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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2686 DE 2014
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETO 2014 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION NORMATIVA Y DOCTRINA
Notas
Publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014
Descriptores
Bienes Excluidos
Vigencia
Texto
D
ECRETO 2686 DE 2014
(diciembre 23)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se modifica el Decreto número
1794
de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo
189
de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos
424
y
468-1
del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo
38
, modificó el artículo
424
del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para consumo humano identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maíz para consumo humano y partida 10.06 Arroz para consumo humano, así como la subpartida 11.04.23.00 Maíz trillado para consumo humano;
Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo
48
modificó el artículo
468-1
del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes gravados a la tarifa del 5% del Impuesto sobre las Ventas (IVA) entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para uso industrial identificados por la subpartida arancelaria 10.05.90 Maíz para uso industrial y la partida arancelaria 10.06 Arroz para uso industrial;
Que las modificaciones incluidas por la Ley
1607
de 2012 en cuanto al maíz y al arroz buscaron disminuir la tarifa del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del 10% al 5%, cuando estos bienes se destinan a uso industrial y mantenerlos excluidos cuando se destinen al consumo humano, sin que la exclusión se encuentre condicionada a su adquisición por parte del consumidor final;
Que la Ley
1607
de 2012 buscó mantener la exclusión de dichos bienes cuando se destinan al consumo humano, sin que esto implique que deba ser adquirido por parte del consumidor final ni que en el caso de ser intermediado comercialmente en el mercado local o a través de la importación deba ser gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA); siempre y cuando el mismo no vaya a ser sujeto de transformación, ni preparación;
Que la Ley
1607
de 2012, al igual que la legislación anterior, contempla únicamente dos regímenes de IVA para el maíz y el arroz: o excluidos o gravados con tarifa del 5%. Ello de acuerdo con el destino final independientemente de las actividades intermedias de comercialización;
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo
8
o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Modifíquese el artículo
1
o del Decreto número 1794 de 2013, el cual quedará así:
“
Artículo 1o.
Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
424
del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.
PARÁGRAFO 1o.
Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el artículo
468-1
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o.
El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)”.
ARTÍCULO 2o.
VIGENCIA
.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo
1
o del Decreto número 1794 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Documento creado el
02/10/2015