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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1158 DE 1987
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Datos Bibliográficos
A-Z DECRETOS 1987. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
ARTICULO 2o. Los pagos o abonos en cuenta que se hagan a favor de las entidades no contribuyentes de que trata el artículo anterior, no estarán sometidos a retenciones en la fuente, siempre y cuando comprueben su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad que les haya otorgado la personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
ENTIDADES CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE MERCADEO
ARTICULO 3o. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, las asociaciones gremiales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios en relación con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo y para tal efecto sse asimilan a sociedades anónimas. La tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento (20%).
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes, cuando correspondan a actividaders industriales o de mercadeo. Los demás pagos o abonos en cuenta, incluidos los generados en la enajenación de activos fijos, no estarán sometidos a retención en la fuente siempre y cuando la entidad acredite su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación de la entidad que le haya otorgado la personería jurídica, y certificación de Contador Público o Revisor Fiscal, sobre la calidad de activo fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello.El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
Para los efectos de este artículo se consideran actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles, que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación habitual de los mismos.
ARTICULO 4o. Las entidades de que trata el artículo anterior que no realicen actividades industriales o de mercadeo, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no están sometidas a retención en la fuente. Para tal efecto, la entidad acreditará su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación de la entidad que le haya otorgado la personería jurídica y certificación de Contador Público o Revisor Fiscal sobre la calidad de activo fijo del bien enajenado, cuando haya lugar a ello. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
ARTICULO 5o. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos por concepto de actividades industriales o de mercadeo obtenidos por las entidades de que trate el artÝculo 3o. del presente decreto, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica, y sean calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, por concepto de actividades industriales o de mercadeo, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.
ARTICULO 6o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 1o. del presente Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto se asimilan a Sociedades Anónimas. La tarifa aplicable a estas entidades será del veinte por ciento (20%).
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades, estarán sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes.
ARTICULO 7o. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los ingresos obtenidos por las entidades de que trata el artículo anterior, siempre y cuando destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica, y serán calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente decreto.
No están sometidos a la retención en la fuente establecida en las normas vigentes, los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución de calificación favorable que se encuentre vigente.
ARTICULO 8o. Las asociaciones y corporaciones, distintas de las se±aladas en los artículos anteriores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto se asimilan a sociedades anónimas. La tarifa aplicable será del 33% para el año gravable 1986, 32% para el año gravable 1987, 31% para el año gravable 1988, y partir del año gravable 1989 la tarifa será del 30%.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las anteriores entidades estarán sometidos a la retenci¾n en la fuente establecida en las normas vigentes.
ARTICULO 9o. Las entidades de que trata el artículo anterior, tendrán el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se dediquen exclusivamente al trabajo social solidario, cultural y cientÝfico, y sean calificadas como no contribuyentes por el Comité previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades, siempre y cuando entreguen al agente retenedor, copia de la resolución vigente que las califique como no contribuyentes.
ARTICULO 10o. No constituyen renta ni ganacia ocasional, los ingresos obtenidos por las entidades de que trata el artículo 8o. del presente decreto, siempre y cuando destinen exclusivamente sus ingresos al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica y sean calificadas favorablemente por el Comité previsto en el artículo 11 del presente decreto.
No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a estas entidades siempre y cuando entreguen al agente retenedor copia de la resolución calificación favorable que se encuentre vigente.
ARTICULO 22. El presente decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Documento creado el
12/09/1997