REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 450 DE 2003
( 27 FEB. 2003 )
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las
conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
DECRETA
ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%), la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%).
ARTICULO 3 . El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá, D. C. a los
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ROBERTO JUNGUITO B.
Ministro de Hacienda y Crédito Público |