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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2301 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
EL ARTICULO 1 PERTENECE AL BANCO DE RENTA; EL ARTICULO 2 PERTENECE AL BANCO DE TIMBRE. LOS ARTICULOS 3 Y 4 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.
Descriptores
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2301
19 DIC. 1996
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1997 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el primero (1o) de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste.
DECRETA
ARTICULO
3.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el años gravable de 1997, quedará así:
Artículo 623.- Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior.
a) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslado y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a quinientos cuatro millones cien mil pesos ($544.100.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cuarenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($44.200.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 628.- Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones de una misma persona o entidad sea superior a quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629.- Información de los notarios
A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en al respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a catorce millones ochocientos mil pesos ($14.800.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 631.- Para estudios y cruces de información.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrán solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costos, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compara de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año, gravable sea superior a once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f)
Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veintinueve millones quinientos mil pesos ($29.500.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Literal j)
Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de cuatro millones mil pesos ($4.500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Parágrafo 2o.
Cuando se trate de personas o entidades que el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil ochocientos diecisiete millones doscientos mil pesos ($1.817.200.000) o cuando los ingresos brutos de dicho años sean superiores a tres mil seiscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($3.634.400.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 4o.-
El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1997.
Documento creado el
02/17/1998