<< Volver

Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1240 DE 1979 Document Link Icon
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Retención en la fuente
Artículo5
Título
ARTICULO 5 : No se hará retención en los siguientes casos :

1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios.

2. Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de Enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.

3. Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la Ley.

5. Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de Abril de 1979.

6. Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $50.oo diarios. Si los intereses pagados se refieren a períodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $50.oo por el número de días correspondiente.

Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.