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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 390 DE 1999
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Contribución Especial
Artículo
3
Título
Texto
ARTICULO 3. - OBLIGADOS A SUSCRIBIR LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 487 del 24 de diciembre de 1.998, están obligados a suscribir los "Bonos de Solidaridad para la Paz":
1. Personas Jurídicas:
Las personas jurídicas deberán efectuar durante los años 1.999 y 2.000, por una sola vez cada año, la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:
a. Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1.999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998.
b. Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 2.000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1.999.
c. Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1.999 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1.998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998.
d. Para las inversiones que se deben efectuar en el año 2.000 por personas jurídicas que se hayan constituido durante el año de 1.998.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1.999.
e. Para las inversiones a efectuarse durante el año 2.000 por personas jurídicas que se constituyan durante el año de 1.999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.999.
1. Personas Naturales:
Las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1.998 exceda la suma de doscientos diez millones de pesos ($210´000.000,oo), deberán efectuar durante los años 1.999 y 2.000, por una sola vez cada año, la inversión forzosa, en el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:
a. Para las inversiones que se deban efectuar en el año de 1.999.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998.
b. Para las inversiones que se deban efectuar durante el año 2.000.
El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1.998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medido en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año de 1.999.
Parágrafo 1º . -
Para el cálculo del valor que se deba invertir, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades y, tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez durante la respectiva vigencia fiscal.
Parágrafo 2º . -
Para efectos de lo dispuesto en el presente articulo, se tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro Primero de Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3º . -
No estarán obligadas a realizar las inversiones de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.
Parágrafo 4º . -
Las personas no obligadas a efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo, o las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país, podrán suscribir voluntariamente los Bonos de Solidaridad para la Paz.
Concordancias Legales
LEY 142 DE 1994
LEY 487 DE 1998 ART. 3
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 22
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 23
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0023-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0023-2
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ