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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 353 DE 1984
(FEBRERO 14)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1983 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ART. 2.- El patrimoni líquido base para el cálculo de la renta presuntiva será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:
1. El valor patrimonial neto de una casa o apartamento de habitación, calculado en la forma indicada en el parágrafo de este artículo, cuando el valor patrimonial de dicha casa o apartamento no exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00).
Cuando el valor patrimonial bruto de la casa o apartamento de habitación sea superior a cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) se excluirá el resultado que se obtenga de multiplicar cuatro millones ($4.000.000.00) por el porcentaje que se obtenga de dividir el patrimonio líquido total existente en el último día del año o período gravable anterior por el patrimonio bruto existente a la misma fecha.
2. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.
3. El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonial neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial del bien se fieje con base en el avalúo catastral.
4. El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
5. El valor patrimonial neto de las acciones poseídas por sociedades limitadas, anónimasy asimiladas a unas y otras, en sociedades anónimas y asimildas colombianas.
6. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo.
7. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
8. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de rcursos naturales.
9. el valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional.
PARAGRAFO 1. Se entiende por valor patrimonial neto el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el procentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año graable base para el cálculo de la presunción mínima de rentabilidad.
Cuando existan buenes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas del régimen de presunción sobre los cuales no se puedere establecer con exactitud la parte excluible, dicha parte será la que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de dichos bienes por el valor de los ingreos netos excluidos de presunción y dividir por le valor de los ingresos netos totales.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, cuando el perído improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arendamientos, las disposiciones legales o daministrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mauo o caso fortuito, o las anormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional afecten sólo una parte del preíodo gravable, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a las activiades afectadas por tales hechos que se excluye de la base del cálculo de la renta presuntiva será el que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes por el número de días durante los cuales haya sido afectado y dividir el resultado por 360.
Art. 3. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes:
MEDIANO
a) Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas.
TARDIO
a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.
b) Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.
c) Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas.
d) La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).
Art. 4.- La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura correspondiente.
b) Adquisición de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de su nacionalización o entrega, y
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Art. 5. - La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción, y
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Art. 6.- La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación.
Se entiende por compañía exportadora para efectos del cumplimiento de la Ley 218 de 1995, aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del Río Páez.
improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
b) Construcción.
Art. 7.- En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación;
b) Construcción, instalación y montaje;
c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:
a) Prospectación;
Construcción.
Art. 8.- La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de las empresas y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Art. 10.- Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
Art. 11.- La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a diecinueve millones quinientos treinta y tres mil pesos ($19.533.000.000), el término máximo será de 48 meses. (El decreto 2301/96 en su artículo 1 reajusto los valores absolutos a $23.048.900.000)
Art. 13.- Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
b) Tres (3) años: café caturra; guayaba, pera, manzana, durazno;
c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.
Art. 14.- El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.
Para efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y complementarios la certificación expedida por dicha entidad.
Art. 15.- Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.
Art. 16 inc. 2 y Par. 2.- Cuando el crédito no se haya poseído durante todo el año gravable, el rendimiento que resulte de aplicar al valor del préstamo la tasa de corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de meses y fracción de mes de posesión.
Parágrafo 2 Cuando en el año gravable opere la presunción especial prevista en este artículo, el rendimiento mínimo deberá formar parte tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 3 del presente decreto, como de los ingresos netos que sirvan para determinar la renta líquida del contribuyente por el sistema ordinario.
ART.18.- Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.
ART.30.- En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.
Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.
Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida
ART. 33 Para efectos fiscales el valor patrimonial de los títulos con descuento es:
1. El promedio de su precio en Bolsa en el último mes del año o período gravable.
2. Cuando no se coticen en Bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte (20) dentro del último semestre del año o período gravable, el valor patrimonial se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La diferencia entre el valor de adquisición del título y su valor nominal, se multiplicará por el número de días que haya sido poseído por el contribuyente en el respectivo año o período gravable y se dividirá por el número de días que existan entre la fecha de adquisición del título y la fecha de redención del mismo. Al valor así obtenido se le sumará el monto de los intereses causados y no cobrados, cuando el título genere intereses además del descuento;
b) Al valor de adquisición del título se le sumará la cifra que se obtenga de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y el resultado será su valor patrimonial
ART. 37 El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.