicio sin que ello implique extemporaneidad.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a expedir virtualmente el certificado al proveedor, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la expedición del certificado al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el registro único tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.

ARTÍCULO 99. CERTIFICADOS AL PROVEEDOR FORMATO 640 - VERSIÓN 1. El formato de certificados al proveedor, debe enviarse en archivo XML y cumplir las especificaciones técnicas señaladas en el anexo 3 de la presente resolución.
CAPÍTULO 5.
TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Los Operadores Económicos Autorizados, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, se otorgará de la siguiente forma:

1.1. El Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario importador, no tendrá que constituir garantía específica para ninguna de las obligaciones derivadas del pago consolidado, del régimen de importación y sus modalidades y de las importaciones de maquinaria y equipo a las zonas de régimen aduanero especial. Tampoco constituirá garantías en el régimen de tránsito aduanero, cuando éste se efectúe en los vehículos propios del importador. Tampoco se constituirá garantía en las operaciones de reembarque.

1.2. El Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario exportador, no tendrá que constituir garantías específicas para ninguno de los trámites y obligaciones derivados del régimen de exportación y sus modalidades.

1.3. Los Operadores Económicos Autorizados no deberán constituir garantías para asegurar las operaciones aduaneras que correspondan al tipo de usuario que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.

1.4. Los obligados aduaneros autorizados, inscritos, habilitados que ostenten la calidad de Operador Económico Autorizado, no deberán constituir garantía global por el tipo de usuario por el que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.

1.5. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros autorizados como sociedades de comercialización internacional, cuando hayan adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario exportador.

1.6. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros a los que se les hubiere habilitado como muelles o puertos públicos y privados, cuando se haya adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario instalación portuaria.

2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador.

3. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no presentar declaración anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.

4. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en reembarcar las mercancías, solamente se otorgará al Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario importador, conforme lo previsto en el artículo 422 de la presente resolución.

5. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.5 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante en el tipo de usuario aduanero en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado, se otorgará de la siguiente forma:

5.1. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario importador, en el control previo y simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de importación y sus modalidades, en el régimen de tránsito aduanero, cuando se realicen las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de importación y tránsito aduanero.

En el control posterior, solo realizarán verificaciones durante el traslado de la carga, cuando existan serios indicios de incumplimiento de las obligaciones aduaneras, caso en el cual la verificación se realizará en el lugar indicado por el Operador Económico Autorizado que se encuentre dentro de la misma jurisdicción aduanera en la que se vaya a efectuar el control, o en los recintos de almacenamiento con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga contrato, ubicados en la misma jurisdicción aduanera en la que se estuviere efectuando la verificación.

5.2. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario exportador, en el control simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de exportación y sus modalidades, cuando se realicen las diligencias de inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de exportación.

5.3. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario agencia de aduanas, en el control previo y simultáneo, cuando actué como declarante de cualquier importador o exportador, en el régimen de importación y sus modalidades, en las modalidades de reembarque y reexportación, al momento de las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en cualquier régimen aduanero.

5.4. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario instalación portuaria, en los trámites de ampliación, reducción, modificación de registro aduanero como puerto o muelle.

5.5. Los Operadores Económicos Autorizados, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos o muelles privados.

6. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.7 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 consistente en la reducción de las garantías específicas y garantías globales, solamente se podrá utilizar por parte de los operadores económicos autorizados, en los casos que deban constituir garantías para los tipos de usuarios respecto de los cuales no cuenten con la autorización de Operador Económico Autorizado.

La reducción del monto de las garantías será del veinte por ciento (20%) del monto total final que resulte del cálculo para la constitución o renovación de las respectivas garantías. Este tratamiento especial no podrá coexistir con las reducciones y/o disminuciones previstas en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, caso en el cual, el Operador Económico Autorizado deberá indicar si se acoge a este tratamiento especial o a las demás reducciones y/o disminuciones.

7. Para el otorgamiento del tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la agencia de aduanas deberá obtener ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la habilitación como depósito y/o la autorización como transportador y/o la inscripción como agente de carga, con el cumplimento de los requisitos establecidos para cada uno.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del tratamiento especial previsto en el numeral 1.1 y en el numeral 6 de este artículo la garantía en reemplazo de aprehensión de que trata el artículo 662 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y cualquier otra póliza exigida en normas que regulen temas de naturaleza distinta a la aduanera.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sea cancelada la autorización como Operador Económico Autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que cancela su autorización, deberá constituir la respectiva garantía global que ampare el registro aduanero por el que tenía el tratamiento especial de no constituir la garantía. De no presentarse la garantía dentro de dicho término, la autorización, habilitación o inscripción quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Para la aprobación de esta garantía se aplicará lo previsto para garantías globales en el Capítulo 1 del Título 3 de la presente resolución. El usuario aduanero no podrá ejercer las actividades para las que se le otorgó la autorización, habilitación o inscripción hasta tanto se apruebe la respectiva garantía global.
CAPÍTULO 6.
OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 101. OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. El observador en las operaciones de importación es la persona natural propuesta como tal por una asociación gremial reconocida, que contando con conocimientos y experiencia en un sector económico industrial o comercial específico, ha obtenido autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para apoyar técnicamente la labor de los funcionarios inspectores que laboran en las dependencias de Gestión de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas.

La participación del observador en las operaciones de importación respecto de las diligencias de inspección física o documental de mercancías, previas al levante, es facultativa y su autorización para actuar como tal no implica ni constituye vínculo contractual de ningún tipo con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, por tanto, no causará erogación alguna del tesoro nacional. Dicha participación no genera para el observador en las operaciones de importación responsabilidades disciplinarias o penales en relación con el desarrollo de la respectiva actuación administrativa, salvo que incurra en hechos fraudulentos.

ARTÍCULO 102. OBJETO Y FUNCIONES. La actuación de los observadores estará encaminada a brindar apoyo en las labores de lucha contra el contrabando, la subfacturación y cualquier otro tipo de prácticas que puedan constituir fraude aduanero, y apoyar con sus conocimientos técnicos a la Dirección Seccional de Aduanas en las diligencias de inspección de mercancías previas al levante.

ARTÍCULO 103. CONDICIONES Y APROBACIÓN DEL OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. Para actuar en las operaciones de importación, en calidad de Observador, se deben reunir las siguientes condiciones:

1. Ser persona natural.

2. Hacer parte de las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, lo cual implica tener amplia experiencia y conocimientos en un sector económico, productivo o comercial.

3. Haber obtenido la autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer la actividad de Observador de las operaciones de importación.

Para la aprobación de las listas por parte de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, los gremios presentarán a la Secretaría de la misma la lista de los candidatos para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación, señalando la jurisdicción aduanera en donde actuarán.

Para acreditar los méritos académicos y la experiencia que sustentan la idoneidad técnica del respectivo Observador, los gremios deberán acompañar las hojas de vida de los candidatos, en las cuales se consigne la experiencia profesional y un breve resumen sobre el perfil profesional, conocimientos, experiencia y aptitudes técnicas de interés para la función de Observador en las operaciones de importación.

ARTÍCULO 104. AUTORIZACIÓN. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero autorizará mediante resolución motivada a los Observadores de las operaciones de importación, indicando el tipo de mercancías sobre las cuales realizará sus labores y las jurisdicciones aduaneras en donde ejercerá, con base en las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

Los observadores de las operaciones de importación, podrán iniciar las funciones de acuerdo con su competencia, con la sola presentación de la resolución de autorización que los acredita como tales y previa coordinación con el respectivo Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera.

La autorización de los Observadores podrá ser cancelada a solicitud del gremio, de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y será comunicada al Observador y al gremio que lo presentó.

ARTÍCULO 105. ALCANCE Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. El respectivo Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera, directamente o a través de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, suministrará a los observadores de las operaciones de importación la información relacionada con las mercancías seleccionadas para inspección, junto con los datos, documentos o cualquier información técnica de utilidad para valorar las operaciones de importación objeto de observación, siempre que dicha documentación no tenga el carácter legal de reservada.

Las recomendaciones del observador no interferirán en el término y desarrollo de la diligencia de inspección. El Observador deberá emitir siempre concepto técnico por escrito, en un formato cuyas características y contenido será fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 106. CONFLICTO DE INTERESES. No podrán actuar como Observadores quienes tengan un interés directo en una operación de importación, en razón de su actividad económica, laboral o profesional.

Si el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se realiza la importación conoce de la existencia del conflicto de intereses a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá informar de forma inmediata a la Subdirección de Gestión Comercio Exterior para que disponga que el Observador incurso en dicha situación no intervenga en tal calidad en la operación de importación.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la cancelación de la autorización del Observador, así como a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
CAPÍTULO 7.
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 107. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL EN EL MODO MARÍTIMO. Para efectos de lo establecido en los artículos 115 y el artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos:

1. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información.

2. Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a las personas que adelantarán trámites en su nombre y representación, ante las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la presente resolución.

3. Indicar las direcciones seccionales en las cuales ejercerá su actividad.

ARTÍCULO 108. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL EN EL MODO MARÍTIMO. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del Agente de Carga Internacional deberá quedar expresamente establecido:

1. La inscripción como Agente de Carga Internacional, su razón social, NIT y las direcciones seccionales en las cuales ejercerá su actividad.

2. La asignación de un código el cual deberá emplear en sus actividades.

3. La obligación de presentar la garantía, los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.

4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 161 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 109. REPRESENTANTE DEL TRANSPORTADOR MARÍTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros.
CAPÍTULO 8.
INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Para efectos de lo establecido en los artículos 96 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Requisitos para ser inscrito en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

1.1. Presentar fotocopia de la tarjeta de propiedad de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia.

1.2. Certificación en donde conste que el solicitante o su interconectante internacional tiene presencia comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en los mismos y que el acuerdo con dicho interconectante cobija la prestación de los servicios del interconectante al interconectado a dichos destinos.

Esta certificación debe ser expedida por cualquiera de las siguientes agremiaciones internacionales:

Cladec [Latin American Association of Express]
Capec [Conference of Asia Pacific Express Carries]
EEA [European Express Association]
GEA [Global Express Association]
XLA [Express Delivery and Logics Association]

1.3. Para verificar el capital social a que hace referencia el numeral 1.4 del artículo 96 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:

1.3.1. Estado de situación financiera.
1.3.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período.
1.3.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
1.3.4. Estado de flujos de efectivo del período.
1.3.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.

Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o máximo un (1) mes antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y estados financieros intermedios de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables, con una fecha de corte no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres meses y copia de la tarjeta profesional.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.

2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes.

2.1. El área útil plan deberá ser continua, mayor o igual a cien (100) metros cuadrados y ser destinada exclusivamente para las labores operativas de almacenamiento de los envíos urgentes. Dentro de la misma, se deberán reservar además del sitio de almacenamiento general, espacios independientes y debidamente demarcados para inspección y para almacenamiento de mercancía aprehendida y/o abandonada a favor de la nación;

2.2. Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine;

2.3. Adjuntar plano general en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:

2.3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

2.3.2. Ubicación del norte.

2.3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

2.3.4. Cuadro de convenciones.

2.3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

2.3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.

2.3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

2.3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

2.4. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:

2.4.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).

2.4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.

2.4.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

2.4.4. Señalar el norte.

2.4.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

2.4.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

2.4.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

2.4.8. Cuadro de convenciones.

2.4.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.

2.4.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

2.4.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

2.5. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación.

2.6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso de que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

ARTÍCULO 111. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá quedar expresamente establecido, como mínimo, lo siguiente:

1. La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT.

2. La asignación de un código, el cual deberá emplear en sus actividades.

3. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.

4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 264 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

6. Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento, inspección y de abandonos.
CAPÍTULO 9.
TRANSPORTADORES.

ARTÍCULO 112. REQUISITOS PARA REALIZAR OPERACIONES BAJO LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO Y CABOTAJE. Además de cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el representante legal o el apoderado debidamente constituido, de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero y cabotaje, deberá adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 113. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DE LOS TRANSPORTADORES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:

1. La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT.

2. Modo de transporte para el cual se inscribe.

3. Asignación de un código, el cual deberá emplear en sus actividades.

4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones y responsabilidades a que se refieren los artículos 434 y 435 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto adminis-trativo.

ARTÍCULO 114. GARANTÍA CABOTAJE. La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 455 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente.

ARTÍCULO 115. REGISTRO DE TRANSPORTADORES, VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Y DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. De conformidad con lo establecido en las Decisiones 837 y 617, modificada por la Decisión 636 y la Resolución 300 de la Comunidad Andina, o aquellas que las sustituyan o modifiquen, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el Certificado de Idoneidad o Permiso de Prestación de Servicios y los Certificados de Habilitación de vehículos o unidades de carga, realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, así como los vehículos y las unidades de carga, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

Los transportistas internacionales no domiciliados o no residentes en el país, deberán, conforme al artículo 16 de la Resolución 300 de la Comunidad Andina, tener representante legal en Colombia. La persona natural o jurídica, que represente en Colombia al transportista internacional autorizado, deberá estar inscrita en el Registro Único Tributario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la responsabilidad 22: “usuarios a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Cuando la representación en Colombia de la empresa internacional autorizada, la ejerza una persona jurídica, su representante legal debe registrarse en el RUT con tal responsabilidad.

Los transportadores internacionales no domiciliados o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones 837 y 617, modificada por la Decisión 636 y la Resolución 300 de la Comunidad Andina, o aquellas que las sustituyan o modifiquen, y en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 a través de sus representantes legales en Colombia.
CAPÍTULO 10.
EXPORTADOR AUTORIZADO.

ARTÍCULO 116. EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, solo podrá optar por la calidad de exportador autorizado, quien cumpla con los requisitos exigidos en los acuerdos comerciales que contemplen la figura del exportador autorizado y en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 117. CONDICIONES PARA EJERCER LA CALIDAD DE EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona autorizada como exportador autorizado podrá certificar el origen de su mercancía mediante declaración en factura o declaración de origen para los acuerdos comerciales que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la declaración juramentada de origen al momento de expedición de la prueba de origen. El exportador autorizado deberá consignar en la declaración en factura y declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le asigne la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 118. SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud dirigida a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, o quien haga sus veces, que deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Relación de los números de las declaraciones juramentadas de origen vigentes presentadas por el Servicio Informático Electrónico de Origen, que amparen los productos a exportar bajo los acuerdos comerciales que establecen la declaración en factura o declaración de origen. Cuando el exportador no sea el productor de los bienes, deberá informar además el número de las declaraciones juramentadas de origen del productor.

2. Dirección o ubicación física de la planta o plantas de producción de los productos a exportar.

3. Manifestación bajo juramento de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica, que se entiende prestado con la firma del documento, que las mercancías a exportar cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en los acuerdos comerciales para los que se pretenda expedir declaración en factura o declaración de origen.

4. Relación de las declaraciones aduaneras de exportación definitivas a los países que establecen la figura del exportador autorizado, bajo el marco del respectivo marco comercial, presentadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, acreditando más de cuatro (4) operaciones.

5. Poder general o especial, en el evento en que la solicitud de autorización sea presentada por medio de apoderado.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito, cumpliendo con los requisitos antes señalados.

PARÁGRAFO 2o. La veracidad de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente artículo es responsabilidad exclusiva del exportador.

PARÁGRAFO 3o. El concepto favorable de que trata el numeral 2.4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 será emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Coordinación del Servicio de Origen, con base en la calificación de riesgo otorgada por la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgo de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional.

ARTÍCULO 119. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera podrá realizar requerimiento de información, cuando haya lugar a ello.

La información deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización si el solicitante no responde o responde de forma incompleta o extemporánea al requerimiento de información. Igualmente, el solicitante podrá desistir expresamente de la solicitud antes de la notificación del acto administrativo que la resuelve. En estos casos se ordenará el archivo de la solicitud.

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario presente una nueva solicitud con el cumplimiento de requisitos.

ARTÍCULO 120. VISITAS PREVIAS A LA AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera podrá realizar visitas antes de resolver la solicitud como exportador autorizado, a los productores y exportadores, con el fin verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el acuerdo comercial correspondiente y en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 para obtener la calidad de exportador autorizado.

La Coordinación del Servicio de Origen podrá solicitar a las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas con competencia para expedir certificados de origen, la realización de visitas a productores y exportadores que se encuentren en su jurisdicción, la cual se deberá realizar dentro del término de 15 días calendario siguientes a la solicitud efectuada por la Coordinación del Servicio de Origen.

La dependencia que realizará la visita informará al solicitante a través del correo electrónico registrado en el RUT la fecha de realización de la visita y el objeto de la misma, mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la visita.

Cuando la visita sea realizada por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas con competencia para expedir certificados de origen, estas deberán remitir a la Coordinación del Servicio de Origen el auto comisorio, el acta de visita y los documentos aportados por el productor o exportador.

ARTÍCULO 121. ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera será la competente para decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la solicitud.

En la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá indicar:

1. El nombre o razón social, NIT del exportador;

2. La asignación de un número de autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras “CO” que corresponden al Código ISO ALPHA del país / cuatro dígitos correspondientes al año de autorización / cuatro dígitos del consecutivo de autorización;

3. Que el exportador debe cumplir las obligaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las establecidas en los acuerdos comerciales para los cuales certifique el origen de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen;

4. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

La autorización como exportador autorizado es de carácter indefinido, siempre que se mantengan los requisitos exigidos y se cumplan las obligaciones establecidas.

Si posteriormente a la expedición del acto administrativo que lo autoriza como exportador autorizado, se requiere adicionar o retirar un producto, el exportador autorizado deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen los productos y el número de las declaraciones juramentadas de origen correspondientes, sin que se requiera la expedición de un nuevo acto administrativo. Cuando se requiera adicionar un nuevo acuerdo, se debe realizar una nueva solicitud atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 118 de la presente resolución, conservándose en todos los casos el número de autorización a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 122. VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES Y MANTENIMIENTO DE REQUISITOS DEL EXPORTADOR AUTORIZADO. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el mantenimiento de los requisitos exigidos al exportador autorizado señalados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para el efecto, dentro del proceso podrá utilizar diferentes mecanismos como la realización de visitas y/o requerimientos de información.

La Coordinación del Servicio de Origen podrá solicitar a las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que expiden certificados de origen, la realización de visitas a productores y exportadores que se encuentren en su jurisdicción.

La dependencia que realizará la visita informará al solicitante a través del correo electrónico registrado en el RUT la fecha de realización de la visita y el objeto de la misma, mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la visita.

Cuando la visita sea realizada por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que expiden certificados de origen, deberán remitir a la Coordinación del Servicio de Origen el auto comisorio, el acta de visita y los documentos aportados por el productor o exportador.
TÍTULO 5.
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS Y HABILITACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS.
CAPÍTULO 1.
LUGARES DE ARRIBO.

ARTÍCULO 123. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución.

Cuando se trate de mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, la presentación de dicha declaración deberá realizarse dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Para las mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, y arriben al territorio aduanero nacional en las condiciones señaladas en el numeral 1.1. y 1.2. del artículo 124 de la presente resolución, serán aplicables los términos allí previstos.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración anticipada no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:

1. Términos para la presentación de la declaración anticipada: La importación de mercancías sujetas a la obligación de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo dentro de los siguientes plazos:

1.1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

1.3. Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas.

2. Mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada:

2.1. Importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas.

2.2. Importación de mercancías que clasifiquen por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes.

2.3. Mercancía clasificable en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio.

2.4. Mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias de los capítulos 72, 73 y 76:

7210.12.00.00 7214.30.10.00 7227.90.00.90
7210.30.00.00 7214.91.20.00 7228.30.00.00
7210.41.00.00 7214.91.90.00 7228.50.10.00
7210.49.00.00 7214.99.10.00 7228.70.00.00
7210.50.00.00 7214.99.90.00 7229.20.00.00
7210.70.90.00 7215.10.10.00 7304.19.00.00
7210.90.00.00 7215.50.10.00 7304.29.00.00
7211.23.00.00 7216.10.00.00 7304.90.00.00
7212.10.00.00 7216.21.00.00 7306.19.00.00
7212.20.00.00 7216.50.00.00 7306.29.00.00
7212.30.00.00 7216.69.00.00 7306.30.10.00
7212.40.00.00 7216.99.00.00 7306.30.99.00
7212.50.00.00 7217.10.00.00 7306.40.00.10
7213.10.00.00 7217.20.00.00 7306.50.00.00
7213.20.00.00 7217.30.00.00 7306.61.00.00
7213.91.10.10 7217.90.00.00 7306.69.00.00
7213.91.90.10 7225.91.00.90 7306.90.00.00
7213.99.00.10 7225.92.00.90 7313.00.10.00
7213.99.00.90 7225.99.00.90 7326.20.00.00
7214.10.00.00 7226.99.00.00 7604.21.00.00
7214.20.00.00 7227.90.00.11 7604.29.20.00

2.5. Mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela clasificadas por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

Partida o subpartida Descripción mercancía
01.02 Animales vivos de la especie bovina.
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.03 Suero de mantequilla (de manteca) leche y nata (crema) cuajadas, yogurt, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
04.06 Queso y requesón.
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo.
08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
10.05 Maíz.
10.06 Arroz.
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata)
11.06 Harina de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8.
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos.
1214.10.00.00 Harina y “pellets” de alfalfa.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
Partida o subpartida Descripción mercancía
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
16.01 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
23.01 Harina, polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
26.11 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.
2615.90.00.00 Coltán.
2616.90.10.00 Minerales de metales preciosos y sus concentrados, de oro.
2843.10.00.00 Oro en estado coloidal.
2843.30.00.00 Compuestos de oro.
2849.90.10.00 Carburos, aunque no sean de constitución química definida, de volframio (tungsteno).
3901.10.00.00 Polietileno de densidad inferior a 0.94.
3901.20.00.00 Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.
4818.10.00.00 Papel higiénico.
4818.20.00.00 Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.
4818.30.00.00 Manteles y servilletas.
71.08 Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.
71.11 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto semilabrado.
7112.91.00.00 Desperdicios y desechos y demás desperdicios de oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso.
7204.10.00.00 Desperdicios y desechos de fundición.
7204.20 Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
7204.21.00.00 De acero inoxidable.
7204.29.00.00 Los demás.
7204.30.00.00 Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañado.
7204.40 Los demás desperdicios y desechos:
7204.41.00.00 Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.
7204.49.00.00 Los demás.
7204.50.00.00 Lingotes de chatarra.
74.04 Desperdicios y desechos, de cobre.
75.03 Desperdicios y desechos, de níquel.
76.02 Desperdicios y desechos, de aluminio.
79.02 Desperdicios y desechos, de cinc.
80.02 Desperdicios y desechos, de estaño.
81.01 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8101.10.00.00 Polvo.
8101.94.00.00 Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado.
8101.96.00.00 Alambre.
8101.97.00.00 Desperdicios y desechos, de volframio (tungsteno).
8101.99.00.00 Los demás.
8102.97.00.00 Desperdicios y desechos, de molibdeno.
8103.30.00.00 Desperdicios y desechos, de tantalio.
8104.20.00.00 Desperdicios y desechos, de magnesio.
8105.30.00.00 Desperdicios y desechos, de cobalto.
8106.00.20.00 Desperdicios y desechos, de bismuto.
8108.30.00.00 Desperdicios y desechos, de titanio.
8109.30.00.00 Desperdicios y desechos, de circonio.
Partida o subpartida Descripción mercancía
8111.00.12.00 Desperdicios y desechos, de manganeso.
8112.22.00.00 Desperdicios y desechos, de cromo.
8112.52.00.00 Desperdicios y desechos, de talio.
8112.92.20.00 Desperdicios y desechos de germanio, de vanadio, de galio, de hafnio (celtio), de indio, de niobio (colombio), de renio.
8209.00.10.00 Plaquillas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet, de carburos de tungsteno (volframio).
8539.21.00.00 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos, halógenos de volframio (tungsteno).

2.6. Mercancías que se introduzcan al amparo del régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
3. Importación de mercancías señaladas en normas especiales. En estos eventos, cuando la norma establezca condiciones particulares, la importación se regirá por dichas normas; en caso contrario, las condiciones serán las establecidas en el presente artículo.

4. Excepciones a la obligación de presentación de declaración de importación en forma anticipada: Se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada, los siguientes casos:

4.1. Importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.

4.2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.

4.3. Las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, sistemas especiales de importación - exportación y entregas urgentes de mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, en los casos indicados en los numerales 2.1. 2.3, 2.4 y 2.5 del presente artículo.

4.4. Las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los casos de los numerales 2.1, 2.3, y 2.5.

4.5. Las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo, en los casos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5.

4.6. Las mercancías consignadas a un Centro de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, para los casos que hace el numeral 2.4 del presente artículo o cuando existan normas especiales que así lo establezcan.

4.7. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.1, la obligación de presentar declaración anticipada, no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 52.01 y 59.11, y en las subpartidas arancelarias 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.

4.8. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.4., la obligación de presentar declaración anticipada, no aplica para:

4.8.1. Las importaciones realizadas al amparo de las modalidades de importación de transformación y/o ensamble y de los sistemas especiales de importación y exportación -Plan Vallejo-.

4.8.2. Las importaciones realizadas al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia); Programa de Fomento para la Industria de Astilleros (Proastilleros);

4.8.3. Las mercancías destinadas a los usuarios industriales de zona franca;

4.8.4. Las importaciones amparadas en el sistema de licencia anual.

PARÁGRAFO 1o. Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 189 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.

Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.

Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional, en las que se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate, cuando se haya realizado inspección previa de la mercancía a la llegada de las mismas al territorio nacional, en los términos y condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 4. Cuando no se presente la declaración anticipada obligatoria en la oportunidad legal prevista, se entenderá que no produce efecto, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del mismo Decreto, la cual se determinará por operación aduanera, es decir, por documento de transporte. En el caso en que se nacionalice la totalidad de la carga en un solo formulario se deberá reflejar el valor de la multa en este; si la mercancía debe presentarse en más de una declaración, el valor de la sanción se autoliquidará y pagará en un recibo oficial de pago en bancos que formará parte de los documentos soportes respectivos.

ARTÍCULO 125. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, son medidas de limitación de ingreso de mercancías:

1. La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este numeral, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.

2. La restricción de ingreso, no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y en las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00. Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio - Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

3. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 9613.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 9613.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura.

4. La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio, deberá ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de los puertos y aeropuertos de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Bogotá, Medellín y Santa Marta.

5. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes, únicamente podrán ingresar por los puertos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Puerto Bolívar en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Riohacha en el departamento de La Guajira.

La restricción no aplica en los siguientes casos:

5.1. Las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a un usuario calificado en zona franca.

5.2. El cruce de frontera ubicado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, se encuentra habilitado para el ingreso de maquinaria y sus partes destinadas única y exclusivamente al desarrollo de proyectos de infraestructura vial.

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, en el marco de sus competencias ejercerá controles a la importación necesarios a fin de garantizar que estas mercancías se destinen para el propósito exclusivo que requieran estas obras de infraestructura vial, para lo cual verificará la existencia del respectivo contrato de obra pública o concesión y hará especial revisión de la descripción de la mercancía, de tal manera que se garantice su identificación e individualización plena.

6. Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00, correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00, correspondiente a sus partes, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena.

La restricción para el ingreso no aplica para teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles que ingresan los viajeros en cantidad no superior a tres (3) unidades y que hagan parte de sus efectos personales, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto 2025 de 2015, modificado por el Decreto 2142 de 2016.

7. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 0207.13.00.10, 0207.13.0090, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá. Lo anterior no aplica si se va a declarar bajo la modalidad de importación ordinaria, cuando se cumplan las disposiciones señaladas en el artículo 127 de la presente resolución.

Previo cumplimiento de los requisitos exigido en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas expedirá el acto administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento de los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las mercancías se declaren en la modalidad de importación ordinaria.

8. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, y partidas 10.06, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por las Seccionales de Maicao y Riohacha a través del cruce de frontera de Paraguachón o por Puerto Bolívar, respectivamente.

9. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, no podrán ingresar por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por la de Seccional de Riohacha a través de Puerto Bolívar.

10. Mercancías clasificables por las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13, y las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tumaco.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías clasificadas en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias 72.04, 74.04, 75.03, 76.02, 78.02, 79.02, 80.02, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.20.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00 del Arancel de Aduanas, correspondientes a chatarra ferrosa y no ferrosa, que ingresen por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Arauca, Cúcuta, Maicao, Riohacha y Puerto Carreño, deberán presentar como documento soporte de la declaración de importación, copia de la Declaración de Exportación o el documento que acredite la exportación ante la autoridad aduanera de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la importación de estas mercancías.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el presente artículo se hace referencia a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, lo establecido en este, no aplica para el ingreso de mercancías que se realice por los puertos ubicados en el municipio de Santiago de Tolú.

ARTÍCULO 126. EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO. En aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y lo señalado en el artículo 125 de la presente resolución, son excepciones generales a las restricciones en el ingreso de mercancías las siguientes:

1. Las importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.

2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.

ARTÍCULO 127. DISPOSICIONES ESPECIALES. El ingreso de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00 y los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas, ambos inclusive, que se realicen a través de los puertos para el comercio exterior con permiso para operar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, estará condicionado al cumplimiento de los compromisos acordados por parte de los operadores, en las diferentes mesas de trabajo realizadas con las entidades de control y referidos a la adecuación de la infraestructura necesaria para atender el proceso aduanero, sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de antinarcóticos, a fin de gestionar la operación de comercio exterior, en condiciones de seguridad, eficiencia y eficacia.

Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas expedirá el acto administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento de los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las mercancías se declaren en la modalidad de importación ordinaria.

ARTÍCULO 128. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. Las siguientes mercancías podrán ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por la Sociedad Portuaria de la Península - Pensoport. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:

1. Subpartidas 4011.10.10.00, 4011.10.90.00, 4011.20.10.00, 4011.20.90.00 y 4011.40.00.00: La cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.

2. Subpartida 4012.90.10.00: La cantidad autorizada equivale a once mil (11.000) unidades.

3. Subpartida 4013.10.00.00: La cantidad autorizada equivale a veintidós mil (22.000) unidades.

Subpartidas 5209.31.00.00, 5209.39.00.00, 5211.32.00.00, 5309.29.00.00, 5311.00.00.00, 5407.52.00.00, 5407.61.00.00, 5515.12.00.00, 5516.14.00.00, 6104.42.00.00, 6104.43.00.00, 6104.52.00.00, 6104.53.00.00, 6104.62.00.00, 6105.20.90.00, 6106.20.00.00, 6108.21.00.00, 6108.22.00.00, 6109.10.00.00, 6110.20.10.00, 6115.95.00.00, 6115.96.00.00, 6203.22.00.00, 6203.23.00.00, 6203.42.10.00, 6203.42.90.00, 6203.49.00.00, 6204.29.00.00, 6204.32.00.00, 6204.62.00.00, 6204.69.00.00, 6205.20.00.00, 6206.30.00.00, 6207.11.00.00, 6207.19.00.00, 6208.21.00.00, 6208.22.00.00, 6212.10.00.00, 6213.20.00.00, 6302.21.00.00, 6302.22.00.00, 6302.31.00.00, 6302.32.00.00, 6302.40.10.00, 6302.51.00.00, 6302.60.00.00, 6303.12.00.00, 6304.19.00.00, 6304.93.00.00.

El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral equivalen a: cuatro millones doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.213.440).

4. Subpartidas 6401.10.00.00 a la 6405.10.00.00: La cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos (4.452.800) pares.

Los montos y cantidades anuales autorizados, para efectuar importaciones incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso, las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen según lo establecido en las disposiciones vigentes. La Dirección Seccional informará mensualmente a la Dirección de Gestión de Aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine.

PARÁGRAFO 2o. La utilización de los cupos será revisada periódicamente por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. En caso de encontrarse incumplimiento en su destinación o utilización, los cupos podrán ser revisados, modificados o revocados mediante resolución de carácter general que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Si la evaluación de la utilización de los cupos por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior resultare favorable, los mismos se renovarán automáticamente, en los montos y cantidades señalados en este artículo, sin que se requiera la expedición de acto administrativo previo.
CAPÍTULO 2.
AEROPUERTOS, PUERTOS O MUELLES.

ARTÍCULO 129. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los aeropuertos: José María Córdova de Rionegro, Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés isla, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Daza de Cúcuta, Palonegro de Bucaramanga, Alfredo Vásquez Cobo de Leticia, San Luis de Ipiales.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.

Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 3 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y lo consagrado en los artículos 141 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los aeropuertos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, se encuentren habilitados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán una nueva habilitación.

ARTÍCULO 130. REQUISITOS PARA HABILITACIÓN AEROPUERTOS INTERNACIONALES. El representante legal de la sociedad que pretenda obtener esta habilitación deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Allegar copia del Acto mediante el cual la autoridad competente otorgó la concesión, cuando a ello hubiere lugar.

2. Estar clasificado como aeropuerto internacional por la aeronáutica civil.

3. Indicar la ubicación y dirección del predio en el que se encuentran las áreas objeto de la solicitud de habilitación.

4. Adjuntar plano general en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:

4.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

4.2. Ubicación del norte.

4.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

4.4. Cuadro de convenciones.

4.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

4.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

4.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

4.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

5. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:

5.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).

5.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.

5.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

5.4. Señalar el norte.

5.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

5.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

5.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

5.8. Cuadro de convenciones.

5.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

5.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

5.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

ARTÍCULO 131. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos exigidos en el artículo 119 del mencionado decreto, los siguientes:

1. Requisitos para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero:

1.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad. o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

1.2. Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria, expedido por la autoridad competente; y del respectivo contrato de concesión.

1.3. Indicar en el plano, la ubicación, dirección, linderos y coordenadas del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad y aportando la tabla de aforo de los mismos.

1.4. Indicar el valor CIF de un trimestre promedio, el cual será el resultado de dividir entre 4 el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un año.

1.5. Contar con básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga.

1.6. Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior.

1.7. Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero.

1.8. Identificar en el plano, las puertas para el ingreso y salida de mercancías.

1.9. Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan.

1.10. Contar con los equipos tecnológicos, así como realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al servicio informático electrónico.

1.11. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

1.12. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación

2. Requisitos para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de viajeros:

2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la entidad o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

2.2. Copia del acto administrativo expedido por la autoridad competente, mediante el cual se otorgó la concesión portuaria que permita el ingreso y salida de viajeros; así como del respectivo contrato de concesión.

2.3. Indicar, en el plano, la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo.

2.4. Indicar el número de pasajeros estimado por trimestre que ingresarán y saldrán por el puerto, discriminado por mes y por día.

2.5. Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior.

2.6. Contar con los equipos tecnológicos, así como realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al servicio informático electrónico, cuando a ello hubiere lugar.

2.7. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

2.8. La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

2.9. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación.

3. Los planos a que se refiere este artículo, se deben presentar en formato pliego o medio pliego y contener lo siguiente:

3.1 Plano general:

3.1.1 Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

3.1.2 Ubicación del norte.

3.1.3 Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

3.1.4 Cuadro de convenciones.

3.1.5 Resaltar el área objeto de la solicitud.

3.1.6 Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

3.1.7 Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

3.2 Plano del área específica:

3.2.1 Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).

3.2.2 Indicar el área específica objeto de habilitación, modificación u homologación, en color o achurado diferente.

3.2.3 Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

3.2.4 Señalar el norte.

3.2.5 Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

3.2.6 Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

3.2.7 Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

3.2.8 Cuadro de convenciones.

3.2.9 Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

3.2.10 Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedido por la entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

PARÁGRAFO 1o. Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 3 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, así como lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que en el puerto o muelle habilitado para movilización de pasajeros, se vaya a movilizar equipaje, se deberá contar previo al inicio de operaciones, con los equipos de inspección no intrusiva que permitan la verificación del equipaje y la detección de mercancías peligrosas, divisas, armas y demás mercancías de ingreso restringido y/o prohibido.

PARÁGRAFO 3o. Los puertos o muelles que a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentren habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero y que estuvieren operando como puertos o muelles para el ingreso y/o salida de viajeros en la misma área, podrán continuar su operación previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A este escrito se adjuntará copia de la concesión otorgada por autoridad competente, en la cual se permita la movilización de viajeros y modificación de la garantía global, en la que se indique que el amparo cubre esta nueva habilitación.

ARTÍCULO 132. HABILITACIÓN DE PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA CABOTAJE AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los puertos y muelles que se habiliten en el resto de territorio aduanero nacional y que tengan por objeto principal y exclusivo realizar operaciones que permitan el embarque de mercancías en cabotaje al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 131 de esta resolución, salvo el previsto en el numeral 1.5.

Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la garantía inicial será el equivalente al 0.125% del resultado de dividir entre 4 del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un año.

La renovación de la garantía, se constituirá por el 0.0625% del resultado de dividir entre 4 el valor CIF de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año anterior. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, el valor será el exigido en la resolución de habilitación.

ARTÍCULO 133. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de muelles o puertos deberá quedar expresamente establecido, como mínimo, lo siguiente:

1. Razón social y NIT.

2. La asignación de un código que deberá emplear en sus actividades.

3. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.

4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 81 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

5. La ubicación, dirección, linderos y áreas habilitadas como puerto o muelle.

6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 134. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA DE PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS. Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía, será el 0.125% del resultado de dividir entre 4 el valor CIF, de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año anterior.

Cuando en este periodo no se realicen operaciones, el valor será el exigido en la resolución de habilitación.

ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE ASTILLEROS PARA REPARACIÓN, O ACONDICIONAMIENTO DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS O FLUVIALES. Para efectos de lo establecido en el artículo 225 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el astillero habilitado como instalación industrial, para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento, deberá constituir una garantía global cuyo valor será equivalente al 0.25% de los tributos aduaneros que se cancelarían por la importación ordinaria de las embarcaciones, repuestos y/o partes que se estimen serán sometidas a un proceso de reparación o acondicionamiento durante un periodo de seis (6) meses.

La renovación de la garantía, se constituirá por el 0.125% de los tributos aduaneros que se cancelarían por la importación ordinaria de las embarcaciones repuestos y/o partes que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, el valor será el exigido en la resolución de habilitación.

Constituida esta garantía, no se exigirán garantías específicas para la importación temporal por perfeccionamiento activo de embarcaciones marítimas o fluviales.

PARÁGRAFO. Cuando la instalación industrial se encuentre ubicada en un muelle o puerto habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se requerirá la constitución de la garantía señalada en el presente artículo.

ARTÍCULO 136. HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 80 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 son competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.
CAPÍTULO 3.
LUGARES HABILITADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ.

ARTÍCULO 137. HABILITACIÓN DE LUGARES PARA EXPORTACIÓN DE CAFÉ. Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTÍCULO 138. LUGARES HABILITADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ. Son lugares habilitados para la exportación de Café:

1. MARÍTIMOS: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S. A.-TCBUEN, Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A., Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Terminal de Contenedores de Cartagena S. A. (Contecar), Compañía de Puertos Asociados S. A. (Compas), Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A.

2. AÉREOS: Aeropuertos Internacionales El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, José María Córdova de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Matecaña de Pereira.

3. TERRESTRES: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio- Cúcuta con la República Bolivariana Venezuela, Paraguachón-Guarero con la República Bolivariana Venezuela y Rumichaca con Ecuador.

4. FLUVIALES: Por los terminales fluviales ubicados en los canales de Zungo y Nueva Colonia.

PARÁGRAFO 1o. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de Café, así como deshabilitar los existentes.

Para la habilitación de estos lugares, el solicitante deberá contar con habilitación como lugar para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y con la concesión otorgada por autoridad competente al puerto o aeropuerto, que le permita la movilización de este tipo de mercancía.

PARÁGRAFO 2o. Los lugares para la exportación de café que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, se encuentren habilitados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán una nueva habilitación.

ARTÍCULO 139. ÁREAS RESTRINGIDAS PARA MOVILIZACIÓN DE CAFÉ. Son áreas restringidas para la movilización de café:

1. En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el río Magdalena y el Canal del Dique, aguas debajo de Calamar.

2. Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias, empresas de transporte público o privado terrestre por carretera: Por los departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare en toda su extensión; o el departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral atlántico; o por el departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerrres hacia el océano Pacífico; por El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador; o por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el departamento de La Guajira; o por los departamentos del Valle del Cauca, y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral pacífico; o por áreas que se definan como restringidas por problemas de orden público o fuerza mayor y que así lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
CAPÍTULO 4.
CRUCES DE FRONTERA.

ARTÍCULO 140. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA. Además de los señalados en el artículo 79 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderán como cruces de frontera habilitados, los siguientes:

El Puente Internacional “La Unión”, sobre el río La Grita, como cruce de Frontera- Puerto Santander (Colombia)-Boca-Grita (Venezuela), ubicado dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, para la exportación de las mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias: 2701.11.00.00, 2701.12.00.10, 2701.12.00.90, y 2704.00.10.00.

El “Cruce de Frontera-Boca-Grita” (República Bolivariana de Venezuela)-Puerto Santander (Colombia), el cual se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, para la importación desde la República Bolivariana de Venezuela de las mercancías que a continuación se señalan y las cuales se clasifican por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:

0105.94.00 Gallinas vivas con peso inferior o igual a 2000 grs.
0105.94.00 Gallinas vivas con peso superior a 2000 grs.
03.02 Pescado fresco o refrigerado
03.06 Mariscos
0702.00.00.00 Tomates frescos y refrigerados
0703.10.00.00 Cebollas y chalotes
0709.90.90.00 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas
0714.10.00.00 Yuca
0803.10.10.00 Bananas o plátanos frescos tipo “plantain”
0803.90.11 Bananas o plátanos frescos tipo “cavedish valery”
0804.40.00.00 Aguacates frescos o secos
0804.50.20.00 Mangos y mangostones
0807.11.00.00 Sandías
0807.19.00.00 Melones
0807.20.00.00 Papaya
0809.30.00.00 Durazno
0810.90.10.10 Granadilla
0810.90.90.90 Tamarindo
CAPÍTULO 5.
DEPÓSITOS HABILITADOS.

ARTÍCULO 141. CRITERIOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 83 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.

ARTÍCULO 142. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

2. Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el artículo 84 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:

2.1. Estado de situación financiera
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período
2.4. Estado de flujos de efectivo del período
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros

Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o máximo un (1) mes antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y estados financieros intermedios de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables, con una fecha de corte no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres meses y copia de la tarjeta profesional.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.

3. Plano general, en formato pliego o medio pliego y debe contener:

3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

3.2. Ubicación del norte.

3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

3.4. Cuadro de convenciones.

3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

4. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego y debe contener como mínimo:

4.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).

4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.

4.3. Indicar el área útil plana de almacenamiento (área cubierta, el área descubierta), áreas de inspección, área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad, área de oficinas administrativas y de control aduanero.

4.4. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

4.5. Señalar el norte.

4.6. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

4.7. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

4.8. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

4.9. Cuadro de convenciones.

4.10. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

4.11. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

4.12. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

5. Acreditar la tenencia o propiedad del inmueble donde funcionará el depósito.

6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

7. Indicar los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.

8. Garantizar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 143. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PÚBLICO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.

En el área que se habilite como ampliación del depósito se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 142 de la presente resolución.

Los Centros de Distribución Logística Internacional deberán cumplir lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los requisitos señalados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 161 de la presente resolución.

La garantía global constituida por el depósito público asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución, señalando para efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.

El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros de Distribución Logística Internacional.

La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.

La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.

La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.

ARTÍCULO 144. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. En la parte resolutiva del acto administrativo que habilite el depósito público deberá especificarse, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Razón Social de la persona jurídica beneficiaria y NIT.

2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.

3. La asignación de un código, el cual deberá emplear el Depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad.

4. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.

5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 145. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 86 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá allegar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

2. Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el artículo 86 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:

2.1. Estado de situación financiera
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período
2.4. Estado de flujos de efectivo del período
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros

Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.

Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y estados financieros intermedios de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables, con una fecha de corte no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres meses y copia de la tarjeta profesional.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.

3. Plano general, en formato pliego o medio pliego y debe contener:

3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

3.2. Ubicación del norte.

3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

3.4. Cuadro de convenciones.

3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.

3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales, de quien suscribe el plano, expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

4. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego y debe contener como mínimo:

4.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).

4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.

4.3. Indicar el área útil plana de almacenamiento (área cubierta, el área descubierta), áreas de inspección, área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad, área de oficinas administrativas y de control aduanero.

4.4. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

4.5. Señalar el norte.

4.6. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

4.7. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

4.8. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

4.9. Cuadro de convenciones.

4.10. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.

4.11. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

4.12. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales, de quien suscribe el plano, expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

5. Acreditar la propiedad o tenencia del inmueble donde funcionará el depósito;

6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

7. Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación.

8. Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros.

9. Copia del acto de reconocimiento como industria de transformación y/o ensamble, expedida por la autoridad competente, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación y/o ensamble.

10. Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.

11. Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

12. Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 90 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

13. Indicar los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.

14. Garantizar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.

15. Para la habilitación de depósitos privados transitorios, se deberán describir las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ostentar de manera simultánea la calidad de titulares de depósitos privados y de transportadores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la normatividad aduanera, para cada una de estas calidades.

ARTÍCULO 146. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PRIVADO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación y/o ensamble o depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos privados a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado. Así mismo podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado aeronáutico o depósito franco, a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada en el mismo lugar de arribo en donde se encuentra habilitado el depósito.

En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 13 y 14 del artículo 145 de la presente resolución.

Para el traslado de la mercancía a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución y señalar para efectos del control, en la planilla de envío, la dirección correspondiente al área a la cual se ingresa efectivamente la mercancía.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 259 de la presente resolución.

La garantía global constituida por el depósito privado para transformación y/o ensamble igualmente asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito.

El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros de Distribución Logística Internacional.

La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.

La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.

La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.

ARTÍCULO 147. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En la parte resolutiva del acto administrativo que habilite el depósito privado deberá especificarse, entre otras cosas lo siguiente:

1. Razón Social de la Persona Jurídica beneficiaria y NIT.

2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.

3. La asignación de un código, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado.

4. Monto y término de constitución de la garantía.

5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 148. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según el caso, con jurisdicción en donde se encuentre ubicado el respectivo depósito, podrá habilitar depósitos transitorios por un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción.

2. Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.

PARÁGRAFO 2o. La habilitación como depósito privado transitorio no se podrá otorgar a la misma persona jurídica por más de seis (6) meses durante un mismo año, en una jurisdicción aduanera.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía de los depósitos privados transitorios se otorgará por el término de la habilitación del depósito transitorio.

ARTÍCULO 149. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita sustentando en la misma, alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, además de acreditar los requisitos previstos en los artículos 87 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 150. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 36 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre.

Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 94 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y en el artículo 145 de la presente resolución, en lo que a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 151. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Estos depósitos deberán habilitarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 97 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Páragrafo. Excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos fuera de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en estos lugares existan limitaciones físicas de espacio, debidamente certificadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o el concesionario.

ARTÍCULO 152. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.

Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 156 de la presente resolución.

Por otro lado, en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse equipos de emergencia, de conformidad con el (RAC) Reglamento Aeronáutico Colombiano, RAC 4, “Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones de Aeronaves”, numeral 4.5.6.6, “Equipo de Emergencia”, literal d), previo concepto técnico favorable de la Aeronáutica Civil. Para el efecto, el depósito deberá cumplir con las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los equipos, así como con los vistos buenos, autorizaciones y registros exigidos por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para efectos aduaneros, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar que almacenen equipos de emergencia señalados en el inciso tercero del presente artículo, se considerarán depósitos de tránsito especial.

ARTÍCULO 153. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO, PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. En concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas, presenten grave estado de deterioro o descomposición, el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá solicitar la destrucción por escrito al Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:

1. El lugar, fecha y hora de la misma.

2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.

4. Documento de transporte, planilla de envío.

5. Descripción de la mercancía.

6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando dé lugar a ello.

Dicha solicitud deberá ser presentada por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.

ARTÍCULO 154. INFORMES BIMESTRALES DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

1. Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de América de los ingresos y salidas de mercancías del depósito.

2. Descripción e identificación de las mercancías ingresadas al depósito.

3. Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de América de las mercancías egresadas del depósito.

4. Cantidad y descripción de mercancía destruida.

ARTÍCULO 155. DEPÓSITOS FRANCOS. Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 156. MERCANCÍA QUE SE PUEDE EXPENDER EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos son: Bebidas y líquidos alcohólicos, artículos de confitería, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y demás tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y después del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotográficos, artesanías, estatuillas y demás artículos de adorno, artículos de cuero, pañuelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, artículos de joyería y orfebrería, bisutería, máquinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores portátiles, pilas eléctricas, planchas eléctricas, afeitadoras y máquinas de cortar el pelo, secadores de pelo, lámparas eléctricas portátiles, teléfonos, grabadoras portátiles, discos compactos, radiorreceptores, reproductores de DVD, reproductores de audio y video y sus accesorios, televisores hasta de 10 pulgadas, pantallas de plasma y LCD hasta de 23 pulgadas, filmadores de video, accesorios para cámaras y filmadores de video, instrumentos musicales, gafas de sol, binoculares, cámaras fotográficas y flashes, relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, libros, bolígrafos, estilógrafos, lapiceros y lápices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos, confecciones y calzado”.

Se consideran “portátiles” los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.

Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas fuera de la zona aduanera internacional.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, excepcionalmente procederá la entrega de las mercancías de que trata el presente artículo en las instalaciones de los depósitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.

ARTÍCULO 157. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITOS FRANCOS. En concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas según sticker del fabricante, que presenten grave estado de deterioro o descomposición, el depósito franco deberá solicitar la destrucción por escrito a la División de Viajeros o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:

1. El lugar, fecha y hora de la misma.

2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.

4. Documento de transporte, planilla de envío, Declaración de Exportación cuando sea el caso.

5. Descripción de la mercancía.

6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando haya lugar a ello.

Dicha solicitud deberá ser presentada por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.

ARTÍCULO 158. REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES. La autoridad aduanera autorizará la reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 159. INFORME BIMESTRAL DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Cada depósito franco habilitado deberá presentar bimestralmente a la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

1. Descripción genérica, marca y demás características.

2. Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo.

3. Valor unitario de compra y valor unitario de venta en dólares de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 160. GARANTÍA DEPÓSITOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS. Para efectos de lo establecido en el artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo:

1.1. Para determinar el valor en aduanas de las mercancías almacenadas, solo se tendrán en cuenta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo estado, que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.

1.2. No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante.

1.3. Si el valor en aduanas de las mercancías almacenadas es cero o si durante el año anterior a la renovación no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido en los incisos primero de los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según corresponda.

2. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 4 y 7 del mismo artículo, si durante el año anterior a la renovación no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido para la garantía inicial.
CAPÍTULO 6.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para obtener la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener en su objeto social principal, entre otras, las actividades descritas en el artículo 91 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

2. Suministrar el nombre y número de identificación de los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.

3. Certificado de composición accionaria vigente al momento de la solicitud, suscrito por su Revisor Fiscal o contador, y el Representante Legal.

4. Manifestación escrita del solicitante o de su representante legal, en la que se indique lo establecido en el numeral 9 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

5. Infraestructura Física:

5.1. Allegar el documento idóneo que acredite la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación.

5.2. El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.

5.3. Las áreas de almacenamiento, deberán contar con control de acceso de ingreso y salida de mercancías, personas y vehículos.

5.4. Zona para control aduanero, el área requerida para estas zonas dependerá del movimiento y volumen de las operaciones. Deberán contar con zonas de circulación, áreas adecuadas para revisión e inspección de mercancía, las cuales deberán estar demarcadas y contar con señalización.

5.5. Área de oficinas para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberán contar con:

5.5.1. Punto de atención al usuario aduanero, con acceso independiente a las áreas administrativas y operativas.

5.5.2. Oficinas independientes para cada autoridad, que cuenten con áreas de archivo, rack y acceso a lockers, sala de juntas, baños, cocineta y comedor.

5.5.3. Las oficinas deberán tener ventanas que permitan una directa observación hacia las áreas de operación e inspección de exportación e importación.

5.5.4. Disponer de puestos de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dotada de computadores, accesos a puntos de voz y datos, impresoras y fotocopiadoras. La cantidad de puestos de trabajo y de la dotación dependerá del volumen de la operación.

5.5.5. Zonas para control aduanero, el área para estas zonas deberá contar con zonas de circulación, zonas adecuadas para la inspección y revisión de mercancías, las cuales deberán estar demarcadas y señalizadas, contar con cámaras de seguridad e iluminación.

5.6. Adjuntar plano general del área para la cual se solicita la habilitación en formato pliego o medio pliego que debe contener:

5.6.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

5.6.2. Ubicación del norte.

5.6.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

5.6.4. Cuadro de convenciones.

5.6.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

5.6.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

5.6.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

5.6.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

5.7. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego que debe contener:

5.7.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).

5.7.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.

5.7.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

5.7.4. Señalar el norte.

5.7.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

5.7.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

5.7.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

5.7.8. Cuadro de convenciones.

5.7.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

5.7.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

5.7.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

6. El cumplimiento del cronograma a que hace referencia el numeral 12 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá superar los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las actividades del área para las cuales fue habilitada.

7. Presentar certificación suscrita por el representante legal en la que se indique que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar. Igualmente deberá indicar el movimiento y volumen de mercancías estimado al iniciar operaciones.

8. Infraestructura Administrativa:

8.1. El Representante Legal deberá aportar certificado en el que se describa la infraestructura administrativa de la sociedad.

8.2. Adjuntar certificación suscrita por el representante legal en la que se relacione los nombres de las personas encargadas del cumplimiento de los trámites aduaneros.

8.3. Acreditar que las personas encargadas del cumplimiento de los trámites aduaneros, cumplen con las siguientes condiciones:

Título profesional o Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. En sustitución del título se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.

9. La infraestructura Informática, Tecnológica, y de Comunicaciones, se acreditará mediante certificación del representante legal, indicando que cuenta con dispositivos equipados con el software adecuado (sistema operativo, navegador de internet, paquete ofimático y otros) y son compatibles para el acceso y uso de los servicios informáticos electrónicos, respetando los protocolos y procedimientos establecidos y determinados para realizar trámites y operaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que cuenta con una red de comunicaciones que permita el acceso a internet en los dispositivos fijos, móviles, o portátiles.

10. Infraestructura de Seguridad.

10.1. Vigilancia y seguridad: Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

10.2. Cámaras de Seguridad: deberá contar con cámaras de vigilancia, indicando cantidad, ubicación y el tipo de cámara si son fijas o domo, las cámaras deben cubrir el perímetro y el área de almacenamiento y debe contar con centro de monitoreo.

10.3. Informar el Sistema de control de incendios a implementar o implementado en el área a habilitar.

11. Se entenderá que el concepto al que hace referencia el numeral 11 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, es favorable cuando la calificación de riesgo realizada por la Coordinación de Administración y perfilamiento de riesgos de la Subdirección de Análisis Operacional o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sea medio o bajo.

12. Garantizar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 162. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS EN LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. En aplicación al artículo 91 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías que ingresen y salgan de estos centros, tendrán el siguiente procedimiento:

1. Mercancías extranjeras:

La entrega de mercancías a los centros de distribución logística internacional, se hará con la planilla de entrega o con la planilla de envío, según el caso.

En el documento de transporte que ampara carga con destino a un Centro de Distribución Logística Internacional, se debe informar el código de identificación asignado al Centro de Distribución Logística Internacional por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de la disposición de la carga que se indique en el mismo documento.

Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto, se exceptúa de la obligación de elaborar la planilla de envío.

Una vez recibidas las mercancías en los Centros de Distribución Logística Internacional se hará la planilla de recepción.

Cuando las mercancías almacenadas en un Centro de Distribución Logística Internacional vayan a salir al resto del territorio aduanero nacional, se deben someter a un régimen de importación con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.

Cuando vayan a salir al exterior, se someterán al reembarque y no a un régimen aduanero de exportación.

2. Mercancías nacionales o en libre circulación.

El ingreso de mercancía nacional o en libre circulación a un Centro de Distribución Logística Internacional, debe informarse al puerto o aeropuerto, donde esté ubicado el Centro, a través de una comunicación enviada por el propietario de la mercancía o su representante, donde indique la descripción general de la mercancía, cantidad de bultos y el Centro de Distribución Logística Internacional al cual va a ingresar.

La recepción en los Centros de Distribución Logística Internacional se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del titular de la mercancía, cantidad de bultos, peso, descripción general de las mismas y propósitos de almacenamiento.

Para las mercancías objeto de exportación que estén en un Centro de Distribución Logística Internacional ubicado en el lugar de embarque, la solicitud de autorización de embarque, se entiende autorizada y presentada en el mismo lugar.

Cuando tales mercancías regresen al resto del territorio aduanero nacional, se registra su salida en los sistemas informáticos propios del Centro de Distribución Logística Internacional, caso en el cual no es necesario que se sometan a un régimen aduanero.

3. Preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías que permanecen en los Centros de Distribución Logística Internacional.

Siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de las mercancías que permanecen en el Centro o no afecten la base gravable de las mercancías extranjeras, en las operaciones de preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de las mercancías, en las que se involucren mercancías nacionales o en libre circulación y extranjeras, las mercancías se someterán para su ingreso y salida a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, sin que para el efecto se exija la individualización de las mercancías.

4. Mercancías en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble.

La recepción en los Centros de Distribución Logística Internacional, se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del declarante de la mercancía, la modalidad a la que está sometida, cantidad de bultos, peso y descripción general de las mismas.

Una vez ingresadas, las mercancías podrán permanecer por el término previsto en el artículo 92 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La permanencia de las mercancías en los centros, en ningún caso implicará la ampliación del plazo de finalización de la modalidad, según corresponda y en todo caso el responsable de la finalización de la modalidad será el declarante.

Cuando tales mercancías salgan al exterior, se someterán a la modalidad de exportación o a la reexportación, según corresponda. Si regresan al resto del territorio aduanero nacional, deben someterse a una modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Destrucción de mercancías.

Aquellas mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional, este deberá informar por escrito, o a través del servicio informático a la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre ubicado el CDLI sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

5.1. El lugar, fecha y hora de la misma.

5.2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

5.3. Nombre e identificación del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

5.4. Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías.

5.5. Descripción de la mercancía.

5.6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

Dicha información deberá ser remitida con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

De esta diligencia el titular elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

PARÁGRAFO 1o. La planilla de entrega será elaborada en los sistemas informáticos propios del usuario aduanero. La información de la planilla de recepción en los casos de mercancía nacional o libre circulación y de la planilla de entrega, se remitirá mensualmente en forma consolidada a la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el documento de transporte señale que la carga ingresará a un Centro de Distribución Logística Internacional, y ampare mercancías que serán sometidas a distintos destinos aduaneros, para cada uno de tales destinos, deberá acompañarse el documento que soporte la operación comercial, junto con la copia del documento de transporte mediante el cual ingresó la mercancía al país.

En el informe señalado en el numeral 2 del artículo 111 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá registrarse por cada uno de los documentos de transporte, los regímenes o modalidades a los que se sometan las mercancías.
CAPÍTULO 7.
ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 163. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Para efectos de lo establecido en los artículos 120 y 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Certificado de composición accionaria del solicitante vigente a la fecha de la solicitud, indicando nombre, identificación, porcentaje de participación de los socios y accionistas cuya participación supere el cuarenta por ciento (40%). También se deberán indicar los controlantes directos e indirectos.

2. Hojas de vida del representante legal, los miembros de la junta directiva y de los socios cuya participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%) de las acciones, cuotas partes o interés social, en la que se indique: nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.

3. Hojas de vida de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior, en la que se indique, nombres e identificación, educación formal y experiencia laboral.

4. Se entenderán como personas que manejan las operaciones de comercio exterior, las siguientes:

4.1. Las personas que en representación del solicitante, actuarán a través de los servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones y trámites establecidos en la normatividad aduanera vigente.

4.2. Las personas que acorde a las exigencias de ley se encuentren facultadas por el solicitante, para actuar ante la autoridad aduanera y atender las visitas y actuaciones de la misma.

5. Acreditar que las personas encargadas del cumplimiento de los trámites aduaneros cuentan con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior y título profesional o tecnólogo o técnico en comercio exterior o carreras afines de acuerdo a los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o título de bachiller. En sustitución del título de bachiller se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.

6. La infraestructura administrativa prevista en el numeral 7 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se acreditará mediante certificación suscrita por el representante legal, en la que se describa la estructura organizacional de la sociedad.

7. Certificación suscrita por el representante legal en la que se indique que los sistemas informáticos propios son y se mantendrán compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Manifestación escrita en la que el representante legal indique lo establecido en el numeral 9 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, frente a sanciones impuestas a la persona jurídica, representantes legales de la persona jurídica, miembros de junta directiva o socios.

9. Cronograma de implementación del sistema de administración de riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, indicando claramente la fecha en que será cumplido el mismo.

En el caso señalado en el parágrafo 2 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este requisito se acreditará allegando certificación en la que se indique la fecha en la cual se implementó, así como la norma y entidad que lo exigió.

10. Se entenderá que el concepto al que hace referencia el numeral 12 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, es favorable cuando la calificación de riesgo realizada por la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgos de la Subdirección de Análisis Operacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sea medio o bajo.

ARTÍCULO 164. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Para efectos de lo previsto en los artículos 120 y 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El cumplimiento del cronograma a que hace referencia el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las actividades del área para las cuales fue habilitada.

2. Certificación suscrita por el representante legal en la que se indique las especificaciones técnicas de construcción y materiales de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y vías de acceso, y que son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que ingresarán a estas áreas.

3. Documento idóneo que acredite la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación.

4. Certificado de tradición actualizado, correspondiente al predio en el que se ubica el área para la cual se solicita habilitación expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

5. Indicar las áreas objeto de habilitación.

6. Infraestructura Física:

6.1 El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua en su interior y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.

Deberá contar con materiales de construcción en buen estado, propicios para el desarrollo de la actividad y debidamente iluminado, ventilado, libre de humedad y demás agentes externos que puedan deteriorar o contaminar los elementos y mercancías que se encuentran en su interior.

6.2 El área deberá contar con control de ingreso y salida de mercancías, personas y vehículos.

6.3 Disponer de un área de reconocimiento de los envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y un área de aprehensión, las cuales deberán estar demarcadas, con cerramiento perimetral piso, techo, puerta con cierre de seguridad, contar con señalización, cámaras de seguridad e iluminación.

6.4 Disponer de áreas de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberán contar con:

6.4.1. Punto de atención al usuario aduanero, con acceso independiente a las áreas administrativas y operativas.

6.4.2. Oficinas que cuenten con áreas de archivo, rack y acceso a lockers, sala de juntas, baños, cocineta y comedor.

6.4.3. Las oficinas deberán tener ventanas que permitan una directa observación hacia las áreas de operación e inspección de exportación e importación.

6.4.4. Disponer de puestos de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dotada de computadores, accesos a puntos de voz y datos, impresoras y fotocopiadoras. La cantidad de puestos de trabajo y de la dotación dependerá del volumen de la operación.

6.5 Zonas para control aduanero, el área para estas zonas deberá contar con zonas de circulación, zonas adecuadas para la inspección y revisión de mercancías, las cuales deberán estar demarcadas y señalizadas, contar con cámaras de seguridad e iluminación.

6.6 En caso en que se requiera bodega para productos Congelados y Refrigerados (cuartos fríos), se debe tener en cuenta:

6.6.1. Permitir la regulación, el control y la conservación de las temperaturas deseadas en su interior, cortina de aire, mesa de inspección en acero inoxidable.

6.6.2. Puertas de acceso.

6.6.3. Contar con cámaras de vigilancia.

6.7 Plano general del área para la cual se solicita la habilitación, en formato pliego o medio pliego que debe contener:

6.7.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.

6.7.2. Ubicación del norte.

6.7.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).

6.7.4. Cuadro de convenciones.

6.7.5. Resaltar el área objeto de habilitación.

6.7.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

6.7.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

6.8 Plano del área específica en formato pliego o medio pliego que debe contener:

6.8.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).

6.8.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.

6.8.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.

6.8.4. Señalar el norte.

6.8.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).

6.8.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.

6.8.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.

6.8.8. Cuadro de convenciones.

6.8.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.

6.8.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.

Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien firma el plano, expedido por la Entidad que regula la profesión, con una vigencia no superior a 30 días.

7. La infraestructura informática, tecnológica, y de comunicaciones, se acreditará mediante certificación del representante legal, indicando que cuenta con dispositivos equipados con el software adecuado (sistema operativo, navegador de internet, paquete ofimático y otros) y son compatibles para el acceso y uso de los servicios informáticos electrónicos, respetando los protocolos y procedimientos establecidos y determinados para realizar trámites y operaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que cuenta con una red de comunicaciones que permita el acceso a internet en los dispositivos fijos, móviles, o portátiles.

8. Infraestructura de Seguridad.

8.1. Vigilancia y seguridad: La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.

En caso de que el servicio lo preste un tercero, deberá aportar copia del contrato de vigilancia, monitoreo y/o seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días.

El contrato o certificación deberá especificar las áreas en las que se presta el servicio.

8.2. Cámaras de Seguridad: Indicar la cantidad de cámaras de vigilancia, ubicación, capacidad, tiempo de almacenamiento, el tipo de cámara si son fijas o domos; las cámaras deben cubrir el perímetro y cada una de las áreas solicitadas de habilitación, estas cámaras deben estar conectadas a un centro de monitoreo con capacidad de grabación.

8.3. Informar los equipos de sistema contra incendio, evacuación y de seguridad, indicando las características, capacidades y cantidad.

9. Los equipos de inspección no intrusiva exigidos en el numeral 1.3. del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberán permitir la verificación de los envíos y la detección de mercancías de ingreso restringido y/o prohibido y su cantidad debe estar acorde al volumen de carga proyectado por el usuario.

10. Garantizar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. Una vez vencido el término para el cumplimiento de los cronogramas señalados en este artículo, la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicada el área habilitada verificará su cumplimiento.

PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica solo podrá ser titular de una habilitación de una zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero.

ARTÍCULO 165. ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. En desarrollo de lo señalado en el artículo 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez habilitadas las zonas de verificación para cada ciudad por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), este será el único lugar donde se deba efectuar la verificación de los envíos urgentes por parte de las empresas de mensajería especializada que no cuenten con sus propios depósitos en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales.

En casos excepcionales, la autoridad aduanera podrá autorizar que los usuarios aduaneros autorizados en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan depósitos habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales hagan su verificación en las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

En consecuencia, se entenderá que los intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan depósitos habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, no podrán hacer uso de las áreas de verificación de sus depósitos para operaciones de terceros.

La correspondencia y los envíos que ingresen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos no deberán ir a la zona de verificación.

En esta zona se efectuará la revisión simultánea por parte de las diferentes entidades de control, quienes constatarán el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para la legal introducción de los envíos que ingresan bajo esta modalidad.

Cuando las mercancías que ingresen bajo esta modalidad sean objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de envíos urgentes y/o documentos soporte, que cumplan con los requisitos exigidos para esta modalidad y con las restricciones legales o administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento en que el envío no cuente con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de las autoridades competentes, la autoridad aduanera lo pondrá a disposición de quien corresponda, evento en el cual se suspenderá el término de almacenamiento hasta que la entidad competente se pronuncie sobre la misma.

En el caso de que la autoridad competente no otorgue el visto bueno, permiso o autorización, la mercancía podrá ser objeto de reembarque, abandono, aprehensión o destrucción. Esta última estará a cargo de la entidad reguladora de la misma.
CAPÍTULO 8.
TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL Y LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 166. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Para efectos de lo establecido en el Capítulo 3 del Título 4 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la solicitud de habilitación debe ser presentada ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), firmada por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la sociedad, adjuntando los documentos que soportan los requisitos generales y especiales exigidos.

ARTÍCULO 167. EVALUACIÓN. Una vez presentada la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la evaluación a que se refiere el artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En la habilitación de áreas, cuando se considere necesario para realizar el requerimiento de información, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud podrá efectuar visita de verificación.

El solicitante podrá manifestar que renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento, en la respuesta al mismo o en cualquier momento dentro del término concedido para cumplir dicha obligación.

El término de un (1) mes para resolver la solicitud, se contará a partir de:

1. La fecha de presentación de la solicitud cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.

2. El día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento.

3. El día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.

Una vez comience a contarse el término para resolver la solicitud, esta se evaluará con los documentos e información que a dicha fecha se hubiesen allegado.

La suspensión prevista en el inciso 6 del artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no requerirá acto administrativo que la declare y operará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando la Entidad requiera realizar visita de verificación para establecer el cumplimiento material de la información allegada con la solicitud de autorización o habilitación o en la respuesta al requerimiento de información.

2. Cuando la entidad requiera información de otras entidades; en este caso, dicha solicitud de información se realizará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los quince días siguientes a la suspensión.

PARÁGRAFO. Cuando se haya presentado la documentación y acreditado los requisitos exigidos para la obtención de una habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su solicitud.

Se podrá exigir que se actualicen los documentos o información ya acreditados en una solicitud de habilitación anterior, cuando para evaluar una nueva solicitud se considere pertinente, en razón a su fecha de expedición o vigencia.

ARTÍCULO 168. DESISTIMIENTO. Se entenderá que se ha desistido del trámite de habilitación si el solicitante no da respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello.

No se requerirá acto administrativo que declare este desistimiento y se procederá a archivar la solicitud.

ARTÍCULO 169. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Para efecto de lo previsto en el artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo que decide la solicitud de habilitación deberá contener en su parte resolutiva, como mínimo, lo siguiente:

1. Nombre e identificación del usuario aduanero.
2. Registro aduanero otorgado.
3. Ubicación, linderos específicos y áreas habilitadas.
4. Código asignado para identificarse ante las autoridades aduaneras.
5. Monto, vigencia y término de presentación de la garantía.
6. Obligaciones adquiridas según el registro otorgado.
7. Forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
8. Remisión a la dependencia competente para la actualización del RUT.

Este acto se notificará de conformidad a las reglas generales previstas en el artículo 60 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 170. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA HABILITACIÓN. Las modificaciones a las habilitaciones se efectuarán a petición del interesado y surtirán el trámite previsto en el artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en concordancia con los artículos 166 y 167 de la presente resolución.

Además de las previstas en el artículo 136 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, también se considerarán modificaciones las siguientes:

1. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
2. Traslado de áreas habilitadas.

Para estas modificaciones, solo se requerirá acreditar, la propiedad o tenencia del área y los requisitos de infraestructura física, informática, tecnológica, de comunicaciones y seguridad.

ARTÍCULO 171. OBLIGACIONES GENERALES. Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los cambios o actualización de la información deberán realizarse a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto para tal fin.

2. La información exigida en los numerales 5 y 6 del citado artículo, se deberá remitir dentro del mes siguiente a los hechos allí señalados.

3. Certificar que se brindó la capacitación y actualización de que trata el numeral 8 del citado artículo, al menos una vez al año.

ARTÍCULO 172. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. Para efectos de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción prevista en el artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:

En los casos en que el usuario aduanero solicite la terminación voluntaria o renuncie a su autorización, habilitación o inscripción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá negar la solicitud cuando se encuentre en curso un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la autorización o habilitación, en tal caso se expedirá resolución motivada.

Se entenderá que se estableció la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, determine que alguno de los requisitos con los que fue habilitado no se mantuvieron, previo informe de la verificación realizada con todos sus soportes, efectuada por las Direcciones Seccionales, por la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de la Entidad o por otra autoridad.

La causal prevista en el numeral 7 del artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá configurada cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero reciba el informe emitido por las Divisiones de Operación Aduanera o quien haga sus veces o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, en el que se determine la configuración del citado numeral.

Una vez la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces tenga conocimiento de la configuración de las causales señaladas en los numerales 5 y 7 del artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, tendrá un término de quince (15) días hábiles para expedir el oficio en el que comunicará este hecho al usuario aduanero y continuará con el trámite previsto en el artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Para los casos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 139 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en la resolución que ordene la pérdida de la habilitación, se indicará que una vez ejecutoriado el acto el usuario aduanero, no podrá iniciar nuevas operaciones de comercio exterior de acuerdo a las obligaciones propias de su calidad y solo podrá finalizar las que se encuentren en trámite.
CAPÍTULO 9.
PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 173. HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Los puntos para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/u oleoductos se deberán habilitar dentro del territorio aduanero nacional. La mercancía objeto de importación, exportación o transporte internacional a través de dichos poliductos y/u oleoductos podrá corresponder al titular del punto o a terceros.

ARTÍCULO 174. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 y 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el titular deberá ser una persona jurídica y acreditar lo siguiente:

1. Relación de los socios, accionistas y miembros de junta directiva y controlantes indicando para cada uno de ellos los nombres, apellidos y número del documento de identificación;

2. Manifestación escrita en la que se indique que dispone de la infraestructura física del poliducto y/u oleoducto, administrativa, informática, de comunicación y de seguridad, necesarias para el adecuado funcionamiento del punto que se pretenda habilitar, así como de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;

3. Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;

4. Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;

5. Acreditar la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación;

6. Documento en el que se indique el lugar donde se encuentra el punto que se pretenda habilitar, especificando coordenadas Magna Sirgas.

7. Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para la importación, exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto;

8. Presentar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con el lavado de activos, contrabando, evasión y financiación del terrorismo y cualquier otra conducta irregular, en el que se indiquen los mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, que contenga como mínimo la siguiente información:

8.1. Existencia de la persona natural o jurídica.
8.2. Nombres y apellidos completos o razón social.
8.3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.
8.4. Profesión, oficio o actividad económica.
8.5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

El titular podrá adicionar otros requisitos que considere necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

La información a que se refiere este numeral deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

9. Para dar cumplimiento con el requisito señalado en el numeral 12 del artículo 117 Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que el concepto es favorable cuando la calificación de riesgo realizada por la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgos de la Subdirección de Análisis Operacional o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sea medio o bajo.

ARTÍCULO 175. EQUIPOS Y/O PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. Los equipos y/o procedimientos de medición y control del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo objeto de importación, exportación o transporte internacional, estarán ubicados en el punto habilitado o en el lugar o lugares de entrada al sistema de transporte del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, demarcados como estaciones de bombeo, en los cuales se realizará la medición volumétrica de los líquidos, en cuyo caso, los equipos deberán estar instalados en la jurisdicción aduanera que otorgue la habilitación.

Cada equipo y/o procedimiento de medición y control deberá arrojar el resultado del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que ingrese o salga a través del mismo, mediante reporte físico o electrónico del sistema y un resumen del procedimiento en el que se evidencie como mínimo la descripción del producto, calidad, cantidad, fecha por cada suministro. Una vez efectuado el proceso de compensación volumétrica por calidad, se entregará el volumen de crudo correspondiente a cada remitente.

La Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el punto para la importación, exportación o transporte internacional por poliductos y/u oleoductos y los medidores, será la competente para el control de la operación.

ARTÍCULO 176. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de un punto para el ingreso y/o salida por poliductos y/u oleoductos, deberá quedar expresamente establecido:

1. Razón social y NIT, del titular del punto.

2. La ubicación del lugar en donde va a funcionar el punto habilitado y los equipos de medición y control.

3. Operaciones de comercio exterior para las cuales se confiere la habilitación.

4. La obligación de constituir la garantía y los términos y obligaciones en que esta debe otorgarse; así como la renovación de la misma.

5. La indicación de que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 117 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Una vez habilitado el punto y certificada la garantía, el representante legal de la sociedad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la presente resolución.

ARTÍCULO 177. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. El trámite para atender y decidir de fondo las solicitudes será el establecido en el Capítulo 2 del Título 4 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 178. GARANTÍA GLOBAL PARA LA HABILITACIÓN DE UN PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Para efectos de la constitución y renovación de las garantías deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 28, 29, 30 y 117 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y artículos 13 al 30 de la presente resolución.

Para lo establecido en el artículo 117 citado, el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, deberá ser certificada por el revisor fiscal o contador público y representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud.

Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse una certificación del revisor fiscal o contador público y del representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud, en la que se señale la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/u oleoducto habilitado.

ARTÍCULO 179. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.

Cuando por necesidades logísticas de la operación, se requiera que un punto de exportación habilitado previamente a un exportador sea utilizado por otra empresa interesada, la Dirección Seccional en cuya jurisdicción se encuentre el punto, podrá autorizar su utilización. La empresa interesada deberá cumplir las obligaciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 180. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y los señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 174 de la presente resolución.

Los equipos de medición y control, señalados en el artículo 174 de la presente resolución, deberán permitir llevar el registro de la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada o exportada durante cada mes calendario y deberán ubicarse en el lugar donde se habilite el punto de ingreso de la energía eléctrica y/o gas.

De igual manera, deberá contar con los dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la autorización para la utilización de un punto previamente habilitado, el interesado además de lo señalado en el numeral 7 del artículo 174 de la presente resolución, deberá allegar certificación del titular de la habilitación en la que se indique:

1. La autorización expresa al interesado para utilizar el punto de exportación habilitado.

2. La forma como se va a discriminar por cada uno de los usuarios: la cantidad de operaciones, periodos de corte y fechas de lectura.
CAPÍTULO 10.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 181. FACULTAD DE VERIFICACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la facultad de verificar, cuando lo considere pertinente, la veracidad de los documentos presentados y lo indicado en las manifestaciones o certificaciones exigidas como requisito para la solicitud de habilitación, autorización, inscripción o modificación de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3 Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten. En el caso de encontrarse que lo indicado no es veraz, se dará por no cumplido el requisito.

ARTÍCULO 182. IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS. Todos los documentos presentados en el trámite de una solicitud de habilitación, autorización, inscripción o modificación de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3 Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, deben ser presentados en idioma castellano y los que sean adjuntados en otro idioma deben contar con traducción oficial al castellano. Así mismo deberán presentarse apostillados, de ser necesario, de conformidad con las normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 183. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Tratándose de los usuarios aduaneros de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, se considerarán modificaciones las siguientes:

1. Cambio de razón social.
2. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
3. Traslado de áreas habilitadas.

En el caso previsto en el numeral 1, cuando el usuario aduanero realice la actualización en el Registro Único Tributario por cambio de razón social, la autorización, habilitación o inscripción se entenderá actualizada automáticamente, sin necesidad de expedir acto administrativo por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o de la Dirección Seccional de Aduanas, de Impuestos y Aduanas, según el caso.

Las modificaciones a las habilitaciones señaladas en los numerales 2 y 3, se efectuarán a petición del interesado y surtirán el tramite previsto en el Capítulo 2 del Título 4 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. Para estas modificaciones, solo se requerirá acreditar los requisitos de planos, propiedad o tenencia del área, infraestructura física, informática, tecnológica, de comunicaciones y seguridad.

PARÁGRAFO. La cesión de registros aduaneros solamente podrá realizarse con ocasión de una fusión o escisión.

ARTÍCULO 184. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. La solicitud de terminación voluntaria de la habilitación, autorización, inscripción de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, se resolverá mediante resolución motivada, la cual se notificará según lo establecido en los artículos 760 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
TÍTULO 6.
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.
CAPÍTULO 1.
LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 185. AVISO DE ARRIBO. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.

PARÁGRAFO. Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.

En estos eventos la carga transportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.

ARTÍCULO 186. MEDIOS DE TRANSPORTE QUE INGRESAN AL PAÍS PARA SER REPARADOS. El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.

Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el artículo 238 de la presente resolución.

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 144 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información:

1. Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave.

2. Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, chárter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.

3. Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda.

4. Número de unidades de carga a transportar.

5. Número de bultos.

6. Peso.

7. Identificación genérica de las mercancías.

8. Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte máster.

9. Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.

PARÁGRAFO 1o. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, químicos, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.

PARÁGRAFO 2o. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional.

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 4o. La información relativa a la identificación y características de los contenedores vacíos de que trata el presente artículo deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en un manifiesto de carga independiente al que se debe presentar para la carga transportada, el cual podrá ser corregido por el transportador con posterioridad a la entrega del aviso de llegada del medio de transporte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.

PARÁGRAFO 5o. La información por suministrar por parte de los transportadores y agentes marítimos, sobre el manifiesto de carga y contenedores vacíos deberá presentarse en el Formato 11165, Versión 7, (Manifiesto de carga / importaciones-carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 188. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y CONSOLIDADORES. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá tenerse en consideración lo siguiente:

1. El documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:

1.1. Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, máster, hijo, guía de mensajería especializada o tiquete.

1.2. Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.

1.3. Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

1.4. Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto.

1.5. Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 187 de la presente resolución.

1.6. La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.

1.7. Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar.

1.8. El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información.

2. El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:

2.1. Número de documento de transporte máster a que corresponde la carga consolidada.

2.2. Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación.

2.3. Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda.

2.4. Relación de los documentos hijos.

2.5. Identificación de la unidad de carga.

PARÁGRAFO 1o. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 145 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos:

1. La entrega en lugar de arribo.
2. Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo.
3. Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca.
4. Tránsito aduanero, o
5. Entrega urgente.

PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la siguiente información tendrá el carácter de opcional y por lo tanto su inclusión a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se entregará en la medida en que se conozca por parte del transportador o agente de carga, según sea el caso.

1. Tipo de carga indicando si se trata de mercancía peligrosa y persona de contacto para la misma.

2. Valor del flete y los demás gastos de transporte.

3. Tara y capacidad en volumen de la unidad de carga.

PARÁGRAFO 3o. La información mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 4o. Cuando el documento máster o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional podrá entregar la información del documento de transporte máster, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos. Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “máster de transbordo”.

PARÁGRAFO 5. La información a suministrar por parte de los transportadores, agentes marítimos, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, sobre documentos de transporte, documentos consolidadores, manifiesto expreso, unidades de carga y contenido de las mismas, deberá presentarse en el Formato 1166, Versión 7, (Documentos de transporte y unidades de carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 189. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.

Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional.

Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso 4 del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.

De conformidad con lo previsto en el inciso anterior se considerarán como trayectos cortos, los siguientes:

Modo de transporte marítimo:

Puerto/terminal y país Puertos en Colombia
Orangestaad (Aruba) Ubicados en la Costa Atlántica
Willemstaad (Curazao) Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Limón (Costa Rica) Ubicados en la Costa Atlántica
Miami, Port Everglades, Houston y Charleston (EE. UU.) Ubicados en la Costa Atlántica
Kingston (Jamaica) Ubicados en la Costa Atlántica
Altamira, Veracruz y Tampico (México) Ubicados en la Costa Atlántica
Río Haina, Caucedo (República Dominicana) Ubicados en la Costa Atlántica
Bonaire y Trinidad y Tobago Ubicados en la Costa Atlántica
Cabello, Guaira, Maracaibo, Guaranao (Venezuela) Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Caldera (Costa Rica) Ubicados en la Costa Pacífica
Guayaquil, Manta (Ecuador) Ubicados en la Costa Pacífica
Puerto Quetzal (Guatemala) Ubicados en la Costa Pacífica
Manzanillo (México) Ubicados en la Costa Pacífica
Paita, El Callao, Pisco (Perú) Ubicados en la Costa Pacífica
Cristóbal, Colón, Balboa, Manzanillo (Panamá) Ubicados en las costas Atlántica o Pacífica

Modo de transporte aéreo:


PARÁGRAFO 2o. En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada y del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 146 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar de arribo.

PARÁGRAFO 4o. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.

ARTÍCULO 190. INFORME SOBRE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS. Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.

ARTÍCULO 191. MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA. En ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como resultado del reconocimiento de la carga se podrá aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la misma, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.

Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.

Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5 del artículo 194 de la presente resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.

Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga documente la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la inmovilización hasta cuando se levante la medida.

En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 647 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 192. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate de buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se efectúe el atraque de los mismos.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación, en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá registrar la fecha y hora de atraque.

El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1 del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 200 de la presente resolución.

ARTÍCULO 193. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.

Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga.

ARTÍCULO 194. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.

Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la presente resolución.

Lo previsto en este inciso no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por el modo de transporte marítimo, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 199 de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.

En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador y el Agente de Carga Internacional, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Lo anterior también procederá cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en depósito o zona franca, caso en el cual se reportarán como bultos descargados la cantidad prevista en el inciso anterior.

En los anteriores eventos, no se deberán justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.

PARÁGRAFO 3o. Cuando por razones logísticas y/o por naturaleza de la mercancía o tratándose de carga a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas o vehículos, que requieran ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o agente de carga internacional una vez presente el aviso de llegada podrá realizar el informe de descargue de inconsistencias de que trata el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado la cantidad informada en el manifiesto de carga.

Teniendo en cuenta que este informe de inconsistencias puede presentar imprecisiones o errores frente a la mercancía que realmente arriba al territorio aduanero nacional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al descargue efectivo de la carga o ingresada esta a depósito, el transportador o agente de carga internacional podrá presentar el informe definitivo, en el que deberá indicar las diferencias que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos y/o exceso o defecto en el peso, mediante oficio dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

Cuando se trate de mercancía a granel cuyo peso definitivo no supere el margen de tolerancia, consagrado en el artículo 153 ibídem, se podrá amparar la mercancía con una declaración de importación tipo inicial, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito de informar a la autoridad aduanera sobre este hecho.

Para mercancías a granel que superen el margen de tolerancia o mercancías que corresponden a grandes volúmenes, se podrá presentar una declaración de legalización sin que haya lugar al pago de rescate, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones de informar y justificar las inconsistencias encontradas.

La declaración de legalización no procede para el otorgamiento de cupos bajo los mecanismos de primer llegado primer servido.

ARTÍCULO 195. INFORME DE DETALLES DE CARGA Y UNIDADES DE CARGA. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.

El informe deberá contener como mínimo:

1. Número y fecha del manifiesto de carga.

2. Número y fecha del documento de transporte correspondiente.

3. Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.

4. Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios.

5. Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.

PARÁGRAFO 1o. El responsable del puerto o muelle podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos corrección de la información entregada sobre los detalles de la carga, dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La información a suministrar por los puertos o muelles de servicio público y privado en relación a los detalles de las unidades de carga descargadas en estos lugares, deberá presentarse en el Formato 1210, Versión 7, (Informe de los Detalles de la Carga Recibida), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 196. JUSTIFICACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.

Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.

Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas no sean justificadas.

ARTÍCULO 197. CAMBIO DE TRÁMITE, DESTINO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 198 de la presente resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones:

1. Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca.

2. Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.

4. Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada.

5. Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos chárter.

PARÁGRAFO. En los siguientes eventos el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario, según sea el caso, podrá presentar solicitud de cambio de depósito a través de los servicios informáticos electrónicos hasta antes de que se presente la planilla de recepción:

1. Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, por no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.

2. Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular.

3. Cuando se requiera efectuar corrección debido a error en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos respecto al depósito o zona franca, siempre que la misma pueda ser verificable con el documento de transporte.

4. Cuando se indicó en el documento de transporte, un depósito al que por su naturaleza, la mercancía no pueda ingresar. En este evento, dicha mercancía deberá ser reasignada a un depósito público.

ARTÍCULO 198. PLANILLA DE ENVÍO. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío.

1. La planilla deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.1. Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía.

1.2. Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía.

1.3. Número y fecha de los documentos de transporte.

1.4. Peso.

1.5. Número de bultos, y

1.6. Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.

La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.

Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.

2. Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:

2.1. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y

2.2. Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.

En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.

PARÁGRAFO. El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 199. TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA O ENTREGA DIRECTA AL DECLARANTE O AL IMPORTADOR. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la zona franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a zona franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 200. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRANSPORTE MARÍTIMO. Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.

PARÁGRAFO. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la presente resolución.

Lo previsto en este parágrafo no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por este modo de transporte, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO 201. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y hora de recepción.
2. Número del documento de transporte.
3. Número de bultos y peso recibido.

En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias.

ARTÍCULO 202. CONTINGENCIA EN CARGA. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en casos de contingencia, cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan iniciar, continuar o culminar algunos de los procedimientos correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte, entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realizarán ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, como se indica a continuación:

1. Procedimientos de contingencia

1.1 La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deberán presentarse por escrito, acompañados de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte;

1.2 La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del medio de transporte.

El funcionario competente, asignará número y fecha al manifiesto de carga, dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía.

Para efecto de lo establecido en los artículos 157 y 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y 173 de esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga.

En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el director seccional de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por doce (12) horas más.

Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte directos y máster, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.

El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el director seccional de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más.

Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el transportador al momento de la llegada del medio de transporte;

1.3 La entrega física de la información del aviso de finalización de descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;

1.4 La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados, una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente reconocimiento de carga;

1.5 Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de depósito, consagradas en el artículo 197 de esta resolución, se presentarán por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación;

1.6 La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga internacional, puerto o muelle, según el caso y se presentará por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca;

1.7 El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará los aspectos señalados en el artículo 201 de la presente resolución y elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la planilla de recepción deberá ser remitida a la División de la Operación Aduanera o quien haga sus veces.

La División competente en cada administración llevará un Libro de Control de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o radicación y fechas.

2. Entrega de Información Electrónica.

El transportador o el agente de carga internacional deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los documentos de transporte directos o hijos, según corresponda, a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos, dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 para el modo de transporte marítimo o aéreo.

Para los modos de transporte terrestre o fluvial la obligación señalada en el inciso anterior deberá cumplirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

La información que se debe entregar es la siguiente:

2.1. Datos del manifiesto de carga: número de Formato 1165 - manifiesto de carga -, fecha de llegada del medio de transporte, Dirección Seccional de Aduanas o Impuestos y Aduanas por donde ingresó el medio de transporte al territorio aduanero nacional, Puerto, Aeropuerto o Paso de Frontera y carácter del transportador o agente de carga internacional que presenta el informe, modo de transporte.

2.2. Datos del transportador o agente de carga internacional: tipo y número de documento de identificación, nombres y apellidos o razón social.

2.3. Datos de la actividad asociada al procedimiento de ingreso de carga a partir de la cual se presentó la falla en los servicios informáticos electrónicos.

2.4. Otros datos: total bultos y peso en kilogramos.

2.5. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte directos: número de Formato 1166 y datos definitivos de peso kilogramos, cantidad de bultos, disposición de carga y depósito o zona franca, número y fecha del documento de transporte.

2.6. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte hijos: número y fecha documento de transporte máster nivel 1, número y fecha de documento de transporte máster nivel 2, número de Formato 1166 - documento de transporte - y datos definitivos de peso kilogramos, bultos, disposición de carga y depósito o zona franca.

La información debe presentarse en el Formato 1353 Versión 8 (Informe Posterior Documentos de Transporte) teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Subanexo 10.1, el cual hace parte integral de la presente resolución.

La declaración del régimen aduanero se efectuará con base en la información suministrada en cumplimiento del procedimiento señalado en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los datos definitivos resultantes del cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 151, 152 y 155 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando haya lugar a ello, deben estar soportados en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos y/o en los soportes físicos de los procedimientos realizados en forma manual. El Usuario aduanero será responsable por la veracidad de dicha información.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de traslado de mercancía, cuando sea del caso, la planilla de envío podrá ser reportada a partir de la información suministrada en cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo. En este evento, en la información de cada uno de los documentos de transporte deberá incluirse el número de identificación del medio de transporte nacional y/o de la unidad de carga en la cual se traslada la mercancía al depósito o zona franca, así como la identificación, nombres y apellidos del conductor del vehículo.

PARÁGRAFO 3o. Si el transportador o agente de carga internacional no puede hacer entrega de la información a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos o cuando se presenten diferencias entre la información reportada por el transportador y la recibida por el depósito o zona franca, el trámite de declaración del régimen aduanero deberá efectuarse en forma manual.
CAPÍTULO 2.
PROCESO DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 203. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. De conformidad con el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:

1. Depósitos públicos, privados y privados transitorios, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más.

2. Depósitos privados para transformación y/o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o desde la terminación del régimen de transito aduanero cuando la mercancía fue sometida a este. Y por el tiempo que dure la producción del bien final más dos (2) meses más.

3. Depósitos privados para distribución internacional, un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional.

4. Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;

5. Depósitos para envíos urgentes, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

6. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional.

En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.

PARÁGRAFO. Los depósitos señalados en el presente artículo, así como los Centros de Distribución logística Internacional, serán responsables solidariamente con el importador, por permitir el retiro de la mercancía del mismo, cuando la autoridad aduanera ha informado que no se debe permitir su salida del recinto de almacenamiento.

ARTÍCULO 204. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO. La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.

Para el efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud la descripción o naturaleza de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad.

La solicitud de que trata el inciso anterior, deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y/o ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 214, 226, 232, 249 y 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

La División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera conjunta con un funcionario del Grupo Interno de Trabajo División de Comercialización o la dependencia que haga sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identifiquen plenamente la mercancía y el respectivo concepto de la División de Comercialización o quien haga sus veces, sobre la viabilidad de su disposición.

Surtido el trámite anterior, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes presentará un informe al Director Seccional respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías. Copia de este acto administrativo será comunicado a la División de Comercialización o a la dependencia que haga sus veces.

Aceptado el abandono voluntario, el oferente deberá sufragar los gastos que con ocasión de esta aceptación se generen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:

1. Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas;

2. Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad con los artículos 214, 226, 232 y 249 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;

3. Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y/o ensamble, finalizarán el régimen en los términos del artículo 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 205. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. En concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 203 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos.
CAPÍTULO 3.
IMPORTACIÓN ORDINARIA.

ARTÍCULO 206. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 176 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Declaración de Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación a los servicios informáticos electrónicos.

Para el diligenciamiento de la declaración de importación en el régimen de importación se deberán tener en cuenta los códigos establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 207. PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS PARCIALMENTE SISTEMATIZADAS. En aquellas Direcciones Seccionales en las que en los servicios informáticos electrónicos no se encuentre habilitada la opción de impresión de la Declaración de Importación, esta se diligenciará en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.

En las Direcciones Seccionales donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la Declaración de Importación se presentará mediante su incorporación a los servicios informáticos electrónicos utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las Direcciones Seccionales cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión a los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 208. PROCEDIMIENTOS MANUALES EN LAS ADUANAS NO SISTEMATIZADAS. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:

1. La Declaración de Importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. La presentación de la Declaración de Importación deberá realizarse ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía.

3. El funcionario competente de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la Declaración de Importación a que se refiere el artículo 178 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

4. Efectuada la verificación a que se refiere el numeral anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la Declaración de Importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan.

5. Una vez aceptada la Declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y entregará dos (2) copias de la Declaración de Importación a la entidad recaudadora.

6. Con la constancia de recibo de la Declaración de Importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el Director Seccional de la jurisdicción.

7. Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la Dirección Seccional, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaración de Importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 209. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Se entenderá aceptada la Declaración de Importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 178 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.

Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.

ARTÍCULO 210. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. La Declaración de Importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaudar.

Con la Declaración de Importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos, se utilizarán los formatos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. La transacción de pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles en una declaración de importación, se podrá realizar a través de canales electrónicos utilizando recibos oficiales de pago diligenciados a través de los servicios informáticos electrónicos que para tal efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior aplica también para el pago consolidado a que hacen referencia los artículos 60 y 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Cuando la totalidad del pago se realice a través de canales electrónicos, no será necesario presentar físicamente las respectivas declaraciones de importación ante las entidades autorizadas para recaudar.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones de importación Formulario 500 y declaración de importación simplificada Formulario 510, que no generen la obligación de pago inmediato de los tributos aduaneros como condición para obtener la autorización de levante, no deben presentarse en las entidades autorizadas para recaudar. En adelante, el sistema informático SYGA Importaciones realizará internamente la asignación de número y fecha de adhesivo con el cual se adelantará el proceso de nacionalización de mercancías.

Las declaraciones de importación a que se refiere el inciso anterior, junto con los documentos soporte de la operación, se deberán conservar por el término de cinco (5) años, debiendo presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

En las declaraciones de importación se deberá plasmar la firma autógrafa del declarante.

En las Direcciones Seccionales que no cuenten con el sistema informático SYGA importaciones, las declaraciones de importación seguirán presentándose en Bancos para efectos de poder continuar con el trámite correspondiente a la operación.

ARTÍCULO 211. INSPECCIÓN FÍSICA. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos los servicios informáticos electrónicos reportarán a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Gestión de Aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.

PARÁGRAFO. De acuerdo a las condiciones y/o características de la mercancía, así como la operatividad de la gestión eficaz en el marco de la logística, el inspector podrá optar por la inspección no intrusiva en el lugar de arribo, dejando constancia en el acta, la evidencia que reflejo la lectura de imágenes.

ARTÍCULO 212. PROCEDENCIA DE LA TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA. En concordancia con el artículo 576, en armonía con el artículo 184 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la toma de muestras para análisis físico químico será procedente en cualquier momento del control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria de las mismas, y que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos o químicos.

Tratándose de muestras sin valor comercial no procederá la toma de muestras, excepto si se tiene indicios de que se trate de mercancías de prohibida importación o con restricciones.

La autoridad aduanera teniendo en cuenta lo establecido en el documento o instructivo que contiene los lineamientos para la toma de muestras, recolectará la muestra y la enviará a más tardar dentro del día hábil siguiente al laboratorio de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas donde exista Laboratorio, de lo contrario las muestras se remitirán a la Coordinación del Servicio del Laboratorio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el lugar donde se tome la muestra esté ubicado en un sitio distante que no disponga de la logística para el envío, la autoridad aduanera la remitirá a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recolección.

En caso que el Laboratorio de la Dirección Seccional de Aduanas no cuente con los equipos adecuados para realizar los análisis fisicoquímicos, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, deberá enviar la muestra a la Coordinación del Servicio del Laboratorio.

Cuando la autoridad aduanera determine la toma de la muestra para análisis fisicoquímico de las mercancías, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. La toma de muestra se hará en presencia del interesado o tenedor.

2. El funcionario encargado de la toma de la muestra:

2.1. Deberá seguir los lineamientos establecidos en los instructivos aduaneros desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la toma de la muestra.

2.2. Tomará la muestra por duplicado (muestra y contramuestra) excepto en los casos que por sus características o volumen no sea procedente. El interesado o tenedor podrá solicitar una tercera muestra para disponerla según su necesidad.

2.3. La rotulará y la colocará en un embalaje, el cual se sella, de modo que al abrirlo se rompa el sello. El embalaje, igualmente irá rotulado y con las firmas del funcionario que tomó la muestra y del interesado o tenedor.

3. En el acta de la diligencia se debe dejar constancia de la toma de muestra.

4. La muestra tomada se registrará en el sistema informático del laboratorio, donde se ingresa la información relacionada con la mercancía.

De no ser posible registrar la información en el sistema informático se llenará el formato establecido para tal fin, se envía la solicitud con copia de los documentos soporte e información técnica a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio o al laboratorio de la Seccional de Aduanas correspondiente.

5. La muestra y la contramuestra, cuando haya lugar a ello, se enviarán al laboratorio correspondiente. La tercera muestra la conservará el interesado o tenedor cuando la haya solicitado. El análisis fisicoquímico se realizará sobre la muestra; la contra muestra se conservará intacta para posteriores análisis, si fuera el caso.

6. Una vez recibida la muestra en el laboratorio, se le asignará un código de muestra que la identificará para efectos de su control, trazabilidad y respuesta. Se verifica el embalaje a efectos de revisar que esté debidamente sellado, acto seguido se abre, momento en que se rompe el sello.

7. Una vez se emita el resultado del análisis físico químico, el informe respectivo se debe enviar a la dependencia solicitante con copia a la Coordinación del Servicio de Arancel o quien haga sus veces, cuando sea del caso.

8. Con ocasión del resultado del análisis del laboratorio, la dependencia solicitante podrá solicitar aclaración a la misma cuando lo considere pertinente. Si como resultado del análisis del laboratorio o del pronunciamiento técnico emitido por la Coordinación del servicio de arancel o dependencia que haga sus veces, se profiere un requerimiento especial aduanero, como respuesta al mismo, el usuario podrá solicitar un segundo análisis.

Si el primer análisis fue efectuado por el laboratorio de una Dirección Seccional, la solicitud de un segundo análisis se realizará por la Coordinación de los Servicios del Laboratorio. En el evento que el análisis inicial lo haya realizado el laboratorio del Nivel Central, el segundo análisis se deberá solicitar a esta misma Coordinación a efectos de verificar nuevamente el análisis efectuado.

9. Cuando haya lugar a realizar un segundo análisis, el mismo se efectuará en presencia de un delegado técnicamente calificado por parte del usuario externo. Los resultados se registrarán en un acta firmada por el analista y el delegado del usuario, donde se podrán agregar sus opiniones personales. Los resultados del segundo análisis serán para todos los efectos los definitivos.

Las contramuestras y remanentes se conservarán máximo por cinco años contados a partir de la fecha de la toma de la muestra, sin perjuicio que se puedan destruir en un tiempo menor, cuando las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informen que no son requeridas porque hay conformidad entre el resultado y lo declarado en el documento aduanero o por circunstancias excepcionales según la naturaleza de la mercancía.

PARÁGRAFO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 655 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 cuando los ensayos requeridos no puedan ser realizados en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera indicará al usuario los organismos de evaluación de la conformidad que se encuentran acreditados, para que realice todos los trámites previos e informe por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quien procederá a la remisión de las muestras garantizando en todo momento la adecuada custodia de las mismas. En estos eventos el costo del análisis físico químico de las mercancías será asumido por el interesado o solicitante.

ARTÍCULO 213. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos los servicios informáticos electrónicos reportarán a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 183 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.

ARTÍCULO 214. ACTA DE INSPECCIÓN. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.

ARTÍCULO 215. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. Para efectos de lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.

2. Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

3. Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se hayan presentado los documentos soporte que pretenden acreditar que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación de comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 216. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.

El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.

ARTÍCULO 217. IMPORTACIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO. Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000).
SECCIÓN 1.
CUPOS Y CONTINGENTES ARANCELARIOS.

ARTÍCULO 218. ADMINISTRACIÓN DEL CUPO O CONTINGENTE. La Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encargará de administrar y controlar los contingentes o cupos arancelarios, denominados “primero en llegar/primer servido” para los productos establecidos en los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia.

ARTÍCULO 219. SOLICITUD DE RESERVA. Para efectos de la aplicación de la preferencia, la reserva de una porción o cantidad del cupo, se entenderá efectuada con la presentación y aceptación de la declaración de importación a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, conforme al artículo 177 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 220. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación a través de la cual se formaliza la reserva de una porción o cantidad de cupo, debe corresponder a una declaración de importación inicial ordinaria y deberá cumplir con lo siguiente:

1. Ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

2. Contar con todos los documentos soporte, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación;

3. Que no corresponda a una declaración anticipada;

4. Incorporar en la casilla 67 denominada Código de Acuerdo los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los acuerdos que contemplan el mecanismo primero en llegar/ primer servido; excepto para los vehículos eléctricos e híbridos.

5. Solicitar el levante, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación y aceptación de la declaración de importación, una vez surtidas los trámites aduaneros de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y encontrándose tales mercancías físicamente en el lugar de arribo o en el deposito habilitado.

Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades contempladas en el presente artículo, se considerará que existe causal de no aceptación de la declaración de importación, cuando se haya agotado el contingente o cupo arancelario de que trata el artículo 219 de esta resolución o cuando la cantidad declarada exceda el saldo disponible.

PARÁGRAFO 1o. El levante se deberá obtener dentro del término de vigencia del contingente.

PARÁGRAFO 2o. Si el importador, declarante o la agencia de aduanas cuando actúa a nombre y por cuenta del importador o declarante, no solicita el levante en el término establecido en el numeral 5 del presente artículo, no podrá presentar declaraciones de importación aplicando al cupo del contingente sobre el cual realizó la reserva. Solo podrá volver a presentar declaraciones sobre ese cupo transcurridos siete (7) días calendario, después de haberse vencido el término para solicitar el levante. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los vehículos eléctricos e híbridos, se utilizarán los códigos de modalidades señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el vehículo automotor que se va a nacionalizar al amparo del Decreto 1116 de junio 29 de 2017, haya ingresado al territorio aduanero nacional bajo una declaración de importación en la modalidad de importación temporal de corto plazo, la declaración de importación a través de la cual se formaliza el cupo deberá corresponder a una declaración de importación de modificación, para finalizar la modalidad de importación de temporal de corto plazo a ordinaria, siguiendo todo el procedimiento establecido en la presente sesión.

ARTÍCULO 221. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La porción o cantidad del cupo se asignará en el orden cronológico de presentación y aceptación de la declaración de importación, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la presente resolución.

La liquidación de los tributos aduaneros, se realizará según lo establecido en las líneas arancelarias específicas de cada acuerdo.

El saldo de la cantidad dentro de un cupo o contingente arancelario se podrá visualizar en el portal de Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co).

Si la solicitud no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 220 de la presente resolución, o como resultado de la diligencia de inspección no procede el levante total o sólo procede levante parcial, la cantidad que no se autorice se restablecerá al contingente, Cuando el cupo esté agotado y se restituya alguna cantidad, esta se asignará a la siguiente solicitud presentada a partir de ese momento.

ARTÍCULO 222. CONTINGENCIA. En caso de contingencia de los servicios informáticos electrónicos declarada por las áreas competentes de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se surtirá el siguiente procedimiento: En la correspondiente Dirección Seccional de la jurisdicción del lugar donde se encuentre la mercancía, se hará la solicitud de reserva de la porción o cantidad del cupo mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación en el Formulario 500, que cumpla las mismas formalidades señaladas en el artículo 220 de la presente resolución, con excepción del numeral 1).

El funcionario encargado de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional anotará en la declaración, la fecha y hora exacta con minutos y segundos, de la presentación de la declaración y la enviará de inmediato escaneada al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, con el fin de que se verifique si hay lugar a la reserva de la porción o cantidad del cupo. Una vez realizada la verificación, la Subdirección informará a la Dirección Seccional respecto de la disponibilidad.

Si hay lugar a la reserva, en la Dirección Seccional se aceptará la declaración y comunicará tal circunstancia al declarante para que proceda al pago en bancos y solicite el levante correspondiente en los términos establecidos en la presente resolución. Si no hay lugar a la reserva, se comunicará al declarante este hecho y se devolverán los documentos presentados, dejando los respectivos registros.

La Dirección Seccional que aceptó la declaración de importación verificará si se solicitó o no el levante durante el día hábil siguiente e informará de inmediato al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co.

Solicitado el levante y una vez surtida la diligencia de inspección si hay lugar a ella, la Dirección Seccional correspondiente informará inmediatamente al buzón TLC_ CONTlNGENCIA_CUPOS@dian.gov.co, el resultado de la misma para que se proceda al descuento o la restitución de la cantidad o porción del cupo, para la actualización de la base de datos.

En el evento de no encontrarse disponible el buzón TLC_CONTINGENCIA_ CUPOS@dian.gov.co por fallas tecnológicas, las Direcciones Seccionales remitirán a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, la información por el medio más expedito.

En todas las etapas de la contingencia se dejarán las evidencias correspondientes, de acuerdo con las instrucciones que se impartan.

ARTÍCULO 223. PUBLICIDAD SOBRE UTILIZACIÓN DEL CUPO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispondrá, a través del portal web institucional, la información actualizada sobre la utilización de los cupos, para consulta de los usuarios y de las autoridades de comercio exterior.
CAPÍTULO 4.
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACIÓN.
SECCIÓN 1.
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.

ARTÍCULO 224. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, estos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
SECCIÓN 2.
REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

ARTÍCULO 225. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.
SECCIÓN 3.
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 226. ADUANA DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.

PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 374 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 413 de la presente resolución.
SECCIÓN 4.
IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 227. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SIN LA EXPORTACIÓN PREVIA. De conformidad con el artículo 199 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 33 de la presente resolución.

En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados se podrá solicitar ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, prórroga para la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, hasta por un término de tres meses, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del plazo inicial.

ARTÍCULO 228. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AVERIADA, DEFECTUOSA, DESTRUIDA O IMPROPIA. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 199 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del servicio informático electrónico a la Dirección Seccional, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

1. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

2. Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

3. Declaración de Importación correspondiente a la mercancía.

4. Descripción de la mercancía.

5. Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía.

6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.

La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 229. ACTA DE DESTRUCCIÓN. De la diligencia de destrucción se levantará un Acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización en la que conste:

1. El lugar, fecha y hora de la misma.

2. Número y fecha de radicación de la solicitud.

3. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

4. Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

5. Declaración de Importación que ampara las mercancías.

6. Descripción de la mercancía.

7. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.

8. Firma de los intervinientes.

El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía.
SECCIÓN 5.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 230. PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que esta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Para el efecto, se deberá modificar la garantía una vez se haya presentado y aceptado la correspondiente modificación de la declaración.

Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la Dirección Seccional competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.

ARTÍCULO 231. AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de Gestión de la Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La Dirección Seccional podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.

Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 205 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte, que permitan la navegación de altura de que trata el inciso 2 del artículo 236 de la presente resolución, la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo, prorrogable por un año más.

ARTÍCULO 232. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 200 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 202 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:

1. Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento.

2. El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales.

3. El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público.

4. Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida 37.05; y las películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente, pertenecientes a la partida 37.06.

5. Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de estos.

6. Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas.

7. Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales.

8. Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 216 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas.

9. Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas.

10. Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse.

11. Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros.

12. Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos.

13. Los bienes de capital a que se refiere el Decreto 676 de 2019, así como las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento, inclusive cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el exterior la reparación de las especies sustituidas.

14. El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas.

15. Los moldes o matrices de uso industrial.

16. Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa.

17. Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.

18. Los contenedores y similares, destinados a servir de envase general, que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías, así como los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.

19. Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador.

20. Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.

21. Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico.

22. El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

23. Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la Subpartida Arancelaria 27.09.00.00.00 transportados por oleoducto.

24. Equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. Así mismo, los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el importador o el declarante deberá allegar a la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción donde se presente la declaración de importación temporal, el documento idóneo que permita verificar la destinación y uso de la mercancía.

ARTÍCULO 233. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 200 y 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 203 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:





ARTÍCULO 234. PAGO DE TRIBUTOS ADUANERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.

ARTÍCULO 235. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

ARTÍCULO 236. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 202 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá Declaración de Importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.

2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.

3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.

4. Demostrar el Término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.

5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.

6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul colombiano en el país de residencia.

7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.

Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además, deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 143 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

Los residentes en el territorio aduanero nacional, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.

PARÁGRAFO 1o. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 216 y 217 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de embarcaciones de recreo y/o deportivas que ingresen por la jurisdicción del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el término contemplado en el parágrafo 1 del presente artículo, no podrá ser superior a quince (15) días, contados a partir de la autorización expedida por la capitanía de puerto.

ARTÍCULO 237. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. En consonancia con lo establecido en el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

Cuando las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables que ingresen al territorio aduanero nacional, en los términos que establece el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se vayan a quedar definitivamente en el país, el responsable o propietario de los mismos debe presentar una declaración de importación inicial, bajo la modalidad de importación ordinaria, indicando en el campo de la descripción que la operación que precede dicha declaración es un ingreso temporal de unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables. Así mismo, como documento soporte, debe señalar el documento de transporte y/o manifiesto de carga con el cual se formalizó su ingreso al país y el documento que acredite la responsabilidad o propiedad de las unidades de carga, envases o sellos generales.

Cuando las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables queden inservibles por accidentes u otras circunstancias que impidan su salida del país, el transportador internacional, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el responsable de los mismos según corresponda, deberá informar a la Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas por donde ingresaron, lo siguiente:

1. Descripción detallada por la cual las unidades de carga, envases y sellos reutilizables quedaron inservibles.

2. Características que identifique la unidad de carga, envases y sellos reutilizables que se reportan como inservibles.

3. Número de manifiesto de carga y documento de transporte con los cuales ingresó al país la unidad de carga o el envase, que fueron presentados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos al momento del ingreso de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables al país, y

4. Si son de propiedad de quien informa o de una empresa que los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia.

El informe a que hace referencia el inciso anterior debe presentarse antes del vencimiento del término para la salida de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables previsto en el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Una vez presentado el informe anterior, el responsable o el propietario de la unidad de carga, envases y sellos generales reutilizables, que resulten inservibles, podrá declararlos bajo el régimen de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, teniendo en cuenta al determinar el valor en aduana y la subpartida arancelaria, el estado de la mercancía al momento de presentar la declaración de importación, y bajo las condiciones que se establecen en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en los eventos en que se requiera prórroga del término inicialmente otorgado para el trámite de nacionalización de las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables, el transportador internacional, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el responsable de los mismos según corresponda, podrá solicitarla ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas por donde ingresaron, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial.
SECCIÓN 6.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

PARTE 1.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL.

ARTÍCULO 238. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 223 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes de capital a que se refiere el artículo 233 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.

Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.

Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Gestión de Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.

En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.

La garantía global se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada.

Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.

PARÁGRAFO 1o. En concordancia con el artículo 186 de la presente resolución, también podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar, con el cumplimiento de las correspondientes trámites aduaneros de que trata en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.

Tratándose de las embarcaciones marítimas o fluviales el plazo a otorgar será de tres (3) años, contados a partir de la obtención del levante en la declaración de importación. En casos debidamente justificados, el Director Seccional de la Jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo hasta por un término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la operación.

PARÁGRAFO 2o. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 239. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL POR DESTRUCCIÓN. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.
PARTE 2.
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 240. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).

ARTÍCULO 241. REEXPORTACIÓN Y REIMPORTACIÓN. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1649 de 2016 y las normas que las sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 242. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, deberán someterse a la modalidad de importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación consagrada en los artículos 228 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos se liquidarán los tributos aduaneros, pero no serán objeto de pago. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

ARTÍCULO 243. SALIDA TEMPORAL. La salida temporal de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios para reparación o reemplazo, requiere de aprobación de las Divisiones de Gestión de Operación Aduanera o las dependencias que hagan sus veces, previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

1.1 Justificación de la salida temporal.

1.2 Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; cuando el bien esté amparado con esta garantía al momento de la importación.

1.3 Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

1.4 Señalar el número de formulario y fecha de la declaración importación inicial de importación temporal con cargo al Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y el plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.

1.5 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La importación de bienes en cumplimiento de garantía podrá ser autorizada por la autoridad competente sin exigir la reexportación previa, cuando la mercancía a reemplazar se encuentre en estado de destrucción o grave avería y para el efecto deberá adjuntar:

2.1 Justificación de la importación en cumplimiento de garantía.

2.2 Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación.

2.3 Acta suscrita por el representante legal del usuario y del funcionario de la autoridad competente, donde conste el estado de destrucción o grave avería que justifique la no reexportación.

2.4 Número de formulario y fecha de la declaración de importación inicial de importación temporal con cargo al sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios.

2.5 Plazo para la importación, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.

2.6 Copia de la declaración o declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. La importación de bienes en cumplimiento de garantía para reemplazar mercancías en estado de destrucción o grave avería en un programa de importación-exportación para la exportación de servicios, se realiza conforme con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2331 de 2001, artículo 228 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 242 de la presente resolución.

ARTÍCULO 244. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍA PARA REEMPLAZO POR GARANTÍA. La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para exportación de servicios podrá ser autorizada por la División de Gestión de Operación Aduanera, División de Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Justificación de la salida definitiva.

2. Garantía que ampara la importación de la mercancía que reemplaza a la que se reexporta.

3. Certificación expedida por el fabricante o proveedor en donde conste que el reemplazo se hará en cumplimiento de garantía.

4. Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, señalar el número del programa, el número de formulario y fecha de la declaración importación.

5. Plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.

6. Copia del registro, cuando hubiere lugar a ello y de la declaración de importación inicial que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 245. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PROGRAMA. La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios en aplicación del literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, requiere de la aprobación de las Divisiones de Gestión de Operación Aduanera o la Dependencia que haga sus veces cuando su salida no implique ninguna modificación al programa vigente.

1.1 Justificación de la salida definitiva;

1.2 Solicitud de Autorización de Embarque en el que se señale que la reexportación se realiza en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, marcar la casilla 66 del documento de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el número del programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente.

1.3 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Cuando la salida definitiva de un bien importado temporalmente en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios implique la modificación de algún aspecto del programa vigente, la solicitud se debe presentar ante la autoridad competente adjuntando los siguientes documentos:

2.1 Justificación de la salida definitiva;

2.2 Estudio parcial del cumplimiento de compromisos de exportación a la fecha de la solicitud;

2.3 Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación; con la cual se importó temporalmente;

2.4 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125, 126, 127 y 128 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo Decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 246. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, requiere la autorización de la autoridad competente o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación en desarrollo del artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud de salida definitiva con su correspondiente justificación;

2. Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;

3. Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo Decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 247. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la autoridad competente.

La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 248. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. Ante la imposibilidad de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación en desarrollo del Sistema Especial de Importación- Exportación para la exportación de servicios conforme con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, el usuario podrá optar en desarrollo del artículo 14 del citado Decreto por solicitar la autorización de la importación ordinaria por la autoridad competente previo a la declaración de importación ordinaria, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud de la importación ordinaria con su correspondiente justificación;

2. Estudio parcial del cumplimiento de los compromisos de exportación a la fecha de la solicitud, incluyendo la información referida a los números de formularios y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;

3. Copias de las declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 de este Decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

Los declarantes de la Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deben presentar la declaración de la siguiente forma:

4. Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 520 relacionada a continuación, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el formato 1082 versión 2007 a que hace referencia el Anexo 5 de esta resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.

4.1 No. de ítem.

4.2 Número y fecha de la declaración de importación bajo la modalidad de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que se está finalizando.

4.3 Número y fecha del registro de importación.

4.4 Número del contrato o programa de sistemas especiales.

4.5 Número y fecha del certificado o resolución de cumplimiento, incumplimiento o imposibilidad de cumplir.

4.6 Tipo de terminación.

4.7 Porcentaje de incumplimiento, cuando a este hubiere lugar.

4.8 Código del acuerdo.

4.9 Modalidad.

4.10 Subpartida arancelaria.

4.11 Código Complementario.

4.12 Código Suplementario.

4.13 Valor FOB declaración inicial USD.

4.14 Valor FOB actualizado USD.

4.15 Valor ajustes USD.

4.16 Valor en aduana USD.

4.17 Cantidad.

4.18 Tasa de cambio.

4.19 Fecha hasta la cual está vigente la tasa de cambio que se registra.

4.20 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de arancel.

4.21 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de IVA.

4.22 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Salvaguardia.

4.23 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Derechos Compensatorios.

4.24 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Antidumping.

4.25 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de sanciones.

4.26 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de rescate.

4.27 Total a pagar por ítem.

4.28 Tipo de declaración.

Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el numeral 2); si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente;

5. Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja 1 de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y usando el mecanismo de firma con certificado digital;

6. Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al declarante diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”, para proceder al pago de los tributos aduaneros en las entidades autorizadas.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

PARÁGRAFO 2o. La presentación, aceptación, pago y levante de la Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, debe realizarse en los términos y condiciones establecidos en los artículos 232 a 242 y 289 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presentación de la información, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la hoja 2 del Formulario 520 Versión año 2007, en el Formato 1082, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo 5, el cual hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 249. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La importación ordinaria de bienes inicialmente importados en desarrollo de un programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la autoridad competente.

La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
PARTE 3.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 250. IMPORTADORES AUTORIZADOS. Solo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 251. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Aduaneros Permanentes y Altamente Exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, en el cual pretendan realizar procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.

La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

ARTÍCULO 252. DESPLAZAMIENTO DE MERCANCÍAS. Cuando la industria autorizada para procesamiento, transformación o manufactura industrial, requiera desplazar la mercancía o parte de ella, a otras instalaciones de la misma industria, se requerirá la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, para lo cual la industria o el declarante respectivo, hará la solicitud justificando las razones del desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía y el término por el cual permanecerá en dicho lugar.

Así mismo, cuando por necesidades del procesamiento industrial, la industria autorizada requiera desplazar la mercancía o parte de ella a otras instalaciones de la misma industria, o a un lugar distinto de la industria autorizada, previamente deberá solicitar autorización a la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en las instalaciones donde se pretende desplazar la mercancía, señalará igualmente los procesos de transformación, procesamiento o manufactura que se realizarán, los procesos de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que los elaborará y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.

La industria autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, será la única responsable por el manejo de la operación de desplazamiento y quedará obligada a entregar a la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los bienes procesados, transformados o manufacturados por las empresas involucradas.

El Director Seccional de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de procesamiento industrial a la Dirección Seccional de la jurisdicción correspondiente al lugar al cual se desplazará la mercancía.

La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, en otra jurisdicción, una vez finalizado el procesamiento industrial, la declaración de importación podrá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.

PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o por períodos no superiores a doce (12) meses, sin que en ningún caso exceda el término previsto para la exportación de los bienes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 253. INFORME MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EXPORTADAS. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los Usuarios Altamente Exportadores deberán presentar a la Dirección Seccional de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

ARTÍCULO 254. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito de la destrucción al jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.
SECCIÓN 7.
IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE.

ARTÍCULO 255. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación y/o ensamble autorizará la industria, para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad.

Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:

1. Fotocopia legible del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación y/o ensamble, debidamente ejecutoriado.

2. Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.

ARTÍCULO 256. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:

1. Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación y/o ensamble;

2. La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales;

3. La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.

ARTÍCULO 257. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. La declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación y/o ensamble.

Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación y/o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación y/o ensamble.

ARTÍCULO 258. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. La Declaración de Importación de transformación y/o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.

ARTÍCULO 259. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO. Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación y/o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de transformación y/o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación y/o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles o proceso industrial que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.

La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la Dirección Seccional de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles o procesos elaborados por las otras empresas.

El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía específica, bancaria o de Compañía de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante. La vigencia de la garantía será por el término solicitado para el desplazamiento.

El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación y/o ensamble a la Dirección Seccional de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación y/o ensamble.

En los eventos en que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida para respaldar sus obligaciones podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario aduanero permanente, en otra jurisdicción finalizado el proceso de transformación y/o ensamble, la declaración de importación podrá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la industria autorizada para la transformación y/o ensamble, por razones logísticas o técnicas tenga que desplazar la mercancía o parte de ella a otro lugar de la misma industria, requerirá autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de transformación y/o ensamble, para lo cual deberá presentar la solicitud señalando las razones que justifican el desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía, el término por el cual permanecerá en dicho lugar; indicando cuando sea el caso, las razones técnicas para realizar un proceso industrial en dicho lugar, los procesos que se realizarán, los componentes de que consta cada uno, y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.

ARTÍCULO 260. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. De conformidad con el artículo 252 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la modalidad de importación de transformación y/o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.

PARÁGRAFO. Por razones debidamente justificadas, la Dirección Seccional con operación aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la industria, podrá autorizar el desplazamiento de los productos terminados desde el depósito de transformación y/o ensamble a un Centro de Distribución Logístico Internacional con el fin de que se presente allí la Solicitud de Autorización de Embarque y se surta la exportación de tales productos. Para el efecto las industrias de transformación y/o ensamble deberán amparar esta operación a través de la garantía constituida en su condición de Usuario Aduanero Permanente, Usuario Altamente Exportador o del Depósito de Transformación y/o ensamble, según sea el caso, modificando el correspondiente objeto de la póliza.

ARTÍCULO 261. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación y/o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.

ARTÍCULO 262. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación y/o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación y/o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria, cantidad y el número de la declaración bajo la cual ingresó la mercancía al país. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción.

De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
SECCIÓN 8.
TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 263. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:

1. La Sociedad Servicios Postales Nacionales para las labores de recepción, almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

2. Las empresas legalmente autorizadas por la Sociedad Servicios Postales Nacionales para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

3. Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.

ARTÍCULO 264. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberán realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Se exceptúa de lo anterior, la obligación de pago de la declaración consolidada de pagos prevista en el artículo 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 en su central de clasificación.

PARÁGRAFO. Cuando el depósito del intermediario se encuentre ubicado en el lugar de arribo, la verificación del cumplimiento de los requisitos y prohibiciones establecidos en el artículo 254 se llevará a cabo en dicho depósito, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser utilizada la zona de verificación para los envíos de trafico postal o envíos urgentes de que trata el artículo 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 265. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 147 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías:

1. Número y fecha de expedición.
2. Nombre del remitente y consignatario.
3. Peso en kilogramos.
4. Número de bultos.
5. Descripción de la mercancía.
6. Valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.

Dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la “planilla de entrega de la carga”. Las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso.

Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.

Cuando las mercancías ingresen a través de la Sociedad Servicios Postales Nacionales, el transportador deberá realizar la planilla de envío de la mercancía amparada en el documento de transporte máster. El traslado de mercancías hacia la central de clasificación será realizado bajo responsabilidad de la Sociedad Servicios Postales Nacionales. En los eventos en que el traslado de la mercancía implique cambio de jurisdicción la Sociedad Servicios Postales Nacionales deberá presentar la Declaración de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda.

Recibida la carga, la Sociedad Servicios Postales Nacionales diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Sociedad Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguros de cada una de las guías que amparan los envíos.

Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.

PARÁGRAFO 1o. Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 257 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El envío urgente deberá arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura o documento que acredite la operación, el cual deberá ser acreditado por parte del intermediario de la modalidad, cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. En este último caso la factura deberá acreditarse a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se informen inconsistencias en la planilla de recepción, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, el intermediario de la modalidad deberá justificarlas en la forma establecida en el artículo 152 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo que impidan la entrega de la información del manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, la empresa de mensajería especializada intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas por donde ingresó la carga, el correspondiente manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, dentro del término establecido en el inciso tercero del numeral 1.2 del artículo 202 de la presente Resolución.

La empresa de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces, deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se encuentre la central de clasificación que recibe la carga, las guías de tráfico postal asociadas al documento de transporte máster dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 256 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 266. DUDA EN EL VALOR DECLARADO. En los eventos de la verificación de los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera:

Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.

El ajuste del precio conservando la modalidad solo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 269 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.

ARTÍCULO 267. CAMBIO DE MODALIDAD. Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el intermediario de la modalidad informará a través de los servicios informáticos electrónicos a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la verificación realizada por los intermediarios de la modalidad, encuentre, en las instalaciones de los depósitos habilitados para envíos urgentes, mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá el cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 635 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Las mercancías a que se refiere el presente artículo podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.

Bajo ninguna circunstancia podrá darse a las mercancías detectadas para cambio de modalidad, el tratamiento establecido en la presente resolución para los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o para los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a Zona Franca.

La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al manifiesto expreso donde conste tal hecho.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional, y que por su naturaleza o por su cantidad no reflejen intención alguna de carácter comercial. Se entiende por 'unidad de la misma clase', aquella forma de disposición o presentación de la mercancía para su venta al por menor.

PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en los incisos 1 y 4 del presente artículo, una vez determinado el cambio de modalidad, el interesado podrá presentar en el lugar de arribo, la declaración de importación en la modalidad que corresponda y obtener el levante dentro de los términos establecidos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 3o. Las mercancías que arriben al territorio nacional sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 265 de la presente resolución, deberán ser sometidas a cambio de modalidad en los términos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 268. IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4 del artículo 257 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.

ARTÍCULO 269. TRASLADO DE MERCANCÍAS POR CAMBIO DE MODALIDAD. Para el traslado a los depósitos públicos habilitados, de las mercancías que sean objeto de cambio de modalidad, se diligenciará la planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la presente resolución. En estos eventos la empresa de mensajería especializada deberá trasladar la mercancía al depósito público habilitado, bajo su responsabilidad.

Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 172 de esta resolución.

ARTÍCULO 270. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 9807.10.00.00, 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.

En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.

Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.

PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.

ARTÍCULO 271. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.

Para tal efecto, dentro de los tres (3) días siguientes del día (15) quince y al último día de cada mes, el usuario aduanero deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el formulario del pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos a la modalidad durante los quince (15) días inmediatamente anteriores de la siguiente forma:

1. Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 540 relacionada a continuación, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el formato 1084 versión 2007 a que hace referencia el Anexo 5 de esta Resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.

1.1 No. de ítem.

1.2 Fecha de liquidación.

1.3 Número y fecha del Manifiesto de carga.

1.4 Número y fecha del documento consolidador.

1.5 Número y fecha del documento de transporte.

1.6 Apellidos y nombres o razón social del destinatario.

1.7 Dirección del destinatario.

1.8 Código departamento del destinatario.

1.9 Código ciudad / municipio del destinatario.

1.10 Descripción de la mercancía.

1.11 Subpartida.

1.12 Código Complementario.

1.13 Código Suplementario.

1.14 Tasa de cambio.

1.15 Valor FOB USD.

1.16 Valor fletes USD.

1.17 Valor seguros USD.

1.18 Valor en aduana USD.

1.19 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de arancel.

1.20 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de IVA.

1.21 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Salvaguardias.

1.22 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Compensatorios.

1.23 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Antidumping.

1.24 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Rescate.

1.25 Total liquidado y recaudado por ítem.

Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el numeral 2); si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente;

2. Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja 1 de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y usando el mecanismo de firma con certificado digital;

3. Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al intermediario diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”.

Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el intermediario efectuará el pago a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación de la información, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, de la hoja 2 del Formulario 540 Versión año 2007, en el Formato 1084, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo 5, el cual hace parte integral de esta resolución.
SECCIÓN 9.
ENTREGAS URGENTES.

ARTÍCULO 272. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA QUE INGRESE COMO AUXILIO PARA DAMNIFICADOS DE CATÁSTROFES O SINIESTROS. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte. El levante de la mercancía podrá autorizarse por el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento previsto en la presente sección para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará a los numerales 1 al 5 del artículo 265 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros.

Podrán ser sometidas a una de las modalidades de importación establecidas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según corresponda, en los términos y condiciones allí consagrados, las mercancías que se encuentren almacenadas en los Centros de Distribución Humanitaria que no puedan ser entregadas a un tercer país por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público o desastres naturales.

Lo anterior aplicará, inclusive, para las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la presente resolución, se encuentren almacenadas en los Centros de Distribución Humanitaria y no hayan podido ser entregadas a un tercer país por los hechos ya enunciados.

ARTÍCULO 273. CONDICIONES PARA TENER LA CALIDAD DE AUXILIO. La mercancía que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro o receptor de la donación u organismo internacional y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.

ARTÍCULO 274. LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR LA RELACIÓN. Cuando la mercancía levantada en forma prevista en el artículo anterior, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía, deberá presentar una relación de la misma en la División de Gestión de Operación Aduanera, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.

ARTÍCULO 275. REQUISITOS DE LA RELACIÓN. La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.

ARTÍCULO 276. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA POR SU ESPECIAL NATURALEZA O POR NECESIDAD APREMIANTE. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte, de la mercancía que ingresa como entrega urgente por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.

El levante de la mercancía, podrá ser autorizado por el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma, previa constitución de garantía a favor de la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, por el monto señalado en el artículo 36 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 277. ENTREGA URGENTE POR RAZÓN DE SU NATURALEZA. Podrán importarse bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

1. Órganos, sangre y plasma sanguínea humanos;

2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;

3. Materias radioactivas;

4. Animales vivos;

5. Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;

6. Plantas vivas y flores cortadas;

7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

8. El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

9. Las muestras de café que se hubieren exportado bajo la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, por la Federación Nacional de Cafeteros, o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.

ARTÍCULO 278. ENTREGA URGENTE POR NECESIDAD APREMIANTE. Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:

1. Medicamentos y vacunas;

2. Piezas de recambio;

3. Material científico y médico;

4. Material para investigaciones o encuestas;

5. Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión;

6. Material y equipo profesional para cinematografía, audiovisuales y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen.

7. Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos.

8. Petróleo, gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils;

9. Material aeronáutico, definido en los términos del artículo 94 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 279. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El usuario que haya recibido la mercancía en los términos señalados en el artículo 276 de esta resolución, deberá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad que corresponda.

La Declaración de Importación se regirá por lo establecido en las normas pertinentes respecto de su presentación y aceptación, pago de tributos aduaneros a que hubiere lugar y determinación de inspección y/o levante.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 280. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN, ACEPTACIÓN Y LEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse, aceptarse y obtener el levante dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante especial de la mercancía ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, en la Dirección Seccional de Aduanas bajo la cual se produjo la entrega de la mercancía.

ARTÍCULO 281. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagarán una vez presentada y aceptada la Declaración de Importación, los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 282. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá entregarse ante la Dirección Seccional de Aduana que autorizó el levante de la mercancía.

ARTÍCULO 283. ENTREGAS URGENTES DE MATERIAL AERONÁUTICO. Al levante, entrega, declaración y pago de tributos aduaneros del material aeronáutico almacenado en los depósitos privados aeronáuticos, les será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 206 a 227 de la presente resolución, para lo cual, el titular del depósito, deberá adelantar dichos trámites de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 284. LEVANTE ESPECIAL. Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que esta pueda ser entregada al usuario.
SECCIÓN 10.
VIAJEROS.

ARTÍCULO 285. PROCEDENCIA Y ALCANCE. La modalidad de importación de viajeros, solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y que sean introducidas por los viajeros en los términos y condiciones previstos en los artículos 266 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Para tales efectos, no se considerará expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial. Al efecto, deberá tenerse en cuenta que:

1. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas.

2. Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.

3. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO. En lo que respecta al numeral primero del presente artículo, se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:

8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.

8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

ARTÍCULO 286. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE EQUIPAJE. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único.

2. Cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana que el viajero porte al momento de su ingreso o salida del país, sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas.

3. Cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas por viajeros internacionales.

4. Cuando se ingresen vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas.

5. Cuando se ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras naciones.

6. Cuando se ingresen mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7. Cuando el viajero sea residente en el exterior y pretenda introducir temporalmente y libre de impuestos artículos para su uso personal, profesional o bienes que vaya a usar durante su estadía en Colombia, para reexportación en el mismo Estado al momento de la salida del viajero al resto del mundo. Dicha mercancía deberá ser presentada por el viajero al momento de su salida.

8. Cuando las misiones médicas acreditadas en el país ingresen como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas.

9. Cuando el viajero haya enviado o pretenda enviar equipaje no acompañado.

10. Cuando el viajero traiga en su equipaje mercancías que constituyan cantidades comerciales.

11. Cuando el viajero ingrese mercancías que implique efectuar cambio de modalidad.

Lo anterior, sin perjuicio de someter a revisión de la autoridad aduanera conforme sistema de perfilamiento de riesgos, los elementos que componen el equipaje.

La presentación de la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero – Viajeros ante la autoridad aduanera, se cumplirá en el formulario 530 preescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Todo viajero deberá pasar por el puesto de control que establezca la autoridad aduanera, ubicado antes de las bandas de revisión. Cuando el viajero esté obligado a presentar la declaración de equipaje, deberá entregarla al funcionario de la aduana completamente diligenciada, para que este verifique el contenido de la misma, y si es del caso, le indique al viajero si debe completarla o corregirla.

ARTÍCULO 287. REVISIÓN SELECTIVA DE LOS EQUIPAJES. Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá seleccionar aleatoriamente, de acuerdo a los perfiles de riesgo, quienes serán sujetos a verificación, independientemente de que esté obligado a presentar la declaración de equipaje.

El procedimiento de revisión selectiva se aplicará sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las Direcciones Seccionales dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques, o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el presente artículo, en todos los casos en los que el viajero en la Declaración de Viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercancías sujetas al pago del tributo único, este será enviado a la banda de revisión para realizar verificación de su equipaje.

ARTÍCULO 288. PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, si el funcionario al término de la revisión del equipaje identifica alguna de las siguientes situaciones, deberá proceder así:

1. Si el viajero ingresa mercancías admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo único de que trata el artículo 268 del mencionado Decreto, este podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

2. Si el viajero ingresa con mercancías sujetas al pago del tributo único de que trata el artículo 269 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y presentó la declaración de equipaje, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en las entidades autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los formatos prescritos para ello.

3. Si el viajero presentó la declaración de equipaje, introduciendo mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 266 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.

4. Si el viajero ingresa con mercancías sujetas al pago del tributo único de que trata el artículo 269 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y presentó la declaración de equipaje por un menor valor, el viajero podrá corregir la declaración, liquidando y pagando el mayor valor del tributo, siempre y cuando no se exceda el valor total del cupo señalado en el artículo 269 ibídem, en entidades autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los formatos prescritos para ello. Cuando presente declaración de equipaje con un valor que exceda el valor del cupo, se deberá proceder de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.

En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importación ordinaria, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Siempre que proceda el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía.

ARTÍCULO 289. MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 290. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado, deberán declarar expresamente este hecho en la Declaración de Viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:

1. A la llegada del viajero al territorio aduanero;

1.1 Diligenciar la Declaración de Viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;

1.2 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a hacer entrega de fotocopia de la Declaración de Equipaje al viajero.

2. A la llegada de solicitud de entrega de equipaje no acompañado.

2.1 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la Declaración de Viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;

2.2 Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros; concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la Declaración de Viajeros, estampando su nombre, firma y sello;

2.3 El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin;

2.4 La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera de Colombia para el día hábil anterior;

2.5 La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera de Colombia para el día hábil de la semana inmediatamente anterior al momento de solicitar su nacionalización;

PARÁGRAFO. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.

ARTÍCULO 291. IMPORTACIÓN TEMPORAL. De conformidad con el artículo 276 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.

Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:

1. El viajero presentará ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

2. El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

3. Posteriormente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá “Importación Temporal Pendiente” y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal;

4. Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada Dirección Seccional mantendrá un archivo de estas declaraciones;

5. A la salida del territorio aduanero nacional, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el numeral 2) del presente artículo.

El término para realizar la reexportación de la mercancía estará sujeto al término de permanencia del viajero en el territorio aduanero nacional.

Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término para salir con ella. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la pérdida de las mercancías importadas temporalmente.

ARTÍCULO 292. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. Para efectos de la aplicación del artículo 279 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, entiéndase como residente en el exterior la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar su residencia en el territorio aduanero nacional.

En los casos donde el menaje doméstico, sea de una persona que fallece siendo residente en el exterior, el documento de transporte deberá venir consignado a la persona que presente dicha declaración en calidad de heredero, legatario, representante de los herederos o liquidador de la sucesión, quien actuará como declarante.

Serán documentos soporte de dicha declaración, el documento que acredite la calidad con que actúa el declarante y la correspondiente acta de defunción de la persona fallecida que tenía el derecho de importar su menaje doméstico.

ARTÍCULO 293. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:

MUEBLES

Artículo Cantidad
Alcoba matrimonial Un (1) juego
Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar
Comedor Un (1) juego
Mesas y demás enseres auxiliares Cantidades no comerciales
Sala Un (1) juego

APARATOS DE USO DOMÉSTICO

Artículo Cantidad
Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades
Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo
Artículo Cantidad
Aspiradora Una (1) unidad
Brilladora Una (1) unidad
Compactador de basura Una (1) unidad
Congelador Una (1) unidad
Equipo de sonido Una (1) unidad
Filmadora Una (1) unidad
Grabadoras Hasta tres (3) unidades
Grabador-reproductor de video Una (1) unidad
Juego electrónico para televisión Una (1) unidad
Lavadora de Ropa Una (1) unidad
Lavaplatos Una (1) unidad
Lavatapetes Una (1) unidad
Máquina calculadora Una (1) unidad
Máquina de coser Una (1) unidad
Máquina de escribir Una (1) unidad
Máquina tejedora Una (1) unidad
Microcomputador personal Una (1) unidad
Nevera Una (1) unidad
Plancha para ropa Una (1) unidad
Proyector Una (1) unidad
Radios Hasta tres (3) unidades
Secadora de ropa Una (1) unidad
Teléfono Hasta tres (3) unidades
Televisor con su respectiva antena Dos (2) unidades
Triturador de desperdicios Una (1) unidad
Ventiladores Hasta tres (3) unidades

ACCESORIOS

Artículo Cantidad
Alfombras Hasta tres (3) unidades
Artículos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo
Báscula pequeña Una (1) unidad
Cortinas, con su respectivo cortinero Cantidades no comerciales
Cristalería Cantidades no comerciales
Gabinete para baño Un (1) juego
Gabinete para cocina Un (1) juego
Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo
Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo
Juegos de salón (ajedrez, otros) Un (1) juego de cada tipo
Juguetería para niños Cantidades no comerciales
Porcelanas, cerámica y demás adornos Cantidades no comerciales
Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo
Discos Cantidades no comerciales
Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales
Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales
Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo
Vajillas Un (1) juego de cada tipo
Vaporizador Una (1) unidad
Bibliotecas Cantidades no comerciales
Pinturas originales Cantidades no comerciales

PARÁGRAFO. No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2 del artículo 269 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, de los cuales podrá introducirse una unidad.

ARTÍCULO 294. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 286 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la Administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero.
SECCIÓN 11.
IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

ARTÍCULO 295. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN. En desarrollo de lo previsto en el artículo 288 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la presentación y aceptación de la declaración de importación, se realizará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, en la jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de ingreso habilitado.

Para tal efecto, las declaraciones de importación correspondientes al mes calendario anterior, se presentarán el primer día hábil del mes siguiente, con la información de las cantidades registradas en los equipos y/o procedimientos de medida y control de que trata el presente artículo. Para el efecto, el registro arrojado por los equipos y/o procedimientos de medida y control deben contener como mínimo: Nombre del importador, número de barriles efectivamente importados, calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales y fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 296. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Factura Comercial expedida por el proveedor, la cual deberá contener como mínimo la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso;

2. Certificado de la cantidad volumétrica de la mercancía importada durante el respectivo mes calendario, el cual deberá contener como mínimo el nombre del exportador, los volúmenes importados, calidad conforme a los estándares internacionales y los ingresos diarios registrados.

3. El certificado debe ser emitido por un certificador acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos;

4. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

5. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas;

6. Documento de certificación de pago de transporte, expedido por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos;

7. Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

ARTÍCULO 297. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 295 y 296 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 186 de esta resolución.
SECCIÓN 12.
IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS.

ARTÍCULO 298. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para la presentación de la Declaración de Importación, el declarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 177 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los siguientes documentos:

1. Factura comercial expedida por el proveedor, donde conste la cantidad y el precio de la energía eléctrica en el punto de ingreso. Cuando se trate de importación de gas, la factura comercial podrá contemplar el precio y las cantidades previstas de acuerdo con el contrato de compraventa.

2. Certificado de origen, cuando se requiera.

3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado;

4. Declaración andina del valor y sus documentos justificativos, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Como soporte de la transacción, el interesado deberá acreditar el contrato de suministro de la energía eléctrica y/o gas a importar.

De igual manera, deberá presentar el documento donde se registre la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada durante el respectivo mes calendario.

ARTÍCULO 299. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Para el caso de gas, la declaración aduanera se presentará el último día del mes siguiente.
CAPÍTULO 5.
DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.

ARTÍCULO 300. TIPOS DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación pueden ser:

1. Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;

2. Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;

3. Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 296 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas, presentadas y con levante. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

3.1 En el proceso de importación:

Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3.2 A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 296 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3.3 En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.

4. Declaración de legalización. Es aquella que, de conformidad con el artículo 290 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria.

La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.

También procede la declaración de legalización, en el caso previsto en el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

5. Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, también procede para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del Servicio Informático Electrónico, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.

ARTÍCULO 301. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES. El trámite de las declaraciones: anticipadas, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirán el procedimiento previsto en el presente Título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración.

Para efectos de lo establecido en el artículo 292 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá entregar una copia de la Declaración de Legalización a la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de la jurisdicción.

ARTÍCULO 302. PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS INTEGRAL. De conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 295 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá con ocasión de la intervención aduanera.

ARTÍCULO 303. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción errada o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.

La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.

En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.

El concepto de descripción errada o incompleta, entendido como la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, esto es, la descripción parcial o incompleta, se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.

Los errores u omisiones relacionados con la marca exigidos en la resolución de descripciones mínimas, se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta.

Si la resolución de descripciones mínimas exige marca, pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error u omisión en serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del inciso 8 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4 del artículo 291 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.

La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.

Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.

En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.

Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.
TÍTULO 7.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALORACIÓN.

CAPÍTULO 1.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada de que trata el artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, debe presentarse en el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.

El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La solicitud de expedición de una resolución anticipada debe ser presentada antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por un exportador, un productor, un importador o cualquier particular legitimado, directamente o a través de sus representantes en Colombia mediante poder o mandato.

PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 305. SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Contenido de la solicitud.

1.1. Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones.

1.2. Calidad del solicitante: productor, importador, exportador o particular legitimado.

1.3. El objeto de la petición.

1.4. Identificación de la mercancía. Descripción, nombre técnico y comercial.

1.5. Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.

1.5.1. Clasificación arancelaria. Indicar subpartida arancelaria sugerida si se conoce; e indicar si la solicitud corresponde a una unidad funcional.

Anexos: Fichas técnicas, catálogos, fotografías, planos, certificados de análisis de laboratorio, etc.

1.5.2. Criterios de valoración aduanera. Indicar las condiciones y circunstancias de la transacción comercial; y el estado de la mercancía. La solicitud debe estar referida a una transacción comercial concreta.

Anexos: Documentos que soporten los elementos de hecho de la transacción comercial, sobre los cuales se solicita el criterio.

1.5.3. Criterios de origen. Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen bajo el marco de un acuerdo comercial se deberá indicar el acuerdo comercial sobre el cual prevé amparar la importación de la mercancía para acogerse al tratamiento preferencial; país de origen y criterio de origen sugerido si se conoce; subpartida arancelaria de la mercancía, descripción del listado de materiales utilizados para su fabricación con la subpartida arancelaria y país de origen correspondiente, proceso productivo y valor de contenido regional cuando aplique.

Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen no preferencial se deberá indicar país de origen, descripción y subpartida arancelaria de la mercancía, subpartida arancelaria de los materiales utilizados en su fabricación y país de origen de los mismos, valor de contenido regional cuando aplique y proceso productivo.

Anexos. Certificado de análisis de laboratorio si lo hay, ficha técnica, diagrama de flujo del proceso, lista de materiales, catálogos, declaraciones juramentadas de origen, cálculo del valor de contenido regional o aumento de valor o reducción de valor, o costo neto.

1.5.4. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.

Indicar en el caso de devolución de derechos de aduana: la subpartida arancelaria de la mercancía que se importó, descripción, valor y cantidad de los insumos importados que fueron incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar, acuerdo comercial que contempla la devolución, número y fecha de las correspondientes declaraciones de importación y de las declaraciones de exportación mediante las cuales se exportó el bien final.

En el caso de suspensión y de exoneración de derechos de aduanas, se debe indicar la subpartida arancelaria de la mercancía que se pretende importar, descripción, valor y cantidad y uso que se va a dar a la mercancía en el país.

1.5.5. Mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana. Indicar subpartida arancelaria de la mercancía a reimportar, acuerdo comercial, descripción, valor y cantidad de la mercancía objeto de la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo, y de la mercancía que se pretende reimportar, descripción de los procesos de reparación o alteración que fue objeto la mercancía exportada, número y fecha de las correspondientes declaraciones de exportación.

Anexo: contratos o facturas que acrediten la operación de perfeccionamiento en la otra parte del acuerdo.

1.5.6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario. Indicar el acuerdo comercial, el país de origen y subpartida arancelaria de la mercancía.

1.6. El solicitante debe indicar si tiene conocimiento de un proceso administrativo en curso ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ente gubernamental de una mercancía idéntica cuando corresponda.

2. Otros anexos:

2.1. En casos donde se actúe a través de representante o apoderado, se debe adicionar el correspondiente poder o mandato.

2.2. Comprobante de pago del servicio. Realizar el pago del servicio y aportar el correspondiente comprobante. No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente.

2.3. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria, aportar.

3. Solicitudes por tipo de resolución anticipada.

Por cada tipo de resolución anticipada contemplada en los numerales 1 a 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar una solicitud individual.

3.1. Clasificación arancelaria, la resolución anticipada se expedirá para un único producto o unidad funcional.

3.2. Criterio de origen, el interesado debe presentar una solicitud por cada mercancía, de un mismo productor o exportador y acuerdo comercial o país de origen, en este último caso en el evento de una resolución anticipada de origen no preferencial.

3.3. Valoración aduanera, por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.

3.4. Si la mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana, se debe presentar una solicitud por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.

3.5. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario, se debe presentar una solicitud por cada embarque.

3.6. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros.

Para la devolución o exoneración de derechos de aduana, se presentará un formato por cada solicitud.

PARÁGRAFO. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución anticipada tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se trate de la expedición de una resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor resultante en cada caso deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

ARTÍCULO 306. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, el funcionario competente al evaluar la solicitud, verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos soporte, que permitan evaluar integralmente la solicitud; de faltar información o documento soporte, o requerirse información adicional o muestras de la mercancía, se requerirá al solicitante por una sola vez a través del servicio informático, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud.

El solicitante debe aportar la información o documentación requerida, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo del requerimiento. Cuando responda antes de dicho término, podrá indicar si renuncia al tiempo restante para dar respuesta. El solicitante podrá solicitar al área competente y por una sola vez un plazo adicional para dar respuesta, hasta por el mismo término, el cual se entenderá otorgado con la respuesta que al respecto emita dicha área.

La Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera, o Gestión de Comercio Exterior o las dependencias que haga sus veces, expedirá el correspondiente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud cuando la misma no ha sido objeto de requerimiento. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.

Contra los actos administrativos que deciden de fondo derivados del estudio de una resolución anticipada, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo señalado en el artículo 299 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.

PARÁGRAFO. Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, estas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria solicitada.

Así mismo, si en el estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria se encuentra:

1. Más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional, o

2. Que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego, o

3. Más de un producto a clasificar.

En estos eventos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento indique la unidad funcional, máquina o producto para el cual requiere la clasificación; de no recibir respuesta, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información se encuentre completa. Lo previsto en este inciso no suspende los términos establecidos en el artículo 300 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 305 de la presente resolución con el pago de que trata este artículo.

Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio no habrá lugar al estudio de la solicitud. En estos casos se informará al peticionario mediante oficio.

ARTÍCULO 307. NEGACIÓN, DESISTIMIENTO O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Se expedirá acto administrativo de negación, desistimiento o improcedencia de la solicitud, en los siguientes casos:

1. Negación de la solicitud. Si antes de que se expida la resolución anticipada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene investigaciones en curso relacionadas con el producto o bienes de conformidad con el artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Se entenderá que sobre la operación de comercio y/o mercancía, objeto de la solicitud, existe un proceso de verificación o está en una instancia de revisión o de apelación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes eventos:

1.1. En materia de clasificación arancelaria. Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, independiente que correspondan al mismo solicitante u otra persona.

1.2. En materia de reglas de origen establecidas en los acuerdos en vigor para Colombia: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor, país de origen y en virtud del mismo acuerdo comercial. En materia de origen no preferencial, las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor y el mismo país de origen.

1.3. En materia de aplicación de criterios de valoración aduanera: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, la misma operación o factura comercial, los mismos intervinientes y las mismas circunstancias de la venta.

1.4. En el caso de una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y correspondan al mismo exportador.

1.5. En materia de aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario cuyo cupo administre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial.

1.6. En la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial en el caso de devoluciones.

2. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no responda o no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga. El usuario también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso.

Cuando se produzca el desistimiento tácito, la autoridad aduanera lo declarará y archivará la solicitud, mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Improcedencia de la solicitud. La solicitud de resolución anticipada se considerará improcedente cuando se trate de consultas generales sobre el sentido y alcance de las normas, casos hipotéticos, asuntos que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o cuando se presente después de la importación de la mercancía.

También se considera improcedente la solicitud de resolución anticipada en materia de origen cuando se presente respecto de mercancías nacionales objeto de exportación, o cuando la solicitud se enmarque dentro de las excepciones que contempla la no presentación de la prueba de origen no preferencial, o en materia de valoración aduanera, cuando se solicite con el fin de establecer el valor en aduana de una mercancía, o cuando verse sobre una transacción comercial que no sea concreta.

Los actos administrativos a que se refiere el presente artículo deben estar debidamente motivados, dejando claras las razones de la negación, desistimiento e improcedencia. En estos casos se ordenará el archivo de la solicitud mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos a que hace referencia el presente artículo, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se produzca el desistimiento, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 308. MUESTRAS APORTADAS A LA SOLICITUD. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la coordinación del servicio de arancel o quien haga sus veces, solicite muestra de la mercancía para efectos del estudio de la solicitud de resolución anticipada, el solicitante al momento de aportarla deberá indicar si requiere su devolución; de ser así la misma debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud.

Para muestras aportadas, sobre las cuales no se solicite devolución o que como objeto del estudio queden inservibles, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), decidirá su disposición final.

ARTÍCULO 309. CONFIDENCIALIDAD. Todo documento o información que aporte el interesado y señale como confidencial, no podrá ser revelado sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante legal o apoderado, según el caso, que la suministra, salvo las excepciones previstas en la ley.

No se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor o solicitante, y similares.

ARTÍCULO 310. RESOLUCIONES ANTICIPADAS QUE NO PRODUCEN EFECTO. Cuando en virtud de lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 299 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la resolución anticipada no produzca efecto, se dará traslado de los documentos a la dependencia competente para las acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 311. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. La notificación procederá conforme a lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, una vez en firme, la resolución anticipada de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros.

ARTÍCULO 312. TRÁMITE MANUAL. Para el caso del trámite de las resoluciones anticipadas de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se declare contingencia en el servicio informático electrónico, el usuario deberá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de los documentos anexos correspondientes y presentarla ante la dependencia competente, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución.
CAPÍTULO 2.
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

ARTÍCULO 313. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA A PETICIÓN DE CUALQUIER INTERESADO. La solicitud de resolución de clasificación arancelaria de que trata el numeral 3 del artículo 304 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, debe presentarse en el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.

La solicitud de expedición de una resolución de clasificación arancelaria debe ser presentada por el interesado, su representante o su apoderado, dirigida a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 314. REQUISITOS Y ESTUDIO DE LA SOLICITUD. La solicitud de resolución de clasificación arancelaria de que trata el numeral 3 del artículo 304 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, bajo las siguientes condiciones y requisitos:

1. Contenido de la solicitud.

1.1. Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificación.

1.2. El objeto de la petición.

1.3. Identificación de la mercancía. Descripción, nombre técnico y comercial.

1.4. Indicar subpartida arancelaria sugerida si se conoce; y establecer si la solicitud corresponde a una unidad funcional.

2. Anexos:

2.1. Fichas técnicas, catálogos, fotografías, planos y certificados de análisis de laboratorio.

2.2. En casos donde se actúe a través de apoderado o agencia de aduanas, se debe adicionar el correspondiente poder o mandato aduanero.

2.3. Comprobante de pago del servicio. Realizar el pago del servicio y aportar el correspondiente comprobante. No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente.

2.4. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria aportar.

3. La solicitud de resolución de clasificación arancelaria debe presentarse para una sola mercancía, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá una resolución para un único producto o unidad funcional y contener información correcta y veraz.

El estudio de la solicitud y los anexos correspondientes serán realizados por el funcionario competente, quien verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos soporte, que permitan evaluar integralmente la solicitud; de faltar información o documento soporte, o requerirse información adicional o muestras de la mercancía, se requerirá al solicitante por una sola vez a través del servicio informático, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud.

El solicitante debe aportar la información o documentación requerida, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, cuando responda antes de dicho término, podrá indicar si renuncia al tiempo restante para dar respuesta. El solicitante podrá solicitar al área competente y por una sola vez un plazo adicional para dar respuesta, hasta por el mismo término, el cual se entenderá otorgado con la respuesta que al respecto emita dicha área.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, expedirá el correspondiente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud cuando la misma no ha sido objeto de requerimiento. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.

Contra los actos administrativos que deciden de fondo derivados del estudio de una solicitud de clasificación arancelaria, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, estas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria para dicha solicitud.

Así mismo, si del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria se encuentra:

a) Más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional, o

b) Que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego, o

c) Más de un producto a clasificar.

En estos eventos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento indique la unidad funcional, máquina o producto para la cual requiere la clasificación; de no recibir respuesta, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información se encuentre completa. Lo previsto en este inciso no suspende los términos establecidos en el artículo 305 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio no habrá lugar al estudio de la solicitud. En estos casos se informará al peticionario mediante oficio.

En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 313 de la presente resolución con el pago de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 1o. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se trate de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor resultante en cada caso deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicite muestra de la mercancía para efectos del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, el solicitante al momento de aportarla deberá indicar si requiere su devolución; de ser así, la misma debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud.

Para las muestras aportadas, sobre las cuales no se solicite devolución o que como objeto del estudio queden inservibles, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá su disposición final.

ARTÍCULO 315. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no responda o no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga. El usuario también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso.

Cuando se produzca el desistimiento tácito, la autoridad aduanera lo declarará y archivará la solicitud, mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en los artículos 763 y 764 Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos a que hace referencia el presente artículo, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se produzca el desistimiento, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 316. UNIDADES FUNCIONALES. Para efectos de la clasificación arancelaria referida en el artículo 307 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se debe tener en cuenta lo previsto en la Nota 4 de la Sección XVI, o la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 307 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el interesado podrá presentar en reemplazo de la resolución de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el documento generado por el sistema electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el cual se observe el número de radicado, el tipo de solicitud y la fecha.

Lo previsto en el parágrafo del artículo 307 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 solo aplica para las solicitudes de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.

ARTÍCULO 317. PRÓRROGA PARA EL ARRIBO E IMPORTACIÓN DE LA UNIDAD FUNCIONAL. Para efectos de lo previsto en el inciso tercero del artículo 307 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en los eventos en que se requiera prórroga del término inicialmente otorgado para el ingreso y declaración de todas las mercancías que componen la unidad funcional, el declarante deberá presentar la solicitud de prórroga ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción por donde se presentó y aceptó la declaración aduanera del primer envío.

Para el efecto, el declarante dentro de la solicitud además de justificar la necesidad de la prórroga deberá relacionar el número de la resolución de clasificación arancelaria, los números de las declaraciones aduaneras de importación de las mercancías que ya fueron importadas y la relación de las mercancías que se encuentran pendientes de importación a la fecha de dicha solicitud. La citada dependencia podrá autorizar la prórroga mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 318. CONFIDENCIALIDAD. Todo documento o información que aporte el interesado en la solicitud de la clasificación arancelaria, y señale como confidencial, no podrá ser revelado sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante legal o apoderado, según el caso, salvo las excepciones previstas en la ley.

No se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor, solicitante y similares.

ARTÍCULO 319. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. La notificación procederá conforme a lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, para que pueda surtir efectos a terceros.

ARTÍCULO 320. TRÁMITE MANUAL. Para el caso del trámite de las resoluciones de clasificación arancelaria a petición de particular o cualquier interesado, cuando se declare contingencia en el servicio informático electrónico, el usuario deberá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de los documentos anexos correspondientes y presentarla ante la dependencia competente, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución.
CAPÍTULO 3.
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 321. DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN. De conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración juramentada de origen puede ser presentada por:

1. El productor del bien, o

2. El exportador del bien, cuando:

2.1. Se trate de productos del sector agropecuario, pesca, acuicultura que califiquen como totalmente obtenidos de conformidad con lo señalado en los acuerdos comerciales, siempre y cuando conserve los registros y documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales y en el artículo 317 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2.2. Corresponda a productos de elaboración artesanal que califiquen como totalmente obtenidos, elaborados a partir de materias vegetales o arcilla, siempre y cuan do conserve los registros y documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales y en el artículo 317 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2.3. El proceso de producción se efectúe mediante contrato de maquila y el exportador es el contratante y suministre los materiales para producir el bien y participe en el proceso productivo, siempre y cuando conserve los registros y documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales y en el artículo 317 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores establecidas en territorio colombiano para la obtención de certificados de origen que amparen los vehículos automotores señalados en el Anexo 1 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de la Comunidad Andina que se ensamblen para su comercialización en el mercado subregional.

La declaración juramentada de origen debe ser presentada a través del servicio informático electrónico de origen, por parte del representante legal del productor, exportador o a través de mandatario y lo habilita automáticamente para expedir certificados de origen. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones posteriores que pueda realizar la autoridad aduanera.

Una vez presentada la declaración juramentada de origen por parte del productor y este no sea quien exporte el producto, deberá autorizar al exportador a través del servicio informático electrónico de origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez autorizado, el sistema generará una declaración juramentada de origen de manera simplificada, que habilitará al exportador para presentar las solicitudes de expedición de certificados de origen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. La declaración juramentada de origen deberá estar vigente al momento de la expedición de una declaración de origen o declaración en factura expedida por un exportador en el marco de los acuerdos comerciales que establezcan este tipo de prueba de origen.

PARÁGRAFO 2o. Los exportadores autorizados deberán tener una declaración juramentada de origen por cada producto, en la que se incluyan únicamente los criterios de origen para los acuerdos que contemplen la figura del exportador autorizado.

PARÁGRAFO 3o. Las planillas A y B de calificación de material originario de la subregión a que se refiere el artículo 10 de la Resolución número 336 de la Comunidad Andina que presenten las empresas fabricantes de autopartes harán las veces de declaración juramentada de origen cuando se incorporen o vayan a incorporarse en los vehículos automotores señalados en el Anexo 1 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el Anexo de la Resolución número 336 de la Comunidad Andina antes del 31 de octubre de cada año, a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, quien deberá calificar el origen de los materiales cuando cumplan con las normas de origen vigentes o proceder a su devolución en caso contrario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de las planillas.

ARTÍCULO 322. VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN. La declaración juramentada de origen tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de presentación en el servicio informático electrónico de origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo señalado en los acuerdos comerciales en vigor para Colombia.

No obstante, si antes de dicho plazo se presentan cambios en el producto, el proceso de producción, materiales utilizados, criterios de origen aplicables, se debe presentar una nueva declaración juramentada de origen.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de la declaración juramentada de origen que ampare vehículos automotores bajo el marco del convenio de complementación en el sector automotor de la Comunidad Andina será a 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO 2o. La vigencia de las planillas A y B de calificación de material originario de la subregión a que se refiere el artículo 10 de la Resolución número 336 de la Comunidad Andina será de un (1) año a partir de la fecha de calificación; no obstante, deberá actualizarse por parte del fabricante del material cada vez que se produzcan cambios en la información de las mismas, que afecte la calificación de origen.

ARTÍCULO 323. CANCELACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN. La información contenida en una declaración juramentada de origen podrá ser verificada en cualquier momento por parte de la Coordinación del Servicio de Origen o de las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas con competencia para expedir certificados de origen. La verificación puede implicar la solicitud de información al productor o la realización de visitas a las instalaciones industriales.

Si como resultado de la verificación se encuentra que la información suministrada en la declaración juramentada de origen no permite determinar la calificación de origen o el producto no cumple con las normas de origen de los acuerdos comerciales en vigor para Colombia, la autoridad aduanera, cancelará la declaración juramentada de origen en el servicio Informático Electrónico e informará al productor o exportador los motivos de tal decisión.

Si el productor o exportador, manifiesta su inconformidad con la decisión de cancelación de la declaración juramentada de origen demostrando el cumplimiento de los criterios de origen para su producto, la autoridad aduanera reactivará en el servicio informático electrónico la declaración juramentada cancelada. Si el motivo de cancelación fue información insuficiente, el productor o exportador deberá presentar una nueva declaración juramentada en los términos establecidos en la presente resolución.

También procederá la cancelación de la declaración juramentada de origen como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, cuando no se haya demostrado que la mercancía que ampara califica como originaria.

La cancelación de declaraciones juramentadas de origen de exportadores autorizados solo podrá realizarse por parte de la Coordinación del Servicio de origen en el marco de un proceso de verificación de obligaciones y mantenimiento de requisitos del exportador autorizado.

El productor, exportador o exportador autorizado podrá cancelar sus declaraciones juramentadas de origen cuando existan cambios en las condiciones de producción de la mercancía

ARTÍCULO 324. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Los productores y exportadores que presenten una declaración juramentada de origen son responsables del cumplimiento de las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial, de la veracidad de la información registrada en la misma, y de la conservación de los registros contables y demás documentos que demuestren que la mercancía es originaria, por el término establecido en el respectivo acuerdo comercial.

Los documentos que demuestren el carácter originario de la mercancía deberán reflejar la trazabilidad de las materias primas empleadas, la información técnica necesaria para verificar la clasificación arancelaria de materiales y productos, los soportes de producción en relación con los consumos de los materiales, la estructura de costos y gastos del producto, los registros de pagos de costos y gastos, los documentos de importación y soportes de origen de los materiales, los registros de ingresos y salidas de materiales para procesamiento fuera de las instalaciones del productor, los contratos de maquila, y cualquier documento que fundamente la información registrada en la declaración juramentada.

ARTÍCULO 325. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. El exportador podrá solicitar la expedición de un certificado de origen por autoridad competente, a través del Servicio Informático Electrónico de origen de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y para el efecto deberá adjuntar la factura comercial y los demás documentos que disponga el respectivo acuerdo comercial.

Cuando se trate de certificados de origen digitales expedidos en el marco de los acuerdos comerciales que así lo dispongan, el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o quien haga sus veces, firmará y expedirá el certificado de origen digitalmente, el cual puede ser consultado por el exportador y por la autoridad competente del país importador en el sistema dispuesto para tal fin.

Para el caso de los certificados de origen físicos, el funcionario competente firmará y expedirá el certificado de origen en forma física, el cual debe ser reclamado por el exportador y firmado por este.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición de un certificado de origen para bienes automotores en el marco del Convenio de Complementación del Sector Automotor de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 9o de la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina se deberá adjuntar el formato que establezca la Dirección de Impuestos Nacionales que suple la factura comercial.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que la factura comercial esté expedida en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, al momento de presentar la solicitud del certificado de origen, se deberá diligenciar la casilla correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando la tasa o tipo de cambio vigente a la fecha de la factura comercial.

PARÁGRAFO 3o. El exportador podrá solicitar ante la dependencia competente de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o quien haga sus veces Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que expidió el certificado de origen en el formato establecido para el efecto, la anulación del mismo en los siguientes casos: pérdida, no embarque de la mercancía o error de la información registrada en el mismo, siempre que no haya sido utilizado para solicitar trato arancelario preferencial en el país de importación.

Cuando se trate de un certificado de origen digital expedido en el marco de los acuerdos comerciales que así lo dispongan, se deberá enviar la solicitud al buzón designado por el área competente, adjuntando el mandato si hay lugar a ello.

Para el caso de los certificados de origen físicos, se deberá enviar la solicitud a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, o quien haga sus veces que expidió el certificado de origen, adjuntando, en el caso de pérdida, la denuncia respectiva y en el evento de no embarque de la mercancía o de error en la información registrada, los dos (2) originales del certificado expedido y el mandato si hay lugar a ello.

En todos los casos se deberá informar al exportador al correo electrónico informado en la solicitud, si se anuló o no el certificado respectivo, indicando las razones cuando no proceda la anulación.

ARTÍCULO 326. CERTIFICADO DE ORIGEN A POSTERIORI. La División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá emitir un certificado de origen después de la exportación de los productos, cuando el acuerdo comercial así lo prevea.

Para tal efecto, el exportador según el caso deberá:

1. Presentar ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, o quien haga sus veces solicitud escrita en la que indique número y fecha de la declaración de exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de origen, y señalar las razones que justifiquen su solicitud, o

2. Presentar ante la dependencia competente solicitud escrita en la que indique número y fecha del certificado de origen que no fue aceptado, adjuntando el documento mediante el cual la autoridad aduanera del país importador cuestionó el certificado de origen.

En el certificado de origen expedido deberá consignarse la expresión o frase indicada en el acuerdo comercial correspondiente.

ARTÍCULO 327. DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. Para los acuerdos comerciales que lo dispongan, el exportador podrá solicitar a través del Servicio Informático Electrónico de origen el duplicado de un certificado de origen en caso de hurto, pérdida o destrucción, adjuntando una solicitud escrita dirigida a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas, o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que expidió el certificado de origen, la respectiva denuncia, la factura comercial y los demás documentos que disponga el respectivo acuerdo comercial.

Para el efecto, el funcionario competente emitirá un certificado de origen con la fecha del certificado inicial y el número consecutivo que genere el sistema.

En el duplicado del certificado de origen deberá consignarse la expresión o frase indicada en el acuerdo comercial correspondiente.

ARTÍCULO 328. RECTIFICACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. El exportador podrá solicitar por escrito a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que expidió el certificado de origen, la rectificación del mismo, cuando la autoridad aduanera del país de importación lo rechace, anexando el documento mediante el cual la autoridad aduanera del país importador cuestionó el certificado de origen.

En estos casos, el funcionario competente deberá revisar si procede realizar la rectificación del certificado de origen, previa verificación de lo señalado por el país importador y siempre que la mercancía califique como originaria en el marco del Acuerdo Comercial correspondiente. En este evento, se deberá expedir una nota rectificatoria, que deberá contener la enmienda, el número y la fecha del certificado de origen que se está rectificando y la firma e identificación de quien la expide o un certificado de origen que reemplace el anterior, salvo los eventos en los cuales el acuerdo comercial contenga disposición específica.

ARTÍCULO 329. CERTIFICADO DE ORIGEN DE REEXPORTACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina, un exportador que vaya a reexportar una mercancía originaria de otro País Miembro de la Comunidad Andina que se encuentre en libre disposición o circulación a otro País Miembro podrá solicitar la expedición de un certificado de origen a través del Servicio Informático Electrónico de origen, adjuntando carta de solicitud, el certificado de origen vigente emitido en el país de producción y la factura comercial.

El certificado de origen expedido deberá contener la mención “Reexportación”.

ARTÍCULO 330. CUPOS DE EXPORTACIÓN DE ORIGEN BAJO EL MARCO DE LOS ACUERDOS COMERCIALES. Para la asignación de los cupos de origen bajo el marco de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia cuya administración es de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y corresponda al mecanismo “Primero en tiempo, primero en derecho”, el declarante o la agencia de aduanas deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Asignación del cupo y autorización del certificado de origen. El declarante o agencia de aduanas debe solicitar el certificado de origen y cupo en la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional con jurisdicción en donde se llevará a cabo la exportación.

El certificado de origen deberá indicar la cantidad correspondiente al cupo solicitado.

Recibida la solicitud, el funcionario competente la remitirá al buzón cuposorigen@ dian.gov.co, administrado por la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, dependencia que a más tardar al día siguiente de recibida la solicitud, a través del buzón señalado, procederá a autorizar el cupo solicitado, de acuerdo a la disponibilidad que se tenga. Una vez autorizado el cupo, se expedirá el certificado de origen por la parte de la Dirección Seccional.

La solicitud de autorización de embarque debe tener las siguientes características: tipo de embarque único, datos definitivos al embarque, en la casilla preferencia arancelaria señalar el código del acuerdo, en la casilla tipo de documento seleccionar certificado de origen, en la casilla número de documento registrar el número de aprobación del certificado de origen y señalar la subpartida arancelaria sujeta a cupos de exportación.

2. Utilización del cupo. A partir de la fecha de expedición del certificado de origen, el declarante o la agencia de aduanas contará con 45 días calendario para informar a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional que expidió el certificado de origen, con copia al buzón cuposorigen@dian.gov. co, el número de la declaración de exportación que ampare el cupo total de mercancías señalado en el certificado e indicar el número del certificado de origen mediante el cual se le asignó el cupo. El consumo del cupo se hará efectivo con la declaración de exportación.

Cuando dentro del término contemplado en el artículo 375 de la presente resolución no se efectúe el embarque de la mercancía, el exportador deberá solicitar la cancelación del certificado de origen correspondiente ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional que expidió el certificado de origen. En este caso se restituye la cantidad sin utilizar al saldo del cupo pendiente de asignación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del portal web institucional publicará la información actualizada sobre la utilización del cupo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de no encontrarse disponible el buzón cuposorigen@dian. gov.co por fallas tecnológicas, las Direcciones Seccionales remitirán la información a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por el medio más expedito.

ARTÍCULO 331. NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIAL. Las normas de origen no preferencial, que trata el artículo 319 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, tienen por objeto determinar si las mercancías son originarias del país de origen declarado en una declaración aduanera de importación, tratándose de productos sujetos a medidas de defensa comercial.

Los productos para los que aplican las normas de origen no preferencial deberán cumplir con la regla de origen específica establecida en la norma que impone la medida, cualquiera que sea el país de origen declarado.

ARTÍCULO 332. CERTIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL. Para los productos sujetos a normas de origen no preferencial, cualquiera que sea el país de origen declarado se deberá presentar como documento soporte de la declaración aduanera de importación, el original de la certificación de origen no preferencial, expedida y firmada por el importador ubicado en Colombia, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Datos del productor, del exportador y del vendedor (nombre o razón social, dirección, ciudad, país y correo electrónico).

2. Datos del importador (nombre o razón social, dirección, ciudad, país y correo electrónico).

3. Subpartida arancelaria de los bienes de acuerdo con el Sistema Armonizado.

4. Descripción de las mercancías de tal manera que puedan identificarse en el momento de la importación a Colombia.

5. Peso neto y cantidad en la unidad comercial de los bienes certificados.

6. Número y fecha de la factura comercial emitida por el productor y/o exportador domiciliado en el país de origen. Cuando el vendedor de la mercancía a Colombia no se encuentre domiciliado en el país de origen, deberá constar adicionalmente, el número y fecha de la factura que este emite.

7. Declaración bajo la gravedad del juramento, en la cual manifieste:

7.1. País de origen de la mercancía y regla de origen aplicada, cuando a ello hubiere lugar.

7.2. Que acepta su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen.

7.3. El compromiso de obtener y poner a disposición de la autoridad aduanera la información y los documentos para sustentar la certificación y de conservarlos por cinco (5) años a partir de la fecha de emisión de la certificación.

8. Firma de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica importadora.

La validez de una certificación de origen no preferencial será de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición.

El importador que expida una certificación de origen no preferencial debe garantizar la obtención y presentación a la autoridad aduanera de todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como originaria del país declarado, incluyendo los relacionados a la adquisición, proceso productivo, costos de producción y clasificación arancelaria de la mercancía y los relativos a la adquisición, clasificación arancelaria y origen de los materiales e insumos.

PARÁGRAFO. La certificación de origen no preferencial deberá expedirse antes de la presentación de la declaración de importación.

ARTÍCULO 333. EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL. No será exigible la certificación de origen no preferencial prevista en la presente resolución, en los siguientes casos:

1. Cuando las mercancías sean originarias del país al que aplican las medidas de defensa comercial, o

2. Cuando se trate de mercancía sujeta a una medida de defensa comercial, que se importe de un país diferente al que le aplica la medida, y para la cual se solicite trato arancelario preferencial, con fundamento en lo establecido en un acuerdo comercial en vigor para Colombia y se presente para el efecto una prueba de origen preferencial válida en el marco del mismo.

ARTÍCULO 334. TRÁMITE DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. El exportador, productor o importador al que por medio de una resolución de determinación de origen de mercancías importadas se haya impuesto una medida de suspensión del trato arancelario preferencial de que trata el numeral 4 del artículo 697 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 podrá solicitar el levantamiento de la medida mediante solicitud escrita a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de los bienes afectados por la medida, para lo que se adelantará un procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 697 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en lo que corresponda.
CAPÍTULO 4.
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.

SECCIÓN 1.
ASPECTOS RELATIVOS A LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.

ARTÍCULO 335. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Para efectos de lo previsto en el artículo 325 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración andina del valor se presentará a través de los servicios informáticos electrónicos en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de esta resolución, proceda el trámite manual, la declaración andina del valor deberá presentarse en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual debe diligenciarse en forma completa, imprimirse, firmarse y presentarse como documento soporte de la declaración de importación que corresponda.

Tratándose de usuarios que ostenten la calidad de UAP y ALTEX que a su vez tengan la calidad de grandes contribuyentes, podrán presentar la declaración andina del valor en medio magnético utilizando el diseño y la información prevista en el formulario oficial. La declaración andina del valor así presentada se entenderá firmada por el correspondiente usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador en su condición de importador.

En todo caso para el diligenciamiento del respectivo formulario se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Anexo 9 de esta resolución.

PARÁGRAFO Transitorio. En virtud de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, mientras se implementa el formulario electrónico, la declaración andina del valor debe seguirse presentando en el formulario 560, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Anexo 9 de esta resolución.

ARTÍCULO 336. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración andina del valor deberá diligenciarse en forma completa y exacta, con la información requerida en el formulario de acuerdo con las condiciones y circunstancias de la transacción comercial y los documentos que la soportan.

La declaración andina del valor debe contener la siguiente información:

1. Información del declarante.

2. Información general indicando: concepto de la declaración; si la forma de presentación es normal o provisional; el número de la declaración andina del valor objeto de corrección y la causal, cuando el concepto de la declaración andina del valor sea corrección; cuando sobre la mercancía se haya expedido resolución anticipada de criterios de valoración y/o resolución de ajustes de valor permanente, se deben indicar el número y fecha de las mismas.

3. La declaración andina del valor podrá corresponder a los siguientes conceptos:

3.1. Inicial. La que se elabora por primera vez y posteriormente es asociada a una declaración de importación como documento soporte.

También la declaración andina del valor será inicial, cuando:

3.1.1. En la diligencia de inspección aduanera o posterior al levante de la mercancía, se encuentra que la declaración andina del valor no se presentó estando obligado a ello.

3.1.2. En la diligencia de inspección aduanera o posterior al levante de la mercancía, se encuentra que la declaración andina del valor no corresponde con la información de la declaración de importación; entendiéndose como tal, cuando confrontados los datos de la declaración andina del valor, estos no corresponden con la información contenida en los documentos soportes o justificativos del valor y en la declaración de importación.

3.2. Corrección. Es la que corrige una declaración andina del valor ya asociada a una declaración de importación.

4. Información de los demás intervinientes en la negociación: el comprador, vendedor/proveedor e intermediario de la negociación.

5. Datos de la transacción comercial: número y fecha de factura y/o documento soporte de la negociación; valor total de la negociación en la moneda que corresponda; condiciones de entrega; lugar de entrega; país de entrega; lugar de importación; negociación; forma y medio de pago; forma de envío; naturaleza de transacción; indicar si se negoció un tipo de cambio fijo y en caso afirmativo el valor del tipo de cambio; país de embarque y de compra.

6. Requisitos para determinar la aplicación del método del valor de transacción.

7. Totales en dólares de los Estados Unidos (USD) de los valores declarados: Valor FOB, gastos de transporte, costos de seguro y otros gastos; precio pagado o por pagar; adiciones; deducciones; y valor de transacción/valor en aduanas declarado.

8. Determinación del valor en aduana: Por cada una de las subpartidas arancelarias se deben detallar los elementos conformantes del valor en aduanas en dólares de los Estados Unidos (USD) de América, a partir del precio realmente pagado o por pagar, los ajustes por adiciones del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y las deducciones a que haya lugar. Cuando cualquiera de los valores incluidos esté en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América (USD), se debe indicar la moneda y tipo de cambio que corresponda.

Cuando se haya indicado en el numeral 2 del presente artículo, que el valor en aduana no pueda determinarse en forma definitiva, la condición de provisionalidad del valor en aduana declarado debe indicarse en la declaración andina del valor, utilizando para el efecto las casillas relativas a la naturaleza de la transacción y carácter estimado de los ajustes de que tratan los literales a) i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

9. Descripción de la mercancía: Por cada uno de los productos se debe indicar subpartida arancelaria, país de origen; unidad comercial, cantidad, valor unitario y valor total FOB USD; y descripción, informando cuando proceda el nombre, marca comercial, tipo, clase, modelo, año de fabricación, estado y demás características que permitan individualizar la mercancía.

No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías.

En los eventos en los que el valor de la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio, no esté expresado en términos FOB, el declarante deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a este término.

10. Nombre e identificación de la persona que firma la declaración.

PARÁGRAFO transitorio: Mientras se implementa el formulario electrónico, no será exigible la información contenida en el presente artículo, por lo que, para el diligenciamiento de la declaración andina del valor deberá continuarse con lo previsto en el formulario 560 y en las instrucciones para el diligenciamiento de este formulario. En la descripción no será necesario consignar los números de seriales utilizados por los fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías.

ARTÍCULO 337. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Salvo las excepciones previstas en el artículo 327 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, toda declaración de importación inicial, de corrección, de legalización o modificación, debe acompañarse de la respectiva declaración andina del valor inicial o corregida junto con los documentos justificativos de que trata el artículo 330 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando sean exigibles.

Al momento de presentar la declaración andina del valor, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Condiciones.

1.1. Una declaración andina del valor solo debe corresponder a una factura o documento que acredite la operación de comercio, así la declaración de importación incluya mercancía de varias facturas.

1.2. Una declaración andina del valor solo podrá asociarse a una declaración de importación.

1.3. Si en la declaración andina del valor se establece que no es posible valorar por el método de valor de transacción, la sección a que hace referencia el numeral 8 del artículo 336 de la presente resolución, no se diligenciará.

1.4. Cuando el tipo de cambio indicado en la declaración andina del valor, para la conversión monetaria establecida en el artículo 15 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sea diferente al tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación será causal de no aceptación de ésta declaración.

1.5. Los documentos justificativos del valor en aduana, deben aportarse junto con la declaración andina del valor firmada y presentada, al momento de presentar la declaración de importación correspondiente.

2. Presentación de la declaración andina del valor.

2.1. La declaración andina del valor se presentará a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto para tal fin.

2.2. Cuando se entreguen las declaraciones andinas del valor a través de carga masiva, una vez se presente y firme con tal mecanismo, se entenderán firmadas electrónicamente cada una de las declaraciones andinas del valor que estén allí contenidas.

2.3. La declaración andina del valor, solo se entenderá asociada a una declaración de importación, cuando sea anexada como documento soporte de la misma y dicha declaración de importación, sea aceptada.

La Declaración Andina del valor asociada a una declaración de importación, no podrá ser utilizada en otras declaraciones de importación, así la mercancía amparada en una declaración de importación no haya obtenido levante.

PARÁGRAFO transitorio: Mientras se implementa el formulario electrónico, no serán exigibles las condiciones y presentación indicadas en el presente artículo, salvo lo previsto en los numerales 1.1 y 1.5 del presente artículo.

ARTÍCULO 338. ENVÍOS FRACCIONADOS O MÚLTIPLES Y VALOR FRACCIONADO. En aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 327 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se consideran como:

1. Envíos fraccionados. Los correspondientes a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales o documentos que acrediten la operación de comercio que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única transacción comercial entre un comprador y/o importador y un vendedor o proveedor, no se presentan en una sola importación por exigencia de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, por la misma aduana o por aduanas diferentes.

2. Envíos Múltiples: Se refiere a mercancías registradas en distintas facturas comerciales o documentos que acrediten la operación de comercio, consignadas a un mismo comprador y/o importador, emitidas por un mismo vendedor o proveedor, amparadas en diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.

3. Valor Fraccionado: Se considera que el valor ha sido fraccionado cuando las mercancías ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes declaraciones de importación, con la misma factura comercial o documento que acredite la operación de comercio o n varios, expedida por un mismo vendedor o proveedor, a un mismo destinatario.

Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples o valor fraccionado, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), independientemente del número de declaraciones aduaneras que se deriven de la misma, deberá presentarse declaración andina del valor.

En los eventos en que el valor de negociación no esté expresado en términos FOB, el importador deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a este término, con el objeto de establecer si existe o no la obligación de su diligenciamiento.

ARTÍCULO 339. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. En la declaración andina del valor se podrá corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o los conformantes de un valor en aduana provisional, antes de que se profiera el requerimiento especial aduanero o como consecuencia del mismo y en ningún caso después de que se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.

Con la corrección a la declaración de importación y declaración andina del valor, como soporte de la misma, se deben pagar los tributos aduaneros adicionales, los intereses y sanciones, a que haya lugar, para lo cual la nueva base gravable o valor en aduana, debe calcularse aplicando la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.

También podrán corregirse la declaración de importación y la declaración andina del valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la declaración andina del valor, siempre que no conlleve la reducción de la base gravable.

La corrección de la declaración andina del valor deberá realizarse dentro del término de firmeza de la declaración de importación, de la cual es documento soporte.

ARTÍCULO 340. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DETERMINADO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 330 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en los documentos justificativos del valor en aduana determinado, debe prevalecer la veracidad, objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia respecto del hecho, circunstancia o gasto que pretenda probar.

1. Requisitos de la factura comercial. En virtud de la aplicación del literal j) del numeral 5 del artículo 9o del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones, se añade el requisito de cumplir con la certificación de la firma electrónica, cuando se presenten facturas electrónicas.

En caso de faltar alguno de los requisitos, dentro del control simultáneo, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 347 de esta resolución.

2. Requisitos para los gastos de entrega. Cuando alguno de los gastos de entrega de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios de los mismos, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 6o de la Decisión Andina 571 de 2003.

A estos efectos, las tarifas o primas habitualmente aplicables solo serán admisibles cuando las empresas legalmente constituidas, que presten servicios de transporte y/o de seguro, expidan la respectiva cotización con la siguiente información:

2.1. Identificación y nombre o razón social del importador asegurado.
2.2. Fecha de expedición y vigencia de la cotización.
2.3. B/L, guía área o carta de porte en el caso del seguro de la mercancía.
2.4. Número de factura comercial de la mercancía importada.
2.5. Período y trayecto que cubre.
2.6. Cobertura del riesgo.
2.7. Descripción y cantidad de mercancía que transporta o ampara.
2.8. Base de cálculo de la tarifa del flete o de la prima del seguro.
2.9. Monto o tarifa del flete y gastos conexos al transporte, a cobrar.
2.10. Tarifa y monto de la prima a cobrar.

En el caso de los vehículos que ingresan al Territorio Aduanero Nacional por sus propios medios, las tarifas de fletes se calcularán aplicando lo previsto en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones.

ARTÍCULO 341. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. En desarrollo de lo establecido en el artículo 177 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración andina del valor, así como sus documentos soporte, serán conservados por el declarante a disposición de la autoridad aduanera, por un período de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación de la cual es documento soporte.
SECCIÓN 2.
DECLARACIÓN PROVISIONAL DEL VALOR EN ADUANA.

ARTÍCULO 342. DECLARACIÓN DE VALORES PROVISIONALES. De conformidad con el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las circunstancias según las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, están referidas únicamente:

1. A la compraventa a precio revisable para exportación al país de importación; en este caso deberá indicarse la naturaleza de la transacción en la declaración andina del valor.

2. Al importe estimado en el momento de la valoración, de comisiones de venta, gastos de corretaje, cánones o regalías por derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesión o utilización de la mercancía importada, que el importador debe pagar como condición de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con él. En este caso se indicará la provisionalidad del valor declarado en la casilla correspondiente de la declaración andina del valor.

3. A la no aplicación del Método del Valor de Transacción por no cumplir con los requisitos señalados en este método.

ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO. Si el valor declarado como base gravable en la declaración andina del valor tiene carácter provisional, el declarante, para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:

1. En los eventos 1 y 2 del artículo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garantía en la forma prevista en el artículo 45 de esta resolución.

Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y demás medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una Declaración de Corrección en donde se señale el mismo, pagando los tributos aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelación de la garantía. En este caso cuenta con un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración Inicial.

De conformidad con el inciso cuarto del artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, si dicho plazo no fuere suficiente, podrá prorrogarse por un término de hasta seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial, ampliando la garantía por el mismo lapso de la prórroga; y de manera excepcional se podrá autorizar una prórroga por un término mayor cuando las condiciones del contrato así lo ameriten, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia, con mínimo quince (15) días de antelación al vencimiento.

Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devolución de los tributos pagados de más según lo establecido en el artículo 728 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Si los valores señalados como estimados, dentro del término establecido para presentar la Declaración de Corrección, no sufren modificación y se convierten en definitivos, el importador deberá comunicar por escrito a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde constituyó la garantía, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que esta sea cancelada.

2. En el evento 3 del artículo anterior, si se presentó inspección aduanera, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del domicilio fiscal del importador, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.

Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas comunicará al importador para que, dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.

En ninguno de los dos eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.

ARTÍCULO 344. INCUMPLIMIENTO. Si el declarante no presenta el contrato de que trata el numeral 1 del artículo anterior, presenta la Declaración de Corrección de manera extemporánea o no la presenta, se ordenará hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que correspondan y de la aplicación de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 638 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En caso de no dar aviso respecto de la situación prevista en el último inciso del numeral 1 del artículo anterior, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ordenará hacer efectiva la garantía constituida por el importador.
SECCIÓN 3.
AJUSTES DE VALOR PERMANENTE.

ARTÍCULO 345. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y artículo 20 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, deban efectuarse en forma repetida en cada importación realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá a petición de parte o de oficio, autorizar a las personas naturales y/o jurídicas inscritas en el RUT como importadores, el uso de Ajustes de Valor Permanente cumpliendo el siguiente procedimiento:

A petición de parte:

1. Presentar una solicitud dirigida a la Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera o quien haga sus veces, en el formato que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o el apoderado e indicar:

1.1. Nombre o razón social, NIT, dirección del domicilio fiscal y uno o más correos electrónicos del importador/comprador.

1.2. Nombre, dirección y otros datos que identifiquen a las demás partes que participan en la negociación.

1.3. Tipo de relación que existe entre las partes que participan en la negociación, indicando además cuando fuere el caso, el tipo de vinculación en los términos del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

1.4. Antigüedad de la relación comercial con el vendedor.

1.5. Las circunstancias de la negociación que demuestren la aplicabilidad del método del Valor de Transacción.

1.6. El elemento del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para el que se solicita la aplicación del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente.

1.7. Las razones por las cuales el importador considera se debe establecer el Ajuste de Valor Permanente en su situación particular.

1.8. Descripción de las mercancías negociadas.

1.9. Declarar que no existe ninguna investigación en curso en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con las transacciones para las cuales se solicita el establecimiento de Ajustes de Valor Permanente En caso contrario, indicar la Dirección Seccional o el Despacho Judicial, el número y fecha del expediente.

2. Acompañar la solicitud con los siguientes documentos, sin perjuicio de que el interesado pueda aportar otros que sean pertinentes conforme a los hechos, circunstancias de la negociación y razones expuestas en la solicitud o los que la autoridad aduanera requiera posteriormente:

2.1. Contrato de compra y venta, de transporte, seguro internacional, cánones y derechos de licencia, de comisiones, de corretajes, u otros a que haya lugar, con su respectiva traducción oficial en idioma español.

2.2. Facturas comerciales.

2.3. Documentos probatorios de los pagos o acuerdos de pago, directos y/o indirectos.

2.4. Certificado de Cámara de Comercio, con vigencia no mayor a un (1) mes.

2.5. Estudios o análisis realizados por la empresa que soporten las razones expuestas en la solicitud de ajuste de valor permanente.

2.6. Copia del o de los actos administrativos que deciden de fondo, debidamente ejecutoriados, proferidos por las Direcciones Seccionales dentro de los últimos tres (3) años, previos a la presentación de la solicitud, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya llevado a cabo estudios de valor al solicitante relacionados con el elemento objeto de la solicitud de ajuste de valor permanente.

Cuando sea de oficio, se informará y en caso de aceptación del estudio, debe anexar la documentación e información establecida en los numerales anteriores. La no aceptación del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente, en ningún caso exonera al importador de efectuar los ajustes para determinar el valor en aduana de la mercancía importada, en este evento, el ajuste deberá ser calculado caso por caso.

La información que solicite la autoridad aduanera debe aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del respectivo requerimiento. Se podrá solicitar prórroga por una sola vez y por el mismo tiempo y su incumplimiento conllevará a aplicar la sanción que establece el artículo 592 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Estos ajustes serán establecidos por la autoridad aduanera en forma de porcentaje, el que será aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Título III del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014.

Conforme a lo señalado en el mencionado artículo 331 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se fije el ajuste de valor permanente mediante resolución, el mismo tendrá carácter vinculante, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes que no cumplan con la totalidad de la información antes señalada en este artículo o cuando no se atienda el requerimiento en forma completa o dentro del término para responder, se entenderá desistida la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se prescribe el formato indicado en el primer numeral del presente artículo, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados.

PARÁGRAFO 3o. La verificación y/o análisis de la solicitud para expedir una resolución de ajustes de valor permanente, tendrá un valor equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente, incluido el impuesto al valor agregado (IVA), con excepción de las actuaciones iniciadas de oficio.

Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago.

ARTÍCULO 346. TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE AJUSTE DE VALOR PERMANENTE. La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, resolverá la solicitud de Ajuste de Valor Permanente, de que trata el artículo 331 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en forma debida y completa, en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces. Cuando se trate de actuaciones iniciadas de oficio, el plazo de los noventa (90) días hábiles será contado a partir del día siguiente a la aceptación del estudio y con la cual radica toda la documentación pertinente.

Cuando se haya requerido información adicional, este término se interrumpirá y se reanudará al día siguiente de recibida la respuesta al requerimiento.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se pronunciará a través de resolución de carácter particular, la cual debe notificarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 763 y 764 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y contra ella procede el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.

En la resolución se indicará, como mínimo el nombre y apellido o razón social y NIT del importador, descripción de la mercancía, gasto o costo objeto del ajuste de valor permanente, términos de negociación Incoterms, resumen de las circunstancias y condiciones bajo las cuales se realizó la negociación, nombre de los proveedores, país de origen y procedencia de la mercancía, puerto o lugar de salida y llegada, la base y procedimiento utilizado para la determinación del porcentaje de ajuste, ente otros.

La Resolución de Ajuste de Valor Permanente será aplicable a las importaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución que establezca el ajuste; sin perjuicio de las facultades de fiscalización respecto de las declaraciones aduaneras presentadas con anterioridad. La vigencia de la resolución de ajustes de valor permanente es la prevista en el artículo 331 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. La información contenida en la Resolución de Ajustes de Valor Permanente será incorporada en el banco de datos de que trata el artículo 333 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
SECCIÓN 4.
CONTROLES EN VALORACIÓN ADUANERA.

ARTÍCULO 347. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE EN CASO DE CONTROVERSIA POR DUDAS SOBRE EL VALOR DECLARADO O POR LOS DOCUMENTOS SOPORTE PRESENTADOS. Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571 de 2003.

1. Cuando no se presente la declaración andina del valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las declaraciones de importación, corrección, legalización o modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la declaración andina del valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 638 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1. Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.

2.2. Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 46 de esta resolución.

2.3. Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 46 de esta resolución.

3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.1. Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

3.2. Cuando vencido el término previsto en el numeral anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente numeral, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.

4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro.

5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos corresponden a los previstos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor.

ARTÍCULO 348. CONTROL POSTERIOR. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, iniciará el estudio de valor con fundamento en la copia del acta de la diligencia de inspección y demás documentos presentados por el importador como soporte de la negociación, sin perjuicio de solicitar los documentos, pruebas complementarias y todos aquellos necesarios para la correcta determinación del valor. Concluido el estudio de valor y emitido el resultado del mismo, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el valor declarado es igual al determinado en dicho estudio, se remitirá copia por parte del jefe de la División de Gestión de Fiscalización, del resultado del estudio de valor a la División de Gestión de la Operación Aduanera, para la cancelación de la garantía constituida y se informará al importador para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2. Si el valor en aduana declarado es diferente al determinado en el estudio de valor, la División de Gestión de Fiscalización, remitirá el resultado de la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 680 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. En estos casos se deberá dar traslado a la División de Gestión de Control Cambiario o a la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos o quien haga sus veces, para lo de su competencia y cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el precio declarado corresponda con el aceptado en un estudio de valor o en un proceso de Liquidación Oficial de Revisión, no será controvertido en el control simultáneo por precios del Sistema de Administración del Riesgo, siempre que se mantengan los mismos elementos de hecho y circunstancias de la negociación tales como el mismo proveedor, mercancías idénticas, el mismo país de procedencia, de origen, el mismo precio y demás condiciones inherentes a la negociación.

En los casos en que se hubieren adelantado auditorías de valor por empresa o por importador, donde se acepte el valor declarado por las mercancías importadas, se deberá informar a la Coordinación de Perfilamiento de Riesgo o al Comité de Selectividad según corresponda, para que a las mercancías que fueron objeto de estudio de valor, no se les aplique la regla de precios del Sistema de Administración de Riesgo (SAR).

De dicha circunstancia se informará a las Direcciones Seccionales para que en el evento que salgan para inspección física o documental dichas empresas por otros criterios de riesgo, no se controviertan por valor.
SECCIÓN 5.
MÉTODOS DE VALORACIÓN.

ARTÍCULO 349. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS, VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES Y MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 39, 43 y 48 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones, en la potestad que se da a los países miembros, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. En los artículos 39 y 43 del citado Reglamento Comunitario, el tiempo máximo señalado como momento aproximado será de ciento ochenta (180) días calendario al momento de la exportación.

2. En el literal a) del numeral 3 del artículo 48 del mencionado Reglamento Comunitario, son ejemplos de flexibilidad, además de los previstos en la Nota Interpretativa al artículo 7o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los siguientes:

2.1. En los métodos del “valor de transacción de mercancías idénticas” y del “valor de transacción de mercancías similares”.

El momento aproximado al momento de la exportación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días adicionales a los señalados en el numeral 1 del presente artículo.

2.2. En el método “deductivo”.

Puede tomarse como base de partida para la aplicación de este método en forma flexible, el precio de venta interno de la mercancía importada o de las idénticas o similares a ella, en fecha más allá de los noventa (90) días a la importación de las mismas hasta un máximo de noventa (90) días adicionales.

ARTÍCULO 350. LUGAR DE IMPORTACIÓN. En concordancia con el artículo 6o de la Decisión Andina 571 de 2003, para la aplicación de los ajustes de que trata el numeral 2 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en materia de adiciones y la Nota Interpretativa al artículo 1o de dicho Acuerdo, en materia de deducciones, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia, entendido este como lo define el artículo 7o de la citada Decisión, la oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida por primera vez a trámites aduaneros.
SECCIÓN 6.
CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN.

ARTÍCULO 351. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Cuando la mercancía que se va a importar corresponda a una sustitución o reemplazo de mercancías que han sido devueltas o no, conforme a lo establecido en el artículo 199 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Resolución Andina número 1456 de 2012. Al valor resultante se deben adicionar los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

En los casos en que las mercancías importadas hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, el valor en aduana estará constituido por el valor total de la mercancía tal y como se importa, incluyendo el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega ocasionados por el envío y devolución de la mercancía. El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra, envases o embalajes, demás gastos incurridos en el exterior y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero. El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten.

ARTÍCULO 352. MERCANCÍAS OBJETO DE LEGALIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando las mercancías importadas y presentadas a la Aduana se encuentren en una de las situaciones allí previstas, podrá presentarse una Declaración de Legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. Para el efecto, la base gravable será determinada, según ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Mercancía respecto de la cual no se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación.

1.1 Si la mercancía corresponde a un excedente de otra idéntica o similar que sí está amparada en documentos soporte de la negociación, se aplica el Método del Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base de la valoración el precio declarado, según factura comercial, para las mercancías amparadas por este documento;

1.2 Si la mercancía a legalizar no corresponde a excedente de mercancía amparada y no presenta factura comercial, documento de transporte o documento que acredite el costo del seguro, se aplica con flexibilidad el Método Deductivo, partiendo del valor comercial de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional al momento de la presentación de la Declaración de Legalización. Del valor comercial se descuentan, si procede, los elementos que no forman parte del valor en aduana, tales como, los tributos aduaneros que correspondan a las mercancías idénticas o similares tomadas en consideración y el beneficio o utilidad incluido en el valor comercial de las mismas.

2. Mercancía respecto de la cual se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación. Se aplica el Método del Valor de Transacción, si se cumple con los requisitos para su aplicación establecidos en el Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina número 1684 de 2014 o normas que lo modifiquen o adicionen. De no ser posible, se aplicarán los métodos de valoración siguientes en su orden. Cuando en el momento de la valoración la mercancía presenta uso, daño, deterioro u obsolescencia, proceden las rebajas por tales conceptos, de conformidad con lo establecido para cada caso en particular en esta resolución.

ARTÍCULO 353. SOPORTES INFORMÁTICOS IMPORTADOS QUE CONTIENEN SOFTWARE PARA PROCESAMIENTO DE DATOS. El valor en aduana de los soportes informáticos que portan datos e instrucciones (software) para equipos de proceso de datos, se calculará a partir del costo o valor del soporte informático, siempre y cuando, en la factura comercial, este se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones (software).

Para el efecto, el concepto de “soporte informático”, no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos. A su vez, la expresión “datos e instrucciones”, no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o video.

Para la adición de los gastos de entrega relacionados en el artículo 8.2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomarán los realmente pagados según documento de transporte y de seguro, sin perjuicio de atender lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014.

ARTÍCULO 354. VEHÍCULOS QUE SEAN INTRODUCIDOS AL PAÍS POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación a Colombia. El precio unitario de dichos combustibles será el fijado por Resolución del Ministerio de Minas y Energía que se encuentre vigente para la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 355. MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE UN CAMBIO DE MODALIDAD. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 297 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, al presentar modificación de la Declaración de Importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:

1. Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente se sometan a una modalidad que cause el pago de tributos aduaneros. Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro, o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación, en la forma prevista en los artículos 357, 359 y/o 364 de esta resolución.

2. Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Último Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación. Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 357 y 359 de esta resolución. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 208 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, que establece la modificación solo respecto de la modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

4. Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Último Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación. Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por uso, obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 357, 359 y/o 364 de esta resolución.

5. Tráfico Postal y Envíos Urgentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial, siempre y cuando el valor de la factura incluya los gastos de envío, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del “Valor de Transacción” hasta el del “Último Recurso”, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.

6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduane ros en el momento de la presentación de la declaración inicial y conforme con lo previsto en el artículo 208 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, que establece la modificación solo respecto de la modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

7. El valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, resultantes de la utilización de las materias primas o insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Resolución Andina número 1456 de 2012. El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes para la determinación de los tributos aduaneros, según la subpartida arancelaria correspondiente de los residuos y/o desperdicios, que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria.

El valor en aduana de los subproductos, productos defectuosos y saldos resultantes del proceso productivo obtenidos con las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se determinará, en uso del método del “Último Recurso”, aplicando al precio de venta o costo de producción, según corresponda, el porcentaje de participación del valor agregado externo en el bien terminado. El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes, según la subpartida arancelaria de los subproductos, productos defectuosos y saldos, que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria.

En los casos anteriores, los porcentajes establecidos para la determinación del valor en aduana deberán ser definidos técnicamente y susceptibles de control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 356. VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA EN EXCESO O CON MAYOR PESO O MERCANCÍA DIFERENTE DETECTADA EN LA INSPECCIÓN PREVIA. Si con ocasión de la inspección previa de que trata el artículo 52 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías en exceso o con mayor peso son declaradas en un régimen de importación, el valor en aduana de las mercancías en exceso o con mayor peso será determinado a partir del precio unitario de la mercancía contenida en la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial, aplicado a la cantidad o peso total establecido.

Tratándose de mercancía diferente, el valor en aduana será determinado aplicando alguno de los métodos de valoración, según lo previsto en los artículos 3o y 4o de la Decisión Andina 571 de 2003. Para aplicar el método del valor de transacción deben cumplirse todos los presupuestos establecidos en el artículo 1o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y de manera especial, el precio pagado por la mercancía, el cual debe estar soportado en la respectiva factura comercial atendiendo lo previsto en la norma comunitaria.

Para la adición de los gastos de entrega relacionados en el artículo 8.2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomarán los realmente pagados según documento de transporte y de seguro, sin perjuicio de atender lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014.

ARTÍCULO 357. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS USADAS U OBSOLETAS. El valor en aduana de las mercancías importadas usadas u obsoletas se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5o de la Resolución Andina número 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.

Las mercancías importadas se considerarán obsoletas cuando por cambio de modelo, moda o tecnología u otros factores, se encuentran en desuso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado.

Por cada año calendario, transcurrido desde la fecha de compra o adquisición, según factura comercial, contrato o documento que respalde la operación, hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera, se aplicará una rebaja del 10% por obsolescencia, aplicado sobre el precio base determinado conforme al procedimiento del citado artículo 5o, sin que esta rebaja supere el 70% de dicho precio base.

Si al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera no ha transcurrido un año completo, el demérito será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de compra o adquisición hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. No se podrá aplicar rebaja por depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la misma mercancía.

ARTÍCULO 358. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS REPARADAS, REACONDICIONADAS, REMANUFACTURADAS, TRANSFORMADAS O RECONSTRUIDAS. El valor en aduana de mercancías importadas reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6o de la Resolución Andina número 1456 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 359. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS. El valor en aduana de mercancías importadas averiadas, dañadas o deterioradas, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7o de la Resolución Andina número 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 360. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS A GRANEL. El valor en aduana de las mercancías importadas a granel que durante su transporte sufran variaciones, en cantidad o peso, por pérdida, evaporación, humedad u otros factores asociados a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8o de la Resolución Andina número 1456 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya. El porcentaje de variación máximo permitido, en cantidad o peso, será del 5%.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 361. VALOR EN ADUANA DE ANTIGüEDADES, OBRAS DE ARTE O MODELOS DE COLECCIÓN IMPORTADOS. El valor en aduana de las antigüedades, obras de arte o modelos de colección se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución Andina número 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 362. VALOR EN ADUANA DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS IMPORTADAS. El valor en aduana de las películas cinematográficas importadas, grabadas o no digitalmente e incorporadas en un soporte físico, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el primer inciso del artículo 16 de la Resolución Andina número 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.

Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 363. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE SUBASTA. El valor en aduana de las mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el exterior o en el país, se calculará a partir del precio de adjudicación en la subasta, adicionándole los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega ocasionados por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, cuando proceda.

ARTÍCULO 364. MERCANCÍAS OBJETO DE DEPRECIACIÓN. A efectos de calcular el valor en aduana, las máquinas y equipos de los capítulos 84 y 85, los vehículos de los capítulos 86, 87, 88 y 89 y los equipos del capítulo 90 del arancel de aduanas podrán depreciarse por uso.

No son depreciables los muebles y enseres, equipos de oficina, materias primas y por sus especiales características, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o gas.

La base sobre la cual se aplican los porcentajes de depreciación es el costo de adquisición del bien cuando nuevo, sumado el de los accesorios que no estén incluidos en la factura de compra o documentos que respalden la operación.

El cálculo de los años de vida útil del bien a valorar se hará desde la fecha de fabricación, fecha de adquisición cuando nuevo o en estado de uso, según corresponda, hasta la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Cuando el bien se haya adquirido en estado de uso, la vida útil probable será la que resulte de descontar de la vida útil total los años de uso ya transcurridos.

Las cuotas de depreciación se calcularán y aplicarán por año completo de uso del bien objeto de valoración aduanera, hasta el tope máximo del 70% del costo base, indicado en las respectivas facturas de compra o en los documentos que respalden la operación.

El valor final se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes o directamente los coeficientes de acuerdo con las siguientes tablas:

BIENES % ANUAL AÑOS VIDA ÚTIL
Vehículos automotores 20 5
Barcos, trenes, aviones, maquinaria y equipo 10 10
Tuberías para conducción de petróleo o gas 5 20

OEFICIENTES

N.o Años 5% 10% 20%
1 0.95000 0.90000 0.80000
2 0.90250 0.81000 0.64000
3 0.85737 0.72900 0.51200
4 0.81450 0.65610 0.40960
5 0.77378 0.59049 0.32768
6 0.73509 0.53144 0.30000
7 0.69833 0.47830
8 0.66342 0.43047
9 0.63024 0.38742
10 0.59873 0.34868
N.o Años 5% 10% 20%
11 0.56880 0.31381
12 0.54036 0.30000
13 0.51334
14 0.48767
15 0.46329
16 0.44013
17 0.41812
18 0.39721
19 0.37735
20 0.35848
21 0.34056
22 0.32353
23 0.30737
24 0.30000

Al valor así obtenido, se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento de la rebaja por depreciación el importador deberá acreditar los siguientes documentos, los cuales se utilizarán en orden sucesivo y excluyente:

1. Factura comercial de la primera compraventa.

2. Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la mercancía cuando nueva y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.

3. Soporte del precio de referencia correspondiente a la mercancía cuando nueva, en el año de su fabricación.

Cuando el valor base sea determinado por un perito experto en la materia e independiente del importador y vendedor, no serán exigibles los documentos anteriores.

PARÁGRAFO 2o. No se podrá aplicar rebaja por depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la misma mercancía.
TÍTULO 8.
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 365. CONTINGENCIA EN EXPORTACIONES. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en casos de contingencia los procedimientos correspondientes a las operaciones de exportación de mercancías, se realizarán como se indica a continuación:

1. Solicitud de autorización de embarque. Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 364, 393, 368, 397, 403, 409, 412, 414 y 419 de la presente resolución, el declarante deberá diligenciar la solicitud de autorización de embarque, utilizando el formulario Declaración de Exportación, el cual deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, para efectos de su verificación y aceptación.

La Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presente la solicitud, para efecto de lo previsto en los artículos 348, 377, 352, 381, 387, 393, 396, 398 y 403, validará la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia, el funcionario competente de la Dirección Seccional de Aduanas informará las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 380 de la presente resolución, el declarante deberá elaborar un documento físico denominado Nota de Cargue que ampare cada uno de los envíos fraccionados, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: datos del exportador, datos del declarante, datos del destinatario, número y fecha de emisión, que deberá ser consecutivo de acuerdo al orden de cada embarque, número de autorización de embarque global, número del documento de transporte que ampara la mercancía, datos del transportador, tipo de embalaje, número de bultos (registrando la mínima unidad de empaque), peso bruto en kilogramos, valor total, subpartida arancelaria, cantidad en unidades comerciales, descripción genérica de las mercancías, tipos de datos (provisionales o definitivos).

Para el caso previsto en el artículo 380 de la presente resolución, el declarante deberá presentar la correspondiente Nota de Cargue ante la División de Exportaciones o a quien haga sus veces, cuya copia deberá reposar en la mencionada dependencia, formando un archivo independiente de acuerdo con la solicitud de autorización de embarque global a la que pertenezca.

2. Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos de la invalidación de la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 376 de la presente resolución, el declarante elevará solicitud escrita ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la solicitud de autorización de embarque.

3. Traslado de mercancías al lugar de embarque. Para efectos del traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca, contenido en el artículo 384 de la presente resolución, el declarante, exportador, o transportador, según corresponda, deberá entregar al responsable de efectuar el ingreso al lugar de embarque o zona franca, según el caso, copia de la Solicitud de Autorización de Embarque debidamente aceptada o la Nota de cargue que ampare los embarques fraccionados en los casos previstos en el 380 de la presente Resolución.

4. Ingreso a zona primaria. El aviso de ingreso contemplado en el artículo 387 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque o zona franca, quien verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente; en caso de conformidad, el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

5. Inspección en zona secundaria. La solicitud de inspección en zona secundaria, consagrada en el artículo 390 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. El Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces se pronunciará sobre su viabilidad en la misma solicitud.

6. Salida temporal del lugar de embarque. La salida temporal de la mercancía del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado, de que trata el inciso final del artículo 355 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 392 de la presente resolución.

7. Cambio de transportador o lugar de embarque. La solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque a que se refiere el artículo 393 de la presente resolución se realizará por escrito, ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía; el cual en caso de encontrar justificada la petición, autorizará de manera inmediata el cambio de transportador y/o de lugar de embarque, según el caso.

8. Certificación de embarque. Para efectos de la certificación de embarque prevista en el artículo 390 de la presente resolución, el manifiesto de carga deberá ser entregado por el transportador en forma física, a la Dirección Seccional de Aduanas, ubicada en el lugar de embarque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de las mercancías.

En el evento en que se presenten inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, el transportador deberá corregirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido en el inciso anterior.

Vencidos los términos previstos en el presente numeral, el funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga.

9. Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción física del manifiesto de Carga por la Aduana o del aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, o de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque en los casos de exportación de energía, gas u otros, y de las demás exportaciones de que tratan los artículos 376, 384, 385, 392 y 393 de esta resolución, el declarante deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar en que se autorizó el embarque, la Declaración de Exportación Definitiva con firma autógrafa. En estos mismos términos, se deberá entregar la modificación de la declaración por sustitución del exportador prevista en el artículo 387 de esta Resolución.

Se exceptúan de esta obligación, las exportaciones con embarque único y datos provisionales previstas en el artículo 403 de la presente Resolución y los embarques fraccionados previstos en el inciso 3 del artículo 357 ibídem, los cuales deberán ser presentados una vez se certifique el embarque por parte del transportador o se informe el ingreso a la zona franca por parte del usuario operador, según corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en Anexo 8 de la presente Resolución, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una vez se restablezcan los Servicios Informáticos Electrónicos.

10. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La solicitud de autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de que trata el artículo 407 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

11. Exportación de muestras sin valor comercial. La solicitud de cupo adicional para programas de exportación de muestras sin valor comercial regulada en el artículo 426 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito en el formato que establezca Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Programas especiales de exportación. El Certificado PEX, establecido en el artículo 432 de la presente resolución, deberá presentarse en el formato que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el cual se relacionará como fecha del mencionado documento, la fecha en que el productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, las haya entregado al productor exportador del bien final.

13. Exportación por aduana diferente. La presentación de la solicitud de autorización de embarque por aduana diferente de que trata el artículo 406 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, en el formulario de Declaración de Exportación prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La solicitud de ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización consagrado en el 397 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito, al Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de Dirección Seccional de Aduanas que autorizó el embarque; el cual si encuentra justificada la petición, ampliará la vigencia de la Autorización de Embarque mediante acto administrativo.

La certificación de embarque de que trata el artículo 399 de la presente resolución, se entenderá surtida con la entrega física del Manifiesto de Carga por parte del transportador a la aduana de embarque. Esta deberá enviar a la Aduana donde se presentó la solicitud de autorización de embarque, una relación con los datos del manifiesto de carga, correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Embarque por aduana diferente. Recibida dicha información, el funcionario competente la validará contra la Solicitud de autorización de embarque, registrará el número y fecha del Manifiesto de Carga correspondiente, asignará número y fecha a la Declaración de Exportación Definitiva, la cual debe ser suscrita por el declarante.

14. Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. La solicitud de plazo mayor o prórroga del término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, de que trata el artículo 415 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación.

15. Declaración de modificación. La declaración de modificación deberá presentarse dentro del término legalmente establecido ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación objeto de modificación, utilizando para el efecto el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en el presente artículo conforme a cada numeral, y para aplicación en lo que corresponda a lo dispuesto en el artículo 345 de esta resolución, se determinan los siguientes formatos:

1. Solicitud de autorización de embarque. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”.

2. Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. El formato 1357 “Solicitud de Invalidación”.

3. Traslado de mercancías al lugar de embarque. El formato 1162 “Traslado de Mercancía a Zona Primaria y/o a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios”.

4. Ingreso a zona primaria. El formato 1158 “Aviso de Ingreso a Zona Primaria”.

5. Inspección en zona secundaria. El formato 1172 “Solicitud de Inspección en Zona Secundaria”.

6. Salida temporal del lugar de embarque. El formato 1178 “Salida de Mercancías del lugar de Embarque”.

7. Cambio de transportador o lugar de embarque. El formato 1175 “Solicitud de cambio de lugar de Embarque, Trasportador, Aduana o disposición de la carga”.

8. Certificación de embarque. El formato 1165 “Manifiesto de Carga”.

9. Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. El formato 600 “Declaración de Exportación”.

10. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”.

11. Exportación por aduana diferente. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”.

12. Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;

13. Declaración de modificación o corrección. El formato 600 “Declaración de Exportación”.

PARÁGRAFO 3o. La información a suministrar por parte de los declarantes en el régimen de exportación, correspondiente a la Declaración de Exportación conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberá presentarse en el Formato 600, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 8, que hace parte integral de esta Resolución.
CAPÍTULO 2.
EXPORTACIÓN DEFINITIVA.

SECCIÓN 1.
EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE.

ARTÍCULO 366. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. A la Solicitud de Autorización de Embarque y a la Declaración de Exportación Definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente Título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.

ARTÍCULO 367. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS, ASÍ COMO SUS DERIVADOS. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como de sus derivados, se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual el declarante o el exportador, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá:

1. Solicitar inspección. Solicitará la inspección de la mercancía en zona secundaria con antelación a la aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 346 a 363 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y artículos 373 a 400 de la presente resolución.

2. Describir la mercancía en la Solicitud de Autorización de Embarque. Consignará la identificación de las mercancías en forma completa y clara, especificando las características del tipo de bien o producto, de tal manera que la individualicen, la identifiquen y permitan establecer el valor que por regalías debe soportarse.

3. Inscribirse en el Rucom. Para las exportaciones de las mercancías de que trata el Decreto número 276 de 17 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y que se encuentren clasificadas en el Capítulo 71 del arancel de aduanas, los exportadores deberán estar inscritos y autorizados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) siempre y cuando ese Decreto así lo requiera.

4. Contar con equipos de medición. Para todos los efectos relacionados con la inspección aduanera, el exportador deberá contar y garantizar que los equipos de medición y herramientas necesarias para determinar la calidad y peso de la mercancía estén debidamente calibrados, en funcionamiento y con las medidas de seguridad que sean necesarias para realizar la diligencia en las zonas secundarias.

Los exportadores podrán solicitar que la inspección física de la mercancía de que trata este artículo se realice en las instalaciones de una empresa transportadora de valores, debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como inspección en zona secundaria, de conformidad con el artículo 390 de la presente resolución. Será responsabilidad del exportador durante la diligencia de inspección la vigilancia de las mercancías para evitar que se presenten pérdidas o faltantes; además para esta diligencia deberá garantizar las condiciones de seguridad, equipos y herramientas, con las características enunciadas anteriormente, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se encuentre la mercancía.

En todos los casos, las mercancías con destino a la exportación de que trata el presente artículo, deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable de tal forma que se garantice la inviolabilidad de la carga. Una vez finalizada la diligencia de inspección, el funcionario aduanero competente pondrá los precintos o marchamos de seguridad, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualicen y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la Solicitud de Autorización de Embarque, además de los documentos señalados en el artículo 349 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los números de pasaporte y tiquete y presentarlo a través de los servicios informáticos electrónicos ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se efectúa la salida del viajero.

Una vez realizada la salida efectiva del viajero, el pasabordo se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados al servicio informático por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o quien haga sus veces, conforme al término establecido en el artículo 398 de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los casos en los cuales proceda la inspección en zona primaria.

5. Lugar de exportación. Las mercancías que trata este artículo, deberán ser embarcadas por la jurisdicción aduanera en donde se encuentre la mercancía y se aceptó la solicitud de autorización de embarque.

6. Ingreso de mercancía a zona primaria aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 355 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 387 de la presente resolución, el transportador o el puerto según sea el caso, previo al aviso de ingreso de las mercancías de que trata este artículo, deberá informar a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, el día y hora estimada sobre su ingreso a zona primaria, conforme al conocimiento de la operación comercial registrada con anterioridad, para efectos de que la autoridad aduanera pueda verificar que las unidades de carga se encuentren precintadas y en buen estado, no presenten signos de haber sido forzadas o violadas y el peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación corresponda a la información consignada en el acta de inspección incorporada en los servicios informáticos electrónicos.

En el evento en que el funcionario aduanero competente encuentre irregularidades y/o inconsistencias, procederá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente numeral.

7. Cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación. Si de la verificación a la mercancía de que trata este artículo, se observa que presuntamente la autorización de embarque se obtuvo de forma fraudulenta o irregular o con inconsistencias frente a los documentos soportes, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, procederá a su cancelación, mediante acto administrativo motivado, ordenando que la mercancía sea devuelta a las instalaciones del exportador, bajo su responsabilidad, y se compulsarán copias de los hallazgos a las dependencias o autoridades competentes.

Si dentro del ejercicio del control posterior se establece que la declaración de exportación se obtuvo mediante una autorización de embarque fraudulenta o irregular, o se detecte que las cantidades no corresponden a las realmente embarcadas, la División de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción ante la cual se obtuvo dicha autorización, dejará sin efecto la declaración de exportación, mediante acto motivado, sin perjuicio de las sanciones aplicables e informará a las dependencias respectivas para lo de su competencia.

Contra la decisión adoptada proceden los recursos en sede administrativa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Procedencia de la declaración de corrección. Conforme lo dispuesto en el artículo 442 de la presente resolución procederá la declaración de corrección de manera voluntaria, cuando se exporten minerales en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos no sea determinado en el país con base en la certificación de la cantidad exacta de metales exportados, expedida por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, o por siniestros ocurridos después del embarque debidamente acreditados, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT.

Solo para el caso previsto en el numeral 2.4 del artículo 442 de la presente resolución, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad el artículo 3 numeral 18 del Decreto número 1289 de 2015, o quien haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.

9. Procedencia de la declaración de modificación. Conforme lo dispone el artículo 411 de esta resolución, procederá la modificación de la declaración de exportación por la circunstancia de que trata el numeral 10.4 del presente artículo, conforme las pruebas que acrediten la operación de comercio y en los casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera.

10. Operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo. Para la operación de que trata el artículo 523 de la presente resolución, se dispone lo siguiente:

10.1. La salida de mercancías nacionales o nacionalizadas de que trata el presente artículo, desde zona franca con destino al resto del mundo, solo se permitirá embarcarse por la misma jurisdicción aduanera, para lo cual el usuario deberá diligenciar el formulario movimiento de mercancías en zona franca, que será autorizado por el usuario operador o administrador y por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para este efecto, el usuario calificado deberá comunicar por escrito con una antelación mínima de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera;

10.2. Para las mercancías del numeral anterior, el usuario calificado deberá cumplir también con el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 340 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, observando las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo.

En los casos que se requiera la diligencia de inspección dentro de la zona franca, se llevará a cabo por el funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera competente o quien haga sus veces, cuya práctica dependerá de la selectividad del servicio informático. Los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios para la exportación, emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previamente a la Solicitud de Autorización de Embarque.

10.3. Cuando la salida de mercancías de que trata este artículo se efectúen a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso cuarto del numeral cuatro del presente artículo.

10.4. Para las mercancías de que trata el presente artículo, nacionales o nacionalizadas que hayan sido transformadas, reparadas o elaboradas dentro de la zona franca con destino al resto del mundo, se expedirá el respectivo certificado de integración y se diligenciará el formulario movimiento de mercancías expedido por el usuario operador o administrador. Con posterioridad al embarque deberá presentar declaración de modificación a exportación definitiva sobre la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con la cual ingresó inicialmente la mercancía a zona franca, de conformidad con el inciso tercero del artículo 524 de la presente resolución.

10.5. Para la salida al resto del mundo de mercancías extranjeras de que trata este artículo, que se encuentren dentro de la zona franca, se diligenciará el formulario movimiento de mercancías, el cual servirá de soporte para realizar el trámite de exportación en los términos señalados en el presente artículo.

11. Ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca. Para el ingreso de las mercancías de que trata este artículo zonas francas, se aplica lo previsto en el artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 524 de la presente resolución, y se precisa lo siguiente:

El ingreso desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca de las mercancías de que trata este artículo, seguirá el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 340 y subsiguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 367 de la presente resolución.

Los usuarios calificados deberán informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

11.1. Factura o documento que acredite la operación.

11.2. Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación.

11.3 Formulario de movimiento de mercancías.

Además, los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios, para la exportación, emitidos por las demás entidades de control y que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previo a la autorización de embarque.

12. Retiro de las mercancías de zona franca. Los usuarios calificados en la zona franca, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida y de la declaración de exportación, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

13. Salida de mercancía desde zona franca permanente a una zona franca transitoria. Para la salida de mercancías de que trata este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 528 de la presente resolución.

Los usuarios calificados en la zona franca permanente, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

Las mercancías deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable que garantice la inviolabilidad de la carga. El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zonas Francas o quien haga sus veces, colocará los precintos o marchamos, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualizan y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

14. Ingreso de mercancía a una zona franca transitoria. Para el ingreso de mercancías que trata este artículo a una zona franca transitoria, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 529 de la presente resolución.

El usuario administrador, deberá informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

14.1 Formulario de movimiento de mercancías;
14.2 Acta de salida de la zona franca permanente;
14.3 Factura o documento que acredite la operación;
14.4 Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;

El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, deberá verificar al ingreso a la zona franca transitoria, que las unidades de carga vengan en buen estado, se encuentren precintadas y no presenten signos de haber sido forzadas o violadas, peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación y la información consignada en el acta de Inspección de salida de zona franca permanente, realizando una evaluación integral y dejando constancia del resultado.

ARTÍCULO 368. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante, en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Cuando el reaprovisionamiento se realice en una zona primaria habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución.

2. Cuando el reaprovisionamiento se realice en zonas de fondeo o mar abierto, deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución, debiéndose habilitar como punto de exportación, el medio en el cual se transporta el combustible.

Dicha habilitación se realizará mediante acto administrativo por parte del Director Seccional de la Jurisdicción de salida del medio que transporta el combustible. Para el efecto el exportador, deberá cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los siguientes:

2.1 Manifestación escrita en la que se compromete a permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera;

2.2 Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;

2.3 Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;

2.4 Acreditar la disponibilidad del medio que transporta el combustible para el cual se solicita la habilitación;

2.5 Indicar el lugar donde se abastece el medio que transporta el combustible.

2.6 Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.

ARTÍCULO 369. RESTRICCIONES A LA SALIDA DE MERCANCÍAS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberán tenerse en cuenta las siguientes situaciones:

1. La exportación de las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00 correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00 correspondiente a sus partes, solo podrá exportarse por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena.

La restricción de lugares de salida no aplica para teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles que saquen del país, los viajeros en cantidad no superior a tres (3) unidades y que hagan parte de sus efectos personales, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7o Decreto 2025 de 2015, modificado por el Decreto 2142 de 2016.

2. La exportación hacia la República Bolivariana de Venezuela de ganado bovino clasificable en la partida 0102 del Arancel de Aduanas, solo podrá realizarse por las jurisdicciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta por el Paso de Frontera Cúcuta - Ureña, Puente Internacional Francisco de Paula Santander; por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca por el Puente Internacional José Antonio Páez que une las poblaciones de Arauca (República de Colombia) y El Amparo (República Bolivariana de Venezuela) y por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao por el paso de frontera del Corregimiento de Paraguachón-Paraguaipoa (República Bolivariana de Venezuela).

ARTÍCULO 370. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:

– Identificación del exportador.
– Identificación del destinatario.
– Fechas de los períodos o cortes correspondientes.
– Número del contrato o documento que acredita la operación.
– Subpartida arancelaria.
– Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará la información presentada y, observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una solicitud de autorización para la utilización de un punto de exportación ya habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el exportador o el declarante deberá adjuntar certificación del titular de la habilitación, en la cual se establezca la forma como se va a discriminar por cada uno de los usuarios del punto, los periodos de corte y la fecha de lectura.

ARTÍCULO 371. PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Realizado el registro previsto en el artículo 370 de la presente resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.

Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.

El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en el artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019:

– Factura comercial expedida por la empresa exportadora.

– Certificación de liquidación de la factura expedida por el administrador del mercado de energía en el país exportador.

– Reportes del sistema o resumen del medidor (el cual debe contener la fecha y hora del día por cada suministro).

– Certificado del importador en el exterior de la cantidad recibida y el valor pagado, el cual hará las veces de Manifiesto de Carga.

ARTÍCULO 372. EXPORTACIÓN O REEXPORTACIÓN POR ENTREGA URGENTE. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 265 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salida de donaciones destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en terceros países, se surtirá presentando a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces donde se encuentre el centro de distribución humanitaria, una relación de las mercancías donadas en original y copia, indicando el número de documentos de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y descripción que contenga como mínimo la clase, cantidad y valor de la mercancía.

Recibida la documentación por la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, se entenderá finalizada la modalidad de entrega urgente.

ARTÍCULO 373. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. La información a suministrar por parte de los declarantes en el régimen de exportación, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, excepto la correspondiente a la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá presentarse en el Formato 10602, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6 el cual hace parte integral de la presente resolución.

Para facilitar el diligenciamiento de la descripción de las mercancías en la Solicitud de Autorización de Embarque, los declarantes y exportadores podrán registrar la información de los productos previamente y de manera masiva, en el Formato 1340 “Registro de Productos”, versión 8, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6 de la presente resolución.

ARTÍCULO 374. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará la información incorporada en la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y tendrá en cuenta que:

1. Se acredite inscripción del exportador y declarante en el Registro Único Tributario administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

2. Si el declarante es una Agencia de Aduanas, deberá constatar que su autorización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentre vigente y, además, que esté debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el trámite y proceso de exportación;

3. Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, se deberá verificar su cumplimiento, que haya sido expedido por la entidad competente y que se encuentre vigente, salvo lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

4. Cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá allegar junto con los documentos que acreditan la operación de exportación, los Certificados al Proveedor que aquella haya expedido y que amparan las mercancías objeto de la exportación, adquiridas en el mercado interno o fabricados por productores socios de la Sociedad de Comercialización Internacional, si a ello hubiere lugar.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) validará, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia esta se informará a través del mismo medio y no aceptará la solicitud de autorización de embarque, debiendo el declarante subsanarlo o, en su defecto, presentar una nueva solicitud.

ARTÍCULO 375. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Solicitud de Autorización de Embarque, tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación, vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva solicitud de Autorización de Embarque, salvo que por circunstancias ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.

ARTÍCULO 376. REEMPLAZO E INVALIDACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser reemplazada por el declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de reemplazar los datos consignados en la solicitud inicial, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque o zona franca, según el caso. La nueva solicitud de autorización de embarque sustituirá para todos los efectos la solicitud objeto de reemplazo.

Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el exportador desista de efectuar la operación de exportación, siempre y cuando no se haya efectuado el embarque de las mismas, salvo para las exportaciones que se efectúen a Zona Franca, las cuales podrán ser invalidadas hasta antes de que el usuario operador efectúe el correspondiente Aviso de Ingreso.

ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. Los exportadores, cuando la exportación se efectúe al amparo de un único contrato de suministro, los Usuarios Altamente Exportadores, las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas y los exportadores de productos agropecuarios y demás mercancías que mediante resolución de carácter general establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar embarques fraccionados.

PARÁGRAFO. Cuando se haya embarcado la totalidad de las cantidades registradas en la solicitud de autorización global inicial, y siempre y cuando se encuentre vigente, el declarante podrá presentar una solicitud de autorización global complementaria en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 378. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. El término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, el cual deberá ser informado por el declarante en la Solicitud de Autorización de Embarque Global, como requisito para su aceptación.

ARTÍCULO 379. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. Para efectos de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Global Complementaria, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 373 de la presente resolución.

La Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. La Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.1 Modalidad de la exportación;
1.2 Datos del destinatario;
1.3 Aduana de despacho;
1.4 País de destino;
1.5 Datos de la subpartida arancelaria;
1.6 Cantidad de unidades físicas;
1.7 Descripción de la mercancía;
1.8 Datos del negocio;
1.9 Término de vigencia del contrato;
1.10 Cantidad;
1.11 Valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América;
1.12 Información relativa a datos del embarque, y
1.13 Indicación de si tiene Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

2. La Solicitud de Embarque Global Complementaria, deberá contener como mínimo la siguiente información:

2.1 Número de Autorización de embarque global inicial, y
2.2 Cantidad de unidades físicas adicionales.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato o documento que acredite la operación no señale la cantidad de mercancía a exportar, podrá presentarse la solicitud de autorización de embarque global, indicando tal circunstancia.

ARTÍCULO 380. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. Aceptada la solicitud de autorización de embarque global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados dentro de la vigencia de la misma.

Por cada envío fraccionado de mercancías al amparo de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Complementaria, según el caso, deberá diligenciarse y presentarse una solicitud de autorización de embarque fraccionada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 381. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. Las Solicitudes de Autorización de Embarque fraccionadas contendrán como mínimo la siguiente información:

1. Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;
2. Tipo de embalaje;
3. Cantidad de bultos;
4. Peso;
5. Valor total;
6. Subpartida arancelaria;
7. Cantidad en unidades comerciales;
8. Descripción de las mercancías;
9. Tipo de datos (provisionales o definitivos);
10. Número y fecha del documento de transporte que ampara la mercancía;
11. Identificación del transportador internacional.

Una vez presentada la Solicitud de Autorización de Embarque Fraccionada, con datos definitivos o provisionales, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación fraccionada, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual no requerirá ser firmada.

PARÁGRAFO. La Solicitud de autorización de embarque fraccionada, podrá ser reemplazada o invalidada a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del declarante, en los términos señalados en el artículo 376 de la presente resolución.

ARTÍCULO 382. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. El transportador certificará el embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para cada embarque fraccionado.

ARTÍCULO 383. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CONSOLIDADA. Para efectos de lo previsto en el artículo 353 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva que consolide las declaraciones de exportación fraccionadas generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), teniendo en cuenta:

1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la Declaración definitiva debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente.

2. Si el término de vigencia de la solicitud de Autorización Global es inferior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de la autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.

3. Si el término de vigencia de la Solicitud de Autorización Global es superior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia del mismo, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

Vencidos los términos anteriores, según sea el caso, sin que se hubiere presentado la declaración de exportación definitiva por parte del declarante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, generará de oficio la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la información de los embarques fraccionados efectuados con cargo a una Autorización de Embarque Global. Cuando los embarques fraccionados se hayan efectuado con datos provisionales, estos se confirmarán como datos definitivos, debiendo el declarante presentar posteriormente la Declaración de Corrección si a ello hubiere lugar.

La Declaración de Exportación Definitiva, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Relación de todas las declaraciones fraccionadas que se van a consolidar;
2. Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;
3. Total de las cantidades realmente embarcadas;
4. Total del valor FOB de las mercancías realmente exportadas;
5. Relación de las subpartidas declaradas;
6. Información de sistemas especiales de importación-exportación, cuando a ello hubiere lugar.

Una vez firmada y presentada la Declaración de Exportación Definitiva que consolide los embarques fraccionados será remitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

PARÁGRAFO. La información a suministrar por parte de los declarantes en el régimen de exportación, correspondiente a la Declaración de Exportación conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberá presentarse en el Formato 600, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 7 que hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 384. TRASLADO DE MERCANCÍAS AL LUGAR DE EMBARQUE O ZONA FRANCA CON PLANILLA DE TRASLADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para efectos del traslado de las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca, el declarante, exportador, transportador o responsable del depósito habilitado, según corresponda de acuerdo con las condiciones de la operación comercial, deberá diligenciar, solo para efectos aduaneros, una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La planilla de traslado debe relacionar, como mínimo, la siguiente información: identificación del medio de transporte en que se efectúa el traslado, aduana de despacho, aduana de salida, lugar de embarque, tipo de Carga, número de Bultos, peso bruto, número de la(s) solicitud(es) de autorización de embarque y la indicación de si se trata de la última planilla o no.

Por cada vehículo que efectúe el traslado de la mercancía, debe elaborarse una planilla de traslado, en la cual podrán relacionarse mercancías amparadas en una o varias solicitudes de autorización de embarque.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que en desarrollo de lo dispuesto en el 392 de la presente resolución, salgan temporalmente del lugar de embarque, para ser almacenadas en un depósito habilitado, por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte u otra circunstancia debidamente justificada, deberán reingresar para su embarque a la zona primaria, amparadas en una planilla de traslado que expedirá el responsable del depósito habilitado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se haya autorizado inspección en zona secundaria, el procedimiento previsto en el presente artículo para efectos del traslado al lugar de embarque, lo realizará el exportador, declarante o transportador, según el caso, siempre que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya autorizado el embarque.

PARÁGRAFO 3o. La información que se refiere la Planilla de Traslado de mercancías a Zona Primaria o Zona Franca, deberá presentarse en el Formato 1162, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 385. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE. Conforme con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 354 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se autorizará el ingreso de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado, únicamente en los siguientes eventos:

1. Para las mercancías cuyo embarque se realiza por un puerto o muelle de servicio privado;

2. Para la modalidad de reembarque cuando la mercancía esté ubicada en el lugar de embarque;

3. Para los graneles cuyo embarque se efectúa en un puerto o muelle de servicio público;

4. Para las exportaciones de café, azúcar, banano y mercancías que se transporten por redes, ductos, tuberías o bandas;

5. Mercancías cuyo embarque se realice por la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá;

6. Mercancías cuyo proceso de explotación, recolección y producción se realiza en el puerto o muelle de servicio público o privado en el cual se efectúa su embarque al exterior.

7. Las mercancías objeto de exportación cuyo proceso se realice a través de la Red Oficial de Correos.

8. Para las reexportaciones de material de empaque o envases que hayan sido ingresadas en importación temporal y que se utilicen para embalar mercancías objeto de exportación.

9. El producto final de las mercancías sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble, en los eventos autorizados en el parágrafo del artículo 260 de la presente resolución.

10. Para las operaciones de exportación realizadas por las empresas exportadoras autorizadas como Operador Económico Autorizado (OEA).

En los eventos señalados anteriormente, el declarante debe presentar la solicitud de autorización de embarque cuando la mercancía se encuentre dentro de las instalaciones del lugar de embarque.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, efectúe el proceso de consolidación de las mercancías relacionadas en el manifiesto expreso, en el lugar de embarque, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo.

La información del Manifiesto Expreso que individualice cada uno de los documentos de transporte para la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá presentarse en el Formato 1138, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El reemplazo de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 376 de la presente resolución, podrá adelantarse hasta antes de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorice el embarque.

ARTÍCULO 386. PLANILLA DE TRASLADO. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando a ello hubiere lugar; para la salida al exterior de las mercancías desde una zona secundaria o desde un depósito habilitado, cuando dichas mercancías ya se encuentren bajo control de la aduana, el declarante o el empleado del depósito, según corresponda, deberá expedir una planilla de traslado que ampare la mercancía que será objeto de traslado a la zona primaria aduanera para su salida del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 387. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA. Para efectos de lo previsto en el artículo 355 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador, el responsable de la Zona Primaria Aduanera o el usuario operador de zona franca, según el caso, deberá avisar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación a sus instalaciones, en el mismo momento en que sean recepcionadas.

Con el aviso de ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, deberá suministrarse la siguiente información:

1. Identificación de quien efectúa el ingreso;
2. Número de la planilla de traslado;
3. Número de la solicitud de autorización de embarque;
4. Identificación del medio de transporte con que ingresa la mercancía;
5. Fecha y hora de recepción de la mercancía.

PARÁGRAFO. Cuando por razones logísticas o por la naturaleza de la mercancía, la solicitud de autorización de embarque se presente en un depósito habilitado, el aviso de ingreso lo efectuará el responsable del depósito.

ARTÍCULO 388. SELECCIÓN PARA INSPECCIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, efectuado el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará sobre la decisión de practicar inspección física, documental, no intrusiva o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de autorización de embarque se presente en los términos del 385 de la presente resolución, o cuando el embarque se efectúe por aduana diferente, la determinación de autorización de embarque o de inspección aduanera, se realizará una vez se acepte la solicitud.

ARTÍCULO 389. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN ADUANERA. La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica y concluirse en el mismo día en que se inicie. El término podrá ampliarse por un término máximo de dos (2) días únicamente por razones justificadas, en los términos señalados en el artículo 357 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte y tratándose de la inspección física, verificará, además, los empaques y embalajes y reconocerá la mercancía por las características que la identifican e individualizan. El resultado de la inspección, se consignará en el acta respectiva.

En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte o entre la solicitud de autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según el caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Cuando el funcionario competente encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la Autorización de Embarque, no procederá el embarque y deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

PARÁGRAFO. El inspector, cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificación de la mercancía, tomará muestras de la misma y las enviará para su respectivo análisis, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de exportación.

ARTÍCULO 390. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA. En los casos previstos en el inciso 1 del artículo 358 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante y/o exportador, deberá presentar solicitud de autorización de embarque para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expresando las razones en que se justifique dicha solicitud, el lugar donde se realizará e indicando si se trata de una autorización para una operación específica o si corresponde a una autorización para varias operaciones de exportación dentro de un período de tiempo determinado.

Los Usuarios Altamente Exportadores y Operadores Económicos Autorizados, tendrán la prerrogativa de inspección en Zona Secundaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, sin necesidad de autorización previa por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el efecto, deberán indicar en cada solicitud de autorización de embarque que presenten, el lugar donde se ubicarán las mercancías en el evento en que se determine la práctica de la inspección aduanera.

ARTÍCULO 391. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La Autorización de Embarque procederá dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 392. SALIDA TEMPORAL DEL LUGAR DE EMBARQUE. En el evento en que por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no se pueda efectuar el cargue inmediato de las mercancías, el declarante, exportador o transportador, según el caso, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida temporal de las mercancías del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado. Para el efecto, se deberá diligenciar una planilla que respalde la salida temporal de la mercancía, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;
2. Identificación del depósito habilitado donde ingresará la mercancía;
3. Número de bultos;
4. Peso, y
5. Fecha de la salida de las mercancías del lugar de embarque.

El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el Libro de Ingreso de Mercancía para Exportación o en el sistema de inventarios de cada depósito y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la Planilla de Traslado contemplada en el parágrafo 1 del artículo 402 de la presente resolución.

Una vez reingrese la mercancía al lugar de embarque, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 355 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, reglamentado por los artículos 387 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 393. CAMBIO DE TRANSPORTADOR Y/O CAMBIO DEL LUGAR DE EMBARQUE. En los eventos en que las condiciones logísticas así lo exijan, el exportador, declarante o transportador, podrá presentar hasta antes de efectuarse el embarque, solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;
2. Identificación del nuevo transportador o lugar de embarque, según el caso;
3. Número de bultos;
4. Peso, y
5. Fecha de la realización del traslado.

ARTÍCULO 394. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. De conformidad con el artículo 361 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, sin que se requiera el trámite de una Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 395. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. De conformidad con el artículo 361 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Solicitud de Autorización de Embarque de las mercancías cuyo embarque se realizará por una Aduana diferente a la de la presentación y aceptación, deberá tramitarse ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), indicando la Aduana por la cual se realizará su salida.

ARTÍCULO 396. TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS PARA EXPORTACIÓN CON EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. Las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente, deberán transportarse en un vehículo o unidad de carga con precinto. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque y practicada la diligencia de inspección, cuando a ella hubiere lugar, el funcionario competente colocará los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 443 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El transporte de mercancías para exportación con embarque por aduana diferente se realizará únicamente en los vehículos propios del exportador o en los de compañías de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos del traslado de la mercancía hasta la zona franca o lugar de embarque, según el caso, y del ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, deberá adelantarse el trámite previsto en los artículos 354 y 355 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 394 y 387 de la presente resolución.

ARTÍCULO 397. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. El término de la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización, será el previsto en el artículo 352 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteración del orden público o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho término, en cuyo caso, el exportador o declarante deberá solicitar a la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar que autorizó el embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque.

En caso de encontrarse justificada la petición, el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, suspenderá la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, hasta que se restablezcan las condiciones que dieron lugar a la solicitud de ampliación del término y comunicará su decisión al solicitante.

ARTÍCULO 398. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte.

En el Manifiesto de Carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las Solicitudes de Autorización de Embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías y la identificación de los contenedores con carga y vacíos a bordo del medio de transporte.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

Cuando el transportador indique que el embarque de la mercancía relacionada en una solicitud de autorización de embarque se efectúa en forma total, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentre que la información contenida en el Manifiesto de Carga, no corresponde con la relacionada en la Solicitud de Autorización de Embarque, comunicará las inconsistencias encontradas al transportador, quien deberá corregirlas o confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Si dentro del término señalado, el transportador confirma la información relacionada en el manifiesto de carga, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asignará número y fecha al manifiesto de carga y comunicará las inconsistencias al declarante quien deberá subsanarlas con la presentación de la declaración correspondiente, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del trámite previsto en el presente artículo, las exportaciones con destino a una Zona Franca o depósito franco y las exportaciones de energía, gas u otros.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país.

PARÁGRAFO 3o. La información del Manifiesto de Carga para certificar el embarque de las mercancías exportadas, deberá presentarse en el Formato 1165, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 399. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA POR ADUANA DIFERENTE. El transportador o el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los casos señalados en la presente resolución, certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 362 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Certificado el embarque, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 400. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Certificado el embarque por parte del transportador o del funcionario competente, y cumplidos los requisitos y condiciones previstos en el artículo anterior, o una vez efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La Declaración de Exportación Definitiva debidamente firmada por el declarante, será remitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las demás entidades o dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.
SECCIÓN 2.
EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES.

ARTÍCULO 401. PROCEDENCIA. Cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el artículo 364 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrá diligenciarse la Solicitud de Autorización de Embarque único con datos provisionales.

ARTÍCULO 402. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. El declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la solicitud de Autorización de Embarque indicando que se trata de un embarque único con datos provisionales.

Para el efecto, el declarante deberá diligenciar la totalidad de la información correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, y podrá dejar como datos provisionales los correspondientes a: identificación del destinatario, país de destino, peso bruto, peso neto, cantidad, número de la factura o documento que acredita la operación, valor FOB, valor a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de América, valor total de la exportación, valor total de la exportación en la moneda de negociación, fletes, seguros, otros gastos y la relacionada con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 403. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON EMBARQUE ÚNICO Y DATOS PROVISIONALES. Presentada la Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, se tramitará de conformidad con lo previsto en el capítulo anterior.

Certificado el embarque por parte del transportador o efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o presentada, aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de exportación provisional con los datos resultantes del embarque.

ARTÍCULO 404. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. De conformidad con el artículo 365 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercancía, el declarante deberá presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término previsto en el inciso anterior podrá prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el parágrafo del artículo 365 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para lo cual deberá presentar la respectiva solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con un plazo no inferior a diez (10) días antes del vencimiento del término establecido.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que la información de la declaración con datos definitivos sea consistente con la Declaración de Exportación con datos provisionales y podrá determinar conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 365 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la práctica de inspección aduanera documental.

El declarante deberá firmar la declaración de exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de exportación con datos definitivos se entenderá presentada, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

La Declaración de Exportación con datos definitivos debidamente firmada por el declarante, y una vez asignado el número y fecha por los servicios informáticos electrónicos, será remitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

Vencido el término para la presentación de la Declaración de Exportación con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la Declaración de Exportación con datos provisionales, quedará confirmada como Declaración de Exportación Definitiva.

ARTÍCULO 405. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. En los eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya determinado inspección documental, el funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Declaración de Exportación Definitiva y los documentos soporte. El resultado de su actuación se consignará en el acta respectiva.

Si del resultado de la diligencia de inspección el funcionario competente establece que procede la declaración con datos definitivos, el declarante procederá a firmar y presentar la declaración de exportación con datos definitivos.
CAPÍTULO 3.
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

ARTÍCULO 406. PROCEDENCIA. El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

Se podrán someter a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en una Zona Franca Permanente Especial Para este último caso solo se requerirá el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía, que fungirá como documento de exportación.

En el caso de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente, solo se requerirá el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía, el cual hará las veces del documento de exportación, salvo que se trate de joyas, oro, plata, platino, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como sus derivados, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente Solicitud de Autorización de Embarque.

ARTÍCULO 407. SOLICITUD DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL EXTERIOR. El declarante con antelación a la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, solicitará a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de acuerdo a la duración del proceso de elaboración, transformación o reparación de que será objeto. En la solicitud, el declarante o exportador deberá informar como mínimo:

1. Identificación del exportador o declarante;
2. Término en que va a permanecer la mercancía en el exterior;
3. Justificación de la permanencia de la mercancía en el exterior.

PARÁGRAFO. Para el caso de las mercancías que ingresen a una zona franca, ésta información deberá incluirse en el Formulario de Movimiento de Mercancía.

ARTÍCULO 408. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. Presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

Para el ingreso de mercancías a una zona franca correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, solo se requerirá que se diligencie el Formulario de Movimiento de Mercancía, debiendo indicar el código de operación correspondiente.

ARTÍCULO 409. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. En concordancia con lo previsto en el artículo 371 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:

1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

2. Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la Declaración. Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en la presente resolución;

3. Para el caso de las zonas francas, el usuario operador deberá realizar el cambio de operación, modificando el formulario de movimiento de mercancía, previa autorización del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el presente numeral;

4. Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término previsto;

5. Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el numeral 2 del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 410. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, y del Formulario de Movimiento de Mercancía cuando se trate de mercancías que vayan a ser ingresadas a una zona franca, el declarante deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 411. SUSTITUCIÓN DEL EXPORTADOR. En los casos de sustitución del exportador, cuando se trate de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, el declarante deberá presentar una modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en la presente resolución, dentro del término autorizado para la exportación temporal o deberá solicitar al usuario operador de la zona franca la modificación del formulario de movimiento de mercancía, previa autorización del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces.

La modificación de la declaración, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Número de la declaración de exportación o de formulario de movimiento de mercancía anterior;

2. Nombre de quien sustituye al exportador, quien para todos los efectos será considerado como exportador inicial;

3. Información del documento o contrato en el cual conste la cesión.
CAPÍTULO 4.
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 412. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo Estado.

ARTÍCULO 413. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 374 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) de valor consignado en la Declaración de Exportación.

La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.

ARTÍCULO 414. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. El declarante en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque deberá describir las mercancías, identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 415. TÉRMINO PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. El declarante al diligenciar la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso. Dicho término no podrá ser superior a un año, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Si de acuerdo a las condiciones de la operación el declarante requiere un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, podrá solicitarlo por una sola vez, acreditando el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, con el documento que acredite la operación que dio origen a la exportación, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tratándose de las exportaciones temporales de mercancías bajo un contrato leasing, el plazo mayor de que trata el inciso anterior, podrá autorizarse por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 2.2.1.2.3. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

De la misma manera, el declarante podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las prórrogas de que trata el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, debiéndose demostrar la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.

ARTÍCULO 416. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. Una vez presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para reimportación en el mismo Estado, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación temporal, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

PARÁGRAFO. Cuando bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado sean exportadas mercancías en consignación, y las mismas se vendan en el exterior a diferentes compradores, al momento de presentar la declaración de modificación de exportación temporal a exportación definitiva, el exportador deberá indicar en la casilla “Nombres o razón social importador o consignatario” que se trata de “Compradores varios – ventas consolidadas” y en el país destino deberá señalar el país al que realizó la exportación temporal.

Al momento de presentar la Declaración de Exportación de Modificación, el exportador deberá contar con una relación de las facturas, que deberá contener como mínimo la información que continuación se indica, la cual constituye documento soporte de la declaración:

1. Nombre o razón social del cliente comprador del exterior
2. País de ubicación del comprador
3. Número y fecha de factura
4. Valor en dólares
5. Código de unidad comercial y cantidad
6. Subpartida arancelaria.

ARTÍCULO 417. TERMINACIÓN DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. La modalidad de exportación temporal finalizará si dentro del plazo fijado se presente uno de los siguientes eventos:

1. Reimportación de mercancías en el mismo estado: El declarante realizará el trámite previsto en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término de la exportación temporal;

2. Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la declaración, para el efecto, se surtirá el trámite previsto en la presente resolución.

3. Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos 251 del Código General del Proceso.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el numeral 2) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.
CAPÍTULO 5.
REEXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 418. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 419. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. El declarante, en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 420. TÉRMINO PARA LA REEXPORTACIÓN. El declarante presentará la Solicitud de Autorización de Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación y/o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía.
CAPÍTULO 6.
REEMBARQUE.

ARTÍCULO 421. REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE EMBARQUE. Para efectos de lo previsto en el artículo 383 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante, previa a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá entregar la garantía bancaria o de Compañía de Seguros a la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 422. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de reembarque.

No procederá la solicitud de autorización de embarque por esta modalidad cuando se trate de mercancías que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación o de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 423. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. En todos los casos, la Solicitud de Autorización de Embarque de la mercancía sometida a esta modalidad deberá presentarse y aceptarse antes del vencimiento del término legal de su permanencia en el lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional.

ARTÍCULO 424. GARANTÍA PARA EL REEMBARQUE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía será por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque.

Cuando el reembarque de la mercancía se vaya a realizar por orden de autoridad competente, y en virtud de las condiciones particulares de infraestructura de la jurisdicción aduanera por donde se pretenda realizar la operación, el depósito habilitado donde esté la mercancía se encuentre fuera del lugar de arribo, el reembarque se llevará a cabo una vez notificado el concepto emitido por la autoridad competente, pudiéndose constituir la garantía de que trata el artículo 384 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 o, de conformidad con el numeral 10 del artículo 596 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, adoptar, como medida cautelar, el acompañamiento, por parte de un funcionario o miembro de la fuerza pública autorizado por la autoridad aduanera, al medio de transporte terrestre en el que las mercancías serán reembarcadas.
CAPÍTULO 7.
EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL.

ARTÍCULO 425. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor o la sumatoria de varias Declaraciones de Exportación, no excedan anualmente de diez mil (US$10.000) dólares de los Estados Unidos de América en todo el territorio nacional, por cada exportador.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así, procederá a aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque.

El trámite de las mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en la presente resolución, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

PARÁGRAFO. Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación, que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes.

ARTÍCULO 426. PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo anterior, podrán solicitar anualmente un cupo adicional hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), por cada exportador. Para el efecto deberán presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En los términos señalados en el inciso anterior, los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, podrán solicitar un cupo adicional hasta por un monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000), por cada exportador.

Los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes que simultáneamente estén reconocidos o inscritos como tales, podrán solicitar la autorización de programas de exportación de muestras sin valor comercial, en uso de una sola de estas calidades.

Se podrá practicar visita a las instalaciones del exportador o del proveedor, cuando de la documentación aportada se establezca la necesidad de la misma.

Los cupos adicionales de muestras sin valor comercial podrán ser utilizados solo durante la vigencia fiscal que termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 427. REIMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. La reimportación de muestras sin valor comercial no requerirá de registro o licencia de importación, ni autorizaciones especiales para realizar importaciones exigidas por las normas aduaneras. Para el efecto, el declarante deberá diligenciar una Declaración Simplificada de Importación anexando como documento soporte la Declaración de Exportación.
CAPÍTULO 8.
EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS.

ARTÍCULO 428. EXPORTACIÓN TEMPORAL DE VIAJERO. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se señala:

1. El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación, relacionan do detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

2. El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

3. El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la Declaración Simplificada de Exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposarán en el archivo de la Dirección Seccional, para el trámite de su posterior reimportación;

4. Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá “Exportación Temporal” y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;

5. Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la Declaración entregando una copia al viajero. Cada Dirección Seccional mantendrá un archivo de estas declaraciones;

6. A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el numeral 2) del presente artículo.

ARTÍCULO 429. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. Para los efectos previstos en los artículos 398 y 399 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los viajeros que salgan del país y deseen reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deberán entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de su salida del territorio aduanero nacional, la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero – viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
CAPÍTULO 9.
EXPORTACIÓN DE MENAJES.

ARTÍCULO 430. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. Para efectos de lo previsto en el artículo 402 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías que serán objeto de esta modalidad.

El trámite de las mercancías declaradas como menaje, se realizará en la forma prevista en la presente resolución, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

Cuando se desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos aduaneros, se deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración de exportación donde aparezcan identificadas las mercancías.

ARTÍCULO 431. EXPORTACIÓN DE MASCOTAS. Bajo la modalidad de exportación de menajes se podrán incluir las mascotas, indicando su género y raza, observando el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a que hubiere lugar.
CAPÍTULO 10.
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 432. CERTIFICADO PEX. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el Certificado PEX que expida el productor-exportador del bien final, hará las veces de la Declaración de Exportación de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, entregados por su respectivo productor y de la Declaración de Importación Temporal, para las mercancías recibidas por el productor-exportador del bien final.

El Certificado PEX, deberá presentarse por el productor exportador del bien final, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las partes contratantes;
2. Subpartida arancelaria;
3. Cantidad;
4. Peso;
5. Valor de la transacción;
6. Valor FOB;
7. Modalidad de importación;
8. Modalidad de exportación;
9. Informe de la transacción comercial;
10. Número de programa;
11. Tipo de bien;
12. Información del Acuerdo comercial o documento que acredite la operación de que trata el artículo 404 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, relacionando los siguientes datos: Identificación de las partes contratantes, objeto del acuerdo, términos y condiciones de entrega tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como de la exportación del bien final, precio acordado tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como del bien final.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la copia del Certificado PEX ha sido entregada a la autoridad competente, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario, se remitirá a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Para que se acepte como acuerdo las notas de pedido, estas deberán cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, a menos de que se anexen las notas de pedido entre el residente en el exterior y el proveedor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y/o material de empaque, así como las de aquel con el productor-exportador del bien final.

ARTÍCULO 433. RESIDUOS O DESPERDICIOS. Para los efectos previstos en esta Resolución, se entiende por residuos o desperdicios, la cantidad de la materia prima objeto de cada Programa, no involucrada en el producto final resultante exclusivamente del desarrollo productivo.

Los residuos o desperdicios de la materia prima objeto del Programa que generare el proceso de producción del bien final, deberán someterse a importación ordinaria pagando los tributos aduaneros que correspondan a su clasificación en el Arancel de Aduanas. Si, por causas justificadas ante la Aduana, no procede la importación ordinaria, los residuos o desperdicios deben reexportarse o destruirse, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de manera que carezcan de valor comercial.

La importación ordinaria, la reexportación o la destrucción de los residuos o desperdicios, deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguiente a la fecha de certificación de embarque de la exportación del bien final.

ARTÍCULO 434. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 346 a 363 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, como exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al momento del embarque. Tratándose de productos agropecuarios se podrá realizar el procedimiento como exportación definitiva con embarque único y datos provisionales.

En la solicitud de autorización de embarque, el declarante señalará el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América del producto final a exportar según el documento consolidado PEX, el valor a reintegrar correspondiente a la participación que haya tenido el productor-exportador en la elaboración o transformación del bien final y relacionará como documentos soporte, los Certificados PEX, que el productor exportador del bien final haya expedido para la elaboración o transformación del bien final exportado.

PARÁGRAFO. Cuando en la exportación del bien final se invoque algún acuerdo comercial en materia de origen, el productor-exportador del bien final, será el responsable de obtener ante la autoridad competente la correspondiente certificación de origen, con base en la información que para el efecto otorgue el productor de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque.

ARTÍCULO 435. DOCUMENTO CONSOLIDADO PEX. Es el documento que expide el productor-exportador del bien final al comprador residente en el exterior, el cual debe expedirse en el formato determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 436. CONTROL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los beneficiarios de los programas especiales de exportación, información de las operaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial.

El funcionario competente de la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio fiscal del productor exportador del bien final, controlará la ejecución de los Programas PEX y de las operaciones que los conforman y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, los antecedentes si se detectan causas que den lugar a la comisión de una posible infracción aduanera.
CAPÍTULO 11.
MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

ARTÍCULO 437. PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Modificación de la Declaración procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior, en los casos de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal realizada por viajeros.

2. En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.

ARTÍCULO 438. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La presentación de la Modificación de la Declaración, deberá realizarse dentro del término para la terminación de la modalidad de exportación temporal que corresponda.

ARTÍCULO 439. TRÁMITE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante deberá presentar la modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando proceda alguno de los eventos previstos en el artículo 437 de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que se esté presentando en la oportunidad prevista en el artículo anterior y validará la correspondencia de los datos entre la Declaración de Exportación Temporal y la Declaración de modificación.

En el evento en que la modificación se presente en forma extemporánea, que no proceda según lo previsto en el artículo 437 de la presente resolución o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, no se aceptará la modificación de la declaración.

En caso de aceptación, se podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

ARTÍCULO 440. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. En los eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine inspección documental, el funcionario competente constatará la procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y la Declaración de modificación. Si encuentra procedente la modificación, dejará constancia de su actuación en el Acta de Inspección. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la misma.

ARTÍCULO 441. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de modificación, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La modificación de la declaración se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 442. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos:

1. De manera voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT;

2. Para corregir las declaraciones aduaneras de exportación de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Resolución 1649 del 31 de agosto de agosto de 2016 o la que la modifique o sustituya.

3. Por circunstancias excepcionales. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferentes a los hechos objeto de corrección establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. Una vez aceptada la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

ARTÍCULO 444. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. En los eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine inspección documental, el funcionario competente constatará el fundamento de la corrección evaluando los documentos soporte presentados, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de corrección y la Declaración de Corrección. Si encuentra procedente la corrección, dejará constancia de su actuación en el acta de diligencia de inspección.

ARTÍCULO 445. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de corrección, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de corrección se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Presentada la Declaración de Corrección, esta reemplaza en su totalidad la declaración de exportación.
CAPÍTULO 12.
EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

ARTÍCULO 446. REPORTE DE VOLÚMENES EFECTIVAMENTE EXPORTADOS. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 430 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, deberá reportar los barriles efectivamente exportados por cada exportador que son transportados por el titular.

Se entenderá por barriles efectivamente exportados, los barriles despachados según lo previsto en el numeral 18 del artículo 117 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El reporte deberá contener como mínimo: Nombre del exportador, volúmenes efectivamente transportados, la calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales, la fecha de salida del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de la obligación establecida en el numeral 18 del artículo 117 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 2.1. del artículo 618 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 447. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, DOCUMENTO DE REMISIÓN O FACTURA PROFORMA. En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el exportador o declarante deberá presentar la información del contrato de suministro, documento de remisión o factura proforma, o del documento que acredite la operación de exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por oleoductos y/o poliductos, en el que se relacione como mínimo la siguiente información: Identificación del exportador, subpartida arancelaria, fechas de los periodos o cortes correspondientes y término de vigencia de cierre de la operación.

ARTÍCULO 448. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA EXPORTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 431 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá obtener y conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Factura Comercial que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países;

2. Vistos buenos o autorizaciones, cuando a ello hubiere lugar;

3. Mandato cuando actúe como declarante una agencia de aduanas.

Como soporte de la factura comercial, se deberá conservar el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente despachados desde Colombia hacia el territorio del otro país y el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los despachos desde Colombia, debe ser expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos. El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

ARTÍCULO 449. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 431 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante debe presentar dentro del término de los tres (3) meses siguientes al embarque de petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos. Para tal efecto, se habilita como certificación de embarque, el certificado de cantidad de volúmenes realmente embarcados desde un puerto ubicado en el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 3.3. del artículo 617 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección Seccional con jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de importación y/o exportación, podrá prorrogar el término previsto en el presente artículo. Para el efecto, el exportador deberá solicitar la prórroga a más tardar cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido, anexando los documentos que justifiquen la solicitud.

ARTÍCULO 450. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE EXPORTADAS. En consideración a lo dispuesto en el artículo 5 del “Acuerdo Binacional entre la República de Colombia y la República del Ecuador” para promover y facilitar el transporte y exportación de hidrocarburos, y teniendo en cuenta que el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que salen del territorio aduanero nacional a través del punto de salida habilitado, sufren mezclas en el transporte internacional, mientras se embarca en un puerto ubicado en territorio de otro país, se podrán aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso declarados como datos provisionales, siempre que obedezcan a pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto en el país de embarque, puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

Para justificar los datos definitivos en la declaración de exportación en relación con los excesos o las mermas de que trata el inciso anterior, el declarante deberá presentar una certificación expedida por el proveedor que presta el servicio de transporte, desde el punto donde se recibe en el otro país el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, hasta el puerto de embarque ubicado en el territorio del mismo país.

En todo caso los datos correspondientes a cantidad en la declaración de exportación definitiva, no podrán ser superiores o inferiores al cinco por ciento (5%) de las cantidades registradas en la declaración provisional.

ARTÍCULO 451. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 446 a 449 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 215 de la presente resolución.
TÍTULO 9.
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO.

CAPÍTULO 1.
TRÁNSITO ADUANERO.

ARTÍCULO 452. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS. Para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para el efecto, solo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que este se endose a favor de uno de ellos.

Cuando las mercancías consignadas o endosadas a una zona franca, deban ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, el interesado una vez cumplido lo establecido en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá ceñirse a la normatividad vigente para el régimen de tránsito aduanero.

PARÁGRAFO. Para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por el puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío.

ARTÍCULO 453. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. Las mercancías extranjeras que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la jurisdicción de la zona franca. Para esta operación, se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garantía de tributos aduaneros por parte de la empresa transportadora, original, copia, fotocopia, o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la finalización de la operación de cabotaje de mercancías cuyo destino final es el resto del mundo, será el funcionario aduanero del lugar de embarque, quien previa presentación de los documentos por parte del transportador, finalizará la modalidad en las condiciones previstas en el artículo 474 de esta resolución y demás normas concordantes.

En los eventos que se haga necesario el cambio de transportador una vez finalizada la modalidad de cabotaje, el funcionario de la división de exportaciones o quien haga sus veces autorizará el traslado de las mercancías objeto de exportación a las instalaciones del transportador quien deberá certificar el embarque de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. En aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, solo requerirá la presentación de declaración de tránsito aduanero para las operaciones traslado de mercancías extranjeras o producida en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque hacia otros países ubicados en una jurisdicción aduanera diferente.

ARTÍCULO 454. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO ENTRE USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES. Cuando se realicen operaciones entre usuarios de zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, a través del Servicio Informático Electrónico, o diligenciando el formulario que se establezca. La operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 455. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LOS DECLARANTES. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de Agencias de Aduanas.

ARTÍCULO 456. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO SOBRE MERCANCÍAS QUE SE MOVILICEN POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando las mercancías que van a ser sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, por sus características físicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar.

En este tipo de operaciones se deberá autorizar una Declaración de Tránsito Aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.

Se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.

ARTÍCULO 457. UTILIZACIÓN DE VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una Declaración de Tránsito Aduanero, aunque para su transporte sea necesario la utilización de varios medios de transporte.

Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente refrendada por la Aduana de Partida.

El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la Declaración de Tránsito Aduanero, número(s) de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la Aduana de Destino como parte integral de la Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 458. RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá autorizarse el régimen de tránsito aduanero, adicionalmente, en los siguientes casos:

1. Mercancías sujetas a la restricción:

1.1. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo.

1.2. Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00, correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00, correspondiente a sus partes.

1.3. Las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.

1.4. La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00, correspondiente a mercurio.

2. Excepciones en las restricciones en tránsito:

2.1. Las importaciones realizadas por el operador económico autorizado tipo de usuario importador.

2.2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.

2.3. En lo que respecta al numeral 1.1. y 1.2., cuando se trate de la modalidad de Transbordo.

2.4. En relación al numeral 1.3., se exceptúan las mercancías clasificables en las siguientes partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

No se aplicará esta restricción, además, si el documento de transporte viene consignado o es endosado a un usuario de Zona Franca o, tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 125 de la presente resolución o a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble.

ARTÍCULO 459. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante presentará la Declaración de Tránsito Aduanero a través del Servicio Informático Electrónico, incorporando o diligenciando en el documento establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los datos de los documentos soporte establecidos en el numeral 2) del artículo 440 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, señaladas en el artículo 440 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. De igual forma, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario aduanero competente comprobará:

1. Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

2. Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando se trate de modalidad de Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

3. Cuando se trate de la modalidad de Importación Temporal para Procesamiento Industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador, quien deberá actuar a través de una Agencia de Aduanas y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

4. Cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad. Tal circunstancia deberá consignarse en la Declaración de Tránsito Aduanero;

5. Que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;

6. Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Tránsito Aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

7. Que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente;

8. Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante;

9. Que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica;

10. Que la Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola Declaración de Tránsito Aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias Declaraciones de Tránsito Aduanero. El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias Declaraciones de Tránsito soportadas con un solo documento de transporte;

11. Que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.

Si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.

Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero señaladas, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante podrá presentar una nueva Declaración de Tránsito Aduanero.

PARÁGRAFO. El jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá no aceptar el régimen de tránsito aduanero, cuando se detecten indicios graves que puedan afectar el interés fiscal del Estado, tales como inconsistencias en la correspondencia entre el peso de la unidad de carga, la cantidad reportada, la naturaleza de la mercancía, y el promedio de precios del mercado.

Tampoco procederá la aceptación del régimen de tránsito aduanero, cuando la dirección reportada en el RUT del destinatario de la Declaración de Tránsito Aduanero presente inconsistencias frente a la verificada por la autoridad aduanera, o cuando se trate de importadores que realicen su primera operación de comercio exterior.

ARTÍCULO 460. PROCEDIMIENTO MANUAL. Para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales serán presentados en la Aduana de Partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

ARTÍCULO 461. ADUANA DE PARTIDA. Las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 462. ADUANA DE DESTINO. Para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero de estas administraciones, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.

PARÁGRAFO 1o. Para la finalización de la modalidad de cabotaje, en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el declarante deberá presentar la Declaración de Cabotaje en la Aduana de Destino, el transportador elaborará la Planilla de Envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la Planilla de Recepción, solicitará a la Aduana de Destino la asignación del número de registro y fecha.

PARÁGRAFO 2o. En las operaciones de Transporte Multimodal, que se presenten en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, se utilizará el formulario de Continuación de Viaje diseñado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 463. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO. El declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del Servicio Informático Electrónico, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la Zona Franca, según sea el caso. Para efectos de aceptar el desistimiento, el funcionario competente de la Aduana de Partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.

ARTÍCULO 464. RECONOCIMIENTO EXTERNO DE LA CARGA. El reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.

Una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la Aduana de Partida, con el fin de realizar revisión documental:

1. Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la Aduana de Ingreso;

2. Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;

3. Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;

4. Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los numerales 1), 2) o 3) del artículo 459 de la presente resolución, según corresponda;

5. Reporte impreso de incorporación de la Declaración de Tránsito Aduanero al Servicio Informático Electrónico, o copia de la misma, según sea el caso.

El funcionario competente confrontará la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero, con la documentación entregada y dejará constancia de su actuación.

En el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.

Cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando éstos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán, y el peso, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión del reconocimiento externo se detecte cualquiera de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 459 de la presente resolución, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá negar la autorización del régimen de tránsito aduanero.

ARTÍCULO 465. OBLIGACIÓN DE PESAR LA MERCANCÍA EN EL RECONOCIMIENTO EXTERNO. Las mercancías deberán ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, de la Aduana de Partida, en cuyo caso tampoco será obligatorio su pesaje en el depósito habilitado o en la Zona Franca de la Aduana de Destino.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también se podrá aplicar en la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, al momento de la entrega de la mercancía al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, previa autorización del jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida.

ARTÍCULO 466. INSPECCIÓN ADUANERA. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.

Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar; deberá efectuarse la inspección aduanera de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la Declaración de Tránsito Aduanero.

La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 467. AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. Realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando el (los) número(s) de precinto(s), si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. El funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero; los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el declarante y un ejemplar para el depósito. La impresión de la Declaración también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, o diligenciada en los formularios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Impresos los cuatro ejemplares de la declaración, el declarante los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 468. COLOCACIÓN DE LOS PRECINTOS ADUANEROS. Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como única entidad encargada de su administración, control y colocación.

Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptará lo establecido en la Decisión 617 de la Comunidad Andina, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 469. TÉRMINO Y DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, y su finalización necesariamente deberá producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.

PARÁGRAFO. Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 470. PLAZOS DE DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. De conformidad con el artículo 444 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se fijan los siguientes plazos de duración para la realización de la modalidad de tránsito aduanero, en días calendario:

Destino


PARÁGRAFO 1o. El plazo establecido para la duración de la operación de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la Zona Franca, con la entrega por parte del transportador de la Declaración de Tránsito Aduanero y de la carga.

Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como Aduana de Partida lo establecerá.

PARÁGRAFO 2o. Los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y Transporte Multimodal.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de transporte terrestre de carga relacionada en la Resolución 4959 del 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada, los plazos de duración establecidos para las operaciones de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y Transporte Multimodal serán fijados por la Dirección Seccional competente, de conformidad con la carga transportada y la información suministrada por el usuario.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, los usuarios al momento de la solicitud de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero nacional, continuación de viaje o de la autorización de una operación transporte internacional de mercancías por carretera, según sea el caso, deberán presentar copia de la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se concede el término especial para el transporte terrestre de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por las carreteras de la red vial nacional.

ARTÍCULO 471. INFORMACIÓN A LA ADUANA DE DESTINO. Una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

ARTÍCULO 472. PRÓRROGA DE PLAZOS. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 470 de la presente resolución, por escrito, o a través del Servicio Informático Electrónico, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.

En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario, excepto cuando se presente un cambio de ruta autorizado por bloqueo o cierre en las fronteras, en cuyo caso se podrá otorgar un plazo que en su totalidad no supere los treinta (30) días calendario.

La prórroga para los casos previstos en el parágrafo 3 del artículo 446 de esta resolución podrá ser hasta por la mitad del plazo otorgado inicialmente.

PARÁGRAFO. El Administrador de la Aduana de Partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión.

Esta actuación deberá registrarse en el Servicio Informático Electrónico, o informarse por escrito a la Aduana de Destino.

ARTÍCULO 473. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

ARTÍCULO 474. HURTO O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 446 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y entregada al importador o declarante, este deberá informar el hecho al Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito, o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la cual deberá realizar una inspección e inventario de la misma, con el fin de determinar la cantidad, el peso y el estado de la mercancía recuperada, y mediante análisis integral, establecer si la mercancía recuperada corresponde a la consignada en los documentos soporte y no se trata de mercancía diferente, dejando constancia en un acta.

La Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, mediante acto administrativo, autorizará la continuación del tránsito aduanero a la aduana de destino, si fuera procedente. Este último, así como el acta suscrita, la copia de la denuncia del hecho, el acta de entrega por parte de la autoridad competente, y la Declaración de Tránsito Aduanero, si la hubiere, también serán documentos soporte en la aduana de destino para la finalización del tránsito aduanero.

La Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía deberá informar a la aduana de partida y de destino que la mercancía objeto de hurto o pérdida fue recuperada por autoridad competente y entregada al importador o declarante. Asimismo, deberá informar a la aduana de destino que el importador o declarante cuenta con diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía para finalizar el tránsito aduanero.

ARTÍCULO 475. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de Partida, identificando el medio de transporte o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva Declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de la identificación del nuevo medio de transporte. La Aduana de Partida informará a la Aduana de Destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Para tal efecto, el funcionario competente de la Aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la Aduana de Partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.

No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.

ARTÍCULO 476. OPERACIONES DE CONTROL DE CARGA EN TRÁNSITO. Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero, para permitir su continuación.

Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la Dirección Seccional más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la Declaración de Tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma. La anterior diligencia se tomará como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 477. MEDIDAS DE CONTROL. En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y Transporte Multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 478. OPERACIONES CONJUNTAS. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución para cada una de estas modalidades. Para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

ARTÍCULO 479. ENTREGA DE LA CARGA Y LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO AL DEPÓSITO HABILITADO O AL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA. Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la Zona Franca, señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregarán los documentos soporte de la operación.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, romperá el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la Declaración de Tránsito Aduanero y estén en perfectas condiciones, se ordenará el descargue de la mercancía y además verificará:

1. Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la Declaración de Tránsito Aduanero;

2. Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida;

3. Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;

4. Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la Aduana de partida. En este evento se entenderá que el transportador cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero de manera oportuna, cuando el ingreso de la carga al depósito o a la zona franca, según corresponda, se efectúe dentro de los términos otorgados por la Aduana de partida, independientemente que la información de la planilla de recepción sea transmitida con posterioridad al término previsto en el presente numeral. Para el efecto el transportador y el depósito o la zona franca deberán utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes que garanticen el control en la operación.

5. Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 153 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;

6. Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la Aduana de Partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.

Cuando se trate de operaciones de transito aduanero cuyas unidades de carga, medios de transporte o mercancías para las cuales la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales haya establecido la obligación del uso de dispositivos electrónicos de seguridad, estos serán desinstalados por cuenta del operador seleccionado, en la forma reglamentada por esta entidad.

En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información en la planilla, generando el Acta de Inconsistencias la que se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el usuario operador o depósito y un ejemplar para la Aduana. El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la Zona Franca y por el transportador.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, y con ocasión de la finalización de las operaciones de transporte multimodal en la aduana de destino, no se consideran inconsistencias a cargo del transportador las que se detecten con relación a la carga embalada dentro del contenedor, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones:

2.1 El contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL.

2.2 Se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte con el operador de transporte multimodal, asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico, y

2.3 No se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados, o señales de saqueo a las unidades de carga.

ARTÍCULO 480. VERIFICACIÓN ESPECIAL EN DEPÓSITO O ZONA FRANCA. En caso de que el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la Declaración de Tránsito Aduanero, informará inmediatamente al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la Zona Franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

Asimismo cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 481. ARRIBO DE LA CARGA EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca se abstendrá de diligenciar la Planilla de Recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la Zona Franca, en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje. La Planilla de Recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.

Si finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaración de Tránsito Aduanero, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales, el Director Seccional de la aduana de destino, podrá autorizar la finalización parcial y en forma manual del régimen de tránsito aduanero para la mercancía que se haya movilizado en varios vehículos, y algunos de ellos se encuentren pendientes por llegar, por la ocurrencia de hechos notorios, situaciones que alteren el orden público, o desastres naturales, que afecten las operaciones de tránsito aduanero.

Para tal efecto, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca, diligenciará las planillas de recepción parcialmente y en trámite alternativo, para los medios de transporte que vayan llegando a destino.

Una vez realizada la planilla de recepción, el declarante solicitará el manifiesto manual en la Dirección Seccional con jurisdicción en la aduana de destino; con el propósito de presentar en la misma forma las correspondientes declaraciones de importación por la mercancía efectivamente recibida.

Para la nacionalización parcial de estas mercancías, se deberá anotar al dorso de los documentos soportes, el número y fecha de cada una de las declaraciones de importación en las cuales se han hecho valer, tal como lo consagra el parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

La actuación de que trata el presente parágrafo deberá informarse por escrito a la Aduana de partida dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada del último vehículo.

Asimismo esta actuación deberá registrarse en el Servicio Informático Electrónico, a efectos de cancelar el tránsito en el sistema.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca realizará el control sobre la finalización del régimen, debiendo enviar el respectivo reporte a la aduana de partida. Igualmente, el depósito llevará a cabo la revisión del término de almacenamiento e informará a la aduana de destino cuando sea del caso.

ARTÍCULO 482. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. Las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 448 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

ARTÍCULO 483. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la Aduana de Partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.

ARTÍCULO 484. DIFERENCIAS EN PESO. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la Aduana de Destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero o Planilla de Envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la Aduana de Destino.

ARTÍCULO 485. CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. En circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre en las fronteras, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la finalización del tránsito por el Servicio Informático Electrónico por trámite manual, en Aduana diferente a la Aduana de Destino señalada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, incluyendo entre ellas a la misma aduana de partida.

Lo anterior no aplica cuando se trate de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por lo previsto en la Decisión número 617 de la Comunidad Andina o normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 486. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. Los Jefes de División de Gestión de la Operación Aduanera que autoricen mediante auto el cambio de ruta y Ja finalización de los tránsitos aduaneros internacionales, deberán verificar:

1. Que las circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre de las fronteras esté ocurriendo;

2. La presentación de la solicitud por el interesado, y

3. Que el cambio de ruta y finalización del tránsito aduanero sean solicitados dentro del tiempo de duración de la autorización inicial más la ampliación del plazo, si la hubiere. Además se requiere del cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 479 de la presente resolución.
CAPÍTULO 2.
TRANSPORTE MULTIMODAL.

ARTÍCULO 487. DEFINICIÓN CONTINUACIÓN DE VIAJE. Se entiende por Continuación de Viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.

La Continuación de Viaje solo se autorizará para operaciones de Transporte Multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 488. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El Operador de Transporte Multimodal presentará a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de Continuación de Viaje.

El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de Transporte Multimodal, así como:

1. Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito;

2. Que se encuentren incorporados todos los campos de la Continuación de Viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

3. Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

4. Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

5. Que la garantía global a que se refiere en el artículo 452 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

6. Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Transporte Multimodal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de Transporte Multimodal lo subsane dentro del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo en lo relacionado a la instalación de dispositivos electrónicos de seguridad, en los casos que correspondan.

ARTÍCULO 489. REVISIÓN DOCUMENTAL. El operador de Transporte Multimodal, una vez aceptada la operación de Continuación de Viaje, deberá presentar la siguiente documentación en la Aduana de Partida:

1. Copia del contrato de Transporte Multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del Operador de Transporte Multimodal o su representante. Toda operación de Transporte Multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte Multimodal;

2. Copia del contrato en el que el Operador de Transporte Multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando a ello hubiere lugar;

3. Formulario de Continuación de Viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la Continuación de Viaje.

ARTÍCULO 490. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal la impresión del formulario de Continuación de Viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el depósito o Aduana de Destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.

Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Autorizada la continuación de viaje, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la Aduana de Salida del país registrará en el Servicio Informático Electrónico, la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con Servicio Informático Electrónico, la Aduana de Salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la Aduana de Partida o ingreso.

ARTÍCULO 491. OTRAS DISPOSICIONES. Para las operaciones de Transporte Multimodal también se aplicará lo previsto en las Decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resolución 425 de 1996 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO 3.
CABOTAJE.

ARTÍCULO 492. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE ESPECIAL. La solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente.

1. Presentación de la solicitud: Deberá presentar copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias, junto con el manifiesto de carga, diligenciando en el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque los siguientes datos:

1.1 Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.
1.2 Número de manifiesto de aduana y fecha.
1.3 Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.
1.4 Ruta de la motonave.
1.5 Número de la póliza, valor y vigencia.
1.6 Aduana de partida.
1.7 Aduana de destino.
1.8 No de precinto.
1.9 Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.

2. Procedimiento para autorizar el cabotaje especial. El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:

2.1 Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectuar esta operación;

2.2 Que la garantía global a que se refiere el artículo 455 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

2.3 Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

2.4 Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.

2.5 En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este numeral, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;

2.6 Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Verificados los anteriores presupuestos y si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Igualmente se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad.

Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 442 de la presente Resolución, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.

Una vez autorizado el cabotaje especial se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino; la otra copia quedará para archivo de la Aduana de partida.

La Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del parágrafo 2 del artículo 455 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la salida de mercancías de una zona franca con destino al resto del mundo por una aduana diferente, se podrá solicitar la autorización de cabotaje especial ante el Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces, en cuyo caso, el formulario de movimiento de mercancías hará las veces de declaración de tránsito aduanero, así como de declaración de exportación, y solo deberá diligenciarse, en las observaciones del formulario de movimiento de mercancías, que parte del transporte se realizará como cabotaje especial.

Una vez solicitada la operación de cabotaje especial, el funcionario aduanero deberá constatar, como mínimo, los siguientes documentos:

1. Documento de Transporte;
2. Factura Comercial.

Verificado lo anterior, y lo señalado en el presente artículo, si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, lo cual deberá ser consignado en la parte superior del dorso del documento de transporte y de las fotocopias del mismo. Igualmente, se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad, de conformidad con el artículo 470 de la presente resolución.

Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 442 de la presente Resolución, evento en el cual, el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma, y posteriormente, precintar la unidad de carga.

Autorizado el cabotaje especial, se entregará al transportador o a su agente marítimo el documento de transporte, el formulario de movimiento de mercancías y una copia del mismo para que sean presentados en la aduana de destino; la otra copia quedará para archivo de la Aduana de partida.

La Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino. Una vez la mercancía haya salido del territorio aduanero nacional, el Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces deberá informar a la aduana de partida.

Por los riesgos, pérdidas e incumplimientos a las obligaciones y trámites aduaneros que puedan presentarse por el traslado de la zona franca al lugar de embarque, responderá el exportador, salvo que en el contrato de transporte por cabotaje especial se haya pactado que el transportador asume dichas responsabilidades.

ARTÍCULO 493. SOLICITUD DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. Para efecto de la solicitud de esta modalidad, la empresa transportadora aérea, marítima o fluvial, deberá encontrarse debidamente inscrita y autorizada ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones.

ARTÍCULO 494. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE. Para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.

El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, validará la información contenida en la Declaración de Cabotaje, así como:

1. Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;

2. Que se encuentren incorporados todos los campos de la Declaración de Cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

3. Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

4. Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

5. Que la garantía global a que se refiere en el artículo 458 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

6. Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Cabotaje, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, con la presentación de una nueva Declaración de Cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 495. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR LA MODALIDAD DE CABOTAJE. Se deberá solicitar y autorizar el cabotaje dentro del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 496. DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. El plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el Servicio Informático Electrónico, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización.

ARTÍCULO 497. PRÓRROGA. El jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo anterior, antes de su iniciación. Cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario.

ARTÍCULO 498. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS EN LUGAR DE ARRIBO. En el evento de que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional, no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 499. ENTREGA DE LA CARGA AL DEPÓSITO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. La Modalidad de Cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada, o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para tal efecto, el transportador deberá presentar la Declaración de Cabotaje y el documento de transporte en la Aduana de Destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Posteriormente, el empleado competente de la empresa transportadora elaborará la Planilla de Envío.

El empleado competente del depósito o Usuario Operador de Zona Franca recibirá del transportador la Planilla de Envío, procederá a ordenar el descargue y verificará:

1. Que no existan inconsistencias entre la Planilla de Envío y la mercancía recibida;

2. Que no presente adulteraciones la Planilla de Envío;

3. Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros;

4. Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la Planilla de Envío.

En todo caso, el empleado del depósito o el Usuario Operador de Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. En caso de inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se consignará tal información en la planilla, el Servicio Informático Electrónico, o el empleado del depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, generará Acta de Inconsistencias, la cual se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la Aduana de Destino, esta se suscribirá conjuntamente con el transportador. Posteriormente imprimirá el Reporte de Registro.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca remitirá la Planilla de Recepción a la Aduana de Partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.

PARÁGRAFO. La modalidad de cabotaje también podrá finalizar, en el lugar de arribo habilitado de la aduana de destino, cuando el declarante y/o importador determinen la presentación de una declaración inicial o anticipada, o la solicitud de una entrega urgente, según corresponda; siempre y cuando estos trámites se realicen dentro de los términos y condiciones previstos en el inciso cuarto del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. En estos eventos el transportador deberá informar a la aduana de partida de tal circunstancia.

ARTÍCULO 500. ENTREGA DE LA CARGA AL PUERTO HABILITADO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL. La modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.

El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.

PARÁGRAFO. Finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero.
CAPÍTULO 4.
TRANSBORDO.

ARTÍCULO 501. SOLICITUD DE TRANSBORDO. Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o la solicitud se presente dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo.

La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingresó la mercancía al territorio nacional.

ARTÍCULO 502. AUTORIZACIÓN DE TRANSBORDO. La modalidad de transbordo solicitada en los términos del artículo 501 de la presente resolución, se entenderá autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se haya cumplido con el procedimiento de informe de descargue e inconsistencias a que hace referencia el artículo 194 de esta resolución.

Cuando el trámite o destino de transbordo directo o indirecto es solicitado después del descargue de la mercancía en el puerto o aeropuerto, la modalidad de transbordo se entenderá autorizada cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) acepte la solicitud de cambio de trámite o destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la presente resolución.

En los casos en que las condiciones logísticas así lo requieran, se podrá autorizar el transbordo parcial de las mercancías, siempre y cuando la totalidad de la mercancía sea sometida a la mencionada modalidad y su trámite se realice dentro de los términos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 503. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Una vez autorizada la modalidad de transbordo y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la operación de salida de la mercancía sea realizada por otra empresa transportadora.

Cuando el cambio de transportador implique así mismo un nuevo contrato de transporte, la información del nuevo documento de transporte debe ser entregada por el transportador a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 504. SALIDA DE LA CARGA POR PUERTO O MUELLE HABILITADO, DIFERENTE. El transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de trasbordo directo o indirecto, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, por un puerto o muelle diferente al que ingresó ubicado en la misma jurisdicción aduanera, cuando por razones logísticas no pueda ser embarcada por el mismo puerto o muelle, siempre y cuando se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera.

ARTÍCULO 505. TRASLADO DE CARGA A DEPÓSITO. Para efecto del traslado de la carga objeto de transbordo indirecto a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir la planilla de envío en los términos del artículo 205 de la presente resolución.

El depósito habilitado recibirá la carga y elaborará la Planilla de Recepción, en los términos que establece el artículo 193 de la presente resolución.

ARTÍCULO 506. PERMANENCIA EN DEPÓSITO DE LA CARGA SUJETA A TRANSBORDO INDIRECTO. La mercancía para la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorizó una operación de transbordo indirecto, podrá permanecer en el depósito habilitado hasta por el termino establecido en el artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 507. PRÓRROGA. El término de permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto podrá ser prorrogado hasta por un término igual al inicialmente otorgado, siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Cumplido el anterior requisito, la autorización de prórroga se entenderá concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo que así lo determine.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los términos consagrados en el presente artículo, cuando se presenten situaciones excepcionales debidamente justificadas que impidan que la mercancía sea embarcada dentro de los términos previstos en el presente artículo, los jefes de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrán autorizar plazos mayores para la permanencia de la carga en el depósito habilitado hasta por un término de cuatro (4) meses adicionales al autorizado en la prórroga.

ARTÍCULO 508. SALIDA DE LA CARGA DEL DEPÓSITO. El depósito o el transportador o el consignatario de la mercancía a la cual se autorizó el transbordo indirecto, informarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el traslado de la mercancía al lugar habilitado por donde será embarcada.

Así mismo el puerto, muelle o transportador aéreo, dará aviso a través de los mismos medios, del ingreso de la mercancía al lugar de embarque.

ARTÍCULO 509. EJECUCIÓN DE LA MODALIDAD. La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo directo, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término previsto en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

En el evento en que la mercancía declarada en transbordo directo no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, el transbordo directo se convertirá automáticamente en transbordo indirecto, debiendo el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía, trasladarla dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término a un depósito habilitado, para lo cual debe presentar la correspondiente planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo indirecto, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término establecido en los artículos 506 y 507 de la presente resolución.

En el evento en que la mercancía no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, operará el abandono legal, en los términos del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 510. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRANSBORDO. La modalidad de transbordo finalizará con la certificación de embarque de la mercancía, la cual deberá ser presentada por el transportador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá certificado el embarque con la presentación del manifiesto de carga de salida por parte del transportador en los términos del artículo 362 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 511. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en casos de contingencia, cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan iniciar, continuar o culminar algunos de los procedimientos correspondientes a las operaciones de transbordo, se realizarán como se indica a continuación, ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional:

1. Procedimientos de contingencia

1.1. Cumplidos los procesos señalados en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 202 de la presente resolución, el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía presentará una solicitud por escrito, señalando la modalidad de transbordo que se vaya aplicar a la mercancía, acompañada del documento de transporte correspondiente. Esta solicitud debe presentarse dentro del término contemplado en el inciso cuarto del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previa verificación de la procedencia de la operación de transbordo y de la oportunidad de la solicitud, asignará un número y fecha de autorización sobre el documento de solicitud;

1.2. Para el traslado y recepción de la mercancía a que hace referencia el artículo 505 de la presente resolución, se aplicará lo establecido en los numerales 1.5 y 1.6 del artículo 202 ibídem;

1.3. La solicitud de cambio de transportador y/o lugar de embarque a que hacen referencia los artículos 503 y 504 de la presente resolución se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

1.4. La solicitud de prórroga de que trata el artículo 507 de la presente resolución, se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

1.5. La certificación de embarque para efectos de la finalización de la modalidad, de que trata el artículo 500 de la presente resolución, para la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de transbordo, se realizará en los términos y condiciones establecidas en el numeral 8 del artículo 365 de la presente resolución.

2. Entrega de Información Electrónica

El transportador o el agente de carga internacional deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los documentos de transporte directos o hijos, según corresponda, a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos, dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 para el modo de transporte marítimo o aéreo.

Para los modos de transporte terrestre o fluvial la obligación señalada en el inciso anterior deberá cumplirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

La información que se debe entregar es la siguiente:

2.1. Datos del manifiesto de carga: número de formato 1165 -manifiesto de carga-, fecha de llegada del medio de transporte, Dirección Seccional de Aduanas o Impuestos y Aduanas por donde ingresó el medio de transporte al territorio aduanero nacional, Puerto, Aeropuerto o Paso de Frontera y carácter del transportador o agente de carga internacional que presenta el informe, modo de transporte.

2.2. Datos del transportador o agente de carga internacional: tipo y número de documento de identificación, nombres y apellidos o razón social.

2.3. Datos de la actividad asociada al procedimiento de ingreso de carga a partir de la cual se presentó la falla en los servicios informáticos electrónicos.

2.4. Otros datos: total bultos y peso en kilogramos.

2.5. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte directos: número de formato 1166 - y datos definitivos de peso kilogramos, cantidad de bultos, disposición de carga y depósito o zona franca, número y fecha del documento de transporte.

2.6. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte hijos: número y fecha documento de transporte máster nivel 1, número y fecha de documento de transporte máster nivel 2, número de formato 1166 - documento de transporte- y datos definitivos de peso kilogramos, bultos, disposición de carga y depósito o zona franca.

La información debe presentarse en el Formato 1353 versión 8 (Informe Posterior Documentos de Transporte) teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Subanexo 10.1, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

La declaración del régimen aduanero se efectuará con base en la información suministrada en cumplimiento del procedimiento señalado en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los datos definitivos resultantes del cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 151, 152 y 155 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando haya lugar a ello, deben estar soportados en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos y/o en los soportes físicos de los procedimientos realizados en forma manual. El Usuario aduanero será responsable por la veracidad de dicha información.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de traslado de mercancía, cuando sea del caso, la planilla de envío podrá ser reportada a partir de la información suministrada en cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo. En este evento, en la información de cada uno de los documentos de transporte deberá incluirse el número de identificación del medio de transporte nacional y/o de la unidad de carga en la cual se traslada la mercancía al depósito o zona franca, así como la identificación, nombres y apellidos del conductor del vehículo.

PARÁGRAFO 3. Si el transportador o agente de carga internacional no puede hacer entrega de la información a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos o cuando se presenten diferencias entre la información reportada por el transportador y la recibida por el depósito o zona franca, el trámite de declaración del régimen aduanero deberá efectuarse en forma manual.
CAPÍTULO 5.
TRÁFICO FRONTERIZO Y TRANSPORTE ENTRE CIUDADES FRONTERIZAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 512. MUNICIPIOS EN DONDE OPERA EL TRÁFICO FRONTERIZO. Los municipios colindantes a que hace referencia el artículo 469 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 dentro del territorio aduanero nacional son:

1. En el Departamento de La Guajira: Uribia, Maicao, Hatonuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino y Urumita.

2. En Cesar: La Paz, Manaure, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, Curumaní.

3. En Norte de Santander: El Carmen, Convención, Teorama, Tibú, Puerto Santander, Cúcuta, Villa del Rosario, Rangonvalia, Herrán, Toledo.

4. En Boyacá: Cubará.

5. En Arauca: Saravena, Arauquita, Arauca y Cravo Norte.

6. En Vichada: La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo.

7. En Guainía: Puerto Inírida.

8. En Vaupés: Mitú y Taraira.

9. En Amazonas: Leticia, Puerto Nariño.

10. En Putumayo: Puerto Leguízamo, Puerto Asís, La Hormiga, San Miguel.

11. En Nariño: Ipiales, Carlosama, Cumbal, Ricaurte, Barbacoas y Tumaco.

12. En Chocó: Juradó, Riosucio, Unguía y Acandí.

Los municipios colindantes con los límites de la República de Colombia ubicados fuera del territorio aduanero nacional, serán los definidos en la legislación interna del país fronterizo.

ARTÍCULO 513. INGRESO DE MERCANCÍAS EN EL TRÁFICO FRONTERIZO. Las mercancías que ingresen a los municipios colindantes del territorio aduanero nacional señalados en el artículo 512 de la presente resolución, estarán exentas del pago de los derechos de aduana, siempre que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera a su ingreso por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); se trate de personas residentes de los municipios colindantes del territorio aduanero nacional; se encuentren en el listado de bienes señalados para cada municipio y estén dentro de los cupos establecidos para cada tipo de mercancía, conforme a las necesidades determinadas respecto a cada municipio.

La frecuencia de ingreso de mercancía al municipio por parte del residente del territorio aduanero nacional no puede exceder una vez por semana y el monto de ingreso no puede ser superior a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato de tráfico fronterizo, el que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la información correspondiente a: país de procedencia de la mercancía, fecha de ingreso, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes, cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de residente del municipio colindante del territorio aduanero nacional señalado en el artículo 512 de la presente resolución, así como la factura o documento equivalente que soporte la operación.

PARÁGRAFO. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente.

ARTÍCULO 514. SALIDA DE MERCANCÍAS EN EL TRÁFICO FRONTERIZO. Se permitirá la salida de las mercancías de los municipios señalados en el artículo 512 de la presente resolución, siempre y cuando se realice por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se trate de personas residentes de los municipios colindantes del país fronterizo, se encuentren en el listado de bienes señalados y estén dentro de los cupos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La frecuencia de salida de mercancía del municipio por parte del residente del municipio colindante del país fronterizo no podrá exceder una vez por semana y el monto de salida no puede ser superior a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato de tráfico fronterizo, el que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la información correspondiente a: país de destino de la mercancía, fecha de salida, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes, cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de residente del municipio colindante del país fronterizo, así como la factura o documento equivalente que soporte la operación.

ARTÍCULO 515. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En los casos en que existan Acuerdos Binacionales o Convenios Internacionales vigentes, la presente resolución solamente será aplicable en lo no dispuesto en dichos Acuerdos o Convenios.

La regulación contenida en la presente resolución para el tráfico fronterizo, no aplicará a las mercancías que deban someterse a lo establecido para las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
CAPÍTULO 6.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 516. ASPECTOS NO REGULADOS EN LAS MODALIDADES Y LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. A los aspectos aduaneros no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de Transporte Multimodal, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la presente Resolución para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.

PARÁGRAFO. En aplicación del parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la movilización de mercancías nacionalizadas entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional, cuando este transporte implique el paso por otro país, con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país, se realizará conforme a lo siguiente:

Quien tenga derecho a disponer de la mercancía, deberá presentar una solicitud por escrito ante Dirección de Gestión de Aduanas.

La solicitud deberá indicar: los datos del solicitante, la manifestación acerca del carácter de nacional o nacionalizada de la mercancía, la ubicación de la misma, los puertos de salida e ingreso de la mercancía, la cantidad y descripción de la mercancía, el peso y número de bultos, y las razones de fuerza mayor o caso fortuito y/o la justificación que soporta la solicitud.

Junto con la solicitud deberá allegar según aplique los siguientes documentos: declaración de Importación y/o factura comercial y/o documento que soporte la propiedad sobre la mercancía; así como las pruebas que demuestren la fuerza mayor o caso fortuito o justifiquen la solicitud, según corresponda.

La Dirección de Gestión de Aduanas evaluará la solicitud y los soportes de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicada la solicitud, y expedirá el correspondiente acto administrativo que autoriza o niega el traslado de la mercancía, antes de su realización.

Autorizado el traslado de la mercancía nacional o nacionalizada y antes del embarque de la misma, el solicitante deberá remitir a la División de Gestión de la Operación Aduanera con jurisdicción en el puerto por donde saldrá la mercancía, los datos del transportador internacional, la embarcación, la información de las unidades de carga, los números de dispositivos electrónicos de seguridad, y acompañar el informe con el correspondiente documento de transporte expedido por dicho transportador.

La mercancía no podrá ser embarcada por el transportador internacional, hasta tanto no cuente la respectiva autorización para el traslado. Adicionalmente, a más tardar al día calendario siguiente de embarcada la mercancía, debe informar el hecho a la División de Gestión de la Operación Aduanera que autorizó la operación, quien de manera inmediata informará a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el puerto por donde ingresará la mercancía al territorio aduanero nacional.

En el puerto de destino, el transportador internacional una vez descargadas las unidades de carga, las pondrá a disposición de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la correspondiente Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, quien autorizará mediante acta su entrega al solicitante del traslado, previa verificación que la mercancía descargada corresponda a la mercancía sobre la cual se autorizó el traslado. En caso de no corresponder, la mercancía se entenderá como no presentada, procediendo su aprehensión.

Finalizada la operación la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el puerto por donde ingresó la mercancía, informará a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que autorizó el traslado.

ARTÍCULO 517. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE OTRO PAÍS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 473 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del territorio aduanero nacional, comprende las siguientes actividades:

1. Cruce de la frontera a través de un punto de ingreso previamente habilitado de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de un poliducto y/o oleoducto, en los términos de que trata la presente resolución;

2. Recepción, medición y registro de la operación;

3. Transporte hasta el lugar de embarque o salida en Colombia;

4. Entrega a buque-tanque o salida del territorio aduanero nacional.

Esta operación no surtirá el proceso de carga de importación ni la presentación de declaración aduanera alguna.

ARTÍCULO 518. REGISTROS DE INGRESO. El titular del punto de ingreso habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, información sobre:

1. El volumen de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a ser entregado mensualmente por cada uno de los productores de petróleo proveniente del extranjero que hagan uso del servicio de transporte. Esta información deberá ser entregada de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes;

2. Acta diaria de recepción de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, suscrita conjuntamente por el titular del punto de ingreso y la empresa certificadora. Estas actas deben ser entregadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente;

3. Reporte mensual de los movimientos de ingreso registrados en los equipos de medición y control. Este reporte debe entregarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

ARTÍCULO 519. REGISTROS DE SALIDA. El titular del punto de salida habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, un reporte mensual de los movimientos de salida registrados en los equipos y/o procedimientos de medición y control. Este reporte debe entregarse a más tardar, el último día hábil del mes siguiente.

ARTÍCULO 520. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE TRANSPORTADAS. Durante la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del mismo territorio, se pueden presentar pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

En consideración a lo anterior, se pueden presentar excesos o defectos en la cantidad o en el peso del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo transportado, los que no pueden superar el cinco por ciento (5%) del total indicado en el certificado de cantidad de ingreso al territorio aduanero nacional expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.

Cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el inciso anterior, procederá la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 618 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, al titular del punto de habilitado, quien es el proveedor del servicio de transporte en el territorio aduanero nacional.
TÍTULO 10.
ZONAS FRANCAS.

CAPÍTULO 1.
RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.

SECCIÓN 1.
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 521. INTRODUCCIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará importación. La introducción a zona franca de las mercancías procedentes de otros países, sólo será autorizada en los siguientes eventos:

1. Cuando el documento de transporte esté consignado directamente a un usuario de zona franca.

2. Cuando el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a un usuario de zona franca, evento en el cual el endoso debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la planilla de envío para su traslado a zona franca.

3. Cuando el documento de transporte esté consignado a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

4. Cuando el documento de transporte se endose a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, evento en el cual el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo manifiesto de carga y el otorgamiento de la autorización del tránsito, o la expedición de la planilla de envío para su traslado a la zona franca.

Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en los numeral 2 y 4 de este artículo a un usuario de zona franca o a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de zona franca.

PARÁGRAFO. La maquinaria, equipo y materiales que se requieran para el montaje de la infraestructura básica de la zona franca deberán ingresar a las zonas francas con las respectivas planillas de envío y elaborar el formulario de movimiento de mercancías. Mientras se adopta el sistema de información estos bienes deberán ser contabilizados manualmente.

ARTÍCULO 522. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA CONSUMO O DISTRIBUCIÓN GRATUITA. A las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, se podrán ingresar mercancías de procedencia extranjera para consumo o distribución gratuita, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 552 de la presente resolución.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del evento ferial, el expositor no le da ninguna destinación a la mercancía mencionada, el usuario industrial de servicios podrá destruir la mercancía previa autorización del usuario operador o solicitar el abandono voluntario a favor de la Nación.
SECCIÓN 2.
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.

ARTÍCULO 523. REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. Para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca permanente, usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales o los usuarios expositores en zona franca transitoria deberán diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador o el usuario administrador.

Para efectos de la salida de las mercancías de zona Franca, el usuario operador o el usuario administrador, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como mínimo la siguiente información del formulario de movimiento de mercancías:

1. Número del formulario de movimiento de mercancías y fecha.
2. Identificación del usuario de zona franca.
3. Tipo de operación.
4. Descripción de las mercancías.
5. Número de bultos.
6. Peso en kg.
7. País de destino.
8. Modo de transporte.
9. Valor FOB.

En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 433 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y en el artículo 453 de la presente resolución, cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior se produzca por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero o cabotaje.

Cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior, no implique cambio de jurisdicción aduanera, el documento que ampare el traslado de las mercancías hasta la zona primaria aduanera por donde se embarcarán al exterior, será el formulario de movimiento de mercancías, el cual deberá ser entregado por el usuario industrial o comercial de la zona franca permanente, por el usuario industrial de la zona franca permanente especial o por el usuario expositor de la zona franca transitoria a la Dirección Seccional con jurisdicción en el puerto, aeropuerto o cruce de frontera, de salida, siendo dicho usuario responsable ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los tributos aduaneros de las mercancías objeto del traslado.

El trámite del ingreso a la zona primaria, autorización de embarque y certificación del embarque, se adelantarán conforme a lo dispuesto en los artículos 387, 389, 391 y 398 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en los artículos 355 a 360 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Para efectos de la salida de bienes de usuarios industriales de las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, con destino al resto del mundo, por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose cumplir el procedimiento previsto en el inciso 4 del presente artículo.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 478 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en la casilla de descripción de la guía de mensajería expresa que emita el intermediario de envíos urgentes se debe indicar el número y fecha del formulario de movimiento de mercancías, y como remitente, el usuario de zona franca que hace la exportación a través de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. La mercancía está bajo la responsabilidad del intermediario de la modalidad, desde el momento que la recibe en la zona franca, y no se deben cumplir formalidades diferentes a las propias de la modalidad.

PARÁGRAFO. La información de la salida de mercancías de Zona Franca al Resto del Mundo, deberá presentarse en el Formato 1212, versión 6.7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente Resolución.
SECCIÓN 3.
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 524. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS. Las exportaciones de que trata el inciso 1 del artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 353 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2 del artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán tramitarse con la aceptación del formulario de movimiento de mercancías expedido por el usuario operador de la zona franca.

El aviso de ingreso de que trata el artículo 387 de la presente resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario administrador de la Zona Franca, respecto de las mercancías en exportación, amparadas con una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente, en caso de conformidad, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar la presentación de la declaración de exportación. A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

Autorizada la presentación de la declaración de exportación, el declarante podrá presentar y firmar la Declaración de Exportación Definitiva, para la finalización del régimen de exportación.

PARÁGRAFO. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.

ARTÍCULO 525. MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA FRANCA. El control al ingreso de materiales de construcción necesarios para el desarrollo de la Zona Franca que procedan del resto del territorio aduanero nacional, estará a cargo y bajo la responsabilidad del usuario operador sin que para el efecto se requiera del diligenciamiento de un Formulario de Movimiento de Mercancías, sin perjuicio de la obligación del usuario operador de garantizar el control y la verificación por parte de la autoridad aduanera de estas operaciones.

Lo anterior no será aplicable, cuando se trate del ingreso de materiales de construcción al amparo del literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
SECCIÓN 4.
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 526. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El declarante, al momento de incorporar la información de la declaración de importación, consignará en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice el usuario operador para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.

En la casilla correspondiente al número del documento de transporte se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca.

Para las operaciones que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración, sin perjuicio de que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía;

b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, el número del certificado de integración expedido por el usuario operador;

c) En el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, en la casilla correspondiente a número de factura, el declarante deberá registrar el número de certificado de integración que ampara dicha importación.

PARÁGRAFO. La salida de productos finales de zona franca al Territorio Aduanero Nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirá el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías, siempre y cuando no haya lugar al pago de tributo aduanero alguno. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de algún tributo aduanero, además, deberá presentarse y tramitarse la correspondiente declaración de importación.

ARTÍCULO 527. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Para efectos de lo previsto en el artículo 187 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, al momento del retiro de las mercancías de zona franca el usuario operador asumirá las funciones del depósito habilitado.

Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información correspondiente al formulario de salida dentro de las dos horas siguientes de la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías en zona franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. En las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, la autorización de salida que otorgue el usuario operador hará las veces de formulario de movimiento de mercancías de salida tanto al resto del territorio aduanero nacional como al resto del mundo.

ARTÍCULO 528. REQUISITOS PARA LA SALIDA DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. Para la salida de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para la salida de bienes de una zona franca permanente o permanente especial con destino a una zona franca transitoria que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente se deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías y tramitar una declaración de tránsito aduanero o cabotaje en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

ARTÍCULO 529. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. El usuario administrador de la zona franca transitoria recibirá los documentos que soportan la operación, ordenará el descargue de la mercancía y confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y demás documentos soporte, y verificará el estado, clase y marcas de los embalajes.

Una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona, deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través de los servicios informáticos electrónicos a la Dirección Seccional que autorizó la salida de los bienes de las zonas francas.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en estos documentos, o si las mercancías llegaron averiadas o dañadas, el usuario administrador de inmediato hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondiente, en la cual deberá señalar fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación de quienes intervienen en la diligencia.

Firmado y sellado este documento, se enviará a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción del recinto ferial, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Del recibo de la mercancía así como de todo faltante, sobrante, avería o cualquier observación se dejará constancia en el respectivo formulario de ingreso a la Zona Franca transitoria.

ARTÍCULO 530. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA FRANCA TRANSITORIA. Los formularios de que trata el artículo anterior, deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. Tipo de operación, las cuales pueden ser:

1.1. Ingreso de mercancías procedentes del exterior.

1.2. Ingreso de mercancías extranjeras en libre disposición.

1.3. Ingreso de mercancía nacional.

1.4. Ingreso de mercancía de origen extranjero para uso, consumo, o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

1.5. Ingreso de mercancías provenientes de una zona franca permanente o de una zona franca permanente especial.

2. Nombre e identificación del usuario administrador del recinto declarado como zona franca transitoria;

3. Nombre e identificación del usuario expositor;

4. Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria;

5. Fecha de ingreso de la mercancía al recinto ferial;

6. Número y fecha del documento de transporte, cuando se trate de mercancía extranjera bajo control de la aduana;

7. Descripción, cantidad, peso bruto y valor FOB de la mercancía de que se trate;

8. País de origen;

9. Moneda declarada;

10. Pabellón de ubicación;

11. Puerto de llegada a Colombia;

12. Planilla de envío;

13. Agencia de Aduanas;

14. Relación de documentos soporte;

15. Autorización del usuario administrador de la operación de ingreso.

ARTÍCULO 531. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE SALIDA DE MERCANCÍAS DE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. Para la salida de mercancías de una zona franca transitoria, el usuario expositor deberá diligenciar el formulario que le suministre el usuario administrador, en el cual deberá consignarse como mínimo la siguiente información:

1. Nombre e identificación del usuario administrador de la zona franca transitoria.

2. Nombre e identificación del usuario expositor.

3. Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria.

4. Fecha de salida de la mercancía de la zona franca transitoria.

5. Descripción, cantidad, peso bruto y valor de la mercancía de que se trate.

6. Destino de la mercancía, el cual puede ser una zona franca transitoria, una zona franca permanente, una zona franca permanente especial, el territorio nacional, o su embarque al exterior.

7. Relación de documentos soporte.

8. Autorización del usuario administrador de la operación de salida.

ARTÍCULO 532. OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL EVENTO EN LA ZONA FRANCA TRANSITORIA POR PARTE DEL USUARIO ADMINISTRADOR. El usuario administrador informará a la División de Gestión de Operación Aduanera con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.

El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

Cuando se trate de la salida de mercancía de la zona franca transitoria con destino al resto del mundo, la responsabilidad del usuario administrador sólo concluirá cuando la Dirección Seccional de aduanas de la jurisdicción del lugar de embarque de la misma, informe acerca de la certificación de que esta fue embarcada al exterior, dejando la correspondiente constancia en el formulario respectivo, copia del cual deberá entregarse por el usuario administrador a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la administración con jurisdicción donde se encuentra la zona franca transitoria.

Cuando la mercancía se embarque por puerto, aeropuerto o zona de frontera ubicada en jurisdicción diferente deberá tramitarse la salida al exterior utilizando el régimen de tránsito aduanero.

ARTÍCULO 533. ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO. El formulario de ingreso a zona franca transitoria y la planilla de recepción, servirán para la actualización del inventario de control de mercancías de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales de la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

ARTÍCULO 534. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR. Una vez diligenciado el formulario de movimiento de mercancías en zona franca permanente o permanente especial, autorizado por el Usuario Operador este incorporará la información en el Servicio Informático Electrónico, si procede y en los sistemas propios de administración de inventarios del usuario operador.

ARTÍCULO 535. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS. En concordancia con lo previsto en el 487 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el usuario operador deberá informar por escrito, o a través del servicio informático a la Dirección Seccional con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra la zona franca, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

1. El lugar, fecha y hora de la misma;

2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

3. Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

4. Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;

5. Descripción de la mercancía;

6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

Dicha información deberá ser remitida con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

ARTÍCULO 536. MERMAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por merma, la pérdida física en el volumen, peso o unidad de las existencias, ocasionado por causas inherentes a la naturaleza de la mercancía o al proceso productivo al cual fue sometida.

El control frente a valor y la cantidad de la merma, se hará con base en la contabilidad del usuario industrial y sus soportes, así como en la certificación expedida por el profesional experto en la producción del bien, en la que se especifique tal hecho.

Dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la merma, el usuario industrial deberá reportar y justificar dicho hecho ante el Sistema de control de inventarios del Usuario Operador.

PARÁGRAFO. El usuario operador confrontará la información reportada con el respectivo certificado de integración y autorizará el ajuste en los inventarios del usuario industrial. Lo anterior sin perjuicio a los controles que puede realizar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 537. ACTA DE DESTRUCCIÓN. De la diligencia de destrucción el usuario operador elaborará un acta en la que conste:

1. El lugar, fecha y hora de la misma.

2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.

3. Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.

4. Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona Franca que autorizó el ingreso.

5. Descripción de la mercancía.

6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando procedan.

7. Firma de los intervinientes.

Practicada la diligencia de destrucción, el usuario operador incorporará al Servicio Informático Electrónico, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios comerciales o industriales.

ARTÍCULO 538. SOLICITUD DE SALIDA DE SUBPRODUCTOS, SALDOS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS CON VALOR COMERCIAL. La salida definitiva de subproductos, saldos, residuos y desperdicios con valor comercial desde la zona franca con destino al territorio aduanero nacional, se someterá al trámite de importación ordinaria que establece el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 539. SALIDA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SIN VALOR COMERCIAL. El formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice la salida definitiva de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales, o la destrucción de los mismos, hará las veces de declaración de importación.

Dicha información, será incorporada, cuando proceda, a los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por parte del usuario operador y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

ARTÍCULO 540. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO. La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Dirección Seccional de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.

Para el efecto, el representante legal o el interesado que acredite el derecho a disponer de las mercancías, deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud: la descripción o naturaleza de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad, así como el número y fecha del documento de transporte o la declaración de importación o el formulario de movimiento de mercancía que ampara la mercancía objeto de solicitud y del certificado de integración en los eventos de mercancías que sean productos elaborados o resultantes de proceso industrial, y la manifestación expresa del compromiso de asumir todos los costos relacionados con el traslado al recinto de almacenamiento o lugar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indique, y los costos de la destrucción en caso de que aplique.

La solicitud debe venir acompañada de los siguientes documentos:

1.1. Documento que acredite el derecho a disponer de la mercancía.

1.2. Documento que acredite la representación legal cuando el solicitante sea una persona jurídica.

1.3. Fotocopia del documento de identificación de quien firma la solicitud.

1.4. Fotocopias de los formularios de movimiento de mercancías que autorizaron el ingreso de la mercancía a zona franca y/o certificado de integración.

1.5. Cronograma para la ejecución del traslado de la mercancía y/o la destrucción de la misma.

La solicitud y los documentos, deberán presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o de la fecha para finalizar la modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y/o ensamble; o en cualquier momento cuando se trate de mercancía que se encuentra en zona franca, de acuerdo con lo establecido en los artículos 214, 226, 232, 249, 252 y el artículo 496 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

La División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera conjunta con un funcionario de la División de Gestión Administrativa y Financiera o quien haga sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identifiquen plenamente la mercancía y el respectivo concepto del grupo interno de trabajo de comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, sobre la viabilidad de su disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente de la presente resolución y sobre el cronograma presentado por el solicitante para la ejecución del traslado de la mercancía y/o la destrucción de la misma.

Surtido el trámite anterior, la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes presentará un informe al Director Seccional respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías, condicionándolo a que el solicitante adelante los trámites del traslado de la mercancía y/o la destrucción de la misma, y asuma los costos asociados a dichas operaciones, dentro del término establecido en el cronograma presentado con la solicitud y aceptado en el acto administrativo. Copia de este acto administrativo será comunicado al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera o quien haga sus veces.

En el evento de no cumplirse con el cronograma aceptado, el acto administrativo que aceptó de manera condicionada el abandono voluntario quedará sin efecto, sin que se requiera acto administrativo que así lo establezca.

En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:

2.1. Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas.

2.2. Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad con los artículos 214, 226, 232 y 249 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;

2.3. Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y/o ensamble, finalizarán el régimen en los términos del artículo 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2.4. Las mercancías que se encuentren en zona franca, continuarán en la condición establecida de acuerdo con su ingreso a zona franca.

ARTÍCULO 541. CRITERIOS PARA ACEPTAR ABANDONO VOLUNTARIO. Se podrá aceptar el abandono voluntario para:

1. Las mercancías que puedan ser objeto de disposición a través de las modalidades de donación, venta o asignación, en los términos que establece en el artículo 736 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

2. Las mercancías que se encuentren en zona franca sobre las cuales no se superaron las restricciones legales o administrativas, como requisito previo para la importación al territorio aduanero nacional, salvo que exista concepto de autoridad competente donde ordene expresamente la destrucción de la mercancía, caso en el cual se debe destruir la mercancía de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 487 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 542. REQUISITOS PARA SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA. Para la salida temporal de la zona franca permanente y permanente especial, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario, el Usuario Industrial, deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca y obtener la autorización del usuario operador.

El usuario operador, deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca al Servicio Informático Electrónico, cuando proceda, y enviará copia del formulario a la División de Gestión de Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Esta información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario de los usuarios.

PARÁGRAFO. Para la mercancía que se importe de una zona franca permanente especial con destino a instalaciones industriales del importador contiguas o conexas a dicha zona franca, con el propósito de que el producto importado continúe la línea de producción, si la correspondiente declaración de importación es objeto de inspección física, el funcionario aduanero podrá realizar la diligencia en las instalaciones del importador, en la etapa del proceso productivo en que se encuentre la mercancía.

Lo anterior aplicará para los procesos productivos donde la mercancía que se importe sea plenamente identificable al momento de la inspección, así ya se le hayan incorporado otras mercancías. El formulario de movimiento de mercancías deberá autorizarse una vez se obtenga la autorización de levante de la correspondiente declaración de importación.

ARTÍCULO 543. REINGRESO DE LAS MERCANCÍAS. El reingreso a zona franca de las mercancías que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador.

El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado Decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva.

Dicha información, será incorporada al Servicio Informático Electrónico, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

ARTÍCULO 544. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR PARA LA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS PARA REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. El usuario operador deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca a los servicios informáticos electrónicos o enviar copia de dicho documento a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. Dicha información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario del usuario de zona franca.

ARTÍCULO 545. DOCUMENTO SOPORTE PARA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS PARA REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. El formulario de movimiento de mercancías en zona franca respalda la salida temporal de las mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 546. REINGRESO DE LOS BIENES DE CAPITAL EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS QUE SALIERON TEMPORALMENTE PARA REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. El reingreso a zona franca de las mercancías que hayan salido temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para los bienes de capital a los que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca de ingreso autorizado por el usuario operador.

En el formulario de movimiento de mercancías deberá señalarse el tiempo que permanecerán los bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos que salieron temporalmente de zona franca, para los casos establecidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 490 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, adjuntando los documentos que soporten la operación.

Una vez cumplida la obligación de reingreso de las mercancías, el usuario operador deberá incorporar la información contenida en el formulario de movimiento de mercancías en zona franca en los servicios informáticos electrónicos, cuando proceda, o remitir copia a la autoridad aduanera de la zona franca.

En caso de incumplimiento de la obligación de reingresar la mercancía, el usuario operador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción de zona franca y remitir lo actuado a la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 547. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA FRANCA. De conformidad con el artículo 491 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el usuario industrial de bienes o usuario industrial de servicios deberá informar al usuario operador sobre los elementos perecederos, fungibles o consumibles que ingresarán a la zona franca, y al efecto deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías, posteriormente, una vez consumidos el usuario operador previo informe del respectivo usuario procederá a autorizar mediante el formulario correspondiente el descargue de las mercancías en el sistema de inventarios.

Igualmente se incluyen las muestras sin valor comercial, cuando las mismas vengan marcadas en este sentido, de tal forma, que se impida su comercialización.
SECCIÓN 5.
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 548. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN UNA MISMA JURISDICCIÓN. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los negocios jurídicos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 492 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del Servicio Informático Electrónico.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 549. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN DIFERENTE JURISDICCIÓN. Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los negocios jurídicos entre usuarios de zonas francas de que trata el 492 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá aplicar el procedimiento establecido en la presente Resolución, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO 1o. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose del traslado de mercancías entre el mismo usuario industrial instalado en zonas francas ubicadas en diferentes jurisdicciones, el usuario operador de la zona franca, autorizará la operación, mediante el formulario de movimiento de mercancías para lo cual solo se requerirá la solicitud del traslado de mercancías, sin requerirse la planilla de traslado ni el contrato de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 550. OPERACIONES ENTRE USUARIOS UBICADOS DENTRO DE LA MISMA ZONA FRANCA. Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el artículo 492 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma zona franca, sólo se deberá diligenciar el respectivo formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador, quien deberá incorporar, cuando proceda, la información en el Servicio Informático Electrónico para la actualización del inventario que controla las mercancías de los usuarios de zona franca.

ARTÍCULO 551. CESIÓN DE DERECHOS DE ALMACENAMIENTO ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE. Se podrán ceder los derechos de almacenamiento, para que las mercancías sean almacenadas por otros usuarios comerciales o industriales de servicios de la misma zona franca permanente, cuando las mercancías de terceros provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario comercial para su almacenamiento o de un usuario industrial de servicios para operaciones de logística, no puedan ser almacenadas por estos usuarios por cualquier circunstancia.

Esta operación requiere la autorización del usuario operador y debe estar amparada con el formulario de movimiento de mercancías y comunicarse a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. También se podrán almacenar materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados de usuarios industriales de bienes en instalaciones de usuarios comerciales o usuarios industriales de servicios de la misma zona franca, cuando estas operaciones sean indispensables para el almacenamiento, custodia, conservación, mercadeo o prestación de servicios, diligenciando y tramitando para el efecto, el formulario de movimiento de mercancías autorizado por el usuario operador.
CAPÍTULO 2.
ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

SECCIÓN 1.
OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 552. MONTO DE LOS BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA PARA USO, CONSUMO O DISTRIBUCIÓN. Conforme con lo previsto en el 501 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de las mercancías de origen extranjero que cada usuario expositor podrá introducir para uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial autorizado como Zona Franca Transitoria será el correspondiente a los siguientes valores:

1. USD$1.000 dólares de los Estados Unidos de América cuando la duración del evento sea inferior o igual a tres (3) días.

2. USD$2.000 dólares de los Estados Unidos de América cuando la duración del evento sea superior a tres (3) días e inferior o igual a cinco (5) días.

3. USD$3.000 dólares de los Estados Unidos de América cuando la duración del evento sea superior a cinco (5) días.

Estas mercancías deberán consumirse o distribuirse durante el evento dentro del recinto ferial.

En caso contrario, deberán ser embarcadas al exterior, trasladadas a una zona franca permanente, zona franca permanente especial, a otra zona franca transitoria o importarlas al resto del territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 503 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 553. INTRODUCCIÓN A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. En todos los casos en que los documentos de transporte vengan destinados, consignados o endosados a una zona franca transitoria o a un usuario expositor de la misma, la aduana por donde ingresó la mercancía deberá informar, por cualquier medio que garantice la transmisión de la información a las autoridades aduaneras responsables del control en el recinto ferial.

Adicionalmente, las empresas transportadoras entregarán al usuario administrador de la zona franca transitoria, copia de los documentos de transporte que amparen las mercancías destinadas a dicha zona, antes del descargue de las mismas en el recinto ferial.

Las mercancías cuyo documento de transporte venga destinado, consignado o endosado a la zona franca transitoria, serán entregadas por el transportador al usuario administrador de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. El endoso del documento de transporte al usuario administrador o expositor deberá realizarse en los mismos términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 554. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA TRANSITORIA. En aplicación de lo previsto en el artículo 505 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para las mercancías que a la fecha de terminación del evento se encuentren en la zona franca transitoria, en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros, para el efecto la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la respectiva jurisdicción, previa la solicitud del usuario administrador elaborará un acta en la que se detalle la cantidad, subpartida, y demás elementos necesarios para el control.

En el evento en que los residuos tengan valor comercial deberán ser embarcados al exterior, enviados a otra zona franca o importados dentro del término de que trata el numeral 3 del artículo 58 del Decreto número 2147 de 2016.
TÍTULO 11.
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

CAPÍTULO 1.
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ARTÍCULO 555. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 507 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entiende por Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual se podrá importar, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, toda clase de mercancías.

No se podrán importar al Puerto Libre, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 556. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO. El procedimiento para la recepción de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito o al declarante, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 140 al 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 557. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Una vez diligenciada la respectiva Declaración de Importación Simplificada, el declarante procederá a presentarla ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El funcionario competente revisará la información contenida en la Declaración de Importación, para efectos de lo previsto en el artículo 178 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y para verificar si las mercancías declaradas cumplen los requisitos para acceder a los beneficios del puerto libre consagrados en el artículo 507 del citado decreto.

Si encuentra conforme el contenido de la Declaración de Importación Simplificada, el funcionario asignará número y fecha de aceptación y lo registrará en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación Simplificada.

PARÁGRAFO. Para el diligenciamiento de las casillas relativas a la descripción de mercancías en el formulario Declaración de Importación Simplificada que ampare las mercancías de procedencia extranjera importadas al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el declarante deberá consignar la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida en que se clasifique la mercancía de que se trate.

ARTÍCULO 558. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. Para obtener el levante, el declarante deberá acreditar el pago del impuesto al consumo y seguirá el procedimiento establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 559. VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA VENTAS EN SAN ANDRÉS. La industria ensambladora establecida en Colombia, debidamente reconocida como tal por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación y/o ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente resolución, podrá solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El declarante deberá diligenciar la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 560. MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. Las industrias ensambladoras establecidas en Colombia, debidamente reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación y/o ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrán solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto y de conformidad con el inciso primero del artículo 252 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante diligenciará la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 561. SALIDA DE LOS VEHÍCULOS DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Cuando los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros que correspondan. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause con la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado con la introducción del vehículo al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPÍTULO 2.
TRÁNSITO.

ARTÍCULO 562. ALMACENAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías que ingresen al Puerto Libre en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podrán permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el término máximo de un año. Vencido este término operará el abandono legal.

Para el almacenamiento de estas mercancías, las mismas deberán estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitación.

Para la salida de las mercancías en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitación deberá informar de este hecho por escrito a la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción, identificando las mercancías de que se trata y la cantidad de las mismas.

Las mercancías de que trata el presente artículo podrán ser objeto de exhibición durante el tiempo de almacenamiento en los lugares habilitados.

ARTÍCULO 563. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. Las mercancías de procedencia extranjero en tránsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al Puerto Libre y las que hubiesen llegado directamente del exterior, podrán ser sometidas al régimen de importación con el pago del impuesto al consumo, cuando a él hubiere lugar.

Cuando las mercancías de procedencia extranjera destinadas al Puerto Libre, arriben inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional, se entenderán sometidas al régimen de tránsito y los trámites de importación se surtirán en la jurisdicción aduanera del Puerto Libre.

Igual tratamiento se dará al equipaje acompañado o no acompañado de los viajeros residenciados en el territorio del Puerto Libre y que deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del territorio continental.

ARTÍCULO 564. TRÁNSITO DE CONTENEDORES. El Director Seccional de Aduanas podrá autorizar el almacenamiento de contenedores que lleguen en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, en los términos previstos en el artículo 562 de la presente resolución.
CAPÍTULO 3.
PRODUCCIÓN LOCAL.

ARTÍCULO 565. PRODUCCIÓN LOCAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 520 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando las mercancías producidas en el Puerto Libre sean introducidas al resto del territorio aduanero nacional, pagarán los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, con la tarifa arancelaria que corresponda al producto final.

Los despachos de tales mercancías que se efectúen al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el Director Seccional de Aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.

ARTÍCULO 566. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la Dirección Seccional respectiva, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, según se trate.

2. Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico.

3. Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.

ARTÍCULO 567. INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del Departamento.
CAPÍTULO 4.
TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 568. TRÁMITE EN LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS. Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes remitidos a destinatarios ubicados en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, surtirán su trámite aduanero en esa jurisdicción, aunque el medio de transporte procedente del extranjero arribe inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar y pagar el impuesto al consumo correspondiente, cuando hubiere lugar a ello.
CAPÍTULO 5.
SALIDA TEMPORAL.

ARTÍCULO 569. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a través de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jurídica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petición, el término de permanencia de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, sólo para efectos de la constitución de la garantía, ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 570. DOCUMENTOS ANEXOS. Al formato de solicitud de salida temporal se deben anexar los siguientes documentos:

1. Copia o fotocopia de la factura comercial, o Declaración de Importación Simplificada, o contrato de compraventa, si el interesado no es el importador de la mercancía, o el documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión de la mercancía.

2. Original de la Garantía constituida.

ARTÍCULO 571. PRÓRROGA DEL TÉRMINO INICIAL. Para efectos de la prórroga prevista en el artículo 522 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá diligenciar la prórroga en el mismo formato en el que obtuvo la autorización inicial, ampliando la vigencia de la garantía por el término de prórroga solicitado.

ARTÍCULO 572. REINGRESO DE LA MERCANCÍA. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido, el declarante deberá acreditar el reingreso de la mercancía al departamento Archipiélago, adjuntando copia del documento de transporte, para efectos de la cancelación de la garantía.
CAPÍTULO 6.
EXPORTACIONES.

ARTÍCULO 573. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. En consonancia con lo previsto en los artículos 25 y 523 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá un formulario de Declaración Simplificada de Exportación para la exportación de mercancías desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPÍTULO 7.
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

SECCIÓN 1.
VIAJEROS.

ARTÍCULO 574. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. Para efectos de lo previsto en el artículo 527 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 527 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 171 del citado Decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título 6 de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

ARTÍCULO 575. MENAJES DE ESTUDIANTES Y PROFESIONALES. Los estudiantes o profesionales residentes en el Puerto Libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en él, mientras adelantan sus estudios superiores o desempeñan un trabajo temporal, podrán introducir su menaje doméstico sin el pago de tributos aduaneros, previa constitución de una garantía por un valor equivalente a los tributos aduaneros que se causarían por su introducción al territorio aduanero nacional.
SECCIÓN 2.
ENVÍOS.

ARTÍCULO 576. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN. Para efecto de lo establecido en el artículo 530 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el vendedor deberá expedir la Factura de Nacionalización, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el Impuesto al consumo que se hubiere causado en su importación.
TÍTULO 12.
ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ
Y DE TUMACO Y GUAPI.

CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 577. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, en la Región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapi en el departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, por los sitios de ingreso señalados en el artículo 531 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en los artículos 532 y 533 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas o las señaladas en el artículo 533 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrán importarse a las Zonas en importación ordinaria.

ARTÍCULO 578. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE ELECTRODOMÉSTICOS, LICORES Y CIGARRILLOS. Para la importación de electrodomésticos, licores y cigarrillos bajo la modalidad ordinaria, deberá diligenciarse la Declaración de Importación, sujetándose a lo previsto en los artículos 32, 33, 173 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Cuando se requiera registro sanitario, este se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.

ARTÍCULO 579. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y 185 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 580. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Los comerciantes establecidos en el territorio de las Zonas amparadas por el Régimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Dirección Seccional de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sólo con el pago del impuesto sobre las ventas, liquidado sobre el valor en aduana de las mercancías, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el efecto, el declarante está usuario a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 536 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32, 33, 535 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
CAPÍTULO 2.
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 581. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a las Zonas bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 582. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 539 y 540 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 583. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Autorizado el levante de la mercancía en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 584. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 541 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera ubicada en los diferentes puestos de control de la respectiva jurisdicción aduanera, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 541 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 171 del citado Decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título 6 de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

ARTÍCULO 585. VIAJEROS CON DESTINO AL EXTERIOR. De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 541 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000) al año, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

El viajero con destino al exterior para efectos de acreditar el cumplimiento del cupo y condiciones previstas en el artículo 541 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, al momento de su salida del país sólo deberá presentar la respectiva factura comercial en la cual acredite el pago del impuesto sobre las ventas, cuando a ello hubiere lugar.

Si el funcionario aduanero encuentra que el viajero pretende sacar mercancías que superan el cupo previsto en este artículo, deberá tramitarse una Declaración de Exportación por el exceso de mercancías, conforme a lo previsto en el título 6 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. En caso contrario, se dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mientras el interesado las declara bajo algún régimen aduanero. Vencido el término de almacenamiento de mercancía en depósito de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, sin que se adelanten los trámites de declaración de las mercancías, operará el abandono legal.
CAPÍTULO 3.
DISPOSICIONES DE CONTROL.

ARTÍCULO 586. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESDE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Por las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente título, se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas para el régimen de exportación en los artículos 340 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la presente resolución.

ARTÍCULO 587. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES DOMICILIADOS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 544 y 574 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse en la Dirección Seccional de la jurisdicción en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico.

3. Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.
TÍTULO 13.
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA.

ARTÍCULO 588. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 567 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 589. IMPORTACIONES MENORES A MIL DÓLARES (US$1.000). Las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000), que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada.

No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

ARTÍCULO 590. INGRESO DE PESCADO POR EL MUNICIPIO DE LETICIA. El pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca amazónica que se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, no está sometido a los trámites del Título 5 y 12 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 591. CIRCULACIÓN DE MERCANCÍA NACIONAL. Cuando en el traslado de mercancías nacionales entre los municipios de Leticia -Ipiales y Leticia- San Miguel o viceversa, se requiera transitar por terceros países, una vez ingresen dichas mercancías nuevamente al territorio nacional, no serán sometidas a los procedimientos aduaneros, siempre y cuando se acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país en las condiciones establecidas en el presente artículo y que el tiempo de permanencia en el exterior sólo corresponde a la duración del trayecto terrestre o fluvial correspondiente.

ARTÍCULO 592. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y 185 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 593. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Las mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000), se podrán importar a la Zona amparada por el Régimen Aduanero Especial, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el efecto, el declarante está usuario a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 569 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32, 33, 568 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Para la autorización de levante de las mercancías no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

ARTÍCULO 594. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 595. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 570 y 571 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 596. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Autorizado el levante de la mercancía, en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 597. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 572 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción de aquella administración por donde ingresen las mercancías al resto del territorio aduanero nacional, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 572 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 171 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.
TÍTULO 14.
FISCALIZACIÓN.

CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 598. ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Las facultades de fiscalización se desarrollarán de conformidad con los términos y condiciones previstos en los artículos 590 y 591 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 599. FACULTAD PARA ABSTENERSE DE INICIAR UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN. La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:

1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 611 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

2. La declaración aduanera se encuentre en firme.

3. Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.

4. Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos.

5. Cuando la obligación se encuentre extinguida.

6. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la improductividad de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área.

La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 600. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Verificación Inspección Contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior, se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia.

2. Prueba Pericial. Esta prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad Oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.

3. Inspección administrativa. En control posterior se realizará iniciado el respectivo procedimiento administrativo aduanero, dentro de la oportunidad probatoria previsto para el mismo, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.
CAPÍTULO 2.
DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA.

ARTÍCULO 601. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con el artículo 592 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las personas directa o indirectamente relacionadas con las operaciones de comercio exterior, o con actuaciones concernientes a las mismas, tienen la obligación de remitir la información requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma oportuna, exacta, completa y cumpliendo los requerimientos señalados en la solicitud.

Los requerimientos de información podrán notificarse por correo, por medios electrónicos o personalmente en las diligencias de verificación o control.

El recibo del requerimiento se acreditará con la certificación expedida por la empresa postal o de correos que preste el servicio.

Cuando se trate de requerimientos de información enviados en forma electrónica a la dirección registrada en el RUT, siempre que la administrado haya autorizado este medio de notificación la fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite por el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Si se solicita prórroga para dar respuesta al requerimiento de información, deberá presentarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta al requerimiento de información; el funcionario que esté conociendo del asunto, otorgará el plazo adicional que no podrá superar quince (15) días hábiles.

Cuando se trate del envío de información periódica, previamente la entidad informará por escrito al interesado los plazos y términos para dar respuesta al mismo.

En caso de incumplimiento a la obligación de informar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta se impondrá la multa prevista en el artículo 592 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 679 y siguientes del mismo decreto.

ARTÍCULO 602. GESTIÓN PERSUASIVA. En aplicación con lo señalado en el artículo 593 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la gestión persuasiva se iniciará con la expedición del emplazamiento dirigido al declarante o usuario aduanero, para que, si lo considera conveniente, presente la declaración de corrección a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros, con sus respectivos intereses, sanción y rescate, o se allane a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar.

La División de Gestión de Fiscalización y sus jefes de Grupos Internos de Trabajo de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia, podrá expedir el emplazamiento persuasivo, de que trata la normatividad aduanera, el cual se comunicará por correo.

Si el declarante o usuario aduanero acepta la propuesta de emplazamiento, presentará y remitirá a la dependencia que lo emplazó: el escrito de allanamiento acompañado de la declaración corregida, o el recibo oficial de pago, según el caso. Realizado lo anterior se procederá con el cierre de las diligencias administrativas correspondientes.

Cuando no se corrija la declaración aduanera o no se allane, o habiéndose corregido no se subsanen las inconsistencias detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del allanamiento, se iniciará por la Dirección Seccional competente el procedimiento para proferir la liquidación oficial o la imposición de la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 603. CONTENIDO DEL EMPLAZAMIENTO. El emplazamiento que se realice dentro de la gestión persuasiva deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Ciudad y fecha de expedición.

2. Nombre o razón social del declarante o usuario aduanero.

3. Número de identificación tributaria.

4. Dirección registrada en el RUT y correo electrónico del declarante o usuario aduanero.

5. Declaración aduanera inexacta objeto de emplazamiento y/o descripción de la(s) infracción(es) cuya sanción sea de tipo monetario.

6. Identificación de la presunta inexactitud o incumplimiento.

7. Fundamentos de hecho y de derecho del emplazamiento.

8. Información sobre los beneficios a los cuales se puede acoger para reducir la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 609 y 610 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

9. Plazo y dirección para enviar respuesta al emplazamiento.

10. Indicación que el Emplazamiento se comunicará por correo.

11. Firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 604. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.

Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional; procederá la aprehensión de la mercancía.

Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía objeto de control para que proceda la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en caso de no ser posible aprehender la mercancía.

La relación de causalidad o nexo comercial, se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen Probatorio señalado en el artículo 653 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y en especial, la verificación contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.

ARTÍCULO 605. SOLIDARIDAD. Para efecto de lo previsto en el artículo 595 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la responsabilidad solidaria se aplicará conforme a lo establecido en los artículos 793, 794, 794-1 y 828-1 del Estatuto Tributario, sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización. La vinculación de los deudores solidarios, se efectuará con la notificación del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 606. SUBSIDIARIEDAD. Para los efectos previstos en el artículo 595 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la vinculación de los deudores subsidiarios, se efectuará con la notificación del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 607. MEDIDAS CAUTELARES. Conforme a lo señalado en el artículo 596 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para adoptar las medidas cautelares en los procesos de control aduanero, se deberá elaborar un acta o documento que haga sus veces, en los formatos que para el efecto se expidan, la cual debe contener:

1. En su diligenciamiento, al tomar la medida cautelar:

1.1 Número de la actuación

1.2 Lugar y fecha inicio.

1.3 Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la acción de control.

1.4 Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.

1.5 Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.

1.6. Dirección del interesado y/o interviniente.

1.7. Medida cautelar a adoptar.

1.8 Relación general de mercancías o pruebas sobre las que recae la medida cautelar.

1.9 Precio estimado de la mercancía.

1.10 Razones de hecho y derecho para adoptar la medida cautelar.

1.11 Pruebas aportadas.

1.12 Manifestación del interesado y/o interviniente.

1.13 Término de duración de la medida cautelar cuando haya lugar a ello.

1.14 Observaciones.

1.15 Fecha finalización cuando haya lugar a ello.

1.16 Firma del funcionario competente y de interesado y/o interviniente.

El funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en el análisis de los hechos y pruebas aportadas.

Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas, se elaborará un acta o documento que haga sus veces, en los formatos establecidos que para el efecto se expida, el cual debe contener:

2. En su diligenciamiento, al levantar la medida cautelar:

2.1 Número de la actuación.

2.2 Lugar y fecha de inicio.

2.3 Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la diligencia.

2.4 Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.

2.5 Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.

2.6 Dirección de interesado y/o interviniente.

2.7 Relación del acta o documento con que se adoptó la medida cautelar.

2.8 Razones de hecho y derecho para levantar la medida cautelar.

2.9 Pruebas aportadas.

2.10 Relación de las mercancías cuando haya lugar a ello, que son objeto de levantamiento de la medida.

2.11 Manifestación del interesado y/o interviniente.

2.12 Observaciones.

2.13 Fecha finalización cuando haya lugar a ello.

2.14 Autorización de salida de la mercancía del recinto de almacenamiento suscrita por el Director Seccional, cuando haya lugar a ello.

2.15 Firma del funcionario competente del interesado y/o interviniente.

PARÁGRAFO 1o. Solamente la medida cautelar de aprehensión deberá estar acompañada de un acta de hechos de que trata el artículo 3o del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Así mismo, se considera establecimiento de comercio no abierto al público, las bodegas, oficinas y demás lugares donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce su actividad económica y el usuario, consumidor o comprador no tiene libre acceso.

ARTÍCULO 608. COMITÉ DE FISCALIZACIÓN DEL NIVEL CENTRAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 606 y 608 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en el Nivel Central se constituirá el Comité de Fiscalización, el cual estará conformado por:

1. El Director de Gestión de Fiscalización quien lo presidirá.
2. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.
3. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria.
4. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional.
5. El Subdirector de Gestión de Control Cambiario.
6. El Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión de Fiscalización.

La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal, quien elaborará el acta correspondiente y la conservará junto con sus soportes.

El Comité se reunirá previa citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación de sus miembros no será delegable. La citación se realizará con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de realización del Comité.

La Secretaría Técnica del Comité, a petición del Director de Gestión de Fiscalización, citará a las reuniones al o los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, por razones de carácter técnico, considere necesaria su intervención. Dicha participación se realizará con voz, pero sin voto.

Los integrantes e invitados deberán guardar la debida confidencialidad sobre los asuntos tratados en el Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas.

Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones del comité a sus integrantes le serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se resolverán con fundamento en el artículo 12 ibídem.

El Comité sesionará con un mínimo de cuatro (4) de sus miembros y las decisiones se aprobarán con el voto de la mayoría simple de los asistentes. Las actuaciones y decisiones del Comité se consignarán en actas, cuyo contenido será de obligatorio cumplimiento”.

ARTÍCULO 609. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN EN EL CONTROL POSTERIOR. En los eventos expresamente señalados en las disposiciones vigentes, la medida cautelar de inmovilización en el control posterior se adoptará con previa autorización escrita del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización.

Del acta o el documento que haga sus veces, su respectivo inventario y avalúo de mercancías, con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del lugar contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el efecto. Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización.

Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 732 y 734 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en concordancia con las normas que lo reglamenten.

PARÁGRAFO. En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar, se advertirá al interesado sobre la obligación de pagar la sanción y cumplir las formalidades cuando existan para recuperar el bien.

ARTÍCULO 610. MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA. De conformidad con el numeral 10 del artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando en desarrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento, o se trate de mercancía de difícil traslado, se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera o los documentos aportados, esta podrá ser dejada en custodia del interesado advirtiendo de la obligación establecida en el artículo 648 ibídem, para lo cual se elaborara la respectiva acta consignando en ella las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la diligencia, inventariando y avaluando la mercancía objeto de la medida cautelar. El término para adoptar esta medida no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 611. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ACOMPAÑAMIENTO. Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la medida cautelar de acompañamiento es la que se lleva a cabo, cuando por factores de riesgo o casos debidamente justificados, la autoridad aduanera, previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, determine la necesidad de custodiar el traslado de la mercancía hasta un depósito o zona franca.

De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinientes, así como, hacerse la anotación en el documento de transporte.

Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las demás medidas cautelares cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior o por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.

ARTÍCULO 612. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a las mercancías, los medios de transporte o las pruebas; que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta que deberá ser suscrita por los intervinientes.

Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de la misma hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto presente signos de violación o alteración.

Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente en la cual se adoptó, el funcionario que suscribió el acta, remitirá por vía electrónica copia del acta a los Jefes de la División de Gestión de operación aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía, a los funcionarios que adelantarán la verificación y finalización de la diligencia; del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares, cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 613. MEDIDA CAUTELAR DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. Para dar aplicación al numeral 8 del artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá contar con la autorización, escrita o por cualquier medio electrónico, por parte del Director Seccional competente, en los siguientes eventos:

1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas, y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en la declaración de aduanas, sus documentos soportes o en los documentos aportados, excepto en los casos señalados en el artículo 624 de la presente resolución, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

2. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público. Tales hechos deberán estar debidamente soportados en el acta que se suscriba para el efecto, fijando un valor estimado de la mercancía, y sus características generales.

PARÁGRAFO. La medida cautelar de verificación, no involucra la unidad de carga, que se retendrá cuando fuere el único medio para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que esta recayere también sobre la unidad de carga en los eventos previstos en la normatividad aduanera. El término por el cual se adopte esta medida cautelar no podrá ser superior a cinco (5) días.

ARTÍCULO 614. APREHENSIÓN Y DECOMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Para la aplicación de la causal prevista en el numeral 37 del artículo 647 de Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se elaborará una sola acta de aprehensión en la que se dejará consignada la causal de aprehensión que le corresponda a la mercancía, la cual se hace extensiva al medio de transporte en que se movilizaba, no obstante deberán invocarse las dos causales.

El decomiso de la mercancía y del medio de transporte se resolverá en un solo expediente y bajo el mismo procedimiento establecido para los bienes objeto de la medida cautelar de aprehensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del control aduanero se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente.
CAPÍTULO 3.
DEL DECOMISO DE MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 615. PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA A LA AUTORIDAD ADUANERA OBJETO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. Cuando se solicite poner a disposición de la autoridad aduanera mercancía que será objeto de aprehensión o decomiso, deberá entregarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento o acto administrativo que así lo ordene, en el cual se informará el lugar y condiciones para ello.

Entregada la mercancía, total o parcialmente, la autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza, para proceder a su aceptación. En ningún caso se recibirán mercancías que evidencien que no es posible cumplir con la finalidad para la cual fue introducida. Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que haya lugar.

Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15) días hábiles, a partir del vencimiento del término inicial.

ARTÍCULO 616. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. De conformidad con el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 la autoridad aduanera, solicitará poner a disposición la mercancía, en consecuencia, dentro del procedimiento para imponer la sanción prevista en este artículo, será necesario expedir requerimiento ordinario en tal sentido.

Cuando no exista declaración de importación y no proceda la cancelación del levante, para la imposición de la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la autoridad aduanera proferirá un requerimiento ordinario, solicitando poner a disposición la mercancía e indicando la causal de aprehensión procedente.

El porcentaje de la multa será del 150% del valor de avalúo, cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a disposición, por tratarse de perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada o por imposibilidad jurídica, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa.

No aplicará la sanción del 150%, sino la del 200%, cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior y del resultado del análisis merciológico se establezca que se trata de mercancías diferentes, caso en el cual podrán ser declaradas con pago de rescate del 10% del valor CIF, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción.

De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 604 de la presente resolución.

Tampoco procederá la sanción al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.

El requerimiento ordinario de que trata el presente artículo, se notificará por correo conforme lo señalado en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El procedimiento que debe adelantarse para imponer la sanción señalada en el artículo 648 del Decreto y sus modificaciones, será el establecido en los artículos 679 al 688 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 1o. En el acto administrativo de cancelación se determinará la procedencia de la aprehensión de la mercancía y se informará a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, para que efectúe su registro en el Servicio Informático Electrónico.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de avaluar la mercancía que no sea posible aprehender se deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 627 y siguientes de esta resolución.

ARTÍCULO 617. CORRECCIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético pueden ser corregidos mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por correo de acuerdo a lo establecido en el artículo 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección no admite recursos.

Cuando se trate de correcciones respecto de la causal de aprehensión, el auto de corrección se expedirá por una sola vez hasta antes de la expedición del auto de pruebas, el cual deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y se notificará personalmente o por correo conforme lo señalado en los artículos 760 y 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, respectivamente.

A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el documento de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 664 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 618. ACTA DE APREHENSIÓN. En aplicación del artículo 660 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la diligencia de aprehensión finalizará en el sitio en donde se inició la acción de control, y no se podrá retirar y trasladar la mercancía sin que se encuentre inventariada, salvo que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia, o que la naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial, para tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.

La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 758 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado a la División de Gestión de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de decomiso.

Cuando se encuentren mercancías relacionadas con alguna conducta punible, se informará a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante el proceso de recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se requiera, en su defecto, se acudirá a las autoridades de policía que tengan facultades de policía judicial, cumpliendo los protocolos que para el efecto se establezcan en desarrollo de la Ley 1762 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de encontrarse en las diligencias de control, de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 667 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos contemplados en el artículo 751 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la notificación se efectuará por correo.

PARÁGRAFO 3o. Con el Acta de Aprehensión y decomiso directo, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.

PARÁGRAFO 4o. Para efectuar el avalúo de las mercancías de que trata el artículo 667 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tomará el valor declarado de las mercancías o los que se deduzcan de los documentos soporte si fuere posible; en su defecto se consultará la base de precios establecida para el caso. El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo.

PARÁGRAFO 5o. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo del artículo 663 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 619. INFORME A LA UNIDAD PENAL. En los eventos en que se determine, en la aprehensión y/o decomiso de mercancía, que puede dar lugar a los delitos previstos en la ley, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Coordinación de Unidad Penal de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Para cumplir la obligación contenida en inciso 4 del artículo 660 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo, al área de unidad penal competente.

Para todos los efectos, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 620. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 662 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y en razón a la naturaleza especial de la medida cautelar de aprehensión, la garantía en reemplazo de aprehensión será expedida por compañía de seguros, entidad bancaria, y deberá constituirse por un término de quince (15) meses y por el 100% del valor FOB de la mercancía o del avalúo de la misma, según el caso.

La garantía debe ser presentada ante la División de Gestión de Fiscalización correspondiente o quien haga sus veces, la cual mediante un solo acto administrativo motivado resolverá la no aceptación o su aceptación y entrega de la mercancía, dentro del término establecido en el artículo 662 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición.

El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía, se notificará por correo conforme el artículo 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y contra él procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición.

Cuando se opte por el rescate, de ser éste procedente, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso expedida por la División de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces, deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate.

PARÁGRAFO. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 671 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o el retiro de la mercancía si ello es procedente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 615 y 616 de la presente resolución.

ARTÍCULO 621. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. Cuando en el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 664 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo en mención, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 665 y 670 ibídem y la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de oficio.

ARTÍCULO 622. PERIODO PROBATORIO. De conformidad con lo previsto en los artículos 665 y 756 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el auto que niega total o parcialmente la práctica de pruebas será notificado personalmente o por correo. No obstante, si existe autorización para notificar electrónicamente se efectuará por este medio.

Contra el acto que deniegue pruebas, procede el recurso de reposición en efecto suspensivo, en el evento en que se confirme la decisión de no decretar la totalidad de las pruebas, se inician los términos de que trata el artículo 666 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El auto de cierre del periodo probatorio se notificará por estado y contra el mismo no procede recurso alguno. El cual una vez notificado, permite al interesado, presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, el cual será valorado en la decisión de fondo por la autoridad aduanera, siempre y cuando se presente dentro del plazo y esté firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO 623. PROCEDIMIENTO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Cuando sea procedente la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio, de que trata el numeral 1.4 del artículo 646 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, esta se aplicará por el termino de cinco (5) días al establecimiento donde se encontró la mercancía, mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.

Cuando sea procedente la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio, de que trata el artículo 672 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, esta se aplicará por el termino de tres (3) días calendario al establecimiento donde se encontró la mercancía, mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.

Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre, fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará el documento señalado en el inciso anterior en un lugar visible que no impida su ingreso.

Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.

PARÁGRAFO 1o. La sanción de cierre de establecimiento se ingresará al aplicativo “Sistemas de Información Infractores Aduaneros (INFAD)”, que administra la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable, al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.

En los casos de reincidencia, graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, deberá tenerse en cuenta la cuantía del decomiso, tasada en UVT, así:

Cuantía en UVT Días de cierre
Entre 500 y 2000 10
Entre 2001 y 5000 20 y,
5001 en adelante 30

PARÁGRAFO 3o. Para dar aplicación al inciso 4 del artículo 672 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se seguirá el procedimiento sancionatorio establecido a partir del artículo 679 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 624. CONTROL POSTERIOR DE MERCANCÍA CON DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA. Si con ocasión del control y verificada la mercancía frente a los documentos aportados, se advierte como única inconsistencia la descripción errada o incompleta de la mercancía, el funcionario facultado diligenciará el acta de hechos de que trata el artículo 3o del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, indicando, además:

La constancia de la realización y el resultado del análisis integral, así como la exhortación a subsanar la descripción de la mercancía en la oportunidad legal mediante la presentación de la declaración con pago de rescate y la advertencia de configurarse la causal de aprehensión que corresponda o la imposición de la sanción contenida en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según el caso, por la no presentación de dicha declaración en las condiciones y términos establecidos.

Durante el término previsto para presentar la declaración de corrección, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera.

El funcionario que adelanta la acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se realice análisis técnico, caso en el cual las enviará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos.

Culminada la acción de control y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia.

A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante Estado que se fijará a más tardar al día siguiente de la finalización de la diligencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 765 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

La fecha del acta de hechos en control posterior corresponderá a la del día de inicio de la diligencia y a partir de este momento se entenderá surtida la intervención de la autoridad aduanera. No obstante, en el acta se dejará expresa constancia de la fecha de finalización de la actuación.

Dentro del día hábil siguiente a la notificación del acta de hechos, el funcionario que adelantó la acción de control, remitirá la documentación obtenida a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la diligencia, para que inicie el proceso respectivo.

El obligado aduanero como responsable de la obligación aduanera, dentro de los diez (10) días siguientes a la última notificación del Acta de Hechos, deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la declaración a efectos de subsanar la descripción parcial o incompleta con o sin el pago de rescate, según corresponda.

Si la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia de un análisis técnico de las muestras obtenidas en la diligencia, el término de los diez (10) días hábiles empezará a contarse a partir del día siguiente a la recepción de los resultados por parte del interesado o responsable de la obligación aduanera.

Obtenido el resultado del análisis técnico, el funcionario que tiene a cargo el expediente a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido, lo comunicará mediante oficio al interesado o responsable de la obligación aduanera, en el cual se advertirá la inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y el derecho que le asiste a subsanarla mediante la presentación de una declaración en los términos antes señalados.

Una vez la declaración produzca efectos jurídicos, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, la remitirá o informará a más tardar el día hábil siguiente a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha a que empiece a surtir efectos la declaración, el interesado o responsable de la obligación aduanera, deberá radicar con destino a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control, copia de la declaración o informará la culminación del trámite, aportando los datos de la misma.

Efectuado lo anterior, la autoridad aduanera después de verificar su autenticidad, oportunidad en la presentación, monto de rescate y que se hayan subsanado los errores u omisiones en debida forma, procederá a efectuar el archivo de las diligencias mediante auto.

Este auto deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la declaración y se notificará personalmente o por correo, conforme a lo dispuesto en los artículos 760 y 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Si la autoridad aduanera determina que el interesado o responsable de la obligación aduanera no cumplió con lo señalado en el presente artículo, procederá a la aprehensión o, en su defecto, se adelantará el proceso para la imposición de la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Cuando se determine de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el interesado, que la mercancía se encuentra bien descrita a la luz de la resolución de descripciones mínimas, la autoridad aduanera proferirá auto de archivo. En ningún caso el funcionario podrá exigir más información que la estipulada en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 625. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR RESCATE. Subsanados los errores que motivaron la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate. En el evento, que el funcionario de fiscalización encuentre inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.

ARTÍCULO 626. TÉRMINO PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS. Para efectos de dar aplicación a los artículos 732 y 734 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez notificado el acto administrativo que ordene la disposición de la mercancía por el funcionario competente o la entrega de las mismas por orden de autoridad aduanera, la entidad pública o el particular interesado, según el caso, deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, evento en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones de volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario establecer un plazo mayor dentro del acto administrativo, se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

De no efectuarse el retiro de las mercancías dentro del plazo establecido por la entidad, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad pública o el particular interesado.

Para tal efecto, en el acto administrativo respectivo, se ordenará al recinto de almacenamiento donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo se elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad pública o el particular interesado, para que luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, este asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la medida de verificación de mercancías de que trata el artículo 613 de la presente resolución, el levantamiento de la medida deberá contar con la autorización del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización o de quien este delegue.
CAPÍTULO 4.
DEL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 627. BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. Conforme lo señalado en el inciso 2 del artículo 663 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el funcionario competente consultará la base de precios con la información de mercancías para fijar su avalúo en los eventos en que sean inmovilizadas, retenidas para su verificación, aprehendidas o abandonadas a favor de la Nación, y para el ingreso de las mismas a los recintos de almacenamiento, cuando sea necesaria y procedente.

En ningún caso, las autoridades de control aduanero para efectos del avaluó podrán fijar o informar valores diferentes a los establecidos, conforme a los mecanismos y parámetros señalados en la presente resolución.

Dicho avalúo se deberá consignar en el formato de la medida cautelar o acta de inventario de mercancías en situación de abandono, y se tendrá en cuenta para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de almacenamiento, seguros y faltantes de mercancías.

En el avalúo de mercancías, se entenderá como mercancía idéntica aquella que resulta igual a otra mercancía registrada en la base de precios entre otros aspectos de: carácter esencial, marca, modelo, composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad, país de origen y calidad, y como mercancía similar a otra mercancía, cuando posean algunos elementos comunes como: la función o servicio que prestan, carácter esencial, y la composición, aunque no sean de la misma calidad.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del avalúo de mercancías similares que aparezcan en la base con diferentes precios, se deberá tomar el de menor valor vigente.

Cuando la mercancía no tenga marca, para su avalúo se tendrá en cuenta la mercancía similar que se encuentre en la base de precios.

En los eventos en que las mercancías no sean genuinas, para su avalúo se tendrá como precio máximo el 10% del valor vigente de la mercancía registrada en la base.

ARTÍCULO 628. ESTRUCTURA DE LA BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. La información que contiene la base de precios, está estructurada conforme a los siguientes campos:

- Capítulo y partida arancelaria a nivel de cuatro dígitos como mínimo.
- Unidad comercial.
- Nombre comercial de la mercancía.
- Marca comercial del producto.
- Referencia o modelo para artículos.
- Año modelo para vehículos. Descripción del producto. País de compra.
- Año vigencia del precio.
- Precio unitario de la mercancía en términos CIF promedio, moneda nacional.
- Fuente (indica el código que corresponde al documento soporte del precio fijado).
- Término de negociación.
- Moneda de negociación.

La información de precios, está expresada en términos CIF promedio, moneda nacional, y la mercancía se encuentra codificada de acuerdo con la clasificación establecida en el Arancel de Aduanas al nivel de cuatro dígitos como mínimo, y cuya clasificación se hace solamente con carácter indicativo para efectos de inducir y facilitar la consulta.

Para la conversión de los precios en dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos, así como a otras monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará tomando el promedio de las tasas representativas de mercado del mes de enero de cada año expedidas por la Superintendencia Financiera; para aquellos precios que se capturen o actualicen en la Base durante el período febrero a julio y con el promedio del mes de julio, para los precios que se capturen o actualicen durante el período de agosto a enero del siguiente año.

En la base se incluirán precios para las mercancías nuevas, los cuales son estimados en término CIF promedio pesos colombianos y que generalmente estén expresados en términos FOB o EXW, de tal forma que puedan ser ajustados y convertidos automáticamente por el sistema a término CIF, incrementados por concepto de fletes y seguros en un porcentaje promedio estimado, así:

Precio FOB por el 6%.
Precio EXW por el 7%.

ARTÍCULO 629. ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE PRECIOS PARA AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. La actualización de la base de precios se efectuará conforme a la información obtenida de los importadores, de la base de precios de referencia de la Entidad, de revistas y/o publicaciones especializadas, Internet, bases de datos internacionales autorizados, sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que se ajusten a la estructura de la base de precios.

Para efecto de la actualización de que trata el presente artículo, se requerirá a los importadores información en los términos y condiciones previstos en el artículo 592 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 630. CONSULTA DE INFORMACIÓN. Para el avalúo de las mercancías con medida cautelar o en situación de abandono, el valor determinado en la base de precios, deberá corresponder a uno que se haya actualizado en los dos (2) últimos años contados a partir de la fecha de la medida cautelar o en situación de abandono de la mercancía. Salvo aquellas mercancías sujetas a depreciación las cuales se consultarán por el año modelo y el sistema generará automáticamente el precio de avalúo.

Cuando se trate de mercancías correspondientes a productos agropecuarios, se deberá tomar el valor señalado en la base de precios que para el efecto administre la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o el registrado en la Bolsa Mercantil de Colombia, en el momento de la medida cautelar o en situación de abandono de la mercancía.

En el evento en que se requiera determinar el valor de avalúo de mercancías con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal, se aplicará el 10% del valor registrado en la base de precios o en su defecto, el 10% del precio de mercado nacional, una vez deducido el margen de utilidad y los tributos aduaneros.

Cuando se trate de mercancías consistentes en hidrocarburos y sus derivados, tales como gasolina y ACPM (diésel) y demás combustibles, se deberá tomar el precio vigente al momento de la medida cautelar o en situación de abandono de la mercancía, que establezca el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente. Si la ciudad no se encuentra relacionada en la información, se tomará el precio de la mercancía fijado para la ciudad o población más cercana geográficamente.

En todos los casos la autoridad aduanera dejará registrado el precio, el número del ítem y la fecha en que se realizó la consulta, en el documento soporte de la actuación.

PARÁGRAFO: Se entenderán como hidrocarburos y sus derivados las siguientes mercancías: Gasolina para avión, Gasolina para vehículos, Queroseno, Gasóleo /ACPM, Fuel, Desechos y residuos de aceites de petróleo; Bencina, Aceites bases para lubricantes y aceites lubricantes; Aceites crudos de petróleo, Aceites para transmisiones y frenos derivados del petróleo; Vaselinas y Parafinas, Gas licuado de petróleo: Natural, Propano y Butanos.

ARTÍCULO 631. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS QUE REQUIEREN CONCEPTOS O ANÁLISIS ESPECIALIZADOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 663 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que una mercancía requiere concepto o análisis especializado, entre otros, en los siguientes eventos o situaciones:

1. Metales preciosos, en cualquier presentación.

2. Piedras preciosas y semipreciosas sin montar.

3. Joyas con piedras montadas y sin ellas.

4. Productos de las Secciones V, VI y VII del arancel de aduanas en cualquier presentación.

5. Equipos industriales, y equipos médicos especializados.

6. Textiles y sus manufacturas.

7. Obras de arte.

8. Antigüedades o modelos de colección.

9. Vehículos antiguos.

10. Aeronaves o embarcaciones.

11. Acero, hierro, zinc, estaño, cobre, y demás metales y sus manufacturas (láminas, tubos, pimpinas, etc.).

12. Papel.

13. Mercancía de nueva tecnología que ingrese por primera vez al país.

14. Maquinaria altamente especializada.

15. Mercancía cuyo proceso de reconocimiento y avalúo no ha sido posible establecer, a pesar de haber agotado los criterios señalados en esta resolución.

ARTÍCULO 632. CRITERIOS PARA EL AVALÚO DE MERCANCÍAS NO REGISTRADAS EN LA BASE DE PRECIOS. Cuando en la base de precios no existan mercancías idénticas o similares a la que se pretende avaluar, la autoridad aduanera podrá fijarlo con base en los siguientes criterios:

1. Los precios registrados en las bases de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o de otras fuentes de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), vigentes al momento de la medida cautelar o en situación de abandono.

2. El precio de la mercancía en el mercado nacional (valor comercial - moneda nacional), depurado con los factores de margen de utilidad, y el factor de tributos aduaneros promedio que le corresponda a la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la medida cautelar o en situación de abandono.

El precio de mercado podrá ser obtenido a través de cotizaciones, consultas en revistas o folletos especializados y en Internet - páginas web nacionales, o con base en el precio de venta informado y soportado con facturas de venta por el obligado.

Del precio y criterio determinado, se dejará constancia documental que reposará en el expediente.

ARTÍCULO 633. AVALÚO DE MERCANCÍA AVERIADA, DAÑADA O DETERIORADA. Si al momento de la diligencia de Reconocimiento y avalúo se determina que la mercancía presenta avería, daño o deterioro, se tendrá en cuenta su estado para establecer el respectivo avalúo, dejando la constancia en los documentos de la diligencia.

ARTÍCULO 634. AVALÚO DE MERCANCÍA USADA O ANTIGUA SUSCEPTIBLE DE SER DEPRECIADA. Para el avalúo de la mercancía usada o antigua, consistente en vehículos clasificables por los Capítulos 86, 87, 88 y 89 y Maquinaria y Equipo clasificables por los Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas, tendrá en cuenta la depreciación por uso.

La depreciación se calculará en la base de precios al momento de digitar la información del año de la medida cautelar o abandono, y el sistema lo comparará con el año modelo para el caso de vehículos o frente al año de vigencia del precio cuando se trate de maquinaria o equipo clasificable en los capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas.

ARTÍCULO 635. PROCEDIMIENTO PARA EL AVALÚO DE MERCANCÍA USADA Y ANTIGUA SUSCEPTIBLE DE SER DEPRECIADA. Podrán ser objeto de depreciación por uso, los vehículos clasificables por los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, y Maquinaria y Equipo clasificables por los Capítulos 84 y 85, los artefactos y equipos del Capítulo 90, así como las partidas 98 01 y 98 02 del arancel de aduanas. Los años de uso los calculará el sistema; cuando el funcionario Aprehensor y/o Avaluador digite la información del año de la aprehensión, el sistema lo comparará con el año modelo para el caso de vehículos o frente al año de vigencia del precio; cuando se trate de maquinaria o equipo clasificable en los Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas este generará el valor de avalúo del bien ya depreciado.

Lo anterior, siempre y cuando la base de precios, tenga incorporado o registrado el precio de la mercancía cuando nueva.

Este mismo procedimiento lo debe surtir el funcionario Aprehensor y/o Avaluador, cuando deba calcular la depreciación para establecer el valor de ingreso o avalúo de la mercancía que no se encuentre registrada en la base de precios, para lo cual, deberá determinar el precio cuando nuevo del bien objeto de aprehensión, por cualquiera de los mecanismos establecidos y multiplicarlo por el coeficiente de actualización que corresponda, según los años de uso o antigüedad, aplicando la tabla correspondiente, para vehículos del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Por cada año completo de uso del vehículo, se descontará un 20% de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del 70%, así:

- Un (1) año 0.80000
- Dos (2) años 0.64000
- Tres (3) años 0.51200
- Cuatro (4) años 0.40960
- Cinco (5) años 0.32768
- Seis (6) años o más 0.30000

Para vehículos de los Capítulos 86, 88 y 89, y maquinaria y equipo de los Capítulos 84 y 85. Por cada año completo de uso del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez (10) por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta (70) por ciento, así:

- Un (1) año 0.90000 Dos (2) años 0.81000
- Tres (3) años 0.72900 Cuatro (4) años 0.65610
- Cinco (5) años 0.59049 Seis (6) años 0.53144
- Siete (7) años 0.47830 Ocho (8) años 0.43047
- Nueve (9) años 0.38742 Diez (10) años 0.34868
- Once (11) años 0.31381 Doce (12) años o más 0.30000.

Cuando no se encuentre registrada en la base de precios la mercancía objeto de avalúo o mercancía similar, se tomará el precio del mercado nacional, obtenido a través de revistas, folletos especializados, internet, entre otros, (ejemplo: Revista Motor o Fasecolda para el caso de vehículos) depurados con los factores de margen de utilidad y de tributos aduaneros.

A la mercancía avaluada de esta manera no deberá aplicarse ninguna otra afectación.

ARTÍCULO 636. AVALÚO DE MERCANCÍA SIN VALOR COMERCIAL, MENAJE O EQUIPAJE DEL VIAJERO. Cuando se adopte la medida cautelar u opere la situación de abandono de mercancías sometidas a las modalidades o regímenes de importación como tráfico postal o envíos urgentes, viajeros, menaje, provisiones para consumo para llevar u otros cuyos requisitos contemplen el de no constituir envío comercial, o se trate de los efectos personales de un viajero o consignatario de la remesa, menaje o equipaje, para efectos de reconocimiento y avalúo de la misma, la autoridad aduanera, deberá determinar si es mercancía nueva o usada y el tipo de mercancía de que se trata, conforme se indica:

1. Si es mercancía nueva sin valor comercial, el precio de avalúo será el registrado para cada artículo en la base de precios. Si la mercancía no se encuentra registrada en la base de precios, se aplicarán los criterios señalados en el artículo 632 de la presente resolución.

2. Si se trata de mercancía usada sin valor comercial, de uso estrictamente personal, comprendidas dentro de la definición de menaje, el avalúo podrá ser fijado por la autoridad aduanera, con base en su sana lógica y experiencia. No obstante, el avalúo de este tipo de mercancía podrá ser fijado como máximo en una (1) UVT por cada tipo de artículo.

3. Cuando se trate de maquinaria y equipos o instrumentos de oficina, de laboratorios químicos, de fotografía, de navegación, de seguridad, y de otras actividades o servicios que no requieran conceptos especializados, el avalúo de tal maquinaria y equipo se establecerá tomando el precio de la mercancía como nueva que aparece en la base de precios y aplicando a tal precio, los factores de depreciación utilizados por la Entidad para cada tipo de mercancía, según su naturaleza, señalados en el artículo 655 de la presente resolución, según corresponda.

4. El avalúo de los repuestos y accesorios usados para maquinaria o equipo, corresponderá al 50% del valor de la mercancía idéntica o similar del repuesto o accesorio que aparezca en la base de precios, o del valor comercial de mercado nacional cuando nuevo, deducido el margen de utilidad, y los tributos aduaneros, salvo que se trate de chatarra.

ARTÍCULO 637. AVALÚO DE MERCANCÍA NONES O IMPARES. Cuando se trate de mercancías que les falte una pieza para que pueda ser comercializada, es decir, mercancías nones o impares, el precio de avalúo de tal mercancía podrá ser fijado como máximo una (1) UVT por cada tipo de artículo.

ARTÍCULO 638. REVISIÓN DEL AVALÚO. De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la autoridad aduanera en el proceso de decomiso determine que los valores de la mercancía fijados en el acta de aprehensión, distan ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en este reglamento, podrá revisar la cuantía del avalúo definitivo.

La modificación del avalúo se podrá llevar a cabo en cualquier etapa del proceso de decomiso e inclusive dentro del término para resolverse el recurso de reconsideración.

De igual forma se podrá advertir e informar posibles distorsiones en el avalúo al área de Fiscalización por parte del Área Comercial o quien haga sus veces al momento del ingreso al recinto de almacenamiento.

El nuevo avalúo de la mercancía se efectuará mediante auto debidamente motivado, soportado técnicamente y avalado por el Jefe de la División que esté conociendo el proceso, se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Del avalúo en firme se remitirá copia para su conocimiento al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Cuando del resultado del nuevo avalúo en firme, se obtenga una diferencia superior o inferior al 25% del avalúo definitivo de la mercancía en el acta de Aprehensión, el Jefe de la División que esté conociendo del caso, lo remitirá a la instancia disciplinaria correspondiente para lo de su competencia. Lo anterior, no aplicará en aquellos casos en que se requiera de concepto técnico o análisis especializado de que trata la presente resolución.
CAPÍTULO 5.
DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES.

ARTÍCULO 639. DE LOS ESTUDIOS DE VALOR EN ADUANA. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana, respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados.

Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales de Valor por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de las mismas.

Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional, se aplicarán en las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.

ARTÍCULO 640. AUTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. El término para expedir el acto administrativo que decide de fondo la formulación de una liquidación oficial de corrección, conforme al artículo 686 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique.

El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 685 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará por estado y contra el mismo no procederá recurso alguno.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 686 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
CAPÍTULO 6.
DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 641. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. En concordancia con lo establecido en el artículo 614 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando en ejecución de un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad, y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso.

ARTÍCULO 642. APLICATIVO DE BASE DE INFRACTORES ADUANEROS. Créase el aplicativo Base de Infractores Aduaneros (INFAD) en el cual se registrarán los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio, allanamientos y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación a la normatividad aduanera.

La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera administrará la Base de Infractores Aduaneros (INFAD), generará los informes que de ella se deriven y expedirá las certificaciones de antecedentes administrativos aduaneros allí registrados.

Las áreas de Fiscalización, Liquidación y Jurídica en las Direcciones Seccionales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, como dependencias generadoras de los actos administrativos en firme que se registran en la Base de Infractores Aduaneros INFAD, serán las responsables de incorporarlos dentro del mes siguiente a su firmeza.

PARÁGRAFO. La no incorporación, incorporación extemporánea o errónea de los actos administrativos en firme que se deben registrar en la base de infractores INFAD dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación.
CAPÍTULO 7.
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 643. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, así como a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar, y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará en forma personal o por correo. Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, acorde con el artículo 693 de Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.
CAPÍTULO 8.
CONCEPTO DE EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO.

ARTÍCULO 644. COMITÉ PARA EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016, créase el Comité para Evaluación del Comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios.

1. Director de Gestión de Fiscalización, quien lo presidirá.
2. Director de Gestión de Aduanas.
3. Director de Gestión Organizacional.
4. Director de Gestión de Ingresos.

La secretaría técnica del comité será ejercida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, a través de la Coordinación de Gestión Operativa.

La secretaría técnica del comité podrá invitar a las sesiones a cualquier funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en razón a su conocimiento y experticia técnica en la materia objeto de análisis, previa autorización del presidente del comité.

ARTÍCULO 645. FUNCIÓN DEL COMITÉ PARA EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. El Comité para Evaluación del Comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario tendrá como función analizar la información suministrada por las Subdirecciones de Gestión de Fiscalización Tributaria, de Gestión de Fiscalización Internacional, de Gestión de Fiscalización Aduanera, de Gestión de Control Cambiario; de Gestión de Asistencia al Cliente, de Gestión de Recaudo y Cobranzas, de Gestión de Recursos Jurídicos y la Subdirección de Gestión de Representación Externa. Con fundamento en el análisis anterior, emitirá la recomendación de concepto favorable o desfavorable del comportamiento tributario, aduanero y cambiario de que trata el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016.

ARTÍCULO 646. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ PARA EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Recibir y tramitar ante las subdirecciones de gestión, las solicitudes y anexos relativos al concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario.

2. Compilar la información recibida de las distintas subdirecciones de gestión y preparar un informe sobre la misma, para su presentación ante el citado comité.

3. Citar al comité.

4. Elaborar y someter a aprobación las actas del comité y llevar un registro y archivo de las mismas.

5. Proyectar el concepto para la firma del director de Gestión de Fiscalización.

ARTÍCULO 647. REMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO DE COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 del 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indicará a la Coordinación de Gestión Operativa de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha de solicitud de declaratoria de existencia de zona franca y remitirá la relación de los nombres y apellidos o razón social y NIT, junto con la identificación del cargo o calidad en que actúen las personas señaladas en la disposición citada de los cuales se requiere el concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario.

ARTÍCULO 648. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO DE COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. Una vez recibida la documentación a que se refiere el artículo 647 de la presente resolución, esta será remitida a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a las subdirecciones de gestión que se indican en el artículo 645 de la presente resolución, a efectos de realizar la recopilación de la información de conformidad con su competencia y que se detalla en los siguientes numerales.

1. Actos administrativos de suspensión y/o cancelación de RUT;
2. Resoluciones sancionatorias;
3. Liquidaciones oficiales;
4. Resoluciones sancionatorias cambiarias;
5. Procesos de cobro en curso y estado de los mismos;
6. Responsabilidades que figuran en el RUT.

La información antes indicada debe corresponder a actos administrativos en firme en sede administrativa en el curso de los últimos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de zona franca, salvo la información contenida en los numerales 5 y 6, y deberá enviarse en el formato de reporte que para tal efecto establezca por la Coordinación de Gestión Operativa de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria.

La recopilación de la información se debe realizar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la documentación remitida por la Coordinación de Gestión Operativa de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, una vez consolidada y revisada deberá ser remitida a la secretaría técnica del comité, dentro del término indicado en este inciso.

ARTÍCULO 649. EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO DE COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. El comité, una vez analizada la documentación e información reportada a la secretaría técnica, emitirá la correspondiente recomendación para proferir, mediante resolución, el concepto favorable o desfavorable, para cuyo efecto se tendrá en cuenta el comportamiento tributario, aduanero y cambiario de cada una de las personas de que se trate, así:

1. El concepto será desfavorable para las personas señaladas en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016, por haber incurrido en infracciones sancionadas mediante actos en firme en sede administrativa, dentro de los últimos cinco (5) años contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de existencia de zona franca, según los siguientes criterios:

1.1. En materia Tributaria: cuando las personas señaladas en la norma antes citada, sean sancionadas por las infracciones contempladas en el artículo 640-1; numerales 1, 2 y 3 del inciso tercero del artículo 648; artículo 652-1; numerales 1, 2 y 3 del artículo 657; artículos 658-1 y 658-2; numeral 4 del artículo 658-3; artículo 669; inciso 6 del artículo 670; artículos 671 y 869 del Estatuto Tributario.

1.2. En materia Aduanera: por haber incurrido en infracción gravísima que hubiere dado lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación; o por la comisión de dos (2) o más infracciones aduaneras gravísimas o graves sancionadas con multa.

Cuando se trate de infracciones calificadas como gravísimas o graves que conlleven la multa como sanción, el comité tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos, el perjuicio causado a los intereses del Estado, los antecedentes del infractor, el monto de las sanciones en relación con el valor de las operaciones realizadas y el número de reincidencias en la comisión de infracciones para efectos de emitir la recomendación para proferir el concepto respectivo.

1.3. En materia Cambiaria: por haber incurrido en cinco (5) infracciones cambiarias de las previstas en los numerales 2 a 5; 7 a 10, 15 y 24 a 27 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011.

2. El concepto será igualmente desfavorable, cuando las personas señaladas en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016, no se encuentren a paz y salvo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por cualquier concepto, siempre y cuando se adelante un proceso de cobro con acto administrativo ejecutoriado y no se haya llegado a un acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. La reincidencia en las infracciones de que trata el presente artículo, en que incurra alguna de las personas señaladas en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016, incluso cuando se trate de infracciones de diferente naturaleza, será valorada por el Comité para Evaluación del comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario como un criterio relevante para efectos de emitir la recomendación y proferir el concepto favorable o desfavorable.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité para Evaluación del comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario, podrá valorar cualquier otra información y/o criterios que sirvan de fundamento para proferir su recomendación. En este caso, los miembros del Comité para Evaluación del comportamiento Tributario, Aduanero y Cambiario deberán motivar su voto, explicando las consideraciones que dieron lugar a su posición.

En caso de que se requiera confirmar información fuera del territorio nacional, el plazo para emitir el concepto se extenderá hasta treinta (30) días calendario adicional.

ARTÍCULO 650. NOTIFICACIONES. Las notificaciones al solicitante tanto de la resolución que contiene el concepto como de los recursos interpuestos, será notificada por correo o de forma subsidiaria por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y se comunicará la decisión al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 651. RECURSOS. Contra el concepto favorable no procede ningún recurso; contra el concepto desfavorable procederán los recursos de reposición, ante el director de gestión de fiscalización y el de apelación ante el director general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya, modifique o adicione. Las notificaciones de los recursos se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 755 al 765 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
TÍTULO 15.
NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS.

ARTÍCULO 652. AVALÚO DE INGRESO DE MERCANCÍAS A RECINTOS DE ALMACENAMIENTO. Para efectos de la aplicación del artículo 732 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se ingresen mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a recintos de almacenamiento, el valor de ingreso corresponderá al señalado en el acto administrativo a través del cual se hizo efectiva la medida o el que sea consignado en el acta de inventario de mercancía en abandono.

Dicho avalúo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de almacenamiento, cuando se pacten tarifas ad valórem, así como para seguros y faltantes de mercancías.

PARÁGRAFO. El valor del ingreso inicial de las mercancías decomisadas y abandonadas para efectos de su almacenamiento, guarda, custodia y conservación, podrá ser ajustado mediante valuación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por el evaluador contratado.

En todo caso, el nuevo valor de la mercancía, para determinar el pago por concepto de almacenamiento, comenzará a regir a partir de la comunicación que por escrito a Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice al contratista.

ARTÍCULO 653. EGRESO DE MERCANCÍAS Y COMPETENCIA. Para efectos de la aplicación del artículo 732 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizará el egreso de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación, cuya disposición se haya ordenado a través de acto administrativo o contrato; o cuando medie solicitud de retiro de la mercancía por orden de autoridad aduanera dentro del proceso de decomiso u orden judicial.

Asi mismo, se realizará el egreso cuando la autoridad aduanera autorice el rescate de mercancías aprehendidas, ordene la devolución de mercancías aprehendidas o inmovilizadas por improcedencia de la medida o acepte una garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectos de la formalización del egreso, el recinto de almacenamiento, previa orden de entrega de la mercancía expedida por el funcionario competente, deberá proceder al descargue del documento de ingreso de los inventarios, a través de la elaboración y registro en el sistema del documento de egreso.

Una vez vencido el plazo establecido para el retiro de la mercancía, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matrícula de depósito a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), registrará el egreso en el sistema y elaborará una nueva matrícula de depósito a nombre del particular e informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de esta novedad.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del artículo 733 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en firme el decomiso de las mercancías y definida su situación jurídica, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la respectiva Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, remitirá a la Entidad que tiene la administración y custodia de las mercancías especiales, el acto administrativo de definición jurídica, para que la misma disponga de ellas.

La entidad encargada de la custodia de las mercancías especiales deberá disponer en un término no superior a seis (6) meses de estas mercancías, en caso que no se cumpla con esta disposición la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estará facultada para la disposición en las modalidades prevista en la ley.

La situación aquí prevista, también se hará extensiva a las mercancías de características especiales cuyo abandono se encuentre en firme.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del artículo 739 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se faculta a la Subdirección de Gestión Comercial, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para suspender mediante acto administrativo motivado un proceso de disposición de mercancías cuando haya irregularidades o fallas en mismo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aplicación del artículo 748 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se faculta a la Subdirección de Gestión Comercial, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar la asignación de forma excepcional, mediante resolución motivada, de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad.

ARTÍCULO 654. FALTANTES DE MERCANCÍA EN RECINTOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS HABILITADOS. Para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 747 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se consideran faltantes de mercancías en recintos de almacenamiento y depósitos habilitados las siguientes circunstancias:

1. Cuando la mercancía no sea encontrada físicamente;

2. Cuando existan botellas o cualquier tipo de envase vacío o con adulteración del contenido;

3. Cuando se presenten deterioros y mermas de mercancías por causas imputables al recinto de almacenamiento o al depósito habilitado;

4. Cuando la descripción o cantidad de la mercancía encontrada físicamente no coincida con la descripción o cantidad que aparece registrada documentalmente, o en el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

5. Cuando al momento de la entrega de la mercancía por parte del recinto de almacenamiento o el depósito habilitado, esta no corresponda en cantidad o estado a la que previamente se había inventariado, ingresado y alistado para el efecto;

6. Cuando exista pérdida de piezas, partes, accesorios o repuestos de las mercancías;

7. Cuando exista defecto en el peso y el número de bultos de la mercancía abandonada en el depósito habilitado, con respecto a lo reportado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

8. Cuando exista defecto en el peso de la mercancía abandonada en el lugar de arribo, con respecto a lo reportado en el documento de transporte, con una tolerancia hasta del cinco por ciento (5%), en concordancia con lo previsto por el artículo 747 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

9. Cuando en el lugar de arribo se encuentren faltantes en la cantidad de bultos en situación de abandono, con respecto a lo reportado en el documento de transporte;

10. Cuando las mercancías amparadas en documentos de transporte reportados con término de abandono no se encuentren en el recinto de almacenamiento o depósito habilitado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales 2), 3), 4 y 5) del presente artículo, no se considerará que existe faltante cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. En caso de hurto de mercancías, el recinto de almacenamiento, una vez enterado del hecho, deberá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente y remitir copia al Director Seccional de la jurisdicción, quien ordenará la suspensión del pago de los costos de almacenamiento de la mercancía amparada mediante los documentos de ingreso afectados, hasta tanto el recinto de almacenamiento efectúe el inventario físico y determine la cantidad y valor del faltante real.

PARÁGRAFO 3o. En caso de existir una controversia entre la Dirección Seccional y el contratista, por un faltante, este último elaborará el egreso del sistema aplicativo de la DIAN, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles después de comunicada el acta de faltantes, sin perjuicio de la reclamación que adelanta el contratista. Una vez cumplido el plazo anteriormente indicado sin que se hubiere realizado la gestión por parte del contratista, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar la modificación en el sistema aplicativo de la DIAN a fin de ajustar las existencias a la realidad.

En aquellas Direcciones Seccionales donde no exista depósito con contrato y se detecte un faltante, se seguirá el procedimiento adoptado en la Resolución 42 de 2016 o en la norma que la modifique.

ARTÍCULO 655. TÉRMINO DE UBICACIÓN DE FALTANTES. Cuando se presenten faltantes de mercancías, ya sean totales o parciales, el recinto de almacenamiento tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la comunicación del faltante, para ubicar y poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la mercancía objeto del faltante. Vencido este término, se procederá a verificar si se presentó la respectiva mercancía por parte del Jefe del Grupo Interno de Comercialización o del Jefe de la División Administrativa y Financiera, si esta hace sus veces. La validación se realizará, para que se confirme si la mercancía, es idéntica o similar, lo que permita subsanar el faltante.

Confirmado el faltante, se procederá a levantar un acta de faltantes por parte del funcionario delegado por la Dirección Seccional correspondiente, en la cual se relacionará, como mínimo, la siguiente información: ciudad y fecha, nombre del recinto de almacenamiento, número y fecha del documento de ingreso o guía de transporte, clase, cantidad, unidad de medida de mercancía ingresada, encontrada y faltante, los demás aspectos que sean necesarios para identificar o describir la mercancía de acuerdo con su naturaleza, así como la liquidación del valor del faltante y firma de los intervinientes.

Elaborada el acta de faltantes, esta se le notificará al contratista y se ordenará la suspensión del pago de los costos de almacenamiento de la mercancía amparada mediante los documentos de ingreso afectados desde el momento de la identificación del faltante.

ARTÍCULO 656. VALOR DE LIQUIDACIÓN DE FALTANTES EN RECINTOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS HABILITADOS. Para determinar el valor de los faltantes, se tomará como base el valor registrado o actualizado en el documento para el control de existencias de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación o en su defecto, se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.

Para efectos del valor de liquidación de faltantes en depósitos habilitados con los cuales la Entidad no tenga suscrito contrato, se tomará como base el valor consignado en los documentos soportes de la operación de comercio exterior, o en su defecto, se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.

Determinado el valor del faltante, el Grupo Interno de Comercialización o la División Administrativa y Financiera, si esta hace sus veces, elaborará la respectiva factura y la presentará ante el recinto de almacenamiento o el depósito habilitado.

El término para el pago de faltantes será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva factura. En caso de no realizarse dicho pago la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá descontar el valor del faltante del valor a cancelar al contratista por concepto de servicios de almacenamiento de las mercancías.

Para el caso de faltantes en depósitos habilitados, el cobro se realizará a través de la División de Cobranzas de las Direcciones Seccionales.

El valor del faltante para piezas, partes, accesorios o repuestos se determinará de conformidad con los criterios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la herramienta diseñada para el avalúo de las mercancías, o se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.

Si la mercancía es encontrada con posterioridad por el recinto de almacenamiento, este deberá proceder a informar a la Dirección Seccional de la jurisdicción, con el fin de que se coordine la destrucción de la misma con la presencia y supervisión de la autoridad aduanera.

En ningún caso habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del faltante o a revertir la operación contable de descuento efectuada por la entidad.

PARÁGRAFO. Los egresos por concepto de faltantes tendrán vigencia a partir de la ocurrencia del hurto, o de la fecha de iniciación de la inspección física, o de inventario total o aleatorio, en donde se detecte por parte de la autoridad aduanera la inconsistencia. En ningún caso habrá lugar al pago de costos de almacenamiento con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.

ARTÍCULO 657. DEVOLUCIONES DE DINERO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la devolución de dinero, cuando la misma se genere por sentencia judicial, reintegro del valor de las mercancías aprehendidas y dispuestas, mayores valores consignados en ventas, faltantes de mercancías vendidas detectados en el momento de la entrega, por devolución total o parcial del valor del lote en caso de reclamación por parte del adjudicatario, o cuando se presente un hecho que impida la entrega física de la mercancía.

ARTÍCULO 658. SOBRANTES DE MERCANCÍAS. Cuando realizada una inspección física, muestreo aleatorio o inventario total de mercancías, se presenten sobrantes de mercancías frente a la cantidad registrada en el ingreso, el Grupo Interno de Comercialización o la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional respectiva, levantará un acta y la comunicará a la División de Fiscalización para formalizar el ingreso.

Si el sobrante se presenta respecto de mercancías en abandono, se debe elaborar un informe de la inconsistencia encontrada y remitirlo a la División de Gestión de Operación Aduanera, con el fin de que se verifique la información del reporte de abandono remitido inicialmente y, en caso de ser necesario, se realicen los ajustes correspondientes a número de bultos y peso.

ARTÍCULO 659. PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE OFRECIMIENTO DE DONACIÓN DE MERCANCÍAS EN LA PÁGINA WEB. Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las entidades enunciadas en el artículo 743 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en el término de cinco (5) días hábiles a partir del ofrecimiento directo de mercancías para donación, se procederá a realizar un nuevo ofrecimiento de la mercancía objeto de donación a través de acto administrativo motivado que deberá publicarse en la página web de la entidad por el mismo término, el cual empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al de su publicación.

PARÁGRAFO. Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.

ARTÍCULO 660. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS. La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto del segundo ofrecimiento presentará por escrito su manifestación de interés o aceptación al ofrecimiento, la cual debe remitirse a través del buzón: aceptaciones_ donacion@dian.gov.co.

ARTÍCULO 661. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES DE INTERÉS O ACEPTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS OFRECIDAS EN DONACIÓN.

1. La manifestación de interés o aceptación debe estar suscrita por el representante legal de la entidad interesada en recibir en donación los bienes ofrecidos, o su delegado, condición que deberá acreditarse mediante el correspondiente acto administrativo de nombramiento y/o el poder especial que acrediten la capacidad para obligar a la entidad que resulte beneficiaria de la donación.

2. La aceptación de la donación que implica la manifestación de interés será válida siempre y cuando se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.

3. El escrito de aceptación o manifestación de interés deberá describir la necesidad funcional que se pretende satisfacer con las mercancías objeto de ofrecimiento, de acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud, lo cual debe guardar correspondencia con el objeto y las funciones que le han sido asignadas a la Entidad solicitante.

4. Se deben anexar los documentos que acrediten la representación legal de la Entidad interesada, tales como, Decreto de nombramiento, actas de posesión, documentos de identificación del representante legal o su delegado y poder en caso de delegación con su respectivo documento de identificación.

5. Solo tendrán validez las manifestaciones de interés o aceptación, recibidas a través del buzón:
aceptaciones_donacion@dian.gov.co

ARTÍCULO 662. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LAS MANIFESTACIONES DE INTERÉS Y/O ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN DONACIÓN. La Subdirección de Gestión Comercial o el área que haga sus veces verificará que la manifestación de interés o aceptación cumpla con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

En caso de no cumplirse con alguno de los requisitos, no será tenida en cuenta como aceptación y se procederá a la verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así sucesivamente.

De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el ofrecimiento, y la Entidad procederá a disponer de la mercancía, por cualquiera de las modalidades de disposición establecidas en el Decreto 1165 de 2019.

Para efectos de determinar el orden de llegada de los oficios de aceptación o manifestación de interés, se tomará la fecha y hora de recibido que registre el sistema en el buzón aceptaciones_donacion@dian.gov.co.

ARTÍCULO 663. NÚMERO MÁXIMO DE DONACIONES A EFECTUAR POR BENEFICIARIO. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 743 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Para las entidades públicas del nivel nacional y departamental, no se establece límite en cuanto a número de aceptaciones y valor de mercancías donadas, ni para los municipios declarados en situación de calamidad pública, desastre o emergencia, y las entidades públicas pertenecientes a los mismos, de conformidad con las definiciones contenidas en la Ley 1523 de 2012.

2. Para las entidades públicas del nivel municipal, se tomará como referente la categorización de los distritos y municipios en Colombia de acuerdo con lo establecido en la Ley 617 de 2000, así:

2.1 Para aquellos municipios y entidades públicas de municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes no existirá límite respecto a sus manifestaciones de interés o aceptaciones por parte de los mismos, y valor de las mercancías recibidas en donación.

2.2. Para las demás categorías de municipios, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece los siguientes límites para el recibo de donaciones durante cada semestre del año, cuyos valores serán determinados por la Entidad, así:

POBLACIÓN
(HABITANTES)
MÁXIMO DE DONACIONES A
BENEFICIARIO POR SEMESTRE
Hasta 30.000 2
Entre 30.001 y 100.000 3

2.3. Los municipios que excedan el número máximo de donaciones por semestre podrán postularse para nuevos ofrecimientos de donaciones en el mismo semestre, si justifican ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la existencia de condiciones especiales que justifiquen la recepción de más donaciones en el mismo periodo, tales como las relacionadas con, situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, catástrofe nacional, los indicadores más críticos de pobreza monetaria e IPM (Indice de Pobreza Multidimensional) y las que establezca la ley para la atención de emergencias.

ARTÍCULO 664. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL MENAJE O EQUIPAJE DE VIAJE. Para efectos de dar aplicación al inciso final del artículo 736 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el propietario del menaje o equipaje de viaje que quede en situación de abandono legal, en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la configuración del abandono, deberá presentar solicitud escrita de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje ante el Director Seccional de la jurisdicción en donde se encuentre depositada la mercancía.

Recibida la solicitud, el respectivo Director Seccional, expedirá un acto administrativo, que deberá contener la liquidación del tributo único previsto en el artículo 284 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, así como todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios complementarios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía y ordenar la cancelación de los mismos por parte del solicitante en un término que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

En caso de no presentarse la solicitud de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje dentro del término previsto en el inciso primero del presente artículo o de no realizarse el pago indicado en el inciso segundo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a disponer del menaje o equipaje de viaje dentro del mes siguiente.

Una vez cancelados los valores correspondientes, el Director Seccional deberá autorizar la entrega y egreso del menaje o equipaje de viaje, mediante acto administrativo motivado.

Transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la devolución del menaje o equipaje de viaje, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matrícula a nombre del particular.

PARÁGRAFO 1o. La propiedad del menaje o equipaje de viaje que sea devuelto, se acreditará mediante el acto administrativo que autoriza su devolución, el cual constituye, para todos los efectos legales el respectivo título de dominio.

PARÁGRAFO 2o. El término contenido en el inciso primero de este artículo, no aplica cuando se trata de menajes o equipajes de viaje introducidos por misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, siempre y cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no haya dispuesto de estos con ocasión del abandono legal. La Excepción aquí prevista, se hará extensiva a los menajes o equipajes de viaje que, a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentren en situación de abandono no susceptibles de rescate.

ARTÍCULO 665. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO. Para determinar el valor de las mercancías objeto de dación en pago, se aplicará un descuento hasta del 20%, respecto del valor comercial establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por avaluador contratado.

Cuando el valor del avalúo de la mercancía sea superior al valor de la deuda, el acreedor deberá consignar la diferencia dentro del plazo fijado por las partes, realizado lo cual, se entregarán los documentos de titularidad.

Cuando el valor del avalúo de la mercancía sea inferior al valor de la deuda, se transferirán los respectivos documentos de titularidad y la diferencia se cancelará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siguiendo el trámite establecido para el efecto de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

La deuda se liquidará con corte a la fecha de suscripción del acta de acuerdo de dación en pago, fecha en la que se considera cancelada la obligación.

PARÁGRAFO 1o. La propiedad de las mercancías que sean dispuestas mediante la modalidad de dación en pago, se acreditará mediante la resolución que se expida como resultado del acuerdo de dación en pago, y constituye para todos los efectos legales el título de dominio sobre las respectivas mercancías.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las mercancías entregadas en dación en pago correspondan a medios de transporte, los trámites legales ante las autoridades competentes y los gastos que estos ocasionen correrán por cuenta del acreedor.

PARÁGRAFO 3o. Esta modalidad de disposición aplicará por solicitud del Contratista que preste los servicios de logística integral previstos en el artículo 732 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 666. MERCANCÍAS EN ABANDONO LEGAL QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Para efectos de la aplicación del último inciso del artículo 749 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que las mercancías en abandono legal requieren destrucción inmediata cuando presenten cualquiera de las siguientes características:

1. Se encuentren totalmente dañadas.

2. Generen riesgo a la seguridad o salubridad públicas, determinado por autoridad competente.

3. Cuenten con fecha de vencimiento expirada.

4. Cuando las mercancías correspondan a las calificadas por la entidad como mercancía sin valor de comercialización dentro del proceso de inspección física.

PARÁGRAFO. En lo que corresponde a los procesos de Destrucción Ordinaria y Chatarrización, la Entidad, establecerá mediante el mecanismo y documento correspondiente el procedimiento a seguir.

ARTÍCULO 667. REPORTE DE MERCANCÍAS EN ABANDONO LEGAL QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 749 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el usuario aduanero en donde se encuentren mercancías abandonadas a favor de la Nación que requieran destrucción inmediata, comunicará esta circunstancia a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, conforme a los procedimientos internos y a más tardar al día hábil siguiente al de la ocurrencia del abandono legal de la mercancía, adjuntando los documentos de transporte e indicando las razones en que se fundamenta la solicitud de procedimiento abreviado de destrucción.

Configurado el abandono legal y vencido el término establecido en el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la División de Gestión de la Operación Aduanera remitirá a la División de Gestión Administrativa y Financiera o a la dependencia que haga sus veces en el mismo ámbito de competencia territorial, los documentos de transporte y la planilla de recepción de las mercancías en abandono que requieren procedimiento abreviado de destrucción junto con los documentos que soportan la solicitud, para efectos de proceder a verificar las razones que fundamentan la destrucción.

ARTÍCULO 668. INSPECCIÓN FÍSICA DE MERCANCÍAS EN ABANDONO. Recibida la información de que trata el artículo anterior, la División de Gestión Administrativa y Financiera a través del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o quien haga sus veces, ordenará mediante auto comisorio, la inspección física de las mercancías y la verificación de las circunstancias que la fundamentan, confrontándola con los documentos de transporte y demás soportes.

La diligencia de inspección deberá ser practicada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del reporte de mercancías en abandono que requieren destrucción inmediata.

Este término podrá ser prorrogado de acuerdo con las circunstancias particulares objeto de verificación.

El funcionario comisionado para la diligencia de inspección física deberá diligenciar el Acta de Inventario y Avalúo de Mercancías en Abandono por cada documento de transporte, y en ella dejará constancia expresa acerca de si la mercancía inspeccionada reúne las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 749 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el término necesario para la práctica de la destrucción.

Cuando en desarrollo de la diligencia de inspección física, se encuentren mercancías con señales de saqueo, cambio o que presenten diferencias respecto a lo indicado en el documento de transporte, se encuentren faltantes o en términos generales no corresponda a lo descrito en el acta de Inventario y avalúo y la información consignada en el documento de transporte, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización, o quien haga sus veces, comunicará tal circunstancia a la División de Fiscalización, para que adelante el procedimiento respectivo, tendiente a decidir acerca de la aplicación de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 669. AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN ABREVIADA. El Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, con fundamento en los resultados plasmados en las actas de inventario y avalúo de mercancías en abandono para destrucción abreviada y sus soportes, proyectará, para visto bueno del Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera y firma del Director Seccional, la resolución que ordena el procedimiento abreviado de destrucción, la cual deberá ser expedida a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la diligencia de inspección.

La Resolución que ordena la destrucción de la mercancía abandonada a favor de la Nación, será notificada, por correo en la forma establecida en el artículo 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, al usuario aduanero para que programe la diligencia de destrucción en un término no mayor a quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación.

Programada la destrucción, el usuario aduanero en el cual se encuentre la mercancía, informará a la Dirección Seccional competente y a la Subdirección de Gestión Comercial con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, la fecha de realización de la destrucción, adjuntando copia de las licencias ambientales otorgadas a la empresa encargada del proceso de destrucción y el tipo de procedimiento que se llevará a cabo para la realización de la destrucción de acuerdo a la clase de mercancía.

Previa a la realización de la destrucción, el usuario aduanero deberá tramitar y obtener el permiso de la autoridad sanitaria competente encargada de la protección del medio ambiente, garantizando que con su ejecución no se infrinjan normas de carácter ambiental.

ARTÍCULO 670. COSTOS DE LA DESTRUCCIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 749 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez notificada la resolución que ordena la destrucción abreviada, el usuario aduanero programará la ejecución de la destrucción, cuyos costos serán asumidos por este o por el titular del documento de transporte.

ARTÍCULO 671. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Programada la diligencia de destrucción de la mercancía dentro del procedimiento abreviado ordenado al usuario aduanero, la Dirección Seccional competente comisionará a los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o la dependencia que haga sus veces, para efectuar la supervisión de la destrucción, la elaboración del acta de destrucción y la verificación del diligenciamiento de los registros en los sistemas correspondientes.

La realización de la diligencia de destrucción será responsabilidad exclusiva del usuario aduanero, de acuerdo con el Acto Administrativo que la Dirección Seccional expida para el efecto.

La ejecución de la destrucción deberá cumplir con las normas vigentes de protección al medio ambiente. Si para la ejecución de la destrucción se requiere la prestación de servicios de una empresa especializada, estas deberán ser contratadas por el usuario aduanero respectivo, la cual deberá contar con las licencias y permisos ambientales requeridos para ejercer la actividad y cumplir con la normatividad legal que le sea aplicable.

ARTÍCULO 672. MERCANCÍAS DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES O QUE TIENEN MERCADO RESTRINGIDO. Para efectos de la aplicación del inciso 4 del artículo 736 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se considera que las mercancías son de características especiales o tienen un mercado restringido, cuando:

1. Se encuentran consignadas a favor de entidades de carácter público del orden Nacional, Departamental o Municipal.

2. Se encuentren destinadas, formuladas o acondicionadas para atender requerimientos médicos de las personas naturales a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono.

3. Correspondan a bienes de uso privativo de las Fuerzas Militares de conformidad con el Decreto 695 de 1983.

4. Se trate de mercancías donadas a la Nación, Departamentos o Municipios por personas, Entidades o Gobiernos Extranjeros de conformidad con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.

5. Se trate de mercancías importadas por misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia.

6. Se trate de obras de arte que no formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

7. Se trate de mercancías que solo pueden ser importadas por una determinada persona natural o jurídica, por ser estas titulares de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo en el territorio colombiano. Esta circunstancia deberá estar debidamente acreditada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa importadora.

PARÁGRAFO. La enajenación de las mercancías a que hacen referencia los numerales 1, 2, 5, 6 o 7 del presente artículo se realizará a través de la modalidad de venta directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.2.1 y 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

En caso de que las mercancías estén sujetas a restricciones legales o administrativas para su importación o comercialización, no podrá efectuarse la venta, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

Las mercancías a que hacen referencia los numerales 3 o 4 podrán ser objeto de donación a las entidades allí señaladas.
TÍTULO 16.
DE LA SEDE ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 673. COMPETENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración, de que trata el artículo 699 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, de acuerdo a la estructura funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será de competencia:

De la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a dos mil (2000) Unidades de Valor Tributario (UVT), o cuando el acto impugnado haya sido proferido por las demás Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea menor a dos mil (2000) Unidades de Valor Tributario (UVT), o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

De las demás Divisiones de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional que corresponda y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea inferior a veinte mil Unidades de Valor Tributario (20.000) UVT, o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

Del Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, cuando el recurso de apelación se interponga contra las resoluciones de determinación de origen.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de reconsideración que se interpongan contra actos administrativos no previstos ni contemplados en las condiciones de los anteriores incisos, serán de conocimiento de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

PARÁGRAFO 2o. Las cuantías contenidas en el presente artículo, se entenderán actualizadas en la medida en que las normas que las determinan, sean objeto de aclaración, adición o modificación.

PARÁGRAFO 3o. Los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración, se podrán corregir en los términos y condiciones previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en el artículo 670 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que se desiste del trámite del recurso.

ARTÍCULO 674. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. En los casos en que el recurso de reconsideración se interponga por un agente oficioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 702 y 703 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este deberá acreditar la calidad de abogado y su actuación ser ratificada por parte del destinatario del acto que se impugna, ante la dependencia competente para conocer del mencionado recurso, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición. Vencido dicho término sin realizarse la mencionada ratificación, se dará por no presentado sin acto administrativo que así lo declare.

El acto de inadmisión del recurso, de que trata el artículo 703 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, solo se expedirá una vez se haya efectuado la ratificación de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 675. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Conforme lo señalado en el artículo 703 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para todos los efectos, los diez (10) días para la inadmisión del recurso de reconsideración se contarán a partir del recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo. En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

ARTÍCULO 676. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con el artículo 706 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

En los eventos en que se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 661 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y, por tanto, el levante quedará en firme a partir de la ejecutoria del acto que ordenó revocar el decomiso.

ARTÍCULO 677. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS. Para efectos de la aplicación del artículo 707 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la petición para que se declare el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

Cuando no se configuren los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en la misma providencia que decida de fondo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de conformidad con lo previsto en los artículos 760 y 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y contra la decisión de fondo procederá el Recurso de Reconsideración.

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de conformidad con lo previsto en los artículos 760 y 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La decisión que resuelve el recurso de reconsideración agota Sede Administrativa.

Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Frente a la decisión que resuelve una solicitud de silencio administrativo positivo, procede el recurso de apelación, el cual se tramitará de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El acto administrativo que resuelve el mencionado recurso se notificará de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 678. REVOCATORIA DIRECTA. La revocatoria directa de que trata el artículo 708 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, de acuerdo a la estructura funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será de conocimiento:

De la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),o la dependencia que haga sus veces, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), o cuando el acto impugnado haya sido proferido por las demás Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

De la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea menor a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trata de un acto sin cuantía.

De las demás Divisiones de Gestión Jurídica o quien haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso, cuando el acto impugnado haya sido proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional que corresponda y la cuantía del acto de determinación de impuestos y/o que impone sanción, sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), o cuando el acto impugnado sea un Decomiso Directo, un Decomiso Ordinario o se trate de un acto sin cuantía.

Del Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, cuando la solicitud de revocatoria directa se realice con relación a las resoluciones de determinación de origen.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de revocatoria directa contra actos administrativos no previstos ni contemplados en las condiciones de los anteriores incisos, serán de conocimiento de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento para el trámite de la revocatoria directa será el previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación la cual se deberá realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 755 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 3o. Las cuantías contenidas en el presente artículo, se entenderán actualizadas en la medida en que las normas que las determinan, sean objeto de aclaración, adición o modificación.

PARÁGRAFO 4o. Los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria, se podrán corregir en los términos y condiciones previstos en la presente resolución.
TÍTULO 17.
NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 679. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN DEVUELTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 761 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se dará inicio a la notificación subsidiaria del acto administrativo.

ARTÍCULO 680. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN DIRECCIÓN A NOTIFICAR. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 755 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.

ARTÍCULO 681. TÉRMINO DE PUBLICIDAD PARA EFECTOS MERAMENTE INFORMATIVOS. Para el efecto de la publicación en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de forma meramente informativa en el cumplimiento del inciso 4 del artículo 755, parágrafo 1 del artículo 756, numeral 2 del artículo 758 e inciso 2 del artículo 765, del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.

ARTÍCULO 682. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Se publicará la parte resolutiva en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de un (1) día hábil para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 764 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

ARTÍCULO 683. NOTIFICACIÓN POR EDICTO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 762 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva Entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

ARTÍCULO 684. TIPO DE NOTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.
TÍTULO 18.
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 685. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Al procedimiento administrativo coactivo, cuando este se adelante para el cobro de obligaciones aduaneras, le serán aplicables las reglamentaciones internas contenidas en resoluciones, órdenes administrativas, instrucciones administrativas, memorandos, circulares y demás comunicaciones que han instruido o señalen el procedimiento aplicable al cobro de las demás obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 686. RESPUESTA A LA SOLICITUD SOBRE DEUDORES MOROSOS. La División de Recaudación y Cobranzas o Grupos de Cobranzas de las administraciones aduaneras, una vez recibida de las dependencias de cobranzas de impuestos nacionales, la solicitud sobre deudores aduaneros para hacerse parte en procesos especiales de sucesiones, concordatos, liquidaciones, intervenciones, etc., deberán, a más tardar el día siguiente a la recepción de la solicitud, dar respuesta sobre lo requerido.
TÍTULO 19.
DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 687. INFORMES SOBRE DEUDORES PARA EL TRÁMITE DE DEVOLUCIONES. Cuando la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces, reciba una solicitud para devolución de sobrantes por un mayor valor pagado en tributos aduaneros, dará informe inmediato a las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, si el solicitante es deudor por otros tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ordene la práctica de las medidas cautelares a que haya lugar.

ARTÍCULO 688. COMPENSACIÓN. Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos a tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales.

En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido.
TÍTULO 20.
DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 689. CONVERSIONES MONETARIAS. Cuando se haga referencia a valor fob o cif, se entenderá que este valor es en dólares de los estados unidos de américa.

ARTÍCULO 690. DISPOSICIONES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS. Conforme a lo señalado en el artículo 768 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los usuarios aduaneros que se encuentren inscritos, autorizados o habilitados a la fecha en que entre a regir el citado Decreto, no requerirán trámite de homologación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019, las garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, solo deberán ajustar el monto y el objeto asegurado, al momento de su renovación.

Para los agentes de carga internacional en el modo aéreo que ya cuenten con autorización a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la constitución de la garantía que ampare tales actividades solo será exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expida la reglamentación para el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 691. CERTIFICACIÓN USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. De conformidad con lo señalado en el artículo 766 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los usuarios aduaneros que hayan hecho uso del beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del estatuto tributario, deberán tener en cuenta para la certificación exigida en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, lo siguiente:

1. Para los usuarios altamente exportadores que no cuenten con autorización como operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador, el porcentaje señalado en el numeral 1 del artículo 766 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, debe acreditarse sobre los doce (12) meses anteriores a la presentación de la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016.

2. Para la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

2.1. Los usuarios altamente exportadores que no cuenten con autorización como operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador, deberán presentar la certificación ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.

2.2. Los operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador deberán presentar la certificación ante la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces.

2.3. La certificación debe contener además de lo señalado en el Decreto 1625 de 2016, el número de autoadhesivo de la declaración de importación, la fecha del levante y la vida útil de los bienes importados.

ARTÍCULO 692. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Las solicitudes que a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentren en trámite ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se culminarán según la normatividad aduanera vigente al momento en que se radicó la solicitud, con las siguientes excepciones:

1. Los estados financieros que se hubieren allegado, solo serán objeto de análisis en los casos que se requiere acreditar requisito de patrimonio o capital social conforme a lo señalado en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la presente resolución.

2. En caso de que se hubieren reportado deudas, estas podrán subsanarse dentro del término para responder el requerimiento o antes de expedirse el acto administrativo que decide de fondo la solicitud.

3. Los agentes de carga internacional en el modo aéreo que se encuentren autorizados a la fecha en que entre a regir el Decreto 1165 de 2019, no deberán acreditar el cumplimiento del cronograma establecido en el numeral 11 del artículo 120 del citado Decreto.

ARTÍCULO 693. DISPOSICIONES PARA EL LEVANTE AUTOMÁTICO Y EL PAGO CONSOLIDADO. De conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 180 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a partir del 23 de marzo de 2020, aquellos usuarios que con base en el sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sean calificados de manera unilateral con riesgo bajo, podrán:

1. Obtener el levante automático de la mercancía.

2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate.

ARTÍCULO 694. ANEXOS. Los anexos que establecen las especificaciones técnicas y los formatos, hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 695. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día 2 de agosto de 2019, una vez publicada en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 696. DEROGATORIAS. Deróguense la Resolución 3790 de 1996; la Resolución 4240 de 2000; la Resolución 6738 de 2001; la Resolución 0005 de 2003; la Resolución 10661 de 2004; la Resolución 2199 de 2005; la Resolución 866 de 2006 y anexos; la Resolución 15536 de 2006; la Resolución 1862 de 2007; la Resolución 12850 de 2007; la Resolución 508 de 2008; la Resolución 3133 de 2008; la Resolución 7788 de 2008; la Resolución 7941 de 2008; la Resolución 8274 de 2008; la Resolución 9896 de 2008; Anexo 1 de la Resolución 014140 de 2009; Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 2803 de 2010; la Resolución 7408 de 2010; la Resolución 321 de 2011; la Resolución 34 de 2012; la Resolución 39 de 2012; la Resolución 09 de 2013; la Resolución 22 de 2013; la Resolución 65 de 2013; artículos 1 al 11 de la Resolución 106 de 2013; la Resolución 107 de 2013; Resolución 245 de 2013; la Resolución 105 de 2014; la Resolución 106 de 2014; Resolución 17 de 2015; la Resolución 041 de 2016; la Resolución 042 de 2016; la Resolución 46 de 2017; la Resolución 064 de 2016; la Resolución 072 de 2016; la Resolución 020 de 2017; la Resolución 47 de 2017; la Resolución 53 de 2017; la Resolución 027 de 2018; la Resolución 031 de 2018; la Resolución 34 de 2018; la Resolución 35 de 2018; la Resolución 5244 de 2018.

ARTÍCULO 697. NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES. Continúan vigentes las siguientes Resoluciones: 3084 de 1991, 1318 y 2924 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.

El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.

TABLAS DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y FORMATOS NO INCLUIDAS, CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Documento creado el 09/24/2019