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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
Banco de Datos
Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título UniformePARTE 7
Normas internacionales de información financiera – NIIF
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ CONCEPTOS 2016 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
PARTE 7
Normas internacionales de información financiera – NIIF

Artículo 1.7.1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:

1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.

3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1° del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral de la Parte 7 del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.

(Art. 1, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

Parágrafo 1°. En desarrollo de los artículos 4° de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1.7.1 del presente Decreto.

Parágrafo 2°. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1.7.1 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en la Parte 7 del presente Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

(Art. 2, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 1.7.2 del presente Decreto; es decir, las bases fiscales.

Parágrafo 1°. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.

Parágrafo 2°. Las diferencias de que trata el presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 1.7.2 del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.

Parágrafo 4°. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

(Art. 3, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 1.7.2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 1.7.2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 1.7.3 del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

(Art. 4, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.5. Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 1.7.3 de este decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 1.7.4 del presente Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

(Art. 5, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en la Parte 7 del presente Decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en este decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

(Art. 6, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 1.7.3 del presente Decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 1.7.4 del presente Decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1.7.1 del presente Decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.

(Art. 7, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en la Parte 7 del presente Decreto para todos los efectos tributarios.

Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.

(Art. 8, Decreto 2548 de 2014)

Artículo 1.7.9. Planes Piloto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.

(Art. 9, Decreto 2548 de 2014)

ANEXO 1 - CRONOGRAMA

(Artículo 1.7.1. Parágrafo)

Con el fin de asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente Decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación:

Durante los años 2015 a 2017:

Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN:

Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como Superintendencias.

Durante el año 2018:

Durante el año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en el año 2018.

Documento creado el 11/21/2016