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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
502
Título
Texto
Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación:
1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
1.2.Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
1.3. Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;
(Modificado este numeral por el Decreto 2101 de 2008)
1.4. Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;
(Modificado este numeral por el Decreto 2101 de 2008)
1.5. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
(Modificado este numeral por el Decreto 2101 de 2008)
"1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4. y 7. del artículo 128° y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;"
(
Modificado por Decreto 1161 de 2002 art. 6)
1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
1.9.Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados;
1.10.No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
1.11.Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
1.12.Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4. del artículo 128° del presente Decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
1.13.Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7. del artículo 128° del presente Decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
1.14 La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.
(Modificado por el Decreto 4136 de 2004 art. 17)
1.15.No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
1.16.No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
1.17.Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
1.18.Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
1.19.Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
1.20.
( Derogado este numeral por el artículo 12 del Decreto 111 de enero 21 de 2010 )
1.21 Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de éstos.
(Modificado por el Decreto 4431 de 2004 art. 9)
1.22.No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental;
1.23.Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto y,
"1.24. Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470° del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional."
(Modificado por Decreto 1161 de 2002 art. 6)
1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del articulo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo articulo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.
(Adicionado por el Decreto 4431 de 2004 art. 10)
Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.
(Adicionado este inciso por el Decreto 3555 de 2008)
1.26. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
(Adicionado por el Decreto 4431 de 2004 art. 10)
1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte.
(Adicionado este numeral por el Decreto 2101 de 2008)
2. En el Régimen de Exportación:
2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación;
2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y,
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
3. En el régimen de tránsito.
3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 146
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 158
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 421
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 504
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 143
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 73
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 315
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 20
CIRCULAR 0192 DE 2000 ART. ITEM 5
DECRETO 1113 DE 2001 ART. 8
DECRETO 2628 DE 2001 ART. 5
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 512-1
DECRETO 4470 DE 2005 ART. 7
DECRETO 300 DE 2006 ART. 7
DECRETO 4650 DE 2007 ART. 3
RESOLUCION 07373 DE 2007 ART. 5
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502-2
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 73-1
DECRETO 02270 DE 2009 ART. 2
DECRETO 2270 DE 2009 ART. 2
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 85-1
RESOLUCION 315 DE 2010 ART. 1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1198 DE 2000 ART. 21
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
DEROGADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 58
MODIFICADO POR DECRETO 2628 DE 2001 ART. 5
MODIFICADOS LOS NUMERALES 1.6 Y 1.24 POR DECRETO 1161 DE 2002 ART. 6
DEROGADO EL NUMERAL 1.20 POR DECRETO 1161 DE 2002 ART. 8
MODIFICADO EL NUMERAL 1.14 POR EL DECRETO 4136 DE 2004 ART. 17
MODIFICADO EL NUMERAL 1.21 POR EL DECRETO 4431 DE 2004 ART. 9
ADICIONADOS LOS NUMERALES 1.20, 1.25 y 1.26 POR EL DECRETO 4431 DE 2004 ART. 10
MODIFICADOS LOS NUMERALES 1.3, 1.4, 1.5 Y ADICIONADO EL NUMERAL 1.27 POR EL DECRETO 2101 DE 2008 ART. 31
ADICIONADO AL NUMERAL 1.25 UN INCISO POR EL DECRETO 3555 DE 2008 ART. 6
DEROGADO POR DECRETO 111 DE 2010 ART. 12
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
MERCANCIA APREHENDIDA - CAUSALES
DECOMISO DE MERCANCIA - CAUSALES