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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
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Retención en la fuente
Artículo33
Título
ARTICULO 33º RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE CUPONES DESPRENDIBLES: Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo intereses.

2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la fuente.

3. Los descuentos generados en la enajenación del principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente.

4. La constancia de enajenación de que trata el artículo 18º del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro.

5. La retención en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) al valor nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por el número de días del período del cupón.