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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 918 DE 2001
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
19
Título
Texto
Artículo 19º. El articulo 488 del Decreto 2685 de 1999, quedará así: "Artículo 488º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables
. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
1.GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. GRAVES:
2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 1130 del presente Decreto.
2.8. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
2.9. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
2.12. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.13. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
2.14. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. LEVES:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción - al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan".
Concordancias Legales
Documentos que Afecta
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores