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RESOLUCION 4240 DE 2000 Document Link Icon
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Aduanas
Artículo0172
Título

Artículo 172. (Articulo modificado por Resolucion 0733 de enero 29 de 2010 art 5). Autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado. Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.

1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las Declaraciones de Importación, Corrección, Legalización o Modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.

b) Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta Resolución.


c) Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta Resolución.

3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:


a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

b) Cuando vencido el término previsto en literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. En los eventos en que el ajuste realizado no corresponda con el determinado en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.


En todo caso se autorizará el levante, si el declarante dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, opta por constituir una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución o decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación.


4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro


5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.


Parágrafo 1
. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, pueden ser, Declaraciones de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, cartas de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos, contratos de compraventa o cualquier otro documento que fundamente la negociación, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan en el control posterior.

Parágrafo 2.
Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor

Parágrafo 3
. Solo en los casos de las importaciones que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo en Bahía Portete (Guajira), el declarante podrá presentar una garantía antes de que se genere una controversia de valor.”