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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3807 DE 2003
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2003 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 45416 DE DICIEMBRE 30 DE 2003
Descriptores
COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS
AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS
DETERMINACION DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS
DETERMINACION DEL COSTO DE LAS ACCIONES ACTIVOS FIJOS
Texto
Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
C O N S I D E R A N D O
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.
D E C R E T A
ARTICULO 1.
Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2003 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciocho punto ochenta y nueve (18.89), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta punto veintiséis (60.26) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo.
El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2003.
ARTICULO 2.
El presente decreto rige a partir del primero 1o. de enero del año 2004, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2003
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Documento creado el
02/03/2004