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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1240 DE 1979
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Retención en la fuente
Artículo
5
Título
Texto
ARTICULO 5
: No se hará retención en los siguientes casos :
1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios.
2. Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de Enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.
3. Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
4. Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la Ley.
5. Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de Abril de 1979.
6. Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $50.oo diarios. Si los intereses pagados se refieren a períodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $50.oo por el número de días correspondiente.
Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.
Concordancias Legales
LEY 38 DE 1969 ART. 3
DECRETO 2026 DE 1983 ARTS. 14, 15
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 22, 23 - 23-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 22
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 23
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0023-2
DECRETO 2026 DE 1983 ART. 14
DECRETO 2026 DE 1983 ART. 0015
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
PAGOS NO SUJETOS A RETENCION