<< Volver

Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Artículo1.3.1.12.15.
TítuloExclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Artículo 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.

La certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

Con base en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

(Art. 6, Decreto 1794 de 2013)