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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2775 DE 1983
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1983. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 Y 13 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
ESTE DECRETO SE ENCUENTRA PARCIALMETE VIGENTE. CONCEPTO 055345 DE AGOSTO 12 DE 2005
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Decreto numero 2775 de 28 de Septiembre de 1983
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 2026 de 1983 y se dictan otras en materia de retención en la fuente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ART. 1 - En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema Upac, si la cuantía del pago o abono en cuenta corresponde a un interés diario de siete (S 7.00) pesos o m s, la retención en la fuente ser del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando se trata del pago o abono en cuenta por concepto de intereses provenientes de certificados de depósito a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda, la retención en la fuente ser del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2 del Artículo 1 del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($27.00) o más, para efectos de la retención en la fuente se considerar el valor total del pago o abono en cuenta.
La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983.
ART. 2 En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se har retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a diecisiete pesos ($ 17.00) moneda corriente.
ART. 3 En el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, la retención en la fuente la harán estas personas en el momento de la enajenación del título por parte de ellas, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.
ART. 4 La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regir por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.
ART. 5 - La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regir por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.
ART. 6 - No se harß retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente.
ART. 7 - El porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales (y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble), ser del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los dem s casos.
ART. 8 - La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduanas, marítimos y de carga legalmente autorizados, ser el valor de la retribución por los servicios prestados por éstos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.
Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuar por éstos, de conformidad con las normas vigentes.
ART. 9 - En el caso de pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho productoras de banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto, la retención en la fuente se efectuar por la entidad que preste tales servicios.
ART. 10.Cuando la retención en la fuente, corresponda a pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, el certificado de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del Decreto 2026 de 1983, podr ser sustituído por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos a que hace referencia el mencionado
ART. 11.La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedad de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regir por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicar n los porcentajes de
retención en la fuente allí establecidos :
1. . Intereses, descuentos y dem s rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedad de economía mixta.
2. Intereses, descuentos y dem s rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de car cter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ART. 13 El presenta contrato rige a partir de la fecha de sus expedición.
Documento creado el
12/09/1997