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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen sancionatorio
Artículo1.6.2.2.6.
TítuloTrámite Administración de Impuestos y/o Aduanas.
Artículo 1.6.2.2.6. Trámite Administración de Impuestos y/o Aduanas. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente Decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo.

Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente Decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.

Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.

Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.

La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.

Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.

(Art. 6, Decreto 1244 de 2013)