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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
MEMORANDO 0150 DE 2004
Tributario
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Con el fin de dar claridad sobre la aplicación del Artículo 32 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, reglamentado mediante el Decreto 425 del 12 de febrero de 2004, con el cual se adicionó un parágrafo transitorio al Articulo 804 del Estatuto Tributario, esta Subdirección se permite hacer las siguientes precisiones:
El parágrafo transitorio contempla una prelación especial en la imputación de los pagos que realicen los contribuyentes, agentes de retención y responsables, hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003; siempre y cuando el pago cubra la totalidad del impuesto, anticipo o retención del respectivo período. De cumplirse esta condición, el pago se imputará de la siguiente manera: primero a los anticipos, impuestos o retenciones, segundo a sanciones y tercero a los intereses.
1.- PAGO DE OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO.
No hay lugar al cobro de actualización por concepto de impuesto o sanción.
No es procedente para obligaciones aduaneras y cambiarias.
Los pagos pueden ser parciales, siempre y cuando al 30 de abril de 2004 se haya cancelado la totalidad del impuesto, anticipo o retención del respectivo período, independientemente de la imputación que dentro del recibo oficial de pago en Bancos haya efectuado el contribuyente, agente retenedor o responsable.
Sólo es posible acceder al beneficio del parágrafo transitorio, por obligaciones vencidas con anterioridad al 1° de enero de 2003, es decir, aquéllas que, con base en los decretos de plazos, debieron presentarse y pagarse antes de dicha fecha, incluidas las extemporáneas y aquéllas que fueron objeto de corrección por parte del contribuyente. Forman parte de esta imputación transitoria, en consecuencia, todas las obligaciones a cargo de los contribuyentes, agentes de retención y responsables, por concepto de Renta 2001 y anteriores, IVA 5 bimestre de 2002 y anteriores, Retención en la Fuente, período 11 de 2002 y anteriores, así como el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, independientemente frente a este último, de las cuotas que se encuentren insolutas correspondan a pagos previstos por el Legislador para el año 2002 o 2003.
El levantamiento de las medidas cautelares y/o garantías otorgadas a que haya lugar, se efectuará una vez verificado el pago, independientemente de que no se haya otorgado aún la facilidad automática.
No se requiere la cancelación de todas las obligaciones pendientes de pago; basta que se cancele la totalidad del anticipo, impuesto o retención de un período gravable, para tener derecho al beneficio por el respectivo período cancelado.
Frente a las obligaciones penalizables que hayan sido reportadas a la Unidad Penal y con relación a las cuales el contribuyente, agente retenedor o responsable se acoge al beneficio del parágrafo transitorio, sólo por alguna o algunas de las obligaciones objeto de la denuncia penal, deberá comunicarse a la Unidad Penal para lo de su competencia. También deberá informarse a ese Despacho, si todas las obligaciones objeto de denuncia fueron canceladas con ocasión del beneficio.
Las sanciones independientes no son objeto del beneficio, aunque correspondan a un periodo o año gravable por el que se adeude impuesto, anticipo o retención.
Los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo que se hayan iniciado deberán terminarse, pero sólo por aquellos periodos, cuyo anticipo, impuesto o retención haya sido cancelado en su totalidad. En este caso, las medidas cautelares que se hayan tomado deberán ser levantadas o reducidas, según el caso. Si ya se fijó fecha para remate, éste no se realizará. SI todas las deudas son objeto del beneficio, se terminará el proceso. Si solo algunas le son, se terminará sólo por éstas, se reducirán las medidas cautelares, si a ello hubiere lugar y se continuará el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo por las demás, a menos que se solicite una facilidad para el bajo los parámetros de la Orden Administrativa N° 005 de 2001.
La imputación transitoria procede igualmente frente a las obligaciones contenidas en Acuerdos de Reestructuración, anotando que se debe respetar la prelación legal de los créditos, de tal forma que si existen obligaciones pendientes de pago con prelación superior al crédito fiscal, se deberá solicitar la respectiva autorización del comité de vigilancia.
En este evento, la tasa con que se deben liquidar los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago a capital por el que se pretende hacer de la norma transitoria, es la pactada en el Acuerdo de Reestructuración, conforme lo establece el Concepto 073271 de noviembre de 2002, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN.
No resulta admisible para la imputación transitoria, el pago por compensación, mediante Bonos, Tidis o título diferente al señalado en el Articulo 3 del Decreto 425 de 2004.
Los Títulos de Depósito Judicial que ingresen entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, de contribuyentes, agentes de retención o responsables que deseen acogerse al orden transitorio de imputación, sólo serán aplicados con posterioridad al 30 de abril y con antelación al 1 de julio de 2004.
2.- FACILIDAD DE PAGO AUTOMÁTICA
Para el pago de las sanciones e intereses que quedaren pendientes, se concederá una facilidad de pago automática, sin necesidad de garantías, por el término de tres años a partir del 1° de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
La vigencia de las facilidades de pago automáticas es a partir del 1° de julio de 2004; las Resoluciones de la facilidad de pago automáticas serán expedidas y notificadas personalmente o por correo, conforme a los lineamientos del inciso 1 del Articulo 565 del Estatuto Tributario, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004, con el animo de establecer con certeza, con corte al 30 de abril, sobre qué obligaciones se ha cumplido con el presupuesto legal del pago total del impuesto y proferir la correspondiente Resolución de Facilidad, que contenga la totalidad de las obligaciones frente a las cuales se optó por la imputación transitoria. En consecuencia, frente a los pagos que sean acreditados por el contribuyente, agente retenedor o responsable, la Administración deberá informarle por escrito que antes del 1 de julio de 2004, le será notificada la respectiva facilidad. La primera cuota deber ser a más tardar para el último día hábil del segundo semestre calendario de este año.
Si el contribuyente, agente retenedor o responsable tiene una facilidad para el pago vigente y se acoge al beneficio del parágrafo transitorio, se puede presentar alguna de las siguientes situaciones:
o Todas las obligaciones incluidas en la facilidad para el pago son objeto del beneficio. En este caso, tendrá que modificarse la facilidad, ordenando levantar las garantías.
o Si sólo alguna o algunas de las obligaciones incluidas en la facilidad para el pago son objeto del beneficio, deberá modificarse la facilidad vigente, excluyendo de ella estas deudas, las cuales serán objeto de la facilidad automática. Las otras, quedarán en la facilidad para el pago modificada, reduciendo, de ser procedente, las garantías hasta el nuevo monto de la facilidad. En este caso, podrán concurrir las dos facilidades para el pago.
o Si la facilidad para el pago vigente en la cual se encuentran obligaciones frente las cuales el contribuyente, agente retenedor o responsable se acoge a la imputación transitoria, tiene una tasa de interés inferior a la actual, con ésta se liquidarán las obligaciones objeto del beneficio.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes se les hubiere dejado sin vigencia una facilidad para el pago, podrán acogerse al beneficio, bajo los mismos parámetros de aquellos deudores que no tienen facilidad para el pago vigente.
No puede otorgarse facilidad para el pago automática por un plazo diferente ni modificarse la periodicidad de las cuotas, pues estos términos fueron señalados por el Legislador.
Solo es causal para declarar sin vigencia el plazo de la facilidad automática, el incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas, lo cual dará lugar a iniciar el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, luego el incumplimiento de obligaciones futuras no tiene la virtualidad de dejar sin vigencia la facilidad; no obstante, frente a los contribuyentes con facilidad automática, se convierte en prioritario el control del pago de las obligaciones posteriores, ante cuyo incumplimiento deberán decretarse de inmediato las pertinentes medidas cautelares.
En caso de incumplimiento de la facilidad automática, no se pierde el beneficio y el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo se iniciará con base en los saldos insolutos de la facilidad.
Concordancias Legales
ORDEN ADMINISTRATIVA 005 DE 2001
DECRETO 425 DE 2004 ART. 3
LEY 863 DE 2003 ART 32
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 565
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPUTACION DE PAGOS