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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0953 DE 2003
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2003 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.161 DE ABRIL 15 DE 2003
DEROGÓ EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO No. 433 DE 1999, Y LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS.

ESTE DECRETO A PESAR DE CONTEMPLAR PARTE ADUANERA SE INCLUYO SOLAMENTE EN EL BANCO DE DATOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, TODA VEZ QUE DICHO DECRETO REGLAMENTA LOS ARTICULOS 428 Y 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

MODIFICADO EL ART. 8 POR EL DECRETO 3228 DE 2003 ART. 1
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


DECRETO No. 0953
(11 de Abril de 2003)

Por el cual se reglamentan los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario
DECRETA

ARTICULO 1. Importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores. Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:

1. Los Usuarios Altamente Exportadores.

2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2 del artículo 2 del presente Decreto.

3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

ARTICULO 2. Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES: Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplirse lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto.

2. EXPORTADORES: Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, deberán:

3. NUEVAS EMPRESAS: Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
ARTICULO 3 Trámite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, ésta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999.

La inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.

Esta inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, para obtener el beneficio.

ARTICULO 4 Cumplimiento del monto de las exportaciones. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del articulo 36 del Decreto 2685 de 1999, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2° del Decreto 3019 de 1989.

La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.

ARTICULO 5. Procedimiento en caso de incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En el acto administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se liquidará y ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los intereses moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía prestada.

El valor FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América determinado en la declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999.

ARTICULO 6 Certificación. Previamente a la presentación de la declaración, los importadores de que trata este Decreto deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de este Decreto.

ARTICULO 7. Compañías de Financiamiento Comercial. Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento comercial que importen maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el artículo 1 del presente Decreto.

En el caso en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, se aplicará lo previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 8. Servicio de transporte aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainia; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios

ARTICULO 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los 11 de Abril de 2003.


ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República


ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

Documento creado el 04/22/2003