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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1281 DE 2008
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1
Título
Texto
Transferencia de dividendos y utilidades de las carteras colectivas bursátiles.
Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras colectivas bursátiles de que trata el numeral 5° del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los participes o suscriptores los dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos que las Carteras Colectivas Bursátiles obtengan, al mismo título y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos directamente por el inversionista.
Tratándose de carteras colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que posean los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera tenido para el inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:
a. El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.
b. El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este impuesto.
c. La utilidad en la enajenación de las participaciones o valores en la cartera colectiva bursátil no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones o valores que se enajenan, en cabeza de un mismo beneficiario real, no representen en un mismo año gravable, más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva. Cuando las participaciones o valores enajenados en cabeza de un mismo beneficiario real, en un año gravable, representen más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición.
d. Los dividendos y utilidades que perciba la cartera colectiva se trasladarán a los inversionistas con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos directamente por el inversionista. Para tal efecto, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1514 de 1998, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se reconocerá teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.
e. La redención de las participaciones o valores mediante la entrega de las acciones que conforman la cartera colectiva, no genera ningún efecto tributario para el inversionista. El exceso del monto de los valores entregados por el participe a la Cartera Colectiva Bursátil, tendrá el carácter de gravado o no gravado, según corresponda, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0023-1
DECRETO 2175 ART 14 DE 2007
DECRETO 1514 ART 16 DE 1998
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TRANSFERENCIA DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES DE LAS CARTERAS COLECTIVAS BURSÁTILES