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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0620 DE 2004
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.OFICINA JURIDICA
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2004 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.479 DE MARZO 3 DE 2004
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO No. 0620
(02 de marzo de 2004)
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11° y 20° del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario

DECRETA
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2003

Artículo 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2003, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 3. Componente inflacionario en el año gravable de 2003, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.

Artículo 4. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2003, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintisiete punto setenta y siete por ciento (27.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2004

Artículo 5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto noventa y dos por ciento (7.92%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a 2 de marzo de 2004

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Documento creado el 06/22/2004