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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0450 DE 2003
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ CONCEPTOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 45112 DEL 28 DE FEBRERO DE 2003.
REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 450 DE 2003
( 27 FEB. 2003 )

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las
conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario

DECRETA



ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios
. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%), la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%).

ARTICULO 3 . El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D. C. a los


ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de la República

ROBERTO JUNGUITO B.
Ministro de Hacienda y Crédito Público



Documento creado el 04/01/2003