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LEY 0006 DE 1992 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo7
Título
ARTICULO 7 FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 366-1 Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior

Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO PRIMERO: La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.

PARAGRAFO SEGUNDO: Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. Es Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederán a devolver las retenciones impositivas, si la hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

PARAGRAFO TERCERO: No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciales establecidos en las mismas, siempre y cuando cumpla con las condiciones que se estipulen en el Reglamento."