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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
149
Título
Texto
Artículo 149º. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán
las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal.
(Modificado el inciso segundo por el Decreto 4136 de 2004 art. 7)
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
(Modificado este inciso por el Decreto 390 de 2009)
Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.
Parágrafo.
Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Parágrafo 2.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 141 del presente decreto.
(Adicionado este parágrafo por el Deceto 390 de 2009)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 147
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 272
DECRETO 1113 DE 2001 ART. 2
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO EL INCISO SEGUNDO POR EL DECRETO 4136 DE 2004 ART. 7
MODIFICADO EL INCISO 3º Y ADICIONADO UN PARAGRAFO POR EL DECRETO 0390 DE 2009 ART. 10
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REEXPORTACION DE MERCANCIAS
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
MERCANCIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE
MERCANCIAS REPARADAS