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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 6856 DE 2001
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Datos Bibliográficos
AZ LEGISLACIÓN 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
ESTA RESOLUCION REGLAMENTA LOS ARTICULOS 3 Y 6 DEL DECRETO 1113 DE 2001
Descriptores
IMPORTACION -- INSCRIPCION
Texto
RESOLUCION No. 6856
(02 de Agosto de 2001)
Por medio de la cual se reglamentan los artículos 3 y 6 del Decreto 1113 del año 2001
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en ejercicio de las facultades consagradas en el literal i) del artículo 19 del Decreto-Ley 1071 de 1999, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1113 del año 2001,
RESULEVE:
ARTICULO 1°. Inscripción del importador.
Para obtener la exención de gravámenes arancelarios prevista en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, los importadores personas naturales o jurídicas ubicados en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999 deberán solicitar su inscripción ante la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción aduanera en el lugar donde se utilizarán los bienes, adjuntando un memorial de solicitud de inscripción en el que se suministre la siguiente información:
a) Nombre completo de la persona natural o razón social de la persona jurídica, número de identificación tributaria y dirección comercial de la misma;
b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con anterioridad no superior a cuatro (4) meses;
c) Cuando se trate de personas jurídicas o entidades que no requieran inscribirse en el registro mercantil, se deberá anexar la escritura de constitución, sus estatutos y certificado de la entidad ante la cual debe inscribirse o la que ejerce su control y vigilancia, según el caso;
d) Intención de acogerse a la exención de gravámenes arancelarios de los bienes de capital que importe;
e) Actividad económica a la que se dedica el solicitante y a la que se destinarán los activos importados;
f) Domicilio principal;
g) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la actividad económica productora de renta;
h) Capital de la empresa;
ARTICULO 2°. Presentación de la solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción de que trata el artículo anterior deberá presentarse directamente por el importador o apoderado o a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera antes del vencimiento del término de almacenamiento de la mercancía, o de su prorroga.
ARTICULO 3°. Trámite de las solicitudes.
Una vez recibida la solicitud de inscripción, la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, verificará el lleno de los requisitos previstos en el artículo 1°. de esta Resolución. Si se encuentran conformes, expedirá en la misma fecha de recibo de correspondiente Certificado de Inscripción de acuerdo con el formato anexo a la presente. De lo contrario devolverá la solicitud al interesado dejando constancia expresa en la misma de las razones de su devolución.
ARTICULO 4°. Ubicación y permanencia del bien en la región afectada.
Para conservar la franquicia de la importación de los bienes de capital importados, éstos deben permanecer en los municipios señalados a continuación durante el período de depreciación establecido conforme con las normas tributarias:
Departamento
del Quindio: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Finlandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento, Génova y Córdoba.
Departamento
de Caldas: Chinchiná.
Departamento
de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.
Departamento
del Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
Departamento
del Valle
del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán corregimiento de Tulúa, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.
ARTICULO 5°. Término de traslado de los bienes de capital.
Los bienes de capital que se hayan importado por lugares habilitados situados en jurisdicción distinta a la cual van a ser ubicados, deberán ser trasladados en un término máximo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se otorgue la autorización de levante.
Una vez trasladado el bien de capital a la zona del eje cafetero donde va a ser objeto de instalación y utilización, el importador deberá informárselo a la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia que haga sus veces de la Administración de Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos y Aduanas según el caso, para que verifique tal hecho.
La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante ubicada en jurisdicción aduanera distinta al lugar donde se van a ubicar los bienes de capital, deberá remitir vía fax, a la Administración del lugar donde se inscribió el importador, copia de la declaración de importación del bien de capital, en la que conste el respectivo levante, dentro de las 24 horas siguientes al otorgamiento de dicha autorización.
Si dentro de los 15 días siguientes al recibo del fax, el importador no ha informado la llegada del bien de capital importado al lugar de ubicación por él señalado, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas lo requerirá para que justifique tal hecho so pena de perder los beneficios y de hacerse acreedor a las sanciones correspondientes.
ARTICULO 6.- Lugares habilitados.
Los bienes de capital que se importen al amparo de lo previsto en la Ley 608 de 2000, únicamente pueden ingresar por los aeropuertos El Dorado de Bogotá, Bonilla Aragón de Cali, Matecaña de Pereira y Santa Ana de Cartago y por los puertos marítimos de Buenaventura y Cartagena.
Parágrafo Transitorio.
Los bienes de capital que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan ingresado por lugares habilitados distintos a los señalados en este artículo, podrán declararse invocando el beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, cumpliendo los requisitos previstos en el mismo, los señalados en el Decreto 1113 del 8 de junio de 2001 y en la presente resolución, salvo el del ingreso por lugar habilitado.
ARTICULO 7°.-
La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, a
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
Director General (E)
Documento creado el
12/20/2001