<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2026 DE 1983
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1983. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 21 Y 25 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.
DEROGO DECRETO 1663 DE 1983

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 2026 DE 1983
(julio 15)

Por el cual se reglamentan parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3803 de 1982, la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA

ART. 1 Establecense los siguientes porcentajes de retención en la fuente sobre intereses :

Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) de los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses que efectúen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda a los ahorradores del sistema UPAC.

Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) de los pagos o abonos en cuenta a personas naturales y sucesiones líquidas por concepto de intereses, que efectúen las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que tenga por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) de los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas a personas naturales y sucesiones ilíquidas por concepto de intereses provenientes de títulos de deuda pública, bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de sociedades anónimas, cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Tres puntos siete por ciento (3.7%) sobre los demás pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho.

ART. 2 En el caso de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá un porcentaje de retención en la fuente del tres punto siete por ciento (3,7%).

Cuando dichos títulos tengan un período de redención superior a un año, se aplicaran los siguientes porcentajes :

Periodo de redención % de retención

Superior a 1 año y hasta 2 años 3.1
Superior a 2 años y hasta 3 años 2.6
Superior a 3 años y hasta 4 años 2.1
Superior a 4 años y hasta 5 años 1.8
Superior a 5 años y hasta 6 años 1.5
Superior a 6 años y hasta 7 años 1.2
Superior a 7 años y hasta 8 años 1.0
Superior a 8 años y hasta 9 años 0.8
Superior a 9 años y hasta 10 años 0.7
Superior a 10 años 0.6


Cuando adicionalmente al descuento los títulos generen otros rendimientos, la retención en la fuente para estos otros rendimientos ser del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) si el rendimiento corresponde a los intereses de que tratan los literales b) y c) del artículo 1o. del presente Decreto y del tres punto siete por ciento (3.7%) en los demás casos.

ART. 3 La retención correspondiente a los descuentos se efectuar sobre le valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, en el momento en que ésta se produzca.

En el evento de que dicho rendimiento corresponda a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas del título, la retención corresponder proporcionalmente al monto de la respectiva utilidad. Para tal efecto, cada enajenante trasladar al adquiriente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable a él.

Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrar al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor nominal del título y el valor real de adquisición.

En dicho caso, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos, podr debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

Para tal efecto, la entidad emisora deber presentar mensualmente en la respectiva Administración de Impuestos, una relación en la cual se especifique el movimiento durante el mes inmediatamente anterior de la cuenta de totales retenidos por cada concepto y del monto total de reintegros efectuados por concepto de retenciones por descuentos durante dicho mes.

ART. 6 En el caso de certificados de cambio, y títulos canjeables emitidos por el Banco de la República , la retención se efectuar en el momento de la redención del título por parte de la entidad emisora, aplicando l la tarifa del tres punto siete por ciento (3.7%) a la diferencia en moneda nacional entre el valor de la redención y el de colocación primaria del título.

ART. 7 En el caso de títulos con descuento, la retención en la fuente por concepto del descuento se aplicar en relación los títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1o. de agosto de 1983 inclusive.

Cuando se trate de títulos canjeables y certificados de cambio, la retención en la fuente se aplicar en las mismas condiciones del inciso anterior.

ART. 8 Los títulos con descuento cuya colocación primaria se efectée a partir del 1o de septiembre de 1983, deberán identificar en su texto el porcentaje de retención aplicable al descuento y a los demás rendimientos, cuando éstos existieren.

ART. 9 Cuando lo pagos o abonos en cuenta por intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, que hagan las personas juridicas y sociedades de hecho no estén comprendidos dentro de las previsiones contempladas en los artículos anteriores la retención en la fuente será del tres punto siete por ciento (3.7%) .

ART. 10 Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente
se efectuar por la sociedad fiduciaria así :

Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono, si el rendimiento corresponde a intereses del sistema UPAC. Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono que se haga a personas naturales y sucesiones líquidas, si el rendimiento corresponde a intereses de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, o a intereses de título de deuda péblica, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores ; c) Tres punto siete por ciento (3.7%) en los casos no previstos en los literales anteriores, o cuando no fuere posible establecer su origen

En los casos de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, diferentes de los previstos en los literales anteriores, que se hagan a través de sociedades, fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuar la retención en la fuente teniendo en cuenta para ello los porcentajes y dem s previsiones de que tratan las normas vigentes.

Par grafo. Cuando el rendimiento corresponda a descuento sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deber trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad Fiduciaria, ésta deber efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados en el artículo 2o. de este Decreto.

ART. 12 El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, honorarios y servicios, diferentes a transporte, ser del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada u del dos por ciento (2%) en los dem s casos.

Cuando los pagos o abonos en cuenta correspondan a arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, la retención en la fuente ser del dos por ciento (2%). Cuando corresponda al servicio de transporte de carga, la retención ser del uno por ciento (1%).

En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuar por la respectiva Bolsa u se extender a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables, en los pertinente, las disposiciones que regulan la retención en la fuente. No obstante, el porcentaje de retención sobre comisiones y servicios diferentes altransporte de carga ser del dos por ciento (2%) en todos los casos.

ART. 13 En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuar por parte de esta éltimas. En tal evento, las compañías aseguradoras no estar n obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta de reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.


ART. 14 No se hará retención en los siguientes casos :

Cuando el pago o abono se efectée a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

Cuando con relación al mismo pago se efectée retención en la fuente por virtud de las disposiciones especiales.

Cuando el pago o abono se efectúe a las empresas señaladas en los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974, 1o. y 2o. de la Ley 2a. de 1981 y 13 y 14 de la Ley 54 de 1977.

ART. 15 Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquél que haya reconocido la personería urídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

ART. 17 Los retenedores expedir n anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1o. de marzo del año siguiente al gravable, un certificado el cual conste de.

1. Año gravable y ciudad donde se practicó la Retención.

2. Nombre o razón social y NIT. del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT. del contribuyente a quien se le hizo la retención.

4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

5. Concepto de la retención.

6. Cuantía de la retención.

Paragrafo 1o. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, lo cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Paragrafo 2o. Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en la multa de un mil pesos ($1.000.oo) a cien mil pesos ($ 100.000.oo) que se graduar segén gravedad de la falta y ser impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o delegado.

ART. 21 Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser retenida.
2. Se les desconocerán los coorrespondientes costos y deducciones.
3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.

ART. 25 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el presente decreto rige, a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997