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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1512 DE 1985
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z. DECRETOS 1985. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA DIAN
NotasLOS ARTICULOS 3, 4, 5, 7, 8, 9 Y 10 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DERETO NUMERO 1512 DE 1985
(MAYO 31)

Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 9a. de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 30 y 86 de la Ley 9a. de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984.

DECRETA:


ART. 3. A partir de la vigencia del presente Decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de intereses y dem s rendimientos financieros, ser del ocho por ciento (8%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el ínciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

PARAGRAFO 1o. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje ser del venticinco por ciento (25%) sobre el sesenta y seis por ciento (66%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 9a. de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasar el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero, que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto de descuentos, tendr un porcentaje de retención en la fuente del seis por ciento (6%).

Cuando dichos títulos tengan un período de redención
superior a un año, se aplicar n los siguientes porcentajes :

Período de Redención % de Retención

Superior a 1 año y hasta 2 años 5.0
Superior a 2 años y hasta 3 años 4.2
Superior a 3 años y hasta 4 años 3.5
Superior a 4 años y hasta 5 años 2.9
Superior a 5 años y hasta 6 años 2.4
Superior a 6 años y hasta 7 años 2.0
Superior a 7 años y hasta 8 años 1.7
Superior a 8 años y hasta 9 años 1.4
Superior a 9 años y hasta 10 años 1.2
Superior a 10 años 1.0

ART. 4o. Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a los porcentajes de retención previstos en el Parágrafo 2o. del artículo anterior, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el seis por ciento (6%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de retención sea superior a un año, se a plicarán los porcentajes previstos en la tabla contenida en el artículo anterior.

ART. 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituír ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieran sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a retención del medio por ciento (0,5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo ser del uno por ciento (1%).

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los
siguientes pagos o abonos en cuenta :

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital.

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares.

e) Los que para el beneficio no constituyan ingreso de fuente nacional

f) Los que efectúen a favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, La Empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las entidades señaladas en los artículos 14 de la Ley 54 de 1977, 1o. de la Ley 2d. de 1981 y 7o. de la Ley 47 de 1981.

g) Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana.

h) Los que se efectúen a Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL

i) Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9o. de la Ley 34 de 1973.

j) Los que se hagan a los Fondos Ganaderos.

k) Los indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte correspondiente al daño emergente.

l) Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos cert menes, de c racter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos_cerrados de títulos de capitalización.

m) Los que tengan una cuantía inferior a Veinte Mil Pesos ($20.000.) M/cte.


ART. 7o. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no ser regir por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicar n los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.

1) Intereses, descuentos y dem s rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2) Intereses, descuentos y dem s rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de car cter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ART. 8.- La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente Decreto.

ART.9.- A las retenciones que se reglamentan por el presente Decreto, le son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente. ART. 10 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.


Documento creado el 12/09/1997