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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Retención en la fuente
Artículo
0366-1
Título
Texto
ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR
.
<Artículo adicionado por el artículo
7
de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
<Inciso derogado por el artículo
69
de la Ley 863 de 2003>
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO 1o.
<Parágrafo modificado por el artículo
105
de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
<Inciso adicionado por el artículo
50
de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO 2o
.
Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.
PARAGRAFO 3o
.
No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.
Concordancias Legales
DECRETO 1402 DE 1991 ART. 2
DECRETO 1402 DE 1991 ART. 3
DECRETO 1402 DE 1991 ART. 4
DECRETO 0408 DE 1995 ART. 8
DECRETO 2338 DE 1995 ART. 1
DECRETO 2338 DE 1995 ART. 2
DECRETO 2076 DE 1992 ART. 12
DECRETO 0858 DE 1998 ART. 0001
DECRETO 0515 DE 1997 ART. 1
LEY 0488 DE 1998 ART. 105
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 365
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 366-2
CIRCULAR 00004 DE 2004 ART. ITEM UNICO
DECRETO 1805 DE 2010 ART. 3
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO LEY 223 DE 1995 ART. 174
Modificado paragrafo 1 por la Ley 0488 de 1998 artículo 105
DEROGADO INCISO SEGUNDO POR LEY 863 DE 2003 ART. 69
ADICIONADO POR EL ART. 50 DE LA LEY 1430 DE 2010
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR