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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0150 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 16, 17, 18, 22 PERTENECEN AL BANCO DE DATOS DE RENTA; EL ARTICULO 9 PERTENECE AL BANCO DE DATOS DE RETENCION; LOS ARTICULOS 19, 20 PERTENECEN AL BANCO DE DATOS DE VENTAS. LOS ARTICULOS 8, 12, 13, 14, 15, 21 Y 23 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 150 DE 21 ENE, 1997
Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO
ARTICULO 8.- Presunción del impuesto en renta y en ventas:
Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le compruebe que no está facturando o facture sin el cumplimiento de los requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos, pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le aplicará la siguiente presunción según corresponda, tomando la presión del sector económico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente al año o período gravable respectivo y multiplicándola por los ingresos brutos de dicho periodo gravable.
Para el impuesto de renta, la presión del sector económico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos netos.
Para el impuesto sobre las ventas, la presión del sector económico se calcula tomando el saldo a pagar del período fiscal, dividido por los ingresos por operaciones gravadas.
Cuando la presión del contribuyente establecida conforme a los parámetros anteriores resulte inferior a la presión del sector incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicará esta última para determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de que la investigación adelantada por los funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar superiores a los obtenidos con la aplicación de la presunción.
La presunción aquí establecida se aplicará sin perjuicio de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes.
ARTICULO 12.- Adiciónase el artículo 816 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO 2o
. La administración Tributaria podrá compensar oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones tributarias, aunque no medie solicitud de devolución, y comunicará en forma oportuna al contribuyente la aplicación de sus pagos.
ARTICULO 13.- El artículo 794 del Estatuto Tributario, quedará así:
Articulo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y accionistas por los impuestos de la sociedad.
Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones, intereses y actualizaciones por inflación de las obligaciones a cargo de sus respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez y a los suscriptores de los fondos de Inversión y de los fondos mutuos de Inversión.
ARTICULO 14.- Adicionase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Igualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán informar los números de las respectivas cuentas.
ARTICULO 15.- Adiciónase el artículo 631 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
1) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan realizado apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la indicación del número de las cuentas y los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas.
ARTICULO 21.- Títulos de Descuento Tributario.
Créanse los Títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión de impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
La emisión y entrega de los TDT la efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el Organo o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de descuento Tributario, TDT.
ARTICULO 23.- Vigencia y Derogaciones.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1, 115; el inciso final del artículo 795-1; inciso segundo del artículo 851; inciso quinto del artículo 863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Documento creado el
02/17/1998